Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
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Sentencia | 25 - 18/02/2020 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | M-2VR-45-JP2018 - HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Villa Regina, 18 de febrero de 2020.- AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en "HERNANDEZ MIGUEL ANGEL s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (c)" (Expte. Nº M-2VR-45-JP2018), de los cuales; RESULTA: A fs. 13/14 se presenta el Sr. Miguel Angel Hernandez con el patrocinio de las Dras. Lorena M. Koltonski y Hernan E. Mones, solicitando la concesión del beneficio de litigar sin gastos, a fin de iniciar formal demanda por daños y perjuicios contra los Sres. Albarracin Manuel Mauricio, Albarracin Elian Mauricio y ?La Mercantil Andina Seguros?, por el monto total de $70.000. A tal fin explican la situación económica que atraviesa, ofrece prueba, acompaña la documental, las declaraciones testimoniales de dos testigos, y culminan peticionando en consecuencia.- A fs. 08 se acompaña la declaración testimonial de la Sra. Muñoz Rivas Jessica Abigail.- A fs. 24 se tiene por iniciado el presente proceso, se ordena el libramiento de cédulas a los futuros demandados, y a la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro en los términos del art. 80 del CPCC.- A fs. 28, 30, y 31 se agregan cédulas debidamente diligenciadas dirigidas a la ?La Mercantil Andina Seguros?, Albarracin Manuel Mauricio, y Albarracin Elian Mauricio, respectivamente.- A fs. 35/36 contesta la vista otorgada la Agencia de Recaudación Tributaria.- A fs. 39 se provee la prueba.- A fs. 40, 46 y 66, 55, 60, y 61 se agregan los informes de los Bancos de La Pampa, Nación, Patagonia, BPN, y Macro.- A fs. 39/40 obra informe de ANSES.- A fs. 50/51 y 67/68 se agregan los informes expedidos por el Registro de la Propiedad Automotor, del cual se desprende que el peticionante es titular registral del dominio EHM904, y por el Registro de la Propiedad Inmueble, de los que no surge dominio alguno bajo la titularidad registral del Sr. Hernandez.- A fs. 71 se clausura el término probatorio, y conforme lo dispuesto por el art. 81 del CPCC, se corre traslado a las partes por el término de ley.- A fs. 75 se remiten las presentes actuaciones desde el Juzgado de Paz de Villa Regina al Juzgado a mi cargo.- A fs. 77 se reciben estos actuados, y me avoco al conocimiento de los mismos.- A fs. 79 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia.- A fs. 80 se certifica por Secretaria el vencimiento del plazo para el dictado de la Sentencia.- CONSIDERANDO: 1) Que "...los ordenamientos procesales han debido contemplar la situación de aquellas personas que carecen de los recursos indispensables para afrontar los gastos de un proceso. A tal necesidad obedece la institución del beneficio de justicia gratuita o beneficio de litigar sin gastos, el que por un lado se fundamenta en la garantía constitucional de la defensa en juicio (CN, art. 18), pues en razón de que ésta supone básicamente la posibilidad de ocurrir ante algún órgano judicial en procura de justicia, es obvio que tal posibilidad resulta frustrada cuando la ley priva de amparo a quienes no se encuentran en condiciones económicas de requerir a los jueces una decisión sobre el derecho que estiman asistirles. También acuerda fundamento al beneficio analizado el principio de igualdad de las partes, el cual supone que éstas se encuentren en una sustancial coincidencia de condiciones o circunstancias entre las que no cabe excluir las de tipo económico, de modo que se impone la necesidad de neutralizar las ventajas que en ese orden pueden favorecer a uno de los litigantes en desmedro del otro" (Ref.: Lino Enrique PALACIO. Manual de Derecho Procesal Civil. Edt. Lexis Nexis -Abeledo Perrot-. Decimoséptima Edición. Año 2003. Pag. 252/253).- Que, el instituto excitado por la acción incoada pretende, en su fundamento jurídico general, obtener la franquicia para actuar judicialmente sin obligación de enfrentar las erogaciones que las costas implican.- En cuanto a su procedencia, el párrafo tercero del Art. 78 del CPCC, prescribe que no obsta a la concesión de este beneficio, la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuera el origen de sus recursos.