| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 71 - 04/08/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | BA-00117-L-2022 - SOZA MENOR, CECILIA RAQUEL C/ OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | SAN CARLOS DE BARILOCHE, 4 de agosto de 2023 --- A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Paolino dijo: --- I) ANTECEDENTES: --- 1.- En fecha 07/03/2022 se presenta el Dr. José María Daguer en carácter de apoderado de la Sra. Cecilia Raquel Soza Menor, conforme surge de la carta poder que acompaña, con patrocinio letrado de la Dra. Ana Silvia Gaggero e interpone demanda por enfermedad profesional- enfermedad accidente contra OMINT ASEGURADORA DE RIEGO DEL TRABAJO S.A para que proceda a cubrir las prestaciones en especie y dinerarias que correspondan. --- Relata que la actora ingresó a trabajar con fecha 1-12-1994 para Consorcio Edificio Elflein como encargada de edificio, prestando tareas de limpieza de los espacios comunes del Edificio, escaleras, pasillos y recolección de residuos, de lunes a sábados de 8 a 12 hs. --- Refiere que el día 20-1-21, limpiando las escaleras, tuvo un resbalón y se cayó sentada, sintiendo un fuerte dolor de espalda; que denunciado el accidente ante la ART y luego de que se le realice una RMN, ésta rechaza el siniestro por considerar que se trataba de una dolencia inculpable. --- Agrega que frente a ello la trabajadora inició el expediente SRT 207846/21 por Rechazo de Contingencia y que la SRT dictaminó que se trataba una enfermedad inculpable por no cumplir con los requisitos establecidos en el DTO 658-96. En desacuerdo con dicha conclusión, la Sra. Soza Menor inicia la presente acción. --- A continuación desarrolla los fundamentos por los que considera el carácter laboral de la dolencia de la actora y cita jurisprudencia en dicha dirección. --- Seguidamente practica liquidación, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda, con intereses y costas. --- 2.- Corrido el pertinente traslado de ley, en fecha 27/04/2022 se presenta el letrado apoderado de "OMINT ASEGURADORA DE RIEGO DEL TRABAJO S.A", Dr. Juan Ignacio Sarmiento, con el patrocinio letrado del Dr. Juan Luis Sarmiento y la Dra. Magdalena Sanguinetti y contesta el traslado de la demanda, solicitando su rechazo con costas. --- Reconoce el contrato de afiliación de la actora, se expide sobre la constitucionalidad de las Comisiones Médicas, señalando que los planteos de la actora devienen abstractos toda vez que se sometió voluntariamente a la ley 27.348, y sus disposiciones. --- Argumenta a continuación respecto de la constitucionalidad de la tabla de incapacidades y del listado de enfermedades profesionales. --- Afirma que su representada cumplió debidamente con sus obligaciones legales y que no existe seguro de su parte respecto de las supuestas dolencias invocadas por la parte actora. --- Hace reserva del caso federal, subsidiariamente solicita que se habilite la repetición al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales del eventual monto de las prestaciones a cargo de la ART. --- Desarrolla seguidamente su versión de los hechos, impugna liquidación y ofrece prueba. Por último, formula reserva del caso federal y solicita que se rechace la demanda, con costas. --- 3.- En fecha 22/06/2022 se proveyó la prueba, a continuación se agregó la informativa producida y la prueba pericial médica realizada por la Dra. María Eugenia Galeano Liendo, la que fue impugnada por la demandada y contestada, ratificando el escrito inicial, por la perito interviniente. --- 4.- En fecha 14/12/2022 se celebró audiencia a tenor del art. 36 de la ley 1.504 sin que exista posibilidad alguna de conciliación. --- 5.- Agregado el alegato producido por la parte actora, quedan estos actuados en estado de recibir la presente resolución. --- III) HECHOS: --- Conforme lo dispuesto por el Art. 55 inc. 1ro de la Ley 5631 habré de pronunciarme en primer término, respecto de las cuestiones de hecho, las que, apreciadas en conciencia, considero relevantes a los fines de resolver la presente causa. --- 1.- Previo a ello, debo señalar que no se encuentra controvertido en autos que la actora en oportunidad de prestar sus tareas normales y habituales para su empleadora, el día 20-1-21 tuvo un resbalón y se cayó sentada, sintiendo un fuerte dolor de espalda. --- Que dicho siniestro fue denunciado ante la accionada y rechazado por ésta en fecha 21/04/21, motivo por el cual el actor inició expediente administrativo ante la Comisión Médica por Rechazo de Contingencia, donde se dictaminó que la dolencia de la trabajadora es de carácter inculpable. --- Con los elementos constitutivos de la acción demandada, la instrumental con ella acompañada, su contestación y documental glosada, se acredita lo expuesto. --- 2.