Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia91 - 02/05/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-03330-2020 - COMISARIA 7MA S/ INVESTIGACIÓN LESIONES GRAVES
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia
TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de mayo del año 2023, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann, presidiendo la audiencia la primera de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “COMISARIA 7MA S/ INVESTIGACIÓN LESIONES GRAVES (VICTIMA SERGIO FRANCISCO LIZAMA)” legajo MPF-CI-03330-2020.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de las impugnaciones ordinarias interpuestas por el Ministerio Público Fiscal y por la querella, se  convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Gustavo Herrera, por la parte querellante la señora Gloria Inés Soto, madre de la víctima, junto con sus abogados patrocinantes, la doctora Mercedes Zabaleta y el doctor Pablo Barrionuevo, y por la Defensa el doctor Amador Muñoz, en representación de Jorge Ariel Curilaf -quien participó en la audiencia-.
1.- Antecedentes. 
Mediante sentencia de fecha 03 de marzo de 2023, el Tribunal de Juicio de la IVta. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió absolver por el beneficio de la duda a JORGE ARIEL CURILAF, respecto del hecho por el que fuera acusado, y calificado como lesiones graves doblemente agravadas por el concurso premeditado de dos o más personas y por alevosía (Arts. 90, 92 en función del art. 80 inc. 2 y 6 del C.P., en función de los arts. 8 y 191 del CPP). 
Consta en la sentencia que, conforme al reajuste que se realizó en los alegatos finales, se acusó al imputado por el siguiente hecho:
“En fecha 16/08/2020, SERGIO FRANCISCO LIZAMA se encontraba compartiendo una reunión en la casa de su amiga DEBORA SASO, sito en calle ............... de Cinco Saltos, junto a Guido Sáez y Lucas Sáez. A las 02:50 hs. aprox. se retiró del domicilio SERGIO FRANCISCO LIZAMA y atrás de éste salió LUCAS SAEZ, cuando al hacer unos metros, a la altura del numeral 435, LIZAMA fue alcanzado a la carrera, de atrás, sorprendido en la nocturnidad de la noche por parte de JORGE ARIEL CURILAF. El motivo del ataque se desconoce, pero presuntamente habría sido una acción previa desarrollada por LIZAMA en contra de LEZCANO y RODRIGUEZ. De esta manera, CURILAF, actuando sobre seguro, a partir de la situación de indefensión en que se vio sometido LIZAMA, le asestó una puñalada a la altura del abdomen umbilical a LIZAMA, causándole lesión de los vasos del mesenterio, siendo intervenido quirúrgicamente y dado de alta en fecha 21 de agosto de 2020. Por lo que se le imputa a CURILAF el resultado lesivo de características graves, que lo llevaron en un primer momento a tener una intervención quirúrgica, dejando establecido que hubo una interrupción del nexo causal con la muerte en función de la sepsis que tuvo en fecha 19/03/2021."
2.- Habiendo sido escuchadas todas las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia (artículo 240 del CPPRN).
Luego de nuestra deliberación sobre la temática del fallo, se transcriben nuestros votos en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes CUESTIONES A RESOLVER: Primera: ¿Es admisible los recursos interpuestos por la Fiscalía y Querella?, Segunda: ¿Qué solución corresponde adoptar?, Tercera: ¿A quién corresponde la imposición de las costas?
3.- VOTACIÓN
A la primera cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
En sus escritos los acusadores (público y privado) acreditan que presentaron los recursos en tiempo, ante la Oficina Judicial y reúnen los requisitos de objetividad y subjetividad. Para completar su presentación expresan cuales son los agravios que les causa la decisión judicial atacada (artículos 222, 228, 230, 234 y235 del CPPRN), por lo que corresponde declarar la admisibilidad formal de los recursos. ASÍ VOTO. 
A la misma cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi y el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijeron:
Adherimos a lo expuesto en el voto precedente. ASÍ VOTAMOS.
A la segunda cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
4.- Presentación de los agravios y respuestas.
El doctor Herrera efectúa un repaso del hecho y explica las circunstancias del caso.
