Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA
Sentencia8 - 09/05/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteA-2RO-1066-C2016 - SEPULVEDA MONICA GRACIELA C/ SAPAC S.A. Y FORD ARGENTINA S.A.C. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 9 de mayo de 2022.-
PROCESO: Este proceso "SEPULVEDA MONICA GRACIELA C/ SAPAC S.A. Y FORD ARGENTINA S.A.C. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)? (EXP. A-2RO-1066-C2016 - A-2RO-1066-C3-16), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:-
A.- ANTECEDENTES:-
1.-RECLAMO. HECHOS/PRETENSIÓN:
En pág. 226/239 la Sra. Mónica Graciela Sepúlveda -por derecho propio- promueve acción por daños y perjuicios contra Ford Argentina S.C.A. y SAPAC S.A. por la suma de $ 1.033.900,00 -o en lo que en más o en menos surja de la prueba-, con más intereses y costas.-
Relata que el día 11/5/2014 suscribió un contrato de consumo para la adquisición de un automotor 0km marca Ford Argentina S.C.A. modelo Ranger XLS 4X4 CD 3.2 SDL; que la unidad fue entregada y regristrada bajo el dominio NSV 518 y adquirida con mucho sacrificio, invirtiendo los ahorros de su vida, que quería viajar y disfrutar.-
Describe la alegría que sintió al adquirirla, también que duró poco y que transformó en frustración, angustia, impotencia, enfado cuando a los pocos kilómetros de uso la camioneta comenzó con desperfectos en su funcionamiento y que la volvieron inútil para su destino.-
Detalla que al mes de adquirir el vehículo -24/4/2014- emprendió un viaje con destino a Lima (Perú); que en la ciudad de Callapata (Bolivia) la camioneta sufrió un desperfecto mecánico que frustró el viaje de placer que realizaba junto a dos personas más.-
"No puedo explicar el sentimiento de desilusión, frustración, impotencia y desprotección que sentí al momento de sufrir el desperfecto y la totalidad de trastornos, dilaciones, indiferencia y peregrinar en busca de una solución a mi situación, no sólo en aquel país extraño en el cual nos hallábamos con el primer desperfecto, sino que este sentimiento se mantuvo desde aquel entonces como asimismo todas las situaciones que posteriormente debí atravesar hasta el día de la fecha en busca de una respuesta de los responsables", relata en su escrito.-
Luego describe una cadena de sucesos:-
-que desde la ciudad de Callapata (Bolivia) contactó con Ford Assistance en Argentina y que le informaron que debía trasladar el vehículo a la concesionaria más cercana (que se hallaba a 1.000km, en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia);
-que realizó esto en grúa; que el viaje duró 24 hs., que viajó en la camioneta sobre la grúa junto a una persona de su grupo que la acompañó y que el resto continuó el viaje hacia Lima;
-que al llegar a la concesionaria (Cristian Automotores S.A.) le informaron que de Ford nadie había avidado de la llegada del vehículo y que por ende no lo recibían y que además no trabajaban con vehículos diesel;
-que insistió hasta el cansansio, que discutió con los responsables de aquella concesionaria, que se comunicó con Argentina y que recibieron la camioneta haciendo una excepción;
-que tuvieron que hospedarse en Bolivia por varios días hasta que el 28/4/2014 y desde Argentina (Bs. As.), mandaron la autorización y la camioneta fue revisada; que diagnosticaron rotura de motor e informaron que podía trasladarse en la grúa con destino a la Argentina (reclamo n° 803466);
-que junto a su acompañante permanecieron 10 días en la ciudad donde estaba depositada la camioneta, costeando los gastos, atravesando malestares y lejos de lo proyectado (vacaciones en la ciudad de Lima, Perú);
-que le informaron que la camioneta quedaría en la concesionaria de Santa Cruz de la Sierra a la espera de su traslado a esta ciudad;
-que regresó y que en el momento en que estaba ingresando a General Roca recibió llamada telefónica de S.O.S. Asistencia al Viajero, comunicándole que debía volver a la frontera con Bolivia para efectivizar el traslado del vehículo;
-que no podía comprender tal información por el malestar que atravesaba, poor la angustia de los manejos tan desafortunados y poco profesionales ya que fueron 10 días los que permanecieron al lado de la camioneta para poder completar todos los requerimientos y trámites que fueran necesarios; que no fue informada sobre su presencia para efectivizar el traslado y que esto era informado luego de haber viajado 4.000 km;
-que S.O.S. Asistencia al Viajero reconoció solamente el pasaje en avión; que solicitó y reclamó pasaje para viajar acompañada (por cuanto no se hallaba emocionalmente bien para viajar sola, para contar con una persona que entendiera un poco más sobre vehículos); que su pedido fue rechazado terminantemente;
-que de regreso a Bolivia viajó con acompañante; que viajaron durante 72 hs, en 8 vuelos, en micro también hasta llegar a la frontera;