- Conforme lo señalé precedentemente, se encuentra discutido en autos si la dolencia que padece la trabajadora tiene su origen laboral o no. --- En el sentido de esta definición, ha sido determinante la pericia médica efectuada por la Dra. Galeano Liendo. En su dictamen, la profesional señala: "...Atento al criterio médico, examen físico realizado, informe de estudios complementarios y el relato del los hechos, la actora habría sufrido un hecho inesperado, súbito y violento sobre su columna lumbar, existiendo una relación de causalidad entre el evento relatado y la fractura acuñamiento descripta a nivel de la columna lumbar." Remite asimismo a la información obrante en el expediente ante la SRT, donde surge la existencia de lesiones crónico degenerativas de carácter evolutivo...Que la presencia de lesiones crónico degenerativas de la columna lumbar no invalidan que a ellas se sobre agreguen lesiones agudas por un evento súbito y violento, acorde con el relato de la actora y lo documentado...” --- Los fundamentos sólidamente sustentados por la perito médica me permiten formar íntima convicción en el sentido que efectivamente existe una clara relación causal -causa efecto- entre el las dolencias que padece la trabajadora al día de la fecha y las tareas normales y habituales que realizaba bajo las órdenes de su empleadora. --- En este sentido se ha resuelto que: "Para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre del derecho, y aunque no son los peritos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar." Medina, Oscar Eduardo vs. La Segunda ART SA s. Accidente -Ley especial- Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IV; 21 -Dic- 2012; Boletín de Jurisprudencia de la CNAT; RC J 4979/13". In re: "Rivero Raúl Alberto". --- Sin perjuicio de lo expuesto y por si alguna duda subsistiera en torno a la decisión arribada, debo mencionar que a idéntica conclusión llegaría por aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa conforme criterio sostenido por el Superior Tribunal de Justicia. En este sentido el máximo Tribunal Provincial -con distinta integración -en autos caratulados "FERNANDEZ, ALEJANDRO C/ PREVENCION A.R.T. S/ APELACION LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY", SENTENCIA Nro 31/12 ha dicho: "...El hecho de que en este caso -o en cualquier otro- también pudieran existir otras causas concurrentes no enerva la responsabilidad de la aseguradora, por aplicación de la llamada "teoría de la indiferencia de la concausa". Esta fue una creación pretoriana que comenzó a ser aplicada a partir de la década del 40 y que la Corte Suprema de Justicia convalidó en una sentencia de 1945 (Tomelleri, Teresa L. y otros c. Gobierno nacional, DT, 1945-339). Gozó de buena salud hasta que entró en vigencia la ley 24028, cuyo art. 2do, en su parte pertinente, decía: "En caso de concurrencia de factores causales atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo, sólo se indemnizará la incidencia de estos últimos...". Sin embargo, la Ley 24557 no contiene ninguna disposición similar; por tanto, no existe ninguna directiva del legislador que pueda ser un obstáculo para la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa (vid. Luis E. Ramírez: "Hernia abdominal: Accidente de trabajo o enfermedad inculpable?, D.T. 1999-A-46). De esta manera, cuando nos encontramos frente a un reclamo derivado de un siniestro laboral con fundamento en la LRT -tal el caso de autos-, la responsabilidad de las ART comprende tanto la incidencia dañosa provocada por el accidente en la salud del trabajador, con la consecuente incapacidad para desempeñar su labor, como todas las secuelas que el infortunio pone en ejecución, acelerando o agravando lesiones ignoradas u ocultas...-" --- A mayor abundamiento, no puedo soslayar que la vía idónea para introducir un dictamen de parte, es la proposición de un consultor médico (arts. 458, 461 y ccs. del Cod. Procesal) y ello no implica una cuestión meramente formal. El consultor puede presenciar el examen que realiza el perito, comparecencia que en mi opinión resulta esencial para sustentar cualquier cuestionamiento a la labor pericial. --- En cuanto a su incapacidad, en su dictamen pericial inicial la Dra. Galeano Liendo determina que la actora padece por Fractura de Cuerpo Vertebral en L1, con acuñamiento menor de 30°, sin lesión radicular (10%) más Limitación funcional de columna dorsolumbar en movilidad: una incapacidad laboral, parcial, permanente y definitiva del 14.56 % de la total obrera incluidos los factores de ponderación. Dicho informe se halla debidamente fundado y avalado por los estudios médicos obrantes en la causa, ratificada su postura al contestar las impugnaciones formuladas por la accionada, las que no han logrado conmover los sólidos fundamentos expuestos por la perito en su informe pericial