Enumera los cinco agravios que expresó en su impugnación: el primero es que el juez resolvió una hipótesis distinta a las teorías de la Fiscalía y de la Defensa; el segundo que el juez desconoció arbitrariamente los dichos de la víctima y de la madre de ésta; el tercero que el juez arbitrariamente le quitó credibilidad a la declaración del testigo presencial Lucas Sáez; el cuarto que el juez valoró erróneamente la declaración de Carreras, Rodríguez y Lezcano; y el quinto que el juez de manera ilógica trajo una duda, en principio aparente, sobre la utilización del cuchillo.
Con relación al primer agravio, explica que la fiscalía acusó a Curilaf por las lesiones graves a Lizama, de esto no hay duda y la defensa reconoció que existió una pelea entre Curilaf y Lizama pero que fue en legítima defensa. Entiende arbitraria la decisión del juez que termina resolviendo una tercera situación -la absolución por la duda- concluyendo que la información incorporada en el debate no le alcanza para tener por probado cómo pasó el hecho. 
Como segundo agravio, expone la arbitrariedad de la sentencia cuando valora los dichos de la víctima y de su madre. Explica que, si bien Lizama falleció antes del juicio, cuando comienza la investigación, Paola Yunes, la oficial de policía que actuó, lo entrevistó y grabó su versión de los hechos, y que esta grabación se incorporó al juicio en los términos del art. 182 con el testimonio de la nombrada. Allí dijo que fue atacado por un grupo de personas, no identificó ni a Carreras, ni a Rodríguez, ni a Lezcano, pero si identificó a Curilaf como quien lo apuñaló. Entiende que el juez descartó de manera arbitraria esa información, a la que el defensor ni siquiera se opuso. Además, declaró Gloria Soto, madre de Lizama, que dijo que su hijo le había dicho que quien le había pegado la puñalada era el Coqui, por Curilaf.
Critica que los juzgadores le quitaran credibilidad a la versión de Lizama, haciendo referencia a que Lizama había sido investigado por el robo de una moto a Curilaf, pero contrapone el impugnante- esta información la introdujo la acusación a los fines de ilustrar sobre un conflicto previo que existía entre imputado y víctima, y que tal vez ese era el motivo por el cual Curilaf agredió a Lizama. Sin embargo, el juez sobre eso nada dijo. Manifiesta que la teoría de la defensa era que esa pelea entre Lizama y Curilaf se había producido por un intento de robo por parte de Lizama a Rodríguez y Lezcano.
El tercer agravio lo dirige contra el razonamiento de la sentencia de restarle credibilidad al testigo presencial, Lucas Sáez, porque era de noche, estaba a 30 metros y además, estaba  alcoholizado. Explica que Lucas Sáez ve que llega Curilaf corriendo con un cuchillo, y con un grupo de personas, lo rodean a Lizama, pelean y le pegan. No ve cuando le pega la puñalada. 
Aduce el Fiscal que si Sáez hubiera mentido podría haber dicho más y sin embargo, reconoció no haber visto cuando lo apuñaló. Cuestiona que el juez no lo tuviera en cuenta al valorar su credibilidad.
Expresa que paradójicamente la sentencia valora como genuinas, espontáneas y fluidas las declaraciones de Rodríguez y Lezcano, que dijeron que minutos antes de que ocurriera la pelea, ambos venían en una moto y que Lizama les intentó robar, que Lezcano sale corriendo y le pide auxilio a Curilaf, que va con Carreras y auxilian a los chicos. Argumenta que el juez no tuvo en cuenta que ellos habían dado una versión diferente al declarar ante el Juez de Garantías. 
Además, también reconocieron haber estado tomando alcohol. 
Finalmente, critica que la sentencia, de manera ilógica, estableciera la duda respecto de quien tenía el cuchillo o si había dos cuchillos. Afirma el Fiscal que lo cierto es que Curilaf tenía un cuchillo, lo vio Sáez y Rodríguez declaró que Curilaf venía con el cuchillo. También lo dijo la víctima y se lo contó a su madre.
