| Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
|---|---|
| Sentencia | 130 - 30/08/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-05359-L-0000 - LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | VIEDMA, 30 de agosto de 2023. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, María Cecilia Criado, Sergio G. Ceci y Liliana Laura Piccinini, con la presencia del señor Secretario Gabriel César Paparelli, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº H-2RO-4042-2018 // RO-05359-L-0000), elevados por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca; con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: C U E S T I O N E S 1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? V O T A C I Ó N A la primera cuestión el señor Juez Ricardo A. Apcarian dijo: 1. Antecedentes de la causa: Mediante sentencia de fecha 03-08-22 la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, hizo lugar a la demanda interpuesta por Jonathan Daniel Leiva contra Experta ART SA. Consecuentemente, la condenó a abonar al actor una suma de dinero en concepto de indemnización del art. 14 apartado 2 inc. a) de la Ley N° 24557, más el adicional del 20% del art. 3 de la Ley N° 26773, con intereses calculados al 30-07-22 de acuerdo a la doctrina legal del STJ -"Calfulaf"-, sin perjuicio de los que se sigan devengando hasta el efectivo pago. Con costas. Tuvo por acreditado que el actor sufrió un accidente el día 25-07-17 mientras se encontraba prestando tareas para su empleadora -Retropalas SRL- y a raíz del mismo se le determinó en la pericia médica de autos una incapacidad parcial permanente del 17,55% de la TO. Entendió que el informe realizado por el perito designado en la causa cumplía con las pautas que impone el art. 472 del CPCyC y aportaba por ello plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal, por lo cual determinó que había quedado debidamente probada la existencia del daño derivado del accidente de trabajo denunciado. En lo que ahora resulta de interés, afirmó que de acuerdo a la fecha en la que acaeció el siniestro (25-07-17) correspondía calcular el ingreso base con arreglo a los dispuesto en el art. 12 Ley N° de la 24557 (sustituido por el art. 11 de la Ley N° 27348, con la modificación introducida por el Decreto 669/19), conforme a los lineamientos establecidos por este STJ en autos "Calfulaf" (Se. N° 35 del 29-03-22 y su aclaratoria Se. N° 74 del 20-05-22). Para la liquidación del Ingreso Mensual Base (IBM) tuvo en cuenta que el actor contaba a la fecha del accidente con 22 años de edad, resultando el coeficiente etario para el caso en 2,95 (65 dividido 25), que padecía una incapacidad laboral permanente parcial y definitiva del 17,55% y, siguiendo las premisas del precedente "Calfulaf", obtuvo un IBM de $22.197,50 (conforme calculadora del Poder Judicial de Río Negro). A dicha suma le aplicó intereses de la Cartera General del BNA, obteniendo un IBM actualizado que asciende a la suma de $43.660,04 (IBM $22.197,50 + intereses $21.462,54). Seguidamente, pasó a realizar el cálculo del segundo párrafo del art. 12 de la Ley de Riesgos de Trabajo (LRT) (art. 11 Ley Nº 27348). Para determinar su actualización, tomó el índice de variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) de junio de 2022 (16.149,76) y lo dividió por el índice de octubre de 2019 (5.467,59), lo que le dio como resultado un coeficiente de 2,953725. Luego, al IBM actualizado lo multiplicó por el coeficiente ($43.660,04 x 2,953725) y obtuvo como resultado final un IBM de $128.959,75, que aplicó en la fórmula legal del art. 14 de la LRT (53 x VIB con RIPTE + tasa (*) x porcentaje de incapacidad x coeficiente etario). Así aplicada la formula legal (53 x $128.959,75 x 17,55% x 2,95), arrojó como resultado una suma de $3.538.581,39, a la que le adicionó el incremento del 20% del art. 3 de la Ley N° 26773, que -en el caso- representa un monto de $707.716,28, por lo cual concluyó que la indemnización total asciende a la suma de $4.246.297,67. 