- 2) Pasando al análisis de los elementos probatorios en autos, las declaraciones testimoniales de los Sres. Oscar Rosales, Romina Paola Sosa y Jessica Abigail Muñoz Rivas, han sido contestes en cuanto a que el Sr. Hernandez se desempeña laboralmente realizando changas de albañil y de pintura, no tiene trabajo estable y permanente, siendo sus ingresos económicos bajos; su grupo familiar esta compuesto por su esposa y sus dos hijos menores, todos ellos viven en una vivienda ubicada atrás de la casa de la madre del peticionante, ya que no posee vivienda propia. Su esposa la Sra. Rivero trabaja vendiendo comida, y tiene un automotor el cual fue siniestrado.- Que en el texto del escrito inicial el peticionante manifestó que su familia es de escasos recursos económicos, siendo el peticionante el único sostén económico de su grupo familiar, encontrándose desempleado por el momento, dedicándose la Sra. Rivero al cuidado de sus hijos y de los quehaceres domésticos.- A lo antes expuesto se agrega lo informado por los Bancos Macro, de La Pampa, Patagonia, y BPN de los cuales surge que el peticionante no registra cuentas de depósitos ni fondos en dichas entidades financieras, teniendo únicamente en el Banco de la Nación Argentina una Caja de Ahorro de Seguridad Social.- En consonancia con lo manifestado, nos encontramos con los informes del Registro de la Propiedad Automotor, del cual surge que el Sr. Hernandez es titular registral del dominio EHM904, y del Registro de la Propiedad Inmueble del cual emana que no registra bienes a su nombre el peticionante. 3) En virtud de todo lo expuesto, y considerando que el peticionante acreditado que su situación económica es limitada, en tanto no posee trabajo estable y permanente, ni tampoco bienes suntuarios, estimo son elementos suficientes para la concesión del beneficio solicitado.- A mayor fundamento cito que "El art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Tal disposición consagra el derecho humano a la jurisdicción o al acceso a la justicia. Ante ello, se impone el deber de los estados de no interponer obstáculos o trabas para que las personas acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida de orden interno que imponga altos costos o dificulte el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté razonablemente justificada por las necesidades propias de la administración de justicia debe entenderse contraria al artículo 8 del Pacto San José de Costa Rica, y por ende inconvencional. Por ello, en base a las medidas positivas que debemos tomar todas las ramas del Estado en cuanto a garantizar el ejercicio de los derechos consagrados en la Convención (art. 2 PSJCR), encontrándose reunidos en el caso de marras las condiciones que habilitan la concesión de la carta de pobreza, corresponde hacer lugar a la solicitud de la peticionante". Ref.: "LAMADRID FRANCISCA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)"; Expte. Nº M-2RO-93-C1-13; Se. i 216, del 25/08/2015; Juzgado Nº 1 de la 2º CJ rionegrina.- Asimismo que ?Es oportuno por otra parte citar lo que también expusiera la Corte Suprema en ?Velardez, Eulogio E. s. Incidente sobre beneficio de litigar sin gastos en: Baeza, Silvia Ofelia vs. Provincia de Buenos Aires y otros s. Daños y perjuicios?, sentencia de fecha 27/12/2005 (Fallos 328:4822): ?Tal beneficio encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la de defensa en juicio y la de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura el acceso a la administración de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes? y que ?la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegada (Fallos: 313:1015; 326:818)?. Ref.: ?PIZZOLATO JORGE FABIAN S/ BENEFICIO DE LETIGAR SIN GASTOS?; EXPTE N° VRJP-5483-JPVR-17; Se. i. del 18/03/2019; Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, y de Minería- General Roca.- En virtud de todo lo antes expuesto, y habiéndose cumplido los recaudos procesales que prevén los Arts.78, 79 y Cc. del CPCC; en consecuencia; RESUELVO: 1.- Hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos, en forma total, a favor del Sr. Hernandez Miguel Angel, a los efectos de tramitar y hacer valer sus derechos en el proceso principal a iniciarse, y en todo aquella causa que de tal se derive; para requerir el resarcimiento de los daños y perjuicios por los hechos relatados en la demanda.- 2.- Diferir la atribución de las costas y la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes para la oportunidad en que haya base para hacerlo en los autos principales.- 3.- De conformidad a lo previsto en el Art. 4º inc. b) de la Acordada Nº 10/03, libre oficio la beneficiaria a la Agencia de Recaudación Tributaria y Contaduría General del Poder Judicial comunicando el otorgamiento con indicación de los montos sobre los que debió tributar.- Regístrese y notifíquese.- ml Dra. PAOLA SANTARELLI Juez |
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