-que al atravesar la frontera nadie los asistió ni colaboró para atravesar esa zona; que la frontera estaba colmada de transeúntes, carros y demás obstáculos y que la persona de su confianza que la acompañó debió colocarse frente a la grúa que transportaba la camioneta y a viva voz ir abriendo el paso con sus brazos a fin de que la grúa atraviese la zona sin atropellar a nadie; que tal situación fue muy desgastante y que en aquel momento nadie de las empresas Ford ni Sapac estuvieron para afrontar ni acompañar;
-que la camioneta fue transportada de una grúa a otra y que el día 15/5/2014 fue entregada a Sapac S.A.;
Afirma que lo detallado solo fue el comienzo de un duro y angustioso peregrinar; que una vez entregada la camioneta (reparada) sufrió nuevas averías y que constan en la voluminosa documental que acompaña.-
Alega que es la única persona que utiliza la camioneta de su propiedad; que es soltera, que sus hijos hicieron su vida, que tiene un hijo y nieto viviendo en Córdoba y que obviamente con una camioneta que dos por tres falla no realizó viaje alguno a visitar a su familia.-
Explica que como consecuencia de los sucesivos desperfectos mecánicos la camioneta permaneció en reparación por más de 9 meses, que en algunas oportunidades le informaban sobre la falta de repuestos y que debían esperar a que llegara; que solicitó un vehículo sustituto provisorio para circular y que fue negado y rechazado rotundamente.-
Entiende que todos los desperfectos que presentó la camioneta son extraños a las cualidades de una unidad 0km y que a la fecha de inicio de la acción persistían; que todo esto generó en ella consecuencias en su salud por el estrés que se encuentra viviendo desde que adquiró la camioneta -padecer varios meses de conjuntivitis crónica con origen directo en los trastornos emocionales ocasionados-.-
Luego detalla las comunicaciones mantenidas con las demandadas por carta documento, sobre la denuncia ante la Oficina de Defensa del Consumidor (Dirección de Comercio Interior, Exp. 003126-DCI-2014) sin que las demandas respondan.-
Entiende que la conducta asumida por las denunciadas implican faltas graves al régimen de protección al consumo que involucran su responsabilidad en forma solidaria por haber intervenido en la cadena de comercialización (art. 40 L.S.C.).-
Reclama por rubros indemnizatorios: daño material por la suma de $ 551.700,00 (valor del producto defectuoso, camioneta y a valores de mercado); por la repetición de gastos realizados en la suma de $ 82.000,00 ($ 3.100 por gastos derivados del reclamo a las demandadas, $ 60.000,00 por pasajes, estadía, comida, $ 18.900,00 por tributos emergentes de la titularidad del rodado que no pudo utilizar como impuestos sobre bienes personales por 9 meses); por privación de uso en la suma de $ 81.000,00 ($ 300,00 por 9 meses); por daño moral y psicológico la suma de $ 180.000,00 y la de $ 19.200,00 por gastos por tratamiento psicológico y de $ 20.000,00 por perjuicio físico por estrés; por daño punitivo la suma de $ 100.000,00. Todo, en lo que en más o en menos surja de la prueba en este proceso, con más intereses.-
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a esta acción, con costas.-
2.-CONTESTACIÓN DE SAPAC S.A. ARGUMENTOS DEFENSIVOS:-
En pág. 313/317 la firma SAPAC S.A. contesta el traslado de esta acción, por apoderado.-
Formula la negativa de rito y niega la autenticidad de toda la documentación original acompañada con excepción de las órdenes de trabajo 319187-3, 320247, 321448, 321629-3 por emanar de su mandante o con su intervención.-
Luego brinda su versión sobre los hechos.-
Entiende que de la lectura del escrito de inicio surge una visión subjetiva y unilateral de los hechos que impide a la Sra. Sepúlveda advertir que las constataciones, diagnósticos y reparaciones de su vehículo debieron transcurri dentro del sistema de garantía que determina la fábrica, quien impone una serie de pautas específicas y obligatorias tanto para la concesionaria como para la usuaria; que los repuestos deben ser provistos por la terminal y que deben respetarse los protocolos establecidos para la realización de las reparaciones.-
Encuentra exagerado el reclamo en cuanto a los ítems que lo integran como a los montos que reclama; que basta con la lectura de la Ley de Defensa del Consumidor para advertir que su art. 17 faculta a la adquirente a solicitar el reemplazo, la restitución o la obtención de una quita sobre el precio pagado más no hay habilitación alguna para requerir en concepto de indemnización el valor del producto adquirido.-
Entiende:-
-que lo reclamado excede el precio de una unidad 0km de iguales características a la involucrada en las reparaciones;
-que su mandante cumplió con las obligaciones que le competen (provisión del servicio, mano de obra) conforme el art. 12 de la LDC;
-formula como preguntas: cuál debió ser la postura que mi mandante debía asumir?, qué es lo que esa parte pretendía?; es responsabilidad de SAPAC brindar contención, hospedaje, alimentos, etc.?