2. Los agravios del recurso: En orden a solicitar la nulidad del fallo de grado, por el único agravio concedido, expone que el Tribunal incurrió en una errónea interpretación del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 669/19. Señala que no cuestiona el IBM base -promedio mensual de las remuneraciones actualizadas por RIPTE- que ha sido calculado en la sentencia en el valor de $22.197,50 y tampoco la decisión de aplicar la reforma introducida por el DNU 669/19 desde el 09-10-19 en adelante, según criterio fijado en el precedente "Calfulaf", manteniendo por los períodos anteriores a esa fecha la aplicación de la tasa activa del Banco Nación que resulta del texto originario de la Ley N° 27348. Se agravia concretamente por la forma en que el Tribunal implementó la aplicación del mencionado Decreto. Funda su impugnación en dos razones: 1) Argumenta en primer término que el decreto indica la aplicación de "la tasa de variación RIPTE", y que en lugar de ello el Tribunal calculó un coeficiente de actualización a partir de la división de los índices RIPTE, bajo una operación prevista por la ley para la actualización de la base salarial hasta la fecha del siniestro, pero no respecto de la carga de intereses regulada en el inciso 2 del art. 12 LRT y; 2) Además, afirma que el coeficiente de actualización fue aplicado sobre un IBM que ya cargaba intereses, potenciando indebidamente ese módulo de cálculo y en consecuencia, el monto indemnizatorio. Expresa que el art. 12 de la LRT, incluidas las reformas introducidas por la Ley N° 26773 y el DNU 669/19, no se limita a definir y reglamentar el IBM, sino que su objetivo es la actualización de las indemnizaciones, de manera que lleva al resultado final de capital actualizado, sobre el cual solo se adeudan otros intereses en la medida en que la Aseguradora incurra en mora en el pago de la liquidación (art. 12, inc. 3). Indica que el inciso 1° dispone la actualización por RIPTE de los salarios que integran la base de cálculo del IBM hasta la fecha del accidente o primera manifestación invalidante de la enfermedad, y que dicha operación supone indexar cada haber mensual con un coeficiente obtenido de la división del índice RIPTE del mes del accidente, por el índice de cada período salarial. Una vez actualizados así todos los haberes a la fecha del accidente, se calcula el promedio mensual. Destaca que el inciso 2 regula los intereses compensatorios devengados por la prestación dineraria, desde la fecha del accidente y hasta su liquidación. Advierte que allí la norma -en lugar de invocar el "índice" RIPTE- ordena la acumulación de la "tasa de variación del RIPTE". Explica que en las tablas publicadas periódicamente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, se divisan cuatro (4) columnas con el siguiente contenido: remuneraciones promedio (expresadas en pesos), tasa de variación (expresada en porcentaje) e índices de variación (expresado en números con decimales). Aclara que los índices son los que permiten alcanzar el coeficiente de actualización aplicable a cada haber mensual, para llevarlo ajustado a la fecha del siniestro (inciso 1); mientras que el interés que prescribe el inciso 2, y que debe aplicarse sobre el promedio mensual, se obtiene sumando los porcentajes de interés acumulados, desde la fecha del accidente y hasta el momento de la liquidación. Entiende que ese es el segmento que ha sido mal interpretado por el Tribunal, puesto que en lugar de calcular la tasa de variación del RIPTE acumulada, aplicó por segunda vez un coeficiente de actualización obtenido a partir de índices RIPTE. Por último, refiere el inc. 3° que tasa el daño por mora, estableciendo que en caso de incurrir en mora por la ley corresponde la capitalización de intereses, también a valor de la tasa activa del Banco Nación. Considera que a efectos de aplicar correctamente el DNU, respetando la vigencia del precedente "Calfulaf", debió calcularse el interés acumulado a valor de la tasa activa del Banco Nación desde el día del accidente (25-07-17) y hasta el 08-10-19 (día anterior a la entrada en vigencia del DNU), que arroja un porcentaje del 95,40%; y el interés acumulado a valor de la tasa de variación del RIPTE, desde el 09-10-19 hasta el 30-06-22 (fecha de corte de la liquidación de sentencia) que alcanza el 115,9%. Sumados ambos porcentajes se llega a un total de interés legal acumulado del 211,3%, que en el caso da por resultado un ingreso base de $69.100,81 ($22.197,50 + 211,3%). Remarca que aplicado ese valor de ingreso base ya actualizado a la fórmula legal se alcanza una prestación dineraria por Incapacidad Laboral Permanente (en adelante ILP) de $1.899.008,04 (= 53 x 69.100,81 x 0,1755 x 65/22) a la que corresponde adicionar el 20% del art. 3 de la Ley N° 26773, dando por resultado final una indemnización de $2.278.809,65. Concluye que del propio encabezado del art. 12, sumado a los postulados de la reforma introducida por el DNU 669/19, interpretadas armónicamente con las previsiones del art. 2 de la Ley N° 26773, se evidencia que la voluntad del Legislador fue regular un interés legal compensatorio sobre la prestación dineraria, desde la fecha del accidente o primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la prestación dineraria según determinación de incapacidad laboral, dejando a su vez establecido el interés legal moratorio en caso de incumplimiento de su pago en el plazo establecido. Por consiguiente, considera que la sentencia de la Cámara del Trabajo incurre en violación de la ley, puesto que no solamente convirtió esos intereses en un segundo tramo de indexación, sino que además aplicó ese segundo coeficiente de actualización sobre un valor que ya tenía cargados intereses, dando lugar a una indebida potenciación del crédito, ya que el resultado de la sentencia prácticamente duplica la liquidación legal. 