Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE |
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Sentencia | 41 - 14/12/2015 - DEFINITIVA |
Expediente | 12212-13 - LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES C/ ALONSO, MIGUEL ANGEL S/ REPETICION (Ordinario) (S-02) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5 Secretaría única Tomo: Resolución: Folio: Iván Sosa Lukman, Secretario San Carlos de Bariloche, 14 de diciembre de 2015. VISTOS: Los autos "LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES C/ ALONSO, MIGUEL ANGEL S/ REPETICION (Ordinario) (S-02)" (expte. 12212-13). RESULTA: A) Que a fs. 54/58 La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales demandó a Miguel Angel Alonso la repetición de $11.329, con más sus intereses, costos y costas, por haberle abonado en forma errónea y sin causa la reparación del automotor con motivo de un siniestro que denunció. Refiere que el asegurado, a través del conductor del vehículo -Maximiliano Quiroga- denunció con fecha 04/03/10 un accidente, y, que luego de ser verificado por la compañía, el automotor fue reparado a su costa, generando un beneficio para el asegurado y titular registral. Sostiene que el error fue inducido por el asegurado, ya que denunció circunstancias fácticas distintas a las reales mediante la denuncia del 04/03/10, admitiendo, luego, con fecha 17/03/10 su falsa denuncia al desistir de su reclamo. Indica que su parte, en ignorancia de la retractación de la denuncia, que tuvo distinto canal de gestión en la compañía, dio curso a la reparación de la unidad del asegurado, pero una vez detectado tal error pretende ahora repetir las sumas abonadas en concepto de reparaciones. B) Que a fs. 65 contestó la demanda Miguel Alonso y pidió su rechazo. Reconoce haber desistido de la denuncia del siniestro con fecha 17/03/10, pero niega los pagos efectuados por la aseguradora. Sostiene que el pago por error que le reclama la aseguradora no le es imputable a su parte y que al no haber un error esencial no puede repetirse lo pagado (arts. 791, inc. 3, 5 y 6 del Código Civil). C) Que a fs. 68 se abrió la causa a prueba, con el resultado que la secretaria certificó a fs. 111. D) Que a fs. 118/119 alegó la parte actora. E) Que a fs. 116 se llamó autos para sentencia mediante providencia que se encuentra firme. Y CONSIDERANDO: 1º) Que, en primer término, cabe aclarar, que no resulta de aplicación a este caso el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, porque ello afectaría el derecho de defensa de las partes de raigambre constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional), ya que, tanto el hecho invocado, como la demanda interpuesta y su contestación ocurrieron bajo el régimen del Código Civil de Vélez Sarsfield. Por lo tanto, y en virtud del principio de irretroactividad en la aplicación de las leyes, habré de aplicar la normativa vigente en ese momento. 2º) Que, según el art. 725 del Código Civil, se entiende por pago al cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya sea que se trate de una obligación de hacer o de dar (art. 725 del Código Civil), donde intervienen necesariamente tres elementos: sujeto, objeto y causa. Y se denomina pago indebido al pago que no habilita a quien lo recibe, retenerlo, con motivo de estar ausente alguno de los elementos que conforman el pago. En este sentido, se ha dicho que el "pago indebido" adolece de la falta de alguno dichos elementos, que lo despojan del carácter cancelatorio (Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar y López Cabana, Roberto, "Curso de Obligaciones", Tomo II, pág. 451, 4a. edición actualizada) A su vez, cierta doctrina ha señalado que el pago indebido comprende tres supuestos distintos: 1) El pago por error; 2) el pago sin causa legítima; y 3) el pago obtenido por medios ilícitos (Llambías, Joaquín Jorge, "Código Civil Anotado, Tomo II-A, Ed. Abeledo-Perrot, 1979, pág. 715). 3º) Que el caso que nos ocupa entiendo que encuadra en el supuesto de pago sin causa legítima, ya que el que recibió el pago carecía de título para recibirlo en virtud de que no existía una causa de pago (arts. 792 y 793 del Código Civil). Es decir, el pago efectuado no tiene un antecedente válido que lo justifique porque faltaría la causa fuente del pago que dejó de existir en razón de haber cesado la obligación que era su causa fuente. En consecuencia, no estamos ante un caso de pago por error, porque esos supuestos se refieren a cuando: a) se paga una deuda existente pero a una persona que no es el acreedor o cuando se hace el pago a quien no era el deudor (indébito subjetivo); y b) se paga una cosa que se cree deber, cuando en verdad es otro el objeto debido (indébito objetivo). Así tampoco, en virtud del encuadre jurídico expuesto, resulta de aplicación los supuestos previstos por el art. 791 del Código del Código Civil, incisos 3, 5 y 6, invocados por la parte demandada, porque ellos se refieren a errores esenciales que evidentemente no acontecen en autos. 4º) Que, en este caso, el demandado reconoció, al contestar la demanda, que con fecha 17/03/010 desistió de la denuncia del siniestro y de su reclamo allí formulado (fs. 65 vta). 5º) Que, en virtud de tal reconocimiento, el pago de la aseguradora para reparar el automotor del asegurado con motivo de dicho siniestro, efectuado con posterioridad a dicho desistimiento, devino en un pago sin causa legítima porque no subsistía la causa-fuente de la obligación. 6º) Que ante el pago sin causa procede la repetición, haya sido o no hecho por error (artículo 792 del código civil). 7º) Que los pagos para reparar el automotor del actor están efectivamente acreditados con las facturas acompañadas a fs. 48 y 49, que aluden al siniestro en cuestión, y cuya autenticidad fue reconocida a fs. 94 y 106/107. 