-que es la marca -por envergadura, trascendencia geográfica- quien debe el ploan de asistencia al cliente denominado Ford Assistance;
-que el desconocimiento de la Sra. Sepulveda de la normativa aduanera no puede imputarse a su mandante; que con lo traído no puede cotejar la veracidad de sus dichos, las fechas de egreso y reingreso al país, lugares de permanencia;
-que se encuentra en un estado de indefensión absoluta.-
Alega que su mandante no puede ofrecer prueba conducente si no estaba en sus posibilidades hacer frente a las eventuales circunstancias que la Sra. Sepulveda alegó; que fue completamente diligente, que no puede aplicarse la responsabilidad solidaria de manera automática y que en su caso debe tenerse en cuenta los antecedentes del caso y graduar adecuadamente sus valores.-
Luego cuestiona los rubros indemnizatorios reclamados -procedencia y cuantía-; funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción, con costas.-
3.- CONTESTACIÓN DE FORD ARGENTINA S.C.A. ARGUMENTOS DEFENSIVOS:-
En pág. 330/343 la firma FORD ARGENTINA S.C.A. contesta demanda por gestor procesal -acompañando luego copia poder en pág. 354-.-
Formula la negativa de rito y al punto IV brinda su versión sobre los hechos.-
Entiende que no están acreditados los supuestos defectos del vehículo más que por sus propios dichos.-
Luego considera que es relevante definir la naturaleza jurídica de la relación fábrica/concesionaria, que el contrato de concesión exige de sus concesionarias que posean un adecuado lugar de atención al cliente, que mantengan un stock mínimo de repuestos y que otorguen garantías del caso.-
Entiende que su mandante se encontraba vinculada con la concesionaria SAPAC S.A., quien adquirió y más tarde, supuestamente, vendió a la actora el vehículo a través del contrato de concesión; que Ford vende para su posterior reventa al público y que por tanto lo producido por la terminal no es vendido al público consumidor ni directa ni indirectamente; que como operatoria principal, la concesionaria adquiere a fábrica y como operatoria secundaria, brinda la garantía de los productos a personas usuarias.-
Indica que ninguna responsabilidad cabe imputarle a su mandante; que es pobre y carente de fundamentación lo pretendido por la Sra. Sepúlveda; que no le consta que el vehículo haya sido entregado por el vendedor con los supuestos desperfectos y entiende que la reclamante no pudo especificarlos.-
Luego desarrolla consideraciones en torno a la garantía del producto en forma genérica y entiende que este reclamo debe rechazarse por no existir vicio alguno en el vehículo adquirido.-
Entiende inconsistente el reclamo y también interroga sobre si aún en el caso hipotético de los desperfectos, si ellos son de tal gravedad para fundarlo.-
Desarrolla consideraciones jurídicas; cuestiona la solidaridad del daño punitivo -entendiendo que sólo debe hacerle frente aquella persona qeue no haya cumplido con las obligaciones legales o contractuales-.-
Solicita la citación como tercero de SAPAC S.A.-
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción, con costas.-
4.-INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL:-
En pág. 241 toma intervención la Agente Fiscal -sin observaciones-.-
5.-HECHOS NUEVOS:-
El día 15/11/2016 la Sra. Sepúlveda denuncia hechos nuevos -reemplazo del motor de la camioneta- y que ocurrió con posterioridad a las intimaciones y conocimiento de las demandada al inicio de esta acción; alegó que el 9/8/2016 en representante de Sapac -vía correo electrónico- manifestó que desde Ford habían autorizado tal reemplazo y que ella por igual medio rechazó expresamente la propuesta; que al hallarse la camioneta en el taller, la empresa reemplazó íntegramente el motor.-
Alega que su rechazo fue sostenido por tener derecho como consumidora a una unidad 0km y ante la importancia de la pericia sobre la camioneta. Ofrece prueba.-
El 15/05/2018 y en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminiar, la Sra. Sepúlveda expresa haber vendido la camioneta a tercera persona y solicitó un plazo para acompañar factura; tanto Ford como Sapac solicitaron un plazo para contestar los hechos nuevos y el de la venta que denunciaba; el plazo fue otrogado y suspendida la audiencia.-