3. Análisis y solución del caso: 3.1. De modo liminar es necesario destacar que la casacionista no cuestiona el IBM base (promedio mensual de las remuneraciones actualizadas por RIPTE), cuyo cálculo se encuentra en la sentencia y asciende a $22.197,50. También consiente como fecha de inicio para el cálculo de los intereses el día 25-07-17, motivo por el cual estos puntos no se serán materia de análisis en esta oportunidad. En el recurso presentado, los agravios se limitan a dos cuestiones bien precisas: a) La primera se refiere a un presunto error en la aplicación de la "tasa de variación RIPTE" estipulada en el DNU 669/19. La recurrente considera que la Cámara, de manera errónea, adoptó un coeficiente de actualización a partir de la división de los índices RIPTE. Interpreta que este procedimiento está previsto por la ley para la actualización de la base salarial hasta la fecha del siniestro, pero no en cuanto a la carga de intereses que se regula en el inciso 2 del art. 12 LRT y; b) La segunda cuestión apunta a que dicho coeficiente de actualización se aplicó sobre un IBM que ya cargaba intereses. Como resultado -agrega- este módulo de cálculo se potenció de forma indebida, lo que a su vez incrementó inapropiadamente el monto indemnizatorio. 3.2. Tras definir los planteos recursivos, me centraré en el primero de los descriptos anteriormente. En tal cometido, noto que esta cuestión no ha sido abordada en el precedente "Calfulaf" ni en su aclaratoria, ya que allí no se definió el método de actualización establecido en la modificación efectuada por el art. 1 del DNU 669/19 al apartado 2 del art. 12 LRT. El desconcierto que se ha generado en torno a la interpretación de la modificación del sistema de actualización en la LRT, específicamente, en su art. 12, es el resultado de una propuesta de reforma con una redacción ambigua e imprecisa; y la situación se manifiesta en la aplicación de criterios de cálculo muy dispares, un fenómeno no exclusivo de los tribunales y operadores del sistema judicial de la Provincia de Río Negro, sino común en todas las jurisdicciones del país. Así surge, por lo demás, de las distintas publicaciones especializadas y jurisprudencia publicada en los sitios web de los Poderes Judiciales. Este dilema se muestra claramente en el caso que ahora estamos analizando. La Cámara entiende que la actualización que se debe efectuar por RIPTE es con una tasa de variación que determina un coeficiente mediante la división de dos índices no decrecientes de un período específico (fecha de entrada en vigencia del DNU y fecha de la liquidación) de la tabla del RIPTE que publica periódicamente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La recurrente, por el contrario, considera que corresponde realizar la sumatoria de las variaciones (expresada en porcentajes) respecto del mes anterior en la tabla mencionada; es decir propone una sumatoria aritmética de porcentajes. 3.3. Como anticipé, estas interpretaciones divergentes se originan en el propio texto del DNU 669/19 y su posterior reglamentación, que alteraron un método de cálculo que se había consolidado sin conflictos en la jurisprudencia local, bajo el régimen de la Ley N° 27348. Me explico a continuación: Con la promulgación del DNU 669/19, el texto del apartado 2 del art. 12 LRT, que es el relevante para el presente análisis, quedó redactado del siguiente modo: "2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado". Si bien de la inteligencia de esta disposición, en principio, se podría aceptar como válido el método de actualización utilizado por la Cámara, lo cierto es que los resultados que se obtienen al utilizar ese modo de cálculo no concuerdan con los fundamentos que parecen haber inspirado su dictado. En efecto, se expresa en los considerandos del Decreto de Necesidad y Urgencia que la forma en que han evolucionado las variables macroeconómicas, que inciden sobre las tasas bancarias, ha llevado a que el método de ajuste del "ingreso base" implementado con la promulgación de la Ley N° 27348 para compensar el efecto distorsivo de la inflación, no cumpla con el objetivo buscado y ponga en riesgo la estabilidad y continuidad del sistema instaurado