inicial, motivo por el cual a la lectura de la totalidad de los fundamentos allí vertidos-pericia y contestación a la impugnación- remito en honor a la brevedad. --- Y finalmente debo señalar conforme lo hemos establecido en diferentes pronunciamientos que "Los jueces no están obligados a efectuar una completa apreciación de toda la prueba producida, sino sólo la conducente para la dilucidación del pleito. En tal sentido, la selección, jerarquización y apreciación de los medios probatorios son facultad propia del mérito, y ello reviste características especiales en los jueces del fuero, quienes conforme a la norma ritual deben juzgar sobre la base del sistema de apreciación en conciencia, el cual otorga a los mismos un espectro mucho más amplio que el sistema de las reglas de la sana crítica" (in re: "BARRIA", Se. N° 62 del 17.09.01 entre muchos otros). ---Así, en el caso de autos, teniendo en cuenta las tareas realizadas por la trabajadora y apreciando en conciencia la totalidad de las pruebas obrantes en la causa, formo mi convicción en el sentido que la dolencia que padece la actora denunciada en su escrito de inicio, tiene origen laboral, en función de las tareas desempeñadas, habiendo sido puestas en evidencia por parte de la Sra. Soza Menor en fecha 20-1-21, cuando, mientras cumplía sus tareas normales y habituales para su empleador, tuvo un resbalón y se cayó sentada, sintiendo un fuerte dolor de espalda. --- IV) DECISORIO: --- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver el reclamo indemnizatorio efectuado por la Sra. Cecilia Raquel Soza Menor contra OMINT Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. --- Conforme los hechos detallados precedentemente, teniendo por debidamente acreditada la relación causal entre las tareas desempeñadas y su dolencia y la incapacidad determinada, ésta debe ser debidamente resarcida. --- a) RECLAMO ECONÓMICO: --- Ingresando en la determinación de los criterios a utilizarse para efectuar el cálculo indemnizatorio, y siendo que el siniestro tuvo lugar el 20/01/2021, se torna de aplicación lo dispuesto por el decreto 669/19, que modifica el art. 12 de la LRT, por lo cual el IBM debe ser calculado considerando "... el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OITpor el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), elaborado y difundido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social".- --- La suma resultante, conforme liquidación aprobada, deberá ser cancelada en el término de diez días de quedar firme la misma. --- REPETICIÓN FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES: --- Finalmente y en cuanto a lo peticionado por la demandada en el sentido que se habilite la repetición del fondo fiduciario de enfermedades profesionales del monto de las prestaciones a cargo de la ART, cabe señalar que tal propuesta no ha de prosperar. Ello así, toda vez que a partir de la vigencia del nuevo Decreto 49/14 (B.O 20-1-14) se incorporan nuevas patologías laborales al listado de enfermedades profesionales y también nuevo baremo de ART.- --- En el caso de autos, de donde surge que la patología que padece la actora se encuentra incluida en el nuevo baremo, no se dan los supuestos fácticos que habiliten la pretensión demandada.- --- En síntesis, de compartirse mi criterio, propongo al Acuerdo: --- 1. Hacer lugar íntegramente a la demanda tal como ha sido interpuesta y CONDENAR a "OMINT Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." a abonar a la Sra. Cecilia Raquel Soza Menor la suma resultante de la liquidación que por capital corresponda (según la fórmula de los Arts. 14 inc. 2 ap. a) de la L.R.T., con más la prevista en el Art 3 Ley 26.773, en base a la fórmula de cálculo de IBM prevista en el Art. 12 Ley 24557 sustituido por el Decreto 669/19, conforme la liquidación que deberá practicar la actora en el término de 5 días de notificada la presente en función de los considerandos respectivos. Todo ello con más los respectivos intereses detallados precedentemente.- --- 2. Intimar a la accionada a brindar al actor las prestaciones en especie que su dolencia pudiera requerir, en función de lo dispuesto por el Art. 20 L.R.T.- --- 3. Rechazar el pedido de repetición del fondo fiduciario de enfermedades profesionales conforme los considerandos.- --- 4. Imponer las costas a la demandada vencida en virtud del principio general de la derrota, arts. 31 de la Ley 5631 y arts. 68 ap. 1 y cdts. CPCC de aplicación supletoria en el fuero.- --- 5. Regular los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora, Dr. José Daguer y Dra. Ana Gaggero en conjunto e idénticas proporciones, en el equivalente al 14 % del monto que resulte de la planilla de liquidación y los de los Dres. Juan Ignacio y Juan Luis Sarmiento y Dra. Magdalena Sanguinetti, en carácter de apoderados de la accionada, en conjunto e idénticas proporciones, en el equivalente al 11 % de la misma base.- --- A las sumas resultantes deberá adicionarse el 40 % correspondiente a la labor procuratoria desempeñada por los profesionales de ambas partes (arts. 7, 8, 9, 10, 20, 40 y ccs. L.A.).- --- 6. Regular los honorarios correspondientes a la perito médica interviniente, Dra. María Eugenia Galeano Liendo, en el equivalente al 4,7 % de la misma base, conforme art. 18 de la ley 5.069. --- Respecto de la perito del CIF se deberán abonar mediante formulario de costas F008.- --- Cabe señalar que los montos fijados a los letrados de la parte actora y a la perito médica se ajustan a los dispuesto por los arts. 31 de la ley 5631, 77 del CPCC (cf. doctrina del STJ en autos "Mazzucheli").- --- 7. La sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de aprobada la planilla de liquidación definitiva.- --- Asimismo y a cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA, en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.- --- 8. Hágase saber a la actora que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14y 33/20 del S.T.J.).- --- 9. De forma.- --- Mi voto.- --- A la misma cuestión planteada, el Dr. Jorge Serra dijo: --- Por compartir los fundamentos que los sustentan y la forma en que propone resolver la causa, adhiero al voto de mi colega, Dra. Alejandra Paolino.- --- Mi voto.- --- A la misma cuestión planteada, la Dra. María de los Ángeles Perez Pysny dijo: --- Existiendo criterios coincidentes de los restantes integrantes del Tribunal, me abstengo de emitir opinión (Art. 55 inc 6to. Ley 5631).- --- Mi voto. --- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIra Circunscripción Judicial, RESUELVE: --- I) Hacer lugar íntegramente a la demanda tal como ha sido interpuesta y CONDENAR a "OMINT Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." a abonar a la Sra. Cecilia Raquel Soza Menor la suma resultante de la liquidación que por capital corresponda (según la fórmula de los Arts. 14 inc. 2 ap. a ) de la L.R.T., con más la prevista en el Art 3 Ley 26.773, en base a la fórmula de cálculo de IBM prevista en el Art. 12 Ley 274557 (sustituido por el Decreto Nro. 669/19), conforme la liquidación que deberá practicar la actora en el término de 5 días de notificada la presente en función de los considerandos respectivos. Todo ello con más los respectivos intereses detallados en la norma.- --- II) Intimar a la accionada a brindar a la actora las prestaciones en especie que su dolencia pudiera requerir, en función de lo dispuesto por el Art. 20 L.R.T. --- III) Rechazar el pedido de repetición del fondo fiduciario de enfermedades profesionales conforme los considerandos.- --- IV) Imponer las costas a la demandada vencida conforme lo dispuesto por el Art. 31 de la Ley 5631 y arts. 68 ap. 1 y cdts. CPCC de aplicación supletoria en el fuero.- --- V) Regular los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora, Dr. José Daguer y Dra. Ana Gaggero en conjunto e idénticas proporciones, en el equivalente al 14 % del monto que resulte de la planilla de liquidación y los de los Dres. Juan Ignacio y Juan Luis Sarmiento y Dra. Magdalena Sanguinetti, en carácter de apoderados de la accionada, en conjunto e idénticas proporciones, en el equivalente al 11 % de la misma base.- --- A las sumas resultantes deberá adicionarse el 40 % correspondiente a la labor procuratoria desempeñada por los profesionales de ambas partes (arts. 7, 8, 9, 10, 20, 40 y ccs. L.A.).- --- VI) Regular los honorarios correspondientes a la perito médica interviniente, Dra. María Eugenia Galeano Liendo, en el equivalente al 4,7 % de la misma base, conforme art. 18 de la ley 5.069. --- Respecto de la perito del CIF se deberán abonar mediante formulario de costas F008.- --- Cabe señalar que los montos fijados a los letrados de la parte actora y a la perito médica se ajustan a los dispuesto por los arts. 31 de la ley 5631, 77 del CPCC (cf. doctrina del STJ en autos "Mazzucheli").- --- VII) La sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de aprobada la planilla de liquidación definitiva. --- Asimismo y a cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA, en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.- --- VIII) Hágase saber a la actora que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14y 33/20 del S.T.J.).- --- IX) La sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de aprobada la planilla de liquidación definitiva.- --- Asimismo y a cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA en caso de corresponder, en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.- --- X) Regístrese y protocolícese por sistema. --- XI) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.- |
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