El 12/06/2018 contesta Sapac (pág. 386): reconoce el reemplazo del motor y niega que se tratara de un ofrecimiento defectuoso; sostiene que se trató de un cumplimiento de la obligación asumida por SAPAC S.A.; en igual fecha responde sobre el hecho nuevo denunciado por la actora en audiencia preliminar y sostiene que esto modifica el reclamo originario -entre otras consideraciones-.-
El 13/6/2018 contesta Ford (pág. 390/391): entiende que el reemplazo es anterior al traslado de la demanda en su contra y en lo central, que si en su primer presentación sostuvo que el cambio de motor limitaba la posibilidad de realizar la pericia resulta contradictoria con la venta del vehículo; entiende que la venta extingue el objeto de este juicio y que resulta imposible la comprobación de los continuos desperfectos alegados.-
El día 27/09/2018 solicitaron una suspensión de los términos procesales a los fines de intentar un acuerdo; el día 23/11/2018, por resolución fueron admitidos, también el reajuste de la pretensión económica (firme, ante desistimiento del recurso; pág. 414).-
6.-AUDIENCIA. PRUEBA. CLAUSURA PROCESO:-
El día 15/08/2019 -pág. 424/425- fue celebrada audiencia preliminar y ante la falta de acuerdo fue dispuesta la apertura a prueba y proveídos los medios probatorios.-
El día 13/11/2019 fueron certificadas las pruebas producidas y las pendientes; tal certificación fue rectificada el día 10/12/19.-
El día 21/10/2021 fue dispuesta la clausura del término probatorio y colocándose para alegar; únicamente la actora hizo uso de tal derecho: el 23/11/2021 fueron presentados y ratificado el 3/12/2021 -ambos en horario inhábil-.-
El día 15/2/2022 fue llamado "autos para sentencia", quedando en condiciones de resolver en definitiva.-
B.- LOS FUNDAMENTOS. HECHOS Y DERECHO:-
Reseñadas las posturas de quienes litigan diré que con la documental presentada por Ford en MEED del 8/09/2021 queda acreditado que en octubre de 2014 realizaron el cambio de block semiarmado en garantía y papeles del nuevo motor en gestoría-; de la acompañada por Sapac en MEED del 27/05/2021 y 1/06/2021 surge idéntica información.-
También que en tal oportunidad la camioneta ingresó a reparación el día 15/5/2014 y que a tal fecha el vehículo contaba con 4.112 km -cf. informe de problema del producto del 27/05/2014-.-
De la lectura de tal informe surge que la camioneta presentaba falla: estando detenida, con aceleración leve, en recta, en pavimento, que el problema comenzaba repentinamente y con RPM del motor en 0.-
La concesionaria consignó en cuanto a su diagnóstico que: se pone en marcha detectando un fuerte golpe en el motor, se procede al desarme del mismo observando pinchadura en el enfriador de válvula (EGR), al extraer tapa decilindros se observa en cilindros 1 y 2 camisas rayadas y en los cinco cilindros un color dorado por posible exceso de temperatura.-
Sapac -en MEED del 27/05/2021- acompañó el listado de piezas a reemplazar y resultan coincidentes con las detalladas por la fábrica -Ford; MEED del 8/09/2021-.-
Ahora, todo lo detallado precedentemente sirven de antecedentes a esta acción.-
Queda claro que la Sra. Sepúlveda indicó en el escrito de inicio -del 29/9/2016- que su camioneta fue reparada y que posteriormente tuvo nuevas averías.-
Aquí es donde cobra relevancia el hecho nuevo denunciado por la actora en pág. 249/251 y sustentado en la comunicación de la concesionaria del 25/10/2016.-
Allí era informada sobre el reemplazo de motor completo -por motor n° 5fPP143430023- y esto ocurrió en octubre de 2016.-
El día 30/11/2016, al contestar el traslado de esta acción Sapac, acompaña documental que acredita lo anterior como el ingreso de la camioneta al taller.-
O sea, hipotéticamente superados los hechos del año 2014 los desperfectos continuaron y desencadenaron nuevos reemplazos de piezas originales, derivando en el reemplazo completo del motor.-
No puede perderese de vista que se trataba de un vehículo adquirido como 0Km, que estaba en garantía y no surgen claras las respuestas e informaciones dadas a la Sra. Sepúlveda.-
Entiendo que la carga de desvirtuar los vicios como de fábrica pesaba sobre las firmas reclamadas y no fue logrado; los vicios recurrentes, lo inexplicable de sus causas, sus orígenes cercanos a la adquisición/su continuación, el tiempo de demora en su reparación, llevan a considerarlos como de fabricación (art. 10 bis. inc. a Ley 24.240).-
