Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE
Sentencia194 - 19/05/2014 - INTERLOCUTORIA
Expediente12983-14 - SAIZ, JORGE ALBERTO S/ CONCURSO PREVENTIVO (S-10)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaIIIª Circunscripción Judicial de Río Negro.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5
Secretaría única
Tomo:
Resolución:
Folio:
María Luján Perez Pysny, Secretario

San Carlos de Bariloche, 19 de mayo de 2014.
VISTOS: Los autos "SAIZ, JORGE ALBERTO S/ CONCURSO PREVENTIVO (S-10)" (expte. 12983-14).
Y CONSIDERANDO:
1º) Que la concursada requiere autorización para la continuidad de contratos (CEB, Prevención ART; Banco Patagonia SA, Banco Credicoop Coop. Ltdo., Banco de la Nación Argentina, Banco Citibank, AFIP-DGI).- toda vez que refiere que son contratos de prestaciones recíprocas pendientes.
Asimismo, requiere que en pos de la continuación de la actividad comercial, se disponga la reapertura de las cuentas corrientes que se hallen cerradas, el no cierre de las que se encuentran abiertas, y el mantenimiento en idénticas condiciones.
También solicita, la reapertura de la cuenta del Banco La Pampa y la liberación de fondos retenidos por la entidad.
Por otra parte, solicita se ordene a la AFIP disponga la habilitación de la CUIT para poder continuar ejerciendo el tráfico comercial habitual.
Por último, ante el hipotético caso de que no se considere a las cuentas bancarias comprendidas en las previsiones del art. 20 de la ley 24.522, supletoriamente interpone medida cautelar autosatisfactiva de re apertura de cuentas corrientes bancarias e impedimento de cierre de las que se hallan abiertas, impedimento de interrupción de servicio de energía eléctrica por parte de la CEB y de extinción del contrato de afiliación con Prevención ART SA y mantenimiento de habilitación de la CUIT.-
2º) Que respecto a la petición de que se autorice al concursado a continuar con los contratos que refiere, previo a todo deberá expedirse el Síndico, una vez que acepte el cargo.
3º) Que, por lo tanto, y hasta exista pronunciamiento sobre la autorización solicitada, habré de pronunciarme aquí sobre la medida cautelar pedida, que amerita su dictado por el evidente peligro en la demora.
4º) Que, en principio, tanto el contrato de cuenta corriente bancaria, como los de la ART y AFIP, se regirían por el art. 20 de la ley 24.522, pues existirían prestaciones recíprocas pendientes entre los contratantes. Esto, sin desconocer que existe doctrina y jurisprudencia no coincidente en cuanto a qué contratos se subsumen en dicha normativa.
5º) Que, siendo ello así, y que dicha normativa dispone que se requiere autorización judicial para que el contrato pueda continuar con su ejecución, considero que hasta tanto ello se decida, no se podría producir la resolución ni la suspensión de las prestaciones recíprocas pendientes.
Así se ha dicho que "..-el concurso no causa la resolución de los contratos y que, por ende, la ley confiere al concursado una facultad, exorbitante del derecho común, que se justifica en la situación de insolvencia cual es la de optar por continuar o no con el contrato según la conveniencia empresaria.." (Juyent Bas y Molina Sandoval, ABELEDO PERROT Nº: 6208/003495).
6º) Que, a lo expuesto, cabe agregar, que la resolución de los contratos en cuestión podría causar un grave perjuicio al patrimonio del concursado, a la continuidad de su actividad comercial, a los demás acreedores, y al interés general, circunstancias éstas que, justamente, la ley de concursos tiende a proteger (arg. art. 159 de la ley 24.522).
Y ese perjuicio sería más patente en los casos de cuenta corriente bancaria, en donde el concursado se encontraría sometido a un régimen bancario, en parte obligado por varios motivos –por ejemplo, para el control estatal del pago de impuestos y de lucha contra el encubrimiento y lavado de activos (Leyes 24450, 25246 y cctes.).
Aunque también se visualiza en el contrato de la ART, ya que los trabajadores quedarían sin cobertura ante cualquier accidente o enfermedad de trabajo, lo que sería inadmisible; y en la utilización del CUIT porque le impediría al concurso ejercitar cualquier actividad comercial.
