Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 187 - 28/05/2018 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 40748 - ROMERO Maria Ines C/ NAVARRETE VARGAS David S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 28 de mayo de 2018.-ev. AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "ROMERO Maria Ines C/ NAVARRETE VARGAS David S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario)" (Exp. 40748, ), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería nº 3 de esta ciudad, a mi cargo, y: CONSIDERANDO: I.- A fs. 803 se presenta la actora y manifiesta que en autos debe aplicarse el hoy llamado "Código de Velez" (es decir el Código Civil derogado), el cual que no establecía la anotación de litis para el juicio de usucapion que si prevé el actual art. 1905 del Cód. Civil y Cial., solicitando así se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda de marras. Agrega que la sentencia dictada en los autos: "GARVIN PABLO C/ ROMERO MARIA INES S/ INTERDICTO DE RETENER (SUMARISIMO)", EXPTE. N° 41210 en trámite ante este Tribunal no se encuentra firme , estando pendiente la resolución de la apelación interpuesta por su parte, no habiendo las partes instado la resolución de la misma, la cual aclara ha de seguir la suerte de lo que se resuelva en el presente proceso y en el juicio de la acción revocatoria ambos en trámite ante este Juzgado. En apoyo de su tesitura cita la actora, a modo de ejemplo, que en un proceso de usucapión que tramitó ante en el Juzgado Civil N° 9 de esta ciudad durante la vigencia del Código de Velez se resolvió el mismo sin dar cumplimiento al art. 1905 del Cód. Civil y Cial. II.- Puesta en condiciones de resolver comienzo por señalar que en autos por medio de la providencia de fecha 13/10/2016 de fs. 771, se dispuso efectuar la anotación de litis en relación al bien objeto de la litis acorde a lo dispuesto por el art. 1905 del Cód. Civil y Cial. Dicha providencia se encuentra firme con lo cual el planteo de la actora sobre que no corresponde la anotación de litis en cuestión deviene en extemporáneo. Agrego además que dicho norma resulta aplicable en autos por imperio del art. 7 del Cód. Civil y Cial. Al respecto se ha sostenido que: "El párrafo final del art. 1905 del CCiv. y Com. dispone lo siguiente:" La resolución que confiere traslado de la demanda o de la excepción de prescripción adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotación de litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión". La norma dispone que el juez deberá ordenar de oficio la anotación de litis con relación al objeto, lo que —en una primera aproximación podría identificarse con la anotación de litis que los Códigos Procesales regulan como medida cautelar. Sin embargo, hemos sostenido —y refirmamos nuestra postura— que no se trata de una verdadera medida cautelar, desde que su dictado obligatorio no contempla el examen de la verosimilitud en el derecho y habilita la hipotética situación de que, en el marco de un traslado de una prescripción adquisitiva manifiestamente improcedente, el juez deba ordenar igualmente esta medida, circunstancia que no ocurría durante la vigencia del Código anterior. Confirma nuestra idea la circunstancia de que su dictado proceda de oficio. Desde nuestra óptica, la anotación de litis del art. 1905 del CCiv. y Com., constituye una medida que, en términos mucho más amplios que los recogidos en los ordenamientos rituales, funciona en combinación con la publicidad posesoria consagrada en los pronunciamientos judiciales del régimen anterior y que, en alguna medida, regula el art. 756 del CCiv. y Com. (...) Por aplicación del art. 7º del CCiv.y Com., las sentencias que no se encontraban firmes a la entrada en vigencia del nuevo Código, han sido devueltas por las Cámaras de Apelaciones a los juzgados de origen a fin de dar cumplimiento con esta medida". (conf. Sabene, Sebastián E. , "La usucapión inmobiliaria. Su análisis procesal a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación", publicando por la LEY- THOMSON REUTERS, cita on line: AP/DOC/1281/2016). Asimismo se ha indicado que: "será bueno recordar a la Sra. Directora General del Registro de la Propiedad Inmueble que la anotación de la litis dispuesta en autos en función a lo dispuesto por el Art. 1905 del C.C. y C. es una cuestión de orden público y por tanto, debe ser acatada por los funcionarios que tienen a su cargo la dirección de dicho organismo. Es por ello que en uso de las facultades instructorias y ordenatorias que me confiere el ordenamiento procesal (Art. 36 del Cód. Proc. Civ. y Comercial) propiciaré se insista con el cumplimiento de la medida dispuesta por Resolución N° 225, otorgándose a tal efecto el plazo de quince (15) días bajo apercibimiento de aplicar sanciones pecuniarias las que se harán efectivas en la persona de su Directora General "( conf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes, sala IV en autos: "V. T. c. M. J. d. la C. y/o Herederos y/o Estado de La Provincia de Ctes. y/o Quienes se consideren con derechos al dominio s/ Prescripción Adquisitiva", publicado LEY- THOMSON REUTERS, cita on line:AR/JUR/30357/2016). Por todo lo expuesto corresponde rechazar lo peticionado por la actora a fs. 803 debiendo en autos cumplirse con la anotación de litis respecto del inmueble objeto de la usucapion. III.- En cuanto a las costas entiendo que lo aquí resuelto debe ser sin costas atento no haber mediado contradicción respecto del planteo de la actora de fs. 803 (art. 68, 2° párr. del CPC). Por todo ello, RESUELVO: I.- Rechazar lo peticionado por la actora a fs. 803 debiendo en autos cumplirse con la anotación de litis respecto del inmueble objeto de la usucapión. II.- Sin costas (art. 68, 2° párr. del CPC). REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Andrea V. de la Iglesia Jueza |
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