en beneficio de los trabajadores. Se insiste además en que la aplicación de la tasa activa prevista en la Ley N° 24557 y sus modificaciones genera incrementos desmedidos de las posibles indemnizaciones en relación con los rendimientos financieros de los activos con los que las Aseguradoras respaldan esos compromisos, lo que resultaría perjudicial para la necesaria solvencia del sistema. Y se concluye en dichos considerandos: "Que por ello, resulta razonable sustituir la tasa de interés prevista en el artículo 12 de la Ley N° 24557 y sus modificaciones, por la de variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)". Es evidente entonces que el DNU 669/19, al reemplazar la tasa activa de interés para ajustar el ingreso base, en realidad buscaba moderar el monto de las prestaciones. De allí que un análisis global de todo el plexo normativo, acorde con el propósito de su promulgación, inclina la balanza en favor de la interpretación propuesta por la recurrente; esto es, que la actualización se instrumenta a través de la sumatoria de las variaciones del RIPTE. De hecho, si se realiza el cálculo tal como lo ha entendido la sentencia bajo estudio, lejos de corregir un desequilibrio sistémico como se aduce en los fundamentos analizados, se arribaría a un importe que, además de exceder la sumatoria de las variaciones mensuales (expresada en porcentajes), supera con amplitud los porcentajes de actualización que se obtenían por la aplicación del anterior sistema de cálculo (la Ley N° 27348, complementaria de la Ley N° 24557 y sus modificaciones). 3.4. En tal sentido, se advierte en la norma en análisis, y en la que se modifica (Ley N° 27348), que cuando el legislador ha querido disponer la acumulación de los intereses al capital, lo ha establecido de manera expresa. Así se puede ver, por ejemplo, en el apartado 3 del art. 12 de la LRT al regular la hipótesis de mora de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en el pago de la indemnización, previendo que en tal supuesto se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por lo demás, sería contradictorio interpretar que para el atraso en el pago de la indemnización se prevea una acumulación de intereses menos severa que en la hipótesis descripta en el apartado 2, que tiene un claro sentido compensatorio, no moratorio. 3.5. Lo expresado en los fundamentos del DNU 669/19 luego ha sido reglamentado en la Resolución N° 1039/19 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), que integra el marco regulatorio conforme el art. 2 de dicha norma. En ella, hay dos artículos que definen la aplicación de la sumatoria de las variaciones. Por una parte, el art. 3 -que es el que reglamenta específicamente el artículo 1 del DNU- que al respecto dice: "… a efectos del cálculo del interés previsto en los artículos 12, inciso 2, de la Ley N° 24557 y 1° de la presente Resolución, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN publicará las tasas de variación mensual y la fórmula mediante la cual se debe calcular la tasa de variación diaria del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), considerando las últimas publicaciones disponibles. El interés devengado se calculará en forma simple, sumando las variaciones diarias del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) correspondientes a la cantidad de días transcurridos entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de cálculo de la reserva o la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización, según sea el caso". Y por otra, el art. 1 que expresa: "Establécese que para la cobertura de Riesgos del Trabajo, las reservas de cada uno de los casos de los Siniestros en Proceso de Liquidación y de pasivos originados en Siniestros por Reclamaciones Judiciales en cuyos procesos no se haya definido una tasa de actualización a aplicar, devengarán un interés equivalente a la sumatoria de las variaciones de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) a partir de la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha de cálculo de la reserva. El criterio establecido resulta de la aplicación del inciso 2 del art. 12 de la Ley N° 24557 y sus modificatorias, alcanzando a todos los casos pendientes de liquidación, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante". Aunque es evidente la imprecisión normativa del asunto en cuestión, basándonos en las directrices del art. 2 CCyC, se concluye que la posición técnica de la recurrente se muestra más coherente, lógica y conforme al texto de las normas, que la interpretación adoptada por la Cámara al emitir su fallo, antes explicada. En esencia, cuando en las Resoluciones reglamentarias hacen mención a "tasas de variación mensual", refieren que el interés devengado se calculará en forma simple sumando las variaciones diarias del RIPTE, o establecen que se aplicará un interés equivalente a la sumatoria de las variaciones de las Remuneraciones; y en el DNU se alude a la variación del índice, sin duda se refieren a una potenciación mediante suma aritmética de las variaciones porcentuales del RIPTE, y no a una tasa de variación acumulable. 3.6. A lo anterior se agrega que hasta el mes de julio del presente año la Superintendencia de Seguros de la Nación no había publicado la fórmula mencionada en el art. 3 para calcular el interés con base en la variación del índice RIPTE; circunstancia en virtud de la cual algunas Cámaras del Trabajo, con fundamentos atendibles, decidieron mantener la aplicación del cálculo de indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva y muerte (art. 12 LRT), según el régimen establecido en la Ley Nº 27348, complementaria de la Ley N° 24557 y sus modificaciones. Es digno de mención que la propia Superintendencia admitió explícitamente este panorama al dictar la Resolución N° 332/23 (18-07-23). Señala allí que el DNU 669/19 retomó su vigencia tras el rechazo de la acción presentada en el caso "Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional- s/ acción de amparo" Expte. N° 36004/19 y, por otro lado, puso de manifiesto la urgencia de establecer una normativa para el mecanismo que definirá el criterio respecto a la puesta a disposición de la indemnización. Soy consciente que en el precedente de este Superior Tribunal de Justicia "Calfulaf" (STJRNS3: Se. 35/22 y Se. 74/22), se decidió la aplicación inmediata del DNU 669/19 respecto a las consecuencias pendientes del crédito en cuestión. También tengo en cuenta la doctrina legal en vigor según la cual: "...la decisión de prescindir de la aplicación de una norma legal por encontrarla en contradicción con la Constitución Nacional o Provincial, según el caso, debe estar inexorablemente precedida de una declaración expresa de inconstitucionalidad. Ello así, puesto que mientras [aquella] integre el plexo normativo vigente del sistema legal -nacional o provincial-, y además rija el caso sometido a decisión, es imperativa para la judicatura y solo la declaración de inconstitucionalidad, última ratio del sistema, permite eludir su aplicación" (cf. STJRNS1: Se. 8/15 "Fernández"; Se. 21/18 "Molina"). Sin embargo, el presente caso plantea una situación distinta, ya que no se cuestiona la constitucionalidad de la norma sino su inaplicabilidad en el caso específico, por las causas anteriormente descriptas. Ahora bien, el contexto fáctico y normativo cambió con el dictado de la Resolución N° 332/23, que modifica la N° 1039/19, pues si bien mantiene una lógica conceptual similar a la anterior, en la última se completa el sistema de cálculo implementado por el DNU 669/19. En concreto, la SSN incluye como Anexo la metodología de cálculo para los intereses que surgen de la sumatoria de las variaciones del RIPTE -No decreciente-; lo que elimina cualquier ambigüedad en la interpretación de la materia. Queda así evidente, con esta aclaración, que el vacío normativo relacionado con la reglamentación del decreto ha sido cubierto, permitiendo su total y efectiva aplicación. 4. Resuelta esta primera cuestión seguidamente corresponde ingresar al análisis del otro planteo efectuado en el recurso sub examine. Aquí la recurrente alega que el coeficiente de actualización fue aplicado sobre un IBM que ya cargaba intereses, potenciando indebidamente ese módulo de cálculo y en consecuencia, el monto indemnizatorio. De un minucioso análisis de la liquidación aquí cuestionada se desprende que la Cámara, si bien no lo expone expresamente, la dividió en dos períodos: Uno desde la fecha del accidente (25-07-17) a la fecha en que entró en vigencia el DNU (08-10-19), actualizando el IBM por medio de la Tasa Cartera General. El otro, desde octubre de 2019 a la fecha de la liquidación 25-07-22 (en realidad toma el RIPTE de junio de 2022 porque el de julio no estaba publicado a la fecha de la sentencia). Sin embargo al calcular este último período lo hace sobre un capital -IBM- que ya tenía intereses a tasa activa calculados en el lapso del primer período. De modo tal que aquí también le asiste razón al recurrente, dado que el segundo párrafo del artículo 12 de la LRT (modificado por el DNU 669/19) dispone que "el monto del ingreso base devengará un interés equivalente…"; es decir que la actualización que propone la norma es sobre un capital (IBM) sin intereses, no advirtiéndose una cláusula expresa que autorice su acumulación (cf. art. 770 del CCyC.). 4.1. En suma, ante las posiciones encontradas respecto a este tema que podemos constatar en las distintas Cámaras Laborales de la Provincia, resulta inexorable procurar una cohesión interpretativa en los criterios de liquidación que transmita seguridad, certeza e igualdad, y por ende equidad, para todos los operadores del sistema. En este cometido es preciso dejar asentado que, para el período que corresponde la aplicación inmediata del DNU 669/19, esto es partir de su entrada en vigencia y sobre las consecuencias no agotadas del crédito reclamado, el ajuste del ingreso base a los fines del cálculo de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva y muerte (art. 12 LRT), se deberá realizar de conformidad a las pautas establecidas en la Res. 332/23 -modif. de la Res. 1039/19- y su Anexo. 5. Decisión: Según las consideraciones precedentes expresadas, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, anular la sentencia de Cámara sub examine en lo que fuera motivo del único agravio concedido y en los términos expresados, y establecer lo aquí decidido con carácter de doctrina legal, de seguimiento obligatorio para todas las Cámaras Laborales de la Provincia (art. 42 LO). Con costas de esta etapa en el orden causado, en virtud de la solución propiciada. -MI VOTO-. A la misma cuestión los señores y las señoras Juezas Sergio M. Barotto, María Cecilia Criado, Sergio G. Ceci y Liliana Laura Piccinini dijeron: Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión el señor Juez Ricardo A. Apcarian dijo: Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada en fecha 17-08-22. II) Establecer como doctrina legal obligatoria de este Cuerpo (cf. art. 42 Ley 5190) lo siguiente: A los fines del cálculo de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva y muerte (art. 12 LRT), para el período que corresponde la aplicación inmediata del DNU 669/19, esto es partir de su entrada en vigencia y sobre las consecuencias no agotadas del crédito reclamado, se deberá realizar de conformidad a las pautas establecidas en la Res. 332/23 -modif. de la Res. 1039/19- y su Anexo. III) Anular la sentencia de grado de fecha 03-08-22 en lo que fuera motivo del único agravio concedido por el grado (arts. 61 inc. b y 62 de la Ley Nº 5631), y remitir la causa al Tribunal de origen para que proceda a hacer la liquidación con arreglo a lo aquí establecido (arts. 279, 296 y ccdtes. del CPCyC y 61,62 y ccdtes. de la Ley Nº 5631). IV) Imponer las costas de esta instancia por su orden, atento a como se resuelve la cuestión (arts. 68 apartado segundo del CPCyC y 31 de la Ley Nº 5631). V) Regular los honorarios al letrado Nestor Hugo Reali, por la demandada, en el 30% de lo que le corresponda en la instancia de origen; los que en su momento deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869. -ASÍ VOTO-. A la misma cuestión los señores y las señoras Juezas Sergio M. Barotto, María Cecilia Criado, Sergio G. Ceci y Liliana Laura Piccinini dijeron: Adherimos a la solución propuesta en el voto que antecede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA RESUELVE: Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada en fecha 17-08-22. Segundo: Establecer como doctrina legal obligatoria de este Cuerpo (cf. art. 42 Ley 5190) lo siguiente: A los fines del cálculo de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva y muerte (art. 12 LRT), para el período que corresponde la aplicación inmediata del DNU 669/19, esto es partir de su entrada en vigencia y sobre las consecuencias no agotadas del crédito reclamado, se deberá realizar de conformidad a las pautas establecidas en la Res. 332/23 -modif. de la Res. 1039/19- y su Anexo. Tercero: Anular la sentencia de grado de fecha 03-08-22 en lo que fuera motivo del único agravio concedido por el grado (arts. 61 inc. b y 62 de la Ley Nº 5631), y remitir la causa al Tribunal de origen para que proceda a realizar una nueva liquidación con arreglo a lo aquí establecido (arts. 279, 296 y ccdtes. del CPCyC y 61, 62 y ccdtes. de la Ley Nº 5631). Cuarto: Imponer las costas de esta instancia por su orden, atento a como se resuelve la cuestión (arts. 68 apartado segundo del CPCyC y 31 de la Ley Nº 5631) . Quinto: Regular los honorarios al letrado Nestor Hugo Reali, por la demandada, en el 30% de lo que le corresponda en la instancia de origen; los que en su momento deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869. Sexto: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el art. 25, 1ero. y 2do. párrafo de la Ley 5631, y oportunamente proceder al cambio de radicación en el sistema Puma a la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial. |
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