Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia75 - 28/05/2008 - DEFINITIVA
Expediente22952/08 - CARRASCO, Maximiliano Lucas Matías y MARTÍNEZ, Jorge Luis s/Robo calificado por el uso de arma impropia S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22952/08 STJ
SENTENCIA Nº: 75
PROCESADOS: CARRASCO MAXIMILIANO LUCAS MATÍAS – MARTÍNEZ JORGE LUIS (ABSUELTOS)
DELITO: ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (FISCAL)
VOCES:
FECHA: 28-05-08
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – LUTZ – BALLADINI EN ABSTENCIÓN
///MA, de mayo de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CARRASCO, Maximiliano Lucas Matías y MARTÍNEZ, Jorge Luis s/Robo calificado por el uso de arma impropia s/Casación” (Expte.Nº 22952/08 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 710) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
-----1.- Mediante sentencia Nº 4, del 26 de marzo de 2008, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- absolver de culpa y cargo a Maximiliano Lucas Matías Carrasco por los delitos de robo calificado por el uso de arma -dos hechos en concurso real- (arts. 166 inc. 2º y 55 C.P.). También absolvió de Jorge Luis Martínez del delito de robo calificado por el uso de arma (art. 166 inc. 2º C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Contra lo decidido el señor Fiscal de Cámara subrogante dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.-- El casacionista entiende que la sentencia debe ser anulada atento a la arbitariedad que evidencia. Luego de citar doctrina y jurisprudencia al respecto, señala que la sentencia es nula toda vez que se ignora la razón de la absolución cuestionada. Agrega que lo decidido se aparta de la prueba conducente y pertinente, de lo que da como ejemplo el mérito de la ausencia de secuestro de uno de los cheques que se denunciaron sustraídos, pese a los testimonios///2.- policiales que acreditaban su existencia. También menciona una mala interpretación de lo dicho por Segundo Florentino Aroca acerca del color de la tez de alguno de los agresores. Por su parte, considera que la prueba indiciaria era sobreabundante, de lo que da como ejemplo que los hechos investigados se dieron en zonas próximas, con un escaso lapso temporal entre uno y otro, en ambos casos mediante el uso de violencia sobre las personas, con un arma blanca y ocasionando lesiones. A lo anterior suma que los objetos sustraídos se corresponden con los secuestrados en poder de los imputados y que la versión dada por éstos fue contradicha, pues no lograron explicar el modo en que tales objetos llegaron a su poder.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- En el sub examine se analizan dos hechos:- - - - -
----- En el primero el reproche se dirige a Maximiliano Lucas Matías Carrasco, quien -junto a otros sujetos que no pudieron ser identificados- habría ingresado a la vivienda de Isabel Benítez, en una chacra, aproximadamente a las 21:15 horas del día 2 de diciembre de 2005, oportunidad en la que los integrantes del grupo la agredieron y lesionaron, y se apoderaron de dinero en efectivo, dos anillos y veinticuatro botellas de cerveza. En tales circunstancias de tiempo y lugar, interceptaron a Luis Doffigny, cerrajero, lo agredieron con un arma blanca y le causaron lesiones en el brazo derecho y en la zona del glúteo; también lo introdujeron en la vivienda, lo ataron con cinta adhesiva y le sustrajeron la suma de $ 280, un cheque a su nombre por $ 46 ó 48, un llavero y un reloj pulsera, entre otros objetos. De tal hecho había sido sobreseído Jorge Luis Martínez.- ///3.-- En el segundo hecho la acusación se dirige contra los dos mencionados, por otro delito ocurrido en las cercanías, el día 3 de diciembre entre las 00:30 y la 01:00, cuando habrían concurrido a otra chacra, donde residía provisoriamente el señor Alberto Millares, quien se encontraba en el interior de la vivienda, donde fue intimidado mediante la utilización de un cuchillo; los agresores le provocaron dos cortes en el cuero cabelludo y uno en la mano izquierda que le afectó varios dedos, y le sustrajeron una bicicleta, un manojo de llaves, un reloj pulsera, un cheque a su nombre de $ 50 del Banco de La Pampa y un cuchillo largo de mesa.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- La conclusión absolutoria del juzgador tiene como premisa más importante que ninguno de los testigos del primer hecho -a las dos víctimas debe sumarse la declaración de Segundo Florentino Aroca- pudo visualizar con precisión a los agresores, menos aun identificarlos; y lo mismo ocurrió con el segundo hecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- A partir de esta dificultad inicial, comienza a ponderarse la prueba indirecta que rodea al hecho para evaluar si permite suplir las deficiencias de los testimonios ya mencionados. En esta ponderación radica la discordancia, en tanto el juzgador entiende que son insuficientes para obtener la certeza propia de un pronunciamiento condenatorio, mientras que el Ministerio Público Fiscal considera absurda tal conclusión e intenta rebatirla.