8º) Que, en consecuencia, Miguel Angel Alonso debe pagar a La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales la suma reclamada de $11.329 en concepto de capital repetible, con mas sus intereses desde el día del pago porque hubo mala fe del demandado quien conocía o debía conocer que se trataba de una pago sin causa al haber desistido con anterioridad del reclamo que motivó el pago (art. 788 del Código Civil). 9º) Que por todo lo anterior corresponde hacer lugar a la demanda y condenar a Miguel Angel Alonso a pagar a La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales la suma de $11.329, con mas sus intereses moratorios que correrán desde su pago y hasta el efectivo pago a la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos, la que será incrementada en un 25% a partir del 01/09/14 (CACC de San Carlos de Bariloche en "Credigall S.A. c/ Hernandez Torres, José s/ Ejecución de honorarios" Expte. N° 00245-14 de fecha 01/09/2014), en el plazo usual de diez días bajo apercibimiento de ejecución (artículo 623 del Código Civil). 10º) Que Miguel Angel Alonso debe pagar las costas del juicio porque no hay razones para omitir el principio general del artículo 68 del código procesal. 11º) Que corresponde regular los honorarios del Dr. Andrés Martinez Infante, como letrado apoderado de la parte actora, en la suma de $8.960, equivalente a 10 jus, con el adicional de la procuración (art. 10 de la ley G 2212); y los honorarios del Dr. Mario Altuna, como letrado patrocinante del demandado, en la suma de $4.266, equivalente a dos tercios de 10 jus, atento a las dos etapas cumplidas (art. 39 de la ley citada). Se deja constancia que se regulan en jus porque la aplicación de la escala legal al monto de condena, más sus intereses ($25.519) no respetaría el mínimo legal; además, se tiene en cuenta la calidad, eficacia y extensión de las tareas desarrolladas por cada uno de los profesionales intervinientes (arts. 6, 7, y 9 de la ley G 2212). Al respecto, cabe aclarar, que en este caso aún aplicando los límites mínimos de honorarios, se supera el límite máximo previsto por los arts. 77 del CPCC y el del art. 505 del Código Civil. Siendo ello así, entiendo inaplicable en su totalidad el límite máximo dispuesto por los arts. 77 del CPCC y del 505 del Código Civil, porque de ninguna manera esas normativas pueden afectar los mínimos legales previstos por el art. 9 de la ley G 2212. Es evidente que hay una contradicción normativa, y ante ese supuesto, corresponde apartarse de aquél límite máximo, ya que, en caso contrario, se afectaría seriamente el derecho a una retribución mínima de los servicios prestados, como así también el decoro y dignidad de los profesionales actuantes. Además, debe tenerse en cuenta que los límites máximos fueron previstos con la finalidad de evitar regulaciones de honorarios excesivas y exorbitantes, y no para estos casos en que sólo se tiende a proteger una retribución mínima (Barthe, Gastón, "Los honorarios mínimos y la dignidad del abogado. Regulación por debajo de la escala. Un agravio contra la jerarquía profesional", www.infojus.gov.ar, DACF 120170). Este criterio fue confirmado por la Cámara de Apelaciones de este fuero, al sostener que: "Finalmente, tampoco hay razones para modificar la regulación de honorarios. Los máximos legales (artículo 77 del CPCCRN y 505 del CCiv) no deben observarse ciegamente si con ellos se arriba a resultados absurdos y contradictorios que claramente vulneren el valor protegido por las normas, lo cual implicaría una contradicción axiológica. Así como existen los máximos, el legislador también ha previsto mínimos justamente para evitar regulaciones que comprometan la dignidad del trabajo efectuado por el profesional. No hay dudas de que el legislador ha tenido en cuenta que en ciertos casos de menor cuantía el honorario mínimo puede superar el monto reclamado. El objeto de la norma es garantizar la dignidad mínima de un trabajo profesional, así como el salario mínimo procura dejar a salvo la dignidad del trabajo en general, sea cual fuere la tarea desarrollada. Por ende, tanto los mínimos como los máximos pueden soslayarse ante resultados absurdos, como pueden soslayarse si al aplicar el máximo se vulnera el mínimo, o viceversa. En tales supuestos se debe procurar el resultado más razonable para el caso concreto, lo que aquí se ha logrado." ("GARCIA, RODRIGO C/ SCIGLIANO, MARIA LAURA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo) (S-07)" (R.C. 00634-15), del 26 de mayo de 2015). En consecuencia, FALLO: I) Condenar a Miguel Angel Alonso a pagar a La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, en el plazo usual de diez días, la suma de $11.329, con mas sus intereses moratorios que correrán desde su pago y hasta el efectivo pago a la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos, la que será incrementada en un 25% a partir del 01/09/14 (CACC de San Carlos de Bariloche en "Credigall S.A. c/ Hernandez Torres, José s/ Ejecución de honorarios" Expte. N° 00245-14 de fecha 01/09/2014), bajo apercibimiento de ejecución (artículo 623 del Código Civil). II) Imponer a Miguel Angel Alonso las costas del juicio. III) Regular los honorarios del Dr. Andrés Martinez Infante, como letrado apoderado de la parte actora, en la suma de $8.960. IV) Regular los honorarios del Dr. Mario Altuna, como letrado patrocinante del demandado, en la suma de $4.266. V) Fijar una plazo de diez días corridos para el pago de los honorarios aquí regulados, bajo apercibimiento de ejecución. VI) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia a las partes. Cristian Tau Anzoátegui juez |
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