7º) Que por lo tanto, entiendo prudente hacer lugar a la medida cautelar no innovar pedida, y en el caso de que se hubiera resuelto el contrato con posterioridad a la presentación en concurso, que se continúe provisoriamente con su ejecución hasta tanto se decida sobre la autorización requerida para continuarlos, pudiendo establecer, en el caso de los bancos, las modalidades o condiciones de crédito que consideren necesarias a fin de que no se afecten sus intereses.
8º) Que, por otro lado, puede agregarse como fundamento a favor del dictado de esta medida, que no se advierte el perjuicio que se le podría a los cocontratantes el hecho de mantener en forma provisoria el contrato, pues de todos modos, el concursado deberá seguir cumpliendo con las prestaciones que estén a su cargo y posteriores al concurso.
9º) Que tampoco se advierte, en principio, que esta decisión prive a los cocontratantes de la libertad de contratar –de raigambre constitucional- porque, además de tratase de una medida provisoria, lo cierto es que luego de que se decida sobre la autorización judicial pedida, las partes cocontratantes podrán tomar las decisiones que mejor les convenga, aunque siempre sujeto a las consecuencias de su accionar.
10º) Que en cuanto a la suspensión de suministro eléctrico por parte de la CEB, siendo que la deuda reclamada -vto. 13/03/2014 y 14/04/14- conforme documental de fs. 56, es de fecha anterior a la apertura del concurso, y toda vez que se trata de un servicio público, deberá hacerse lugar a la medida solicitada, en cuanto a las deudas anteriores a la apertura del proceso concursal, no así respecto de los servicios prestados con posterioridad a la apertura que deben abonarse a sus respectivos vencimientos, pudiéndose suspender la prestación en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus prestaciones (art. 20, párrafos cuarto y quinto de la LCQ).
11º) Que la revocatoria interpuesta a fs. 61/63 corresponde rechazarla, en virtud de lo ya dispuesto a fs. 43 y de lo normado en el artículo 24 de la LCQ, toda vez que el concursado no ha acreditado que mediante la medida cautelar dispuesta hubiera sido desapoderado de los bienes embargados, ni menos aun que se le hubiera impedido el uso de los mismos, ni dispuesto su secuestro o subasta.-
12º) Que respecto a la apelación incoada subsidiariamente, también deberá desestimarse en virtud de lo dispuesto por el artículo 273 de la Ley 24.522.-
13º) Que la interrupción de términos solicitada debe ser rechazada porque no hay motivo que lo justifique.
14º) Que, por último, en cuanto al pedido de liberación de fondos para pago de salarios, deberá aguardarse a la aceptación del cargo por parte del Síndico designado, haciendo saber al concursado que es su carga cumplimentar con la notificación de la designación al Síndico conforme fuera oportunamente ordenado -fs. 39- y, a su posterior publicación de edictos, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del proceso (art. 30 LCQ).-
En consecuencia, RESUELVO: I) Hacer lugar a la medida cautelar de no innovar respecto a los contratos referidos por el peticionante (Banco Patagonia SA, Banco Credicoop Coop. Ltdo., Banco de la Nación Argentina, Banco Citibank, Banco La Pampa, Prevención ART y AFIP-DGI), y para el caso de que se hubiera resuelto alguno de esos contratos con posterioridad a la presentación en concurso, que se continúe provisoriamente con su ejecución, hasta tanto se decida sobre la autorización requerida para continuarlos, pudiendo establecer, en el caso de los bancos, las modalidades o condiciones de crédito que consideren necesarias a fin de que no se afecten sus intereses. II) Hacer saber a la CEB que deberá abstenerse de interrumpir el contrato de prestación del servicio por deudas anteriores a la apertura del concurso preventivo -24-04-14- en los términos del art. 20, párrafos cuarto y quinto, de la ley 24.522. III) Rechazar los recursos de revocatoria y apelación subsidiarias interpuestos a fs. 61/63. IV) Rechazar el pedido de interrupción de términos. V) Correr vista al Síndico, con habilitación de días y horas inhábiles una vez que acepte el cargo, en relación al pedido de liberación de fondos y hacer al concursado que es su carga cumplimentar con la notificación de la designación al Síndico conforme fuera oportunamente ordenado -fs. 39- y, a su posterior publicación de edictos, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del proceso (art. 30 LCQ).- VI) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto, con habilitación de días y horas inhábiles, con transcripción íntegra de la presente resolución, y al concursado por ministerio de la ley.


Cristian Tau Anzoátegui
juez
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