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Asimismo, luego de advertida la imposibilidad de tener por acreditada la autoría de los imputados en los hechos ///4.- acusados y ante la demostración de que -en efecto- se encontraban en la posesión ilegítima de algunos de los efectos sustraídos, el a quo afirma que podría serles atribuido el delito de encubrimiento por receptación de cosas, pero que esta calificación tendría como consecuencia la violación del principio de congruencia, de acuerdo con la doctrina legal que cita.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Como fue mencionado, el juzgador advierte la carencia de prueba testimonial para determinar la autoría de lo sucedido. No pueden efectuar un reconocimiento claro ni María Isabel Benítez ni Luis Aníbal Doffigni, víctimas del primero, ni tampoco el testigo Segundo Florentino Aroca, quien sólo aporta como datos la vestimenta de uno de ellos -buzo polar tipo canguro, color gris-, su estatura -aproximadamente 1,80 m-, la contextura delgada y otros aspectos tales como la barba tipo candado y la tez blanca, a lo que suma que podría intentar reconocerlo (fs. 202).- - -
----- De esta serie de elementos, el único que podría ser significativo para establecer una concordancia es el de la vestimenta, pues -en efecto- Maximiliano Carrasco vestía un buzo color verde con capucha (fs. 127), lo que es compatible -incluso- con lo sostenido por Alberto Millares -víctima del segundo hecho, que guarda alguna relación en sus características generales de comisión- cuando dice que uno de los atacantes vestía un buzo o algo similar, color verde oscuro, con capucha (fs. 97).- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Pero dicha concordancia cede a poco que se analice, entre otras consideraciones del juzgador, que en debate Segundo Florentino Aroca no lo pudo reconocer, que el color ///5.- de su tez no era blanca y que, atento a la planilla de filiación del mencionado Carrasco, éste mide 1,68 m, lo que impide -aun en consideración de las circunstancias del caso- calificarlo siquiera como de estatura media, con lo que queda muy lejos de la altura estimada, y además se encontraba rasurado (ver fs. 21).- - - - - - - - - - - - - -
----- Asimismo, a favor de ellos juega que “... el allanamiento de fs. 124 dio resultado negativo, que gran parte de los elementos robados no fueron hallados en poder los imputados y tales elementos serían los determinantes de los robos. Así v.g. no apareció la plata que le sacaron a Doffigny y a Benítez, tampoco aparecen las 24 botellas de cerveza, digamos que no apareció siquiera una, tampoco el cuchillo utilizado en ambos hechos...” (ver fs. 671). Tampoco hubo resultados positivos de pruebas dactiloscópicas o de sangre, dado que en ambos hechos las víctimas presentaban heridas cortantes importantes (ver fs. 9 -segundo hecho- y fs. 107 -primer hecho) y nada se obtiene de las ropas secuestradas según surge de fs. 172 vta.- - - -
----- En cambio, en su contra sí pueden computarse los indicios de posesión ilegítima, que surge de su tenencia de alguno de los efectos sustraídos en ambos hechos, que fueron reconocidos por las víctimas -una bicicleta, un cheque, etc.-; de mendacidad, pues la versión de descargo fue desestimada en aspectos sustanciales por prueba testimonial, y otro que deriva del comportamiento de Maximiliano Lucas Carrasco, al ingerir el cheque que le fue hallado, para evitar su secuestro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ahora bien, admitido lo anterior, esto tampoco puede ///6.- contrariar el razonamiento del juzgador en el sentido de que, dado el lapso de tiempo que media entre los hechos y la detención de los imputados -diez horas respecto del primero, seis en relación con el segundo-, tal posesión puede tener explicación en la receptación ilícita de las cosas, lo que también podría ser motivo para la conducta mencionada y la mendacidad en sus dichos.- - - - - - - - - -
----- En este orden de ideas, es factible -cuanto menos no puede descartarse de modo razonado- que los coimputados hayan recibido las cosas y que al ser hallados en su posesión intentaran evitar ser incriminados, mintiendo o destruyéndolas, tanto para un robo como para un encubrimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Conforme la revisión integral de la sentencia que propone el Ministerio Público Fiscal, ningún agravio se dirige contra el argumento del juzgador según el cual no se podría condenar por el delito de encubrimiento -por la violación del principio de congruencia-, sino que plantea su discrepancia con el mérito de la prueba y sus motivos no resultan atendibles, a poco que se los analice con detenimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, puede observarse que el recurrente puntualiza algunos indicios -dice que lo hace “[a] modo de simple ejemplo”- que a su entender serían demostrativos de la absuridad en lo decidido. Al respecto pueden hacerse dos críticas: a) los indicios son expuestos a modo de ejemplo, pero no se intenta desarrollarlos de modo grupal, esto es, en su coordinación o concordancia,