Solicita, por todo lo expuesto, que se revoque la decisión del tribunal de juicio y se declare responsable a Curilaf por el delito de lesiones. Aclara que no se agravia respecto de la alevosía y la premeditación, por entender que la crítica que hizo el tribunal es razonable.
A su turno, la querella adhiere a los argumentos y al petitorio efectuado por el Fiscal.  
Corrido traslado a la Defensa, el doctor Muñoz refiere, en primer término, que el juez no toma en cuenta los dichos de la víctima porque le mintió en todo lo que le dijo a la oficial de policía. Puntualiza la versión de la víctima y destaca las diferencias con lo que se acreditó que ocurrió.
Sostiene que el hecho no se investigó debidamente ya que Curilaf también resultó herido en el abdomen e internado en el hospital, con varios meses de recuperación, entonces hubo un enfrentamiento y el cuchillo lo tenía Lizama para intentar robar la moto a Rodríguez y Lezcano. 
Respecto del testimonio de Lucas Sáez, manifiesta que no fue revelador, tal como pretende la fiscalía.
Menciona la declaración de Débora Saso, que refirió que cuando le preguntó a Lizama qué le había pasado, éste le dijo que había tenido un cruce con el Coqui y resultaron heridos los dos.
Aduce que hay cuatro personas que cuentan la misma historia desde el primer momento, puede ser que hubiese matices, pero cuentan el mismo relato de que Rodríguez y Lezcano iban a comprar cerveza en una moto a las tres de la mañana, se les para la moto y en ese momento es cuando Lizama intenta quitarle la moto con un cuchillo. Lezcano va a buscar ayuda, viene Curilaf. Hay un forcejeo y terminan los dos heridos. Lizama sale corriendo, se vuelve a su casa y se da cuenta de que está herido. Finalmente, terminan los dos en el hospital, internados.
Entiende que el tribunal buscó una solución entre las dos teorías en base a la duda y la fiscalía sólo tiene una apreciación subjetiva de la cuestión.
Por ello, solicita que se rechace la impugnación presentada y se confirme la sentencia del tribunal de juicio.
Consultada la defensa cómo termina Lizama apuñalado, responde el doctor Muñoz que su defendido siempre sostuvo que hubo un forcejeo con un solo cuchillo que tenía Lizama y que no sabía que Lizama estaba herido porque se fue corriendo. Cuando se dio cuenta de que él estaba herido se fue al hospital y allí se encontró con que Lizama también estaba herido e internado.
Preguntado el Fiscal por su versión, refiere el doctor Herrera que efectivamente hubo un encuentro, pero para la acusación el motivo fue que ellos ya tenían dificultades por un hecho anterior. Que es probable que Lizama haya andado armado y también haya agredido, pero no hay legítima defensa porque es Curilaf, según su propia versión, el que se traslada hasta donde estaba Lizama y ahí se produce la pelea. Además, Lizama es el que termina más gravemente lesionado. Enfatiza que no hay forma de que Lizama se haya autoapuñalado o que alguna otra persona lo haya apuñalado, que no sea Curilaf, porque el mismo imputado se pone en el lugar, Lucas Sáez y Rodríguez también lo ponen ahí con el cuchillo.
Dada la palabra a la señora Soto, ésta expresa que entiende que el abogado Muñoz tiene que defender a su cliente, pero que no es así como él dice. Que cree en la justicia y que su hijo no está más, pero que Curilaf haga un mea culpa y que diga la verdad. 
El imputado manifestó no tener nada para decir.
5.- Solución del caso.
El Ministerio Público Fiscal se queja por cuanto la sentencia concluye con una absolución por la duda y el agravio radica en que la sentencia optó por una tesis no traída por la defensa ni por la fiscalía.
Entiendo que el agravio no tiene asidero, en función de que al absolver por el beneficio de la duda el razonamiento que ha seguido el tribunal juzgador es el siguiente: parte de la tesis de la fiscalía y al confrontarla con la prueba de cargo el resultado al que arriba es que no hay prueba suficiente para dar por acreditado el hecho. Ello conforme las proposiciones que integran la plataforma acusatoria. Evidentemente no estamos ante una situación en la cual el tribunal  trajo a la decisión una tercera tesis, sino simplemente que no dio por suficientemente comprobada la tesis traída por la fiscalía.
Si bien la sentencia no resulta clara por cuanto no refiere -como resulta esperable de una adecuada argumentación jurídica- la totalidad de la información relevante brindada en debate; a la vez que lleva a confusión porque entre sus argumentos expresa afirmaciones por las cuales pareciera que tiene por comprobada la tesis de la legítima defensa; lo cierto es que de la lectura de la parte resolutiva, surge claro que la legítima defensa no fue el argumento fundamental para desligar de culpa y cargo a Curilaf. De ser así, seguramente hubiera sido otra la solución de este Tribunal.
En particular, coincido con la fiscalía que la tesis de la legítima defensa, iniciada por el pretenso robo de una moto, no tiene ningún anclaje probatorio. En particular, no se me escapa que la agente Yunes, a cargo de la investigación, afirmó categóricamente que no se registró ningún rastro de moto en el lugar y que tampoco se halló -pese a las diligencias realizadas- en ningún lugar la aludida moto, ni siquiera fue probada su tenencia o posesión por las defensas de los imputados. también se coincido con la fiscalía que todo indica que un cuchillo lo portaba Curilaf, por tres motivos: a) los dichos de Saez b) porque resulta inverosímil que hubiera ido a defender a Lezcano de un supuesto robo sin ningún elemento para defenderlo y disuadir a los atacantes y c) porque resulta evidente por las lesiones sufridas por Lizama, que las mismas no fueron autinflingidas con su propio cuchillo (esta posibilidad ni siquiera fue traída por la defensa). Esto último es tan inverosímil, como lo declarado por Lizama quien dijo haber sido
apuñalado por Curilaf pero negó haberlo agredido él a Curilaf (cuando fue acreditado que éste fue apuñalado y terminó también internado).
No obstante lo expresado -en lo que aquí interesa- quiero destacar que al examinar otras premisas del fallo encuentro que expone dudas que sí justifican, en el marco de la tesis traída por la acusación – de manera clara-, la absolución por la duda de Curilaf. 
Ante las inconsistencias de las declaraciones de Lizama y Saez y luego de revisar lo acontecido en debate, no puedo menos que coincidir con la sentencia respecto que las declaraciones centrales eran las de Lizama y las de Lucas Sáez pero que las mismas no tienen entidad suficiente para sostener una condena. Como afirma el Tribunal de Juicio: en ambos relatos solo se advierte “reticencia, negación a brindar la información que denodadamente intentaron obtener Yunes, Poblete (en la etapa preliminar), y ya en juicio, el Dr. Herrera. La impresión generada fue de sentirse más investigados que testigos, de hecho, a Lizama se lo escuchó en reiteradas oportunidades peticionar por su abogado Barrionuevo, preguntar por qué le estaban preguntando sobre determinada circunstancia, evadir situaciones o detalles puntuales, como los nombres de las personas presentes en el lugar. Aparentaba no ser consciente de cuál era su participación y a partir de allí, lo escueto, recortado, ambivalente y ambiguo de sus dichos; por ende,
autónomamente esos dichos eran insuficientes como para estructurar una investigación. Párrafo aparte merece el carácter de sus dichos, el cual lo convierte en incapaz de ser valorado judicialmente como prueba testimonial. Del mismo modo surge que en tal entrevista (no filmada) se escuchaba otra voz de fondo cuestionando el interrogatorio y proponiendo respuestas, voz que fue indicada como perteneciente al Sr. Mario Lizama. Lo antes dicho evidentemente fue tenido en cuenta por el Sr. Fiscal, quien ab initio, centró la fortaleza de su caso en el testimonio de Lucas Sáez, pero como el mismo Sr. Fiscal reconoció en sus conclusiones finales, el mismo fue deficiente, puesto que, en el momento necesario, en juicio, no declaró conforme lo que había dicho en entrevistas previas, perdiendo la esperada contundencia y riqueza en detalles y circunstancias que seguramente el Fiscal esperaba”. 
No son las únicas falencias probatorias que -pese al gran esfuerzo de la acusación- no lograron acreditar certeza ante el tribunal de juicio. 
Existen incertidumbres fundamentales, tales como las señaladas a fs. 15 del fallo: “Sáez, único testigo presencial propiamente dicho, fue creíble? ¿A 30/40 metros, a las 3 de la mañana, ebrio, con luz irregular, pudo ver bien? ¿Habiendo dos hombres más en la reunión dentro de la casa de Saso, por qué en vez de ir en auxilio de su amigo, se fue a su casa corriendo? ¿Cómo se entiende la siguiente idea: de las versiones surgió que, incluido Curilaf, eran 4/5 personas y que no eran Carrera, Rodríguez ni Lezcano, pero que si estaban? Contando; Carrera, Lezcano, Rodríguez: tres; más Curilaf: cuatro; más otras tres personas con las que se configuraría el concurso premeditado, serían 8 personas, bastante más que 4/5, casi que ya hubiese sido una muchedumbre, ¿cómo se explica? ¿Por qué recién en el contra examen de Saso, y confrontada con su propia y previa versión apareció el nombre de Luis San Martín? ¿Quién es Luis San Martín? ¿Por qué ninguno de los Sáez lo mencionaron ni tampoco fueron preguntados? Si esa versión estaba en la entrevista previa de Saso, ¿por qué no se buscó ese testimonio? ¿Será cierto que San Martín no salió de la casa? ¿Cómo podemos establecer la premeditación si Lizama llegó a la 1 hs aproximadamente a la casa de Saso y el evento ocurrió a las 3 hs aproximadamente? ¿Dos horas estuvo Curilaf y cia. esperando que saliera? ¿Cómo podemos pensar que actuó sobre seguro si Curilaf resultó también lesionado, y con Lizama había más personas que podrían haberlo auxiliado?”.
Se advierte entonces que las dudas expuestas, no son cualquier duda, son dudas basadas en la razón. No existe consistencia entre los testimonios que ha traído la acusadora que puedan echar luz sobre lo sucedido. Solo se conoce el resultado (Lizama y Curilaf heridos e internados) pero hay más dudas que certezas respecto de las acciones que precedieron a ese resultado.
En suma, sobre les dudas expuestas por el fallo y transcriptas anteriormente, la impugnante no ha demostrado cómo los testimonios de la acusación lograrían aventar tales incertidumbres y por ende, no logra evidenciar irrazonabilidad alguna que convierta en arbitraria la absolución por la duda. Por todo lo expuesto, entiendo que la impugnación del Ministerio Público Fiscal debe ser rechazada. ASI VOTO.
A la misma cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi y el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijeron:
Adherimos al voto de la jueza preopinante. ASÍ VOTAMOS.
A la tercera cuestión la Jueza Maria Rita Custet Llambí, dijo:
Que en razón de lo resuelto en la precedente cuestión las costas se imponen por su orden (art. 266, CPP), regulando los honorarios del defensor Amador Muñoz y de los letrados de la querella Pablo Barrionuevo y Mercedes Zabaleta, respectivamente, en el 25% de la suma que se les fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.), en razón de la extensión de sus labores, la complejidad del caso, el resultado obtenido, las etapas consumadas y las restantes pautas de la ley de aranceles vigentes. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi y el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijeron:
Adherimos a la solución expuesta precedentemente. ASÍ VOTAMOS.
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Rechazar la impugnación interpuesta por la querella y el Ministerio Publico Fiscal y confirmar la sentencia de fecha 03 de marzo de 2023, del Tribunal de Juicio de la IVta. Circunscripción Judicial.
Segundo: Imponer las costas por su orden (art. 266, CPP) y regular los honorarios del defensor Amador Muñoz y de los letrados de la querella Pablo Barrionuevo y Mercedes Zabaleta, respectivamente, en el 25% de la suma que se les fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.).
Tercero: Registrar y notificar.
Firmado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann.
Protocolo N° 91.
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