El hecho de que el reemplazo del motor fuera comunicado una vez agotada la instancia de mediación previa, de tramitada previamente la denuncia ante Defensa del Consumidor -año 2014- y cuando esta acción estaba notificada y el plazo para contestarla en curso -nótese que el día 19/10/2016 ambas demandadas fueron notificadas en idéntico domicilio-, denota un ejercicio de poder abusivo -ya no sólo contractual sino reflejo en el proceso-.-
Sapac adujo que cumplieron con la obligación en garantía; sin embargo, actuaron en violación al derecho de propiedad de la actora, la privaron del objeto sobre el cual debía recaer la prueba pericial y por ende deberán soportar la presunción en contra por tal actuar -arg. art. 37 de la Ley 24.240 y ss.-.-
Luego de tal situación, la actora denuncia la venta de la camioneta y reajusta su pretensión procesal -conducta procesal que difiere notoriamente a la rígida/inflexible del bloque demandado-.-
Los vicios de fabricación resultaron anteriores a la venta; la reparación/reposición del motor se dio en forma forzada, sin consentimiento de su propietaria, estando en litigio su reclamo y en la práctica deoída totalmente su pretensión.-
Si no hubieran existido vicios, está claro que las reparaciones no habrían sucedido; menos aún un reemplazo total de motor.-
Tal como lo dispone el art. 40 de la Ley 24.240, si el daño resulta del vicio o riesgo de la cosa, resultan responsables: el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio; la responsabilidad es solidaria y sólo podrá liberarse total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le fue ajena.-
Ford alegó como defensa que jamás contrató ni enajenó vehículo alguno a la actora, que el contrato de concesión la vincula únicamente con la demandada Sapac.-
Tal postura carece de sustento legal por lo cual habrá de rechazarse.-
Una serie de vínculos trascienden a los contratos individuales y conectan con la consumidora, quien es destinataria de los bienes que comercializan.-
No puede desconocer Ford que se trata de un sistema de contratos conexos o coligados entre sí, para un fin único y a la vez común que sólo pueden funcionar eficazmente si conviven armónicamente entre sí y dentro de tal contexto las denunciadas y frente a la actora, se ven comprendidas dentro de las disposiciones del art. 2, 13, 14 de la Ley 24.240 y su incumplimiento acarrea la aplicación del art. 40 -responsabilidad solidaria frente a la consumidora dañada-.-
Desconocer lo anterior sería casi equivalente a desconocer el contexto legal que la rige.-
El desperfecto ocurrió en el extranjero; la camioneta fue recibida en la concesionaria extranjera por orden de fábrica; ante la imposibilidad de reparación en aquel lugar fue trasladada al país y luego a la zona (también por orden de Ford); así entiendo quedó reconocido ante el Expediente que tramitó ante Defensa del Consumidor -folio 72/74-; en todo momento fueron seguidas las pautas contractuales dadas desde fábrica -Ford- y a ella por ende también le resultan atribuibles las demoras (art. 1067 Código Civil y Comercial).-
Tal como fue sostenido por la Cámara local en "BRAVO IVANA LORENA C/ ARMORIQUE MOTORS S.A. Y CIRCULO DE INVERSORES S.A. S/ SUMARISIMO" (Expte. N° A-2RO-1038-C9-16; SD 11/4/2022): el deslinde de la responsabilidad de las partes de cada uno de los negocios jurídicos debe apreciarse con estrictez, pues el incumplimiento de las obligaciones contractuales no se agota en sus efectos bilaterales, sino que puede repercutir en todo el sistema. De allí que se sostenga que la responsabilidad alcanza a todo aquel que se beneficia con el negocio, y no solamente a quien entabla una relación directa con el consumidor. Y la consecuencia de tal conclusión es que estos sujetos "en tanto participan de una misma actividad organizada" deben asumir una responsabilidad de carácter ´solidario´. Es que, ´en definitiva, la pretendida desvinculación total entre la administradora y la concesionaria desconoce el fenómeno de la conexidad contractual ya que es innegable la vigencia del elemento de base causal o teleológica que la conexidad reclama, vale decir, la mediación de un necesario nexo funcional, un propósito legal, que no se agota ni puede ser cumplido a través de un vínculo negocial singular, sino que lo trasciende, involucrando uno o más contratos".