para establecer cadenas de inferencias, y b) son reseñados sin contrastarlos con los ///7.- razonamientos del juzgador, para explicar la alegada violación de las reglas de la lógica.- - - - - - - - - - - -
----- En este orden de ideas, cabe decir que dado “... que la valoración de las pruebas supone generalmente un razonamiento complejo, es necesario que se usen en ella esquemas adecuados de argumentación, aptos para fundar la validez racional del paso de un punto a otro del razonamiento. Esto equivale a decir que un criterio importante de racionalidad consiste en las reglas de inferencias entre proposiciones relativas a hechos. Ello supone, por un lado, el reconocimiento de la naturaleza inferencial del paso de una a otra proposición y, por otro lado, que ese paso sólo se considere válido si es válida la inferencia respectiva, en función de las características de sus elementos... Así pues, un razonamiento es racional si son válidos los pasos inferenciales que lo componen, y una valoración es irracional si no se formulan sus respectivas inferencias o éstas no son válidas” (Michele Taruffo, La prueba de los hechos, pág. 424).- - - - - - - - - - - - - -
----- Por ende, la presentación asistemática de indicios que a entender del recurrente demostrarían la absurdidad de lo decidido es inadecuada para tal fin, porque no se exponen las inferencias que los unen, ni se atacan las que vinculan con la hipótesis desincriminatoria.- - - - - - - - - - - - -
----- Además el impugnante señala la omisión de tratamiento de la conducta de Maximiliano Lucas Carrasco de comerse un cheque para evitar ser incriminado; empero, por el contrario, tal extremo sí fue analizado por el juzgador en cuanto considera que no puede descartar otro origen del ///8.- cheque dada la imposibilidad de realizar un peritaje y porque el hecho de tenerlo en su poder tampoco permitiría acreditar el robo, sí el encubrimiento (ver penúltimo párrafo fs. 672 y segundo párrafo de fs. 673).- - - - - - -
----- Podría argumentarse que dada la similitud de los datos aportados por los testigos -cantidad de dinero y banco emisor-, más la conducta obstructiva del imputado, era razonable sostener que se trataba del mismo cheque denunciado como sustraído, pero ello no ataca con eficacia el segundo argumento del a quo, en el sentido de que su tenencia no es una indicación unívoca de la sustracción por el tiempo transcurrido entre ésta y la detención.- - - - - -
----- El resto de los indicios vinculados con la proximidad de las chacras en que sucedieron los hechos y sus características similares nada aporta para eliminar la incertidumbre, toda vez que en ninguno de ellos pudo establecerse fehacientemente la identidad de los coautores, de modo de poder relacionar tal ítem con el otro que se intentaría determinar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Quedan entonces los indicios de posesión ilegítima y de mendacidad, ambos insuficientes para proporcionar sustento a la determinación de la autoría de los imputados en los hechos reseñados, sobre todo ante la advertencia de los contraindicios mencionados por el tribunal a quo -que el único testigo que dijo encontrarse en condiciones de reconocer a quien lo agredió con un objeto contundente, en debate no reconoció a Maximiliano Lucas Carrasco; que la estatura no corresponde, ni el color de su tez ni la existencia de barba-, y ante la negatividad de las pruebas ///9.- periciales referidas.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este sentido, dice Devis Echandía (Teoría General de la Prueba Judicial, pág. 661) que uno de los requisitos para la eficacia probatoria de los indicios es que no existan contraindicios que no puedan descartarse razonablemente; en el sub examine, si bien el dato de la ropa podría involucrar al imputado mencionado, también se advierten otros que permiten una inferencia contraria, y no resulta posible desecharlos razonablemente, por lo que el conjunto queda desarticulado.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- Por lo tanto, luego de una revisión integral de la sentencia en atención a los puntos de agravio, la crítica casatoria es inadecuada para atacar con eficacia la motivación de la sentencia absolutoria, por lo que cabe desestimarla, dado que es mejor para los fines de una correcta administración de justicia negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, lo que también obedece al art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 690/696 y vta. de las presentes actuaciones. MI VOTO.- - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores ///10.- Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de
------- casación deducido a fs. 690/696 y vta. de las presentes actuaciones por el señor Fiscal de Cámara subrogante doctor José Rodríguez Chazarreta y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 4, dictada por la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti el 26 de marzo del corriente.- - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los
------- autos.






ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 5
SENTENCIA: 75
FOLIOS: 843/852
SECRETARÍA: 2
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