Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES Nº1 - BARILOCHE |
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Sentencia | 482 - 10/12/2015 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | G-16-13 - SPROLES HART, ALEXANDER S/ PEDIDO DE QUIEBRA |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | ///Carlos de Bariloche, 09 de diciembre de 2015.- VISTOS: Estos autos caratulados "SPROLES HART, ALEXANDER S/ PEDIDO DE QUIEBRA" (Expte nro. G-16-13): CONSIDERANDO: 1°) Que a fs. 136/137 Juan E. Anain y Gustavo E. Rafael, acreedores que promovieran estas actuaciones, y por las cuales se decretara la quiebra de Sproles Hart Alexander, solicitaron la declaración de ineficacia de pleno derecho de la donación con reserva de usufructo gratuito efectuada por el fallido, con fecha 23 de enero de 2013 respecto del inmueble NC 19-1-B-087-04B matrícula 19-39416 plano 349/99, así como también la cancelación del usufructo vitalicio de fecha 03/09/2014, por cuanto el deudor efectuó dichos actos estando en estado de cesación de pagos. A este respecto manifiestan que la LCQ prevé que la fecha de cesación de pagos no puede retrotraerse más allá de los dos años de la fecha del auto de quiebra o de presentación en concurso preventivo; que la solicitud de quiebra de las presentes actuaciones es de fecha 27/11/2013 y la petición de apertura de concurso preventivo efectuada por el deudor por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 10 Secretaría 20 de Capital Federal fue el día 30-05-2014, en la que el propio Sproles consignó como fecha de cesación de pagos el día 26/10/2011. Agrega que según el art. 116 LCQ la fecha debe retrotraerse al 30/05/2012, no obstante el reconocimiento del propio fallido que se encontraba incurso en esa situación desde el 26/10/2011. 2°) Que a fs. 138 y conforme a lo allí dispuesto, el Juzgado Nacional Nro. 10 Sec. 20 informa que en los autos: "Hart Sproles Alexander s/ Concurso Preventivo" Expte. Nro. 14387/2014 en el escrito de pedido de concurso de fecha 02/06/2014, el Sr. Sproles Hart denunció como fecha de cesación de pagos el día 26/10/2011. 3°) Que corrida la vista pertinente a la sindicatura, ésta se expide a fs. 141, y se pronuncia a favor de la ineficacia del acto cuestionado, en mérito a los argumentos a los que me remito en razón de brevedad. 4°) Que el artículo 118 inc. 1 de la ley 24.522 señala como actos ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores, los actos realizados por el deudor a título gratuito en el período de sospecha. 5°) Que los requisitos para el funcionamiento u operatividad del sistema de inoponibilidad, son: i) quiebra declarada; ii) resolución firme de fecha inicial de insolvencia; iii) realización por el fallido de los actos indicados en el art. 118 LCQ; iv) que la quiebra no haya concluído (cf. Junyent Bas, Francisco A.: "Ley de Concursos y Quiebras. Comentada, Ed. Abeledo Perrot, 2009, Abeledo Perrot On line Nro. 6209/002910". 6°) Que en primer término cabe señalar que los actos cuya ineficacia se pretende, se encuentran dentro del supuesto contemplado en el artículo 118 inc. 1 de la LCQ. 7°) Que más allá que en el caso de autos, no se encuentre cumplimentado el segundo de los requisitos indicados en el considerando quinto de la presente, esto es, resolución firme de fecha inicial de insolvencia, tal como surge del informe de fs. 138 el propio deudor en el proceso concursal que iniciara en fecha 02/06/2014 -fecha posterior al presente pedido de quiebra- por ante el Juzgado Nacional Nro. 10 Sec. 20 que tramitara como "Hart Sproles Alexander s/ Concurso Preventivo" Expte. Nro. 14387/2014 -a la fecha desistido cf. constancias obrantes a fs. 71/72- denunció como fecha de cesación de pagos el día 26/10/2011. Que entonces, por aplicación de la doctrina que prohíbe volverse sobre los propios actos, corresponde advertir que los actos cuestionados fueron efectuados en estado de cesación de pagos y dentro del periodo de sospecha, y en consecuencia, declarar la ineficacia (inoponibilidad) respecto de la masa concursal de la donación con reserva de usufructo gratuito efectuada por el ahora fallido, con fecha 23 de enero de 2013 respecto del inmueble NC 19-1-B-087-04B matrícula 19-39416 plano 349/99, y de la cancelación del usufructo vitalicio de fecha 03/09/2014. Que aun de considerarse que no fuera de aplicación la doctrina de los actos propios y no se tomara como fecha de cesación de pagos la denunciada por el propio deudor (26/10/2011), de todos modos los actos cuestionados habrían sido efectuados dentro del período de sospecha, computando el plazo desde la presentación en concurso del ahora fallido en fecha 02/06/2014 (cf. fs. 139). Ello, sin perjuicio de que luego de presentar la sindicatura el informe del art. 39 se fije la fecha real del inicio de impotencia patrimonial a los restantes efectos contemplados en la ley 24.522. 8°) Que en virtud de lo anterior, corresponde ordenar sin más trámite el embargo sin monto del inmueble objeto de autos, librándose oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a tal fin con habilitación de días y horas inhábiles. 9°) Sin costas por cuanto la declaración de ineficacia es de pleno derecho, y susceptible de decretarse aun de oficio. (arts. 68 y 69 CPCC).-\n Por todo lo expuesto, RESUELVO: I) Declarar la ineficacia (inoponibilidad) respecto de la masa concursal de la donación con reserva de usufructo gratuito efectuada por Alexander Sproles Hart, con fecha 23 de enero de 2013 respecto del inmueble NC 19-1-B-087-04B matrícula 19-39416 plano 349/99, así como también la cancelación del usufructo vitalicio de fecha 03/09/2014, por haberlos efectuado en estado de cesación de pagos y dentro del periodo de sospecha. II) Ordenar el embargo sin monto sobre el inmueble individualizado en el punto anterior, ordenándose libramiento de oficio con habilitación de días y horas inhábiles a tales fines, haciéndole saber al Registro de la Propiedad Inmueble que deberá dejar anotación del mismo con transcripción íntegra de la parte resolutiva. III) Sin costas. IV) Registrar, protocolizar y notificar ministerio ley la presente (art. 273 inc. 5 LCQ). V) Salidos a letra, vuelvan a despacho a los fines de la readecuación de fechas. Mariano A. Castro Juez. |
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