Expuesto lo anterior, corresponde hacer lugar a la acción entablada por haber quedado configurado en la hipótesis los vicios alegados por la Sra. Sepúlveda como vicios de fábrica; también el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 10 bis de la Ley 24.240 y mod. -ante el pedido de una unidad 0Km ante tales vicios, las demandadas impusieron como solución el reemplazo del motor, violando el derecho de propiedad, autonomía y dignidad como consumidora/propietaraia/sujeta de derechos-.-
Con esto violaron el trato digno como clienta/consumidora, abusaron de su posición dominante no sólo en la esfera contractual sino dentro del proceso, incumplieron con el deber de información y trasladaron sobre ella todos los riesgos y repercusiones económicas de sus fallas.-
Deberán por ende responder por las consecuencias dañosas de su obrar.-
C.- DE LOS DAÑOS:-
C.1.- Daño material:-
En cuanto al daño emergente reclamado, en pág. 381/382 la Sra. Sepúlveda reajusta su reclamo económico -con anterioridad a la audiencia preliminar de pág. 424/425-.-
Expuso que si bien inicialmente solicitó la entrega de una unidad 0Km, ante el reemplazo del motor/entrega de la unidad reparada, vendió la camioneta -circunstancia que acreditó con la documental de pág. 379/380-; que la negativa de las demandadas en entregar un 0km y la pretensión de satisfacer así su interés derivó en la venta.-
Con anterioridad -inicio- había alegado sobre la pérdida de confianza en conducir tal camioneta ya que cada dos por tres estaba en el taller.-
Las demandadas resistieron tal reajuste.-
Evaluado esto encuentro ajustada a derecho el reajuste de la pretensión económica de la actora -que en definitiva las beneficia económicamente y por otro deriva de la propia conducta asumida-; la reparación resultó impuesta por las firmas demandadas, sin comunicación previa a la consumidora.-
La venta entiendo fue realizada en el ejercicio de su derecho de dueña sobre la camioneta; ningún perjuicio procesal generó por cuanto la pérdida del objeto a peritar -procesalmente hablando- fue generado por las demandadas al imponer/sorprender al poco tiempo de iniciada esta acción el reemplazo total del motor.-
En consecuencia, el rubro prosperará por la suma de $ 430.000,00 -importe de la operación denunciada ante la AFIP- con más los gastos por comisión abonados para su venta -$ 15.000- e intereses a la tasa del STJ JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS desde la operación de venta 1/2/2018 y hasta su efectivo pago.-
En cuanto a los gastos reclamados -generados por el traslado de la camioneta desde Bolivia hasta esta ciudad- y los tributarios para el mantenimiento del vehículo no utilizado por el tiempo de reparación, corresponden que sean admitidos por cuanto no fue acreditado en estas actuaciones su devolución y ascienden a la suma de $ 78.900,00 -gastos de pasajes, estadía, comida; por tributos de la titularidad del rodado- con más los intereses a la tasa del STJ JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS y a calcular desde su efectiva erogación y hasta su efectivo pago.-
En lo que hace a la suma de $ 3.100 por devolución de gastos derivados del reclamo a las demandadas, entiendo que ellos comprenden el concepto de costas y por tal razón deberán ser incluidos al confeccionar la respectiva liquidación -no correspondiendo su tratamiento como rubro autónomo-.-
En cuanto a lo reclamado por privación de uso, la Sra. Sepúlveda reclamó la suma de $ 81.000,00 -9 meses por $ 300,00 diarios-.-
Entiendo que la reclamante acreditó la privación de su vehículo por reparación, como las demoras en la provisión de repuestos que derivaron en el reemplazo total del motor en 2016; anteriormente, sufrió casi idéntico episodio y no existe constancia alguna de ofrecimiento compensatorio por la falta de uso de su camioneta y pesaba sobre las demandadas la carga de hacerlo o de acreditar un menor valor y esto no ocurrió.-
Por lo expuesto, encuentro justa y equitativa las sumas reclamadas por lo cual el rubro prosperará por la suma de $ 81.000,00 con más los intereses a la tasa del STJ JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS y a calcular desde el 24/4/2014 -decha en que se originara el primer desperfecto, sin indemnización- y hasta su efectivo pago.-
C.2.- Daño moral:-
La actora reclamó por daño moral la suma de $ 180.000,00 como también gastos por tratamiento psicológico y perjuicio físico por estrés.-
Trataré el primero, como resultado de lo decidido en audiencia preliminar en cuanto a la extemporaneidad de la prueba ofrecida para acreditar los dos últimos.-
Retomando, ante las viscisitudes sufridas por la actora en el exterior -al poco tiempo de adquirida la camioneta 0km, en el contexto de vacaciones, en país extranjero- y luego en la zona, al volver al taller para su reparación -que derivó en el reemplazo del motor impuesto como solución, contrariando su voluntad y pretensión procesal y como consumidora- tendré por acreditado que los incumplimientos de las demandadas causaron en ella graves aflicciones, molestias que exceden la tolerancia razonable, generando angustias que deben ser resarcidas y que se vieron agravadas por la falta de respuesta en el exterior oportuna más el extenso curso que insumieron sus denuncias y reclamos.-
No pudo visualizarse desde las demandadas una conducta acorde al trato digno y de información adecuada, de respuesta oportuna y esperable a su posición en el mercado y como personas de negocios.-
A los fines de cuantificarlo, tendré en cuenta como pautas comparativas diversos precedentes de Alzada:-
-en "MESSINA JUAN EDUARDO C/ PIRERRAYEN AUTOMOTORES SA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Expte. N° B-2RO-380-C5-19", Se. Cámara 04/02/2022, por la compra de 0 km. Con varios desperfectos. Reparación insatisfactoria, esta Cámara eleva el daño moral de la suma de $ 200.000 a $ 250.000 a la fecha de la sentencia de primera instancia 04/10/2021.-
-en "ESPONDA CRISTIAN ARIEL C/ ALRA S.A Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)" (Expte. B-2RO-372-C9-19). SE. CÁMARA 13/12/2021, falta de información clara y precisa de las pautas contractuales, del proceso de adjudicación y cumplimiento de requisitos para el retiro del automotor. El actor debió vender su automotor para depositar la suma de $ 180.000 para acceder a la adjudicación del automotor, esta Cámara ante la apelación de ambas partes, confirma el daño moral en la suma de $ 350.000 a la fecha de la sentencia de primera instancia 02/09/2021.-
-en "QUINTERO ANGELA ROSA C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS "(Sumarísimo) - B-2RO-345-C2018, Se. Cámara 04/02/2021, en un caso en el que hubo problemas mecánicos el automotor 0 km adquirido, las fallas se imputan a problemas de fabricación del motor. Incumplimiento al deber de información y al trato digno debido al consumidor, se elevó el daño moral de $ 150.000 a la suma de $ 300.000 a la fecha de la sentencia de primera instancia 07/10/2020.-
-en "LENZI ADA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS e IRUÑA S.A. S/ SUMARISIMO (P/C 8960-J21-14). Se. Cámara 03/08/2021, en el caso de una consumidora de plan de ahorro, intenta notificar a las demandadas (Iruña y Volkswagen) su cambio de domicilio para recepcionar los cupones de pagos. No puede lograrlo a pesar de haberse apersonado en las oficinas de Iruña. A raíz de la deuda acumulado le secuestran el automotor por falta de pago en cuotas (ejecución prendaría en trámite). Se comprueba la falta de información dada y la falta de trato digno -consumidora de plan de ahorro para fines determinados. Se eleva el daño moral de la suma de $ 120.000 a $ 200.000 a la fecha de la sentencia de primera instancia 16/12/2020.-
-en "ROMERO PATRICIA DANIELA C/ FCA S.A. PLAN DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARISIMO" . (Expte. N° B-2RO-290-C9-18). Se. Cámara 03/08/2021, por la falta de notificación fehaciente de que había sido beneficiada por el sorteo para el retiro del automotor que abonaba en cuotas, perdió oportunidades de acceder al retiro de su 0 km -Consumidora de plan de ahorro para fines determinados Cámara eleva el daño moral de la suma de $75.000 a la suma de $150.000 a la fecha de la sentencia de primera instancia 16/12/2020.-
-en el caso "CALAMARA BUDIÑO JORGE ENRIQUE C/ IRUÑA S.A.Y OTRA S/ SUMARISIMO. Expte. N° A-2RO-1000-C9-16) Se. Cámara 06/10/2021, por falta de información clara y veraz, trato indigno, -Consumidor de plan de ahorro para fines determinados, Cámara eleva el daño moral de la suma de $ 150.000,00 a la suma de $ 200.000 a la fecha de la sentencia de primera instancia 23/06/2021.-
Considerando entonces que lo buscado es el resarcimiento de una deuda de valor, el rubro prosperará por la suma de $ 700.000,00 -en el entendimiento de que los padecimientos sufridos en el exterior merecen mayor reconocimiento al otorgado en el precedente ESPONDA por cuanto frustraron en forma íntegra las vacaciones de Sepúlveda en el exterior- con más intereses que deberán ser calculados desde el la fecha del hecho generador -24/4/2014- a un interés puro anual del 8% hasta la del dictado de esta sentencia y a partir de allí y hasta su efectivo pago, cf. la tasa establecida por JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS.-
C. 3.- Daño Punitivo:-
Por último diré que de conformidad con el art. 52 bis de la Ley 24.240 -mod. por Ley 26.361-, su procedencia exige verificar si las demandadas incumplieron sus obligaciones legales o contractuales con la consumidora -y esto quedó acreditado-.-
Por otro, que su finalidad persigue no sólo castigar un grave proceder sino también prevenir la reiteración de hechos similares en un futuro, restablecer el equilibrio emocional de la víctima, reflejar la desaprobación social frente a las graves inconductas, proteger el equilibrio del mercado, con el objeto de brindar real operatividad al Derecho de Consumo (art. 28, 42 de la Constitución Nacional, art. 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y demás citados por el art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional).-
Su núcleo reside en neutralizar una potencial nocividad futura, interesando la repercusión de la infracción (cf. Zavala de González, Relevancia cuantitativa del daño, RCyS 2012-II, 95).-
Como quedó remarcado, fue necesario para la devolución de $ 34.383,68 no sólo recurrir a medios informales sino transitar todas las etapas de este proceso.-
Pese a los términos claros y precisos de la normativa aplicable -Ley 24.240, art. 42 de la Constitución Nacional-, el avance de doctrina y jurisprudencia a la fecha en torno al deber de información a favor de la persona consumidora, esto no sirvió para que el conflicto originado obtenga una positiva solución -ante su sólo pedido y pese a haber afirmado que las sumas serían devueltas- sin el dictado de esta sentencia.-
Tanto los principios rectores y constitucionales que tutelan a las personas consumidoras como el régimen de la Ley 24.240 debieron ser reconocidos por las demandadas (art. 7 del C.C. y C. y que guarda relación con el derogado art. 3 del Código Civil), guiando sus conductas, procurando demostrar su satisfacción, brindando la información requerida en forma fehaciente, veraz y adecuada y fue incumplido.-
Sin embargo, la postura fue inflexible y dilatoria en todas sus instancias y varias fueron las cadenas de empresas/personas involucradas en los incumplimientos, también excesivas en el tiempo.-
Sostener a la fecha como defensa por parte de Ford, que es ajena a la operatoria, careció de todo sustento legal; en todo momento quedó acreditado que sin su directivas resulta imposible que el vehículo sea recibido/ingrese a reparación y que ello sea posible sin que provea de los repuestos originales.-
Entonces, si los vicios fueron de fábrica, la respuesta e información acorde al régimen del sistema de protección para el consumo también debió serlo y estuvo ausente, deshumanizado.-
La cadena de correos enviada por la actora, las molestias que su lectura traducen; lo sucedido luego al imponer el reemplazo del motor en el año 2016 sin siquiera comunicar previamente esto, violando el derecho de propiedad de la Sra. Sepúlveda y toda consideración de su voz, de su voluntad y poder de decisión, obstaculizando el trámite judicial procesal, constituyen faltas más que graves y deben ser consideradas a la hora de cuantificar este rubro, en mayor medida hacia la demandada Ford.-
Sapac por su parte, no demostró un trato digno hacia Sepúlveda ni haber brindado información acorde al art. 42 de la Constitución Nacional ni a las de la Ley 24.240 y mod.. Ford tampoco.-
Esto me lleva a aplicar la sanción solicitada, cuantificandola en la suma de $ 1.000.000 respecto de Ford Argentina S.C.A. y en la suma de $ 500.000,00 respecto de Sapac S.A. -considerando para esto la dependencia de la firma con relación a Ford para las reparaciones, repuestos originales-.-
Lo anterior, como resultado de ponderar:-
-la gravedad de la falta y su extensión en el tiempo; la persistencia mantenida del incumplimiento ante los intereses comprometidos de personas consumidoras que confluyen en este tipo de contratos conexos -como riesgo abstracto y al advertirse un crecimiento de litigiosidad en la materia sin respuestas oportunas-;
-situación particular de las demandadas y su posición en el mercado como destinatarias de la captación del ahorro público para la comercialización de este tipo de bienes;
-los beneficios que se estiman como procurados u obtenidos con tal conducta ante la falta de devolución en término de dinero que no pertenecía al sistema;
-la finalidad disuasiva de la sanción -reiterando-;
-la actitud ulterior al reclamo: no demostraron en forma objetiva haber provisto de información adecuada, oportuna, ni de intentos conciliatorios o tendientes a dar definitiva solución a este punto del conflicto, o de ofrecimiento alternativos -art. 10 bis de la Ley 24.240 y mod.-, haciendo recaer las desventajas económicas en la consumidora;
-el desmedro potencial de personas consumidoras en el supuesto en estudio, como riesgo abstracto, ante la repercusión de las infracciones y más allá del mal individual que ocasionaron (cf. ZAVALA DE GONZALEZ, Función preventiva de daños, LA LEY, 03/10/2011);
A las sumas otorgadas deberán adicionársele intereses, desde la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago, de acuerdo al precedente "Cofre c Federación Patronal".-
D.- Las costas de este proceso deberán ser soportadas por las demandadas por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, 77 del C.P.C.C.).-
Por todo lo anterior, RESUELVO/FALLO:-
1.- Haciendo lugar a la acción por daños y perjuicios promovida por Mónica Graciela Sepúlveda contra Ford Argentina S.C.A. y SAPAC S.A. por las razones expuestas, condenando en consecuencia a las últimas nombradas para que dentro del término de diez días procedan a abonar a la actora la suma total de $ 1.304.900,00 en forma solidaria y con más los intereses establecidos; condenando a SAPAC S.A. a abonar por daño punitivo la suma de $ 500.000,00 y a Ford Argentina S.C.A. -por igual concepto- la suma de $ 1.000.000,00 -con más los intereses establecidos en el respectivo apartado- y conforme a lo expuesto en el apartado C.3.-
2.- Costas a las demandada vencidas (art. 68 del C.P.C.C.).-
3.- Diferir la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad de adquirir firmeza la presente y acreditarse la fecha de renuncia/revocación al poder de pág. 351/351 por parte de la Dra. Desprini.- REGISTRAR. NOTIFICAR.-

Andrea V. de la Iglesia
Jueza









DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil