| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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| Sentencia | 166 - 19/04/2024 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | RO-71541-C-0000 - LOPEZ, HORACIO NORBERTO C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRA S/ SUMARISIMO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 18 días de abril de 2024. Habiéndose reunido en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, con la presencia de la señora Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados: "LOPEZ, HORACIO NORBERTO C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRA S/ SUMARISIMO" (Expediente RO-71541-C-0000) previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: 1.-Llegan los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS contra la sentencia que se dictara con fecha 29-03-2022 que ordena "Hacer lugar a la medida cautelar ordenando que, a partir de la fecha de la notificación de la presente resolución, la administradora (FCA S.A. de Ahorro Para Fines Determinados) deberá otorgar a la actora la posibilidad de abonar las cuotas correspondientes al plan de ahorro Grupo N° 13566, Orden 80, mientras dure la tramitación del presente, con una reducción del 30%, a excepción del importe correspondiente por seguro del automotor. Para ello deberá arbitrar los medios necesarios para que en la misma pieza (cupón) en que se emitan esas cuotas exista la opción de hacer ese pago con la reducción provisoria referida (vgr: a traves de un código de barras diferenciado). Los incrementos de la cuota, a partir de la notificación de la presente medida cautelar, deberán representar como máximo, el porcentaje de la inflación mensual publicado por el INDEC. Para el caso de desestimarse esta demanda deberá la actora reintegrar la porción no abonada de las cuotas devengadas a lo largo del proceso. Sin costas por no haber mediado contradicción "
2.-La resolución en recurso, adoptando el temperamento seguido por este tribunal en los precedentes que se citan en la misma, acoge la medida cautelar solicitada por la actora.
3. Como viene exponiendo reiteradamente esta Cámara “Siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en dicho escrito, remitiéndome a su lectura , sin perjuicio de las menciones que realice más adelante. Ello por otro parte, consustanciado con la celeridad que cabe imprimir a este tipo de procesos. Las partes conocen lo que tales piezas dicen y los restantes operadores del servicio que les toque intervenir en la causa tienen acceso a las mismas, con lo que hasta podría considerarse totalmente innecesaria la referencia”. Razón por la que referiré brevemente los que considero conducentes para resolver la revocatoria.
4. Ingresando a la cuestión a resolver entiendo que no debe prosperar ya que omite el recurrente considerar y eventualmente cuestionar los argumentos expuestos en la decisión impugnada para fundar la concesión de la cautelar, sobre los que debió centrarse. Asimismo por cuanto encontrándose el pronunciamiento atacado en el ámbito de las medidas cautelares y siendo las mismas provisorias, puede eventualmente alegar y acreditar los extremos que demuestren la que corresponde su modificación, o bien alegar y acreditar los perjuicios y proponer otra u otras menos perjudiciales. Esto es, posee una vía que habilita su impugnación y ésa -no la aquí intentada- es la adecuada. De modo que lo expuesto basta para el rechazo del recurso, sin perjuicio de lo cual he de efectuar algunas consideraciones.
5. Agrego que el argumento vertido acerca de que la medida aquí dispuesta afectará a todo el grupo e impedirá la adjudicación de los automotores no es más que una manifestación y respecto de su no injerencia en la fijación de los precios de los vehículos, ya nos hemos expedido en reiteradas oportunidades exponiendo que esta red compleja de contratos conexos les permite a los fabricantes financiar y colocar gran parte de su producción en el mercado, no existiendo duda alguna respecto de la relación existente entre una (fabricante) y otra (administradora). Si el dictado de una medida cautelar como la aquí dispuesta provocara los efectos que le atribuye el recurrente (imposibilidad de continuar el plan, o de adjudicar los vehículos) el sistema se devela como inútil por su fragilidad, dando por sentado que ningún suscriptor -aun con razón para ello- podría reclamar nada sin alterar tan delicado equilibrio o, en en el peor de los casos, que el costo -aunque sea desmedido, abusivo- debe asumirlo siempre el consumidor. Por lo demás esa dramática postura oculta el hecho de que en autos existen varios demandados, no solo la administradora. No se sostiene la argumentación. 6. A propósito expongo un párrafo de un fallo de la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala A, que resulta muy ilustrativo respecto de la finalidad común que devela esa conexidad contractual, lo que determina además la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes: “Así pues, cabe señalar aquí que, respecto del vínculo fabricante- concesionaria-plan de ahorro, corresponde aplicar aquí la teoría de los contratos conexos -del collegamento negoziale o groupes des contrats, en el derecho comparado- que tiende a dar una respuesta adecuada al fenónemo de la contratación grupal; de contratos que, entrelazados en un conjunto jurídico-económico, persiguen lo que se ha dado en llamar “una misma prestación esencial”, un “todo” contractual para un mismo y único negocio (conf. Giorgiani, M., "Negozi giuridica", Riv. it. sc. giur., 1937; Gasperoni, N., "Collegamento e conessione tra negozia", Riv. Dir. Commer., 1955, I, pág. 357; Di Sabato, F., "Unità e pluralità di negozi (contributo alla dottrina del collegamento negoziale)", Riv. Dir. Civ., 1959, T° I, pág. 412, entre otros; cit. por Tobías, José W., "Los contratos conexos y el crédito al consumo", LL, 1999-D, 992.; véase también Mosset Iturraspe, Jorge, "Contratos conexos. Grupos y redes de contratos", Rubinzal-Culzoni, 1999; Lorenzetti, Ricardo Luis, "¿Cuál es el cemento que une las redes de consumidores, de distribuidores, o de paquetes de negocios?", LL, 1995-E, 1.013; ídem, "Redes contractuales, contratos conexos y responsabilidad", Revista de Derecho Privado y Comunitario Nº 17 (Responsabilidad contractual - I), 1998, p. 207; idem, "Contratos modernos ¿conceptos modernos? Nuevos aspectos de la teoría del tipo contractual mínimo. Problemas contractuales típicos. Finalidad supracontractual y conexidad", LL, 1996-F, 851, entre otros). Esta teoría se refiere a “uniones de contratos” en los que los objetivos se alcanzan, no ya mediante un contrato, sino a través de varias vinculaciones forjadas estratégicamente en función de un negocio o en redes que forman sistemas, lo cual presupone la necesidad de una noción de “finalidad económica supracontractual”, cuyo principio vector está constituido por la unidad del complejo negocial (conf. Molina Sandoval, Carlos “Conexidad contractual: su aplicación en el ámbito societario”, entre otros). En ese orden de ideas debe tenerse en claro que la conexidad (vinculación, relación o colegiación) implica un compartir los efectos, tanto positivos como negativos, y apunta a negocios de mayor complejidad, posibilitados por una serie de contratos relacionados entre sí.De allí que la “descomposición formal” de la operación realizada no excluye la íntima relación entre los contratos: éstos están, en consecuencia, unidos en un sistema, al existir, se reitera, una “causa fin” o “finalidad económico-social” que trasciende la individualidad de cada contrato y que constituye la razón de ser de su unión o ligamento (conf. Tobías y De Lorenzo, "Complejo de negocios unidos por un nexo (el ligamen negocial)” LL 1996-D-1387, pág. 1387; Mosset Iturraspe, "Contratos conexos. Grupos y redes de contratos" Rubinzal Culzoni 1999, pág. 22, entre otros). Bajo ese encuadre, es obvio que dentro de los objetivos buscados en el sistema aparece el “interés” como elemento de conexidad, mas no como interés de un titular individual, sino del grupo de sujetos que interviene en el negocio: es el interés en el funcionamiento del sistema. El examen de la cuestión a la luz de dicho interés revaloriza la función del nexo económico funcional que brinda unidad al sistema contractual, lo que permite verificar, más allá de la forma jurídica empleada, si hay un resultado común que trasciende a cada contrato o vínculo en particular. La importancia de lo aseverado precedentemente radica en que el intérprete queda obligado a atender cuál es la verdadera realidad económica subyacente al negocio, con independencia de los límites formales de cada uno de los contratos involucrados y de la modalidad adoptada para consumar el fin del sistema (conf. CNCom. esta Sala A, in re: “Ricale Viajes S.R.L. c/ First Data Cono Sur S.R.L. y otros s/ ordinario”, 15.07.2011). Así las cosas, es obvio que todos los integrantes deben colaborar con el mantenimiento del sistema, lo que incluye a su organizadora. En este contexto, cabe señalar entonces, respecto de la responsabilidad del plan de ahorro, la concesionaria y la fabricante frente al adquirente de un rodado, que es destinatario final de la unidad fabricada y que lo ha recibido en una cadena de comercialización, que el damnificado tiene una acción contractual contra todos las codemandadas antes señaladas, con fundamento, básicamente, en que las modalidades de fabricación y comercialización de los productos conforman una estructura contractual plurilateral integrada por una sucesión de contratos de compraventa, generalmente de adhesión, cuyo objetivo es que éstos lleguen al consumidor. Al respecto, remarca Santos Briz la existencia de una “cadena de contratos de compraventa que comienza en el fabricante y termina en el” adquirente “por entender que la colocación o salida de las mercaderías, tiene un fin unitario que priva de autonomía a los contratos intermedios, de modo que es lógico y legal que las consecuencias naturales del contrato que, arranca del fabricante, recaigan sobre el mismo y que puedan ser efectivas esas consecuencias no sólo frente al comprador directo al mismo, sino al último comprador (...)” (conf. Santos Briz, Jaime, “La responsabilidad Civil”, Ed. Montecorvo, Madrid, 1986, pág. 516). El ensanchamiento de la responsabilidad contractual posibilita que el adquirente pueda demandar al fabricante, al plan de ahorro y a la concesionaria con quien contrató, con base en lo que pueden denominarse los deberes del tráfico que vinculan a éstos, mediante la realización de ventas encadenadas que darían lugar a obligaciones contractuales de protección, asumidas frente a terceros, tal como lo prevé el art.40 LDC. (véase: Ghersi, Carlos Alberto, “Derechos y Responsabilidades de las Empresas y Consumidores”, con la colaboración de Cecilia Weingarten, Ed. Organización Mora Libros, Buenos Aires, 1994, págs. 118/9)” (“COSSIO GARCÍA, NÉLSON C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO P/F DETERMINADOS Y OTROS S/ ORDINARIO”, Expediente Nº 19.810/2016, Sent. 30/12/2020, Cita digital: IUSJU004334F). 7. El argumento referido a la imposibilidad de intervención de los magistrados por resultar la autoridad de aplicación la Inspección General de Justicia (IGJ) ha sido reiteradamente desestimado por este tribunal (“GUIRETTI”) citando a tal fin en apoyo lo expresamente dispuesto por el artículo 989 del CCyC. La reiteración, una y otra vez, de un argumento no le da más fuerza ni lo transforma en más convincente. 8. Poner en duda, sin cuestionarlo concretamente, el carácter de consumidor de la actora, el que viene reconocido expresamente por la doctrina legal obligatoria emergente de nuestro máximo tribunal provincial (“DIAZ”, “BLANES PEREYRA”), no reviste seriedad argumentativa. Se ha dicho en el primero de ellos: “A tal fin se tiene presente que los contratos de ahorro previo refieren al método que organiza a los ahorristas para la obtención directa e indirecta de bienes -en el caso automotores-, apoyándose en el aporte mancomunado y el ahorro recíproco, mediante la acumulación de capitales que recaudan las entidades autorizadas, en las que se dan los presupuestos técnicos financieros que permiten el logro de las aspiraciones particulares de los suscriptores. A su vez, quienes suscriben el plan se obligan a constituir -a través de contratos idénticos- un capital que se integra mediante entregas periódicas, y la contraparte -entidad de ahorro- se obliga a administrar ese patrimonio común, para realizar las adjudicaciones previstas a cada uno de los suscriptores al cumplirse las condiciones fijadas en los planes (cf. Guastavino Elías P. Contrato de ahorro previo. p. 196). Resulta así que el contrato de ahorro para fines determinados es un contrato de consumo conforme a las pautas que surgen de la Ley 24240 de defensa del consumidor y del art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación. Al decir de Junyent Bas se trata de una red de contratos conexos que responden a la inteligencia de los art(s). 1073 y 1075 del Código Civil y Comercial de la Nación. Los suscriptores del plan de ahorro previo que buscan adquirir un bien, están comprendidos en el art. 1 de la Ley 24240 y la fabricante, la administradora y/o la concesionaria, cumplen con los requisitos previstos en el art. 2 de la mencionada ley, en cuanto se trata de personas jurídicas, de naturaleza privada, que desarrollan de manera profesional actividades de producción, montaje, creación, importación, concesión, marca, distribución y comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores. En otras palabras, los suscriptores son consumidores en los términos del art. 1 de la Ley 24240 pues el objeto del negocio es la adquisición de bienes nuevos a título oneroso, y siempre que su utilización sea con carácter de destino final, mientras que la administradora, la concesionaria intermediaria y la empresa fabricante quedan articuladas en la cadena de comercialización propia de este tipo de negocios y, por ende, sometidas a la ley referenciada. En consecuencia, siempre que se den los requisitos expuestos -y tal como ocurre en la mayoría de los casos-, existirá una relación de consumo y resultará de aplicación el Estatuto del Consumidor (cf. Junyent Bas, Francisco. Ejes del sistema de capitalización y ahorro previo para fines determinados. Tutela del consumidor en la compraventa de automóviles. Publicado en: LA LEY 06/05/2019. Cita Online: AR/DOC/1044/2019)”. 9. Y siguiendo el derrotero expuesto por este tribunal a los fines de evaluar la concesión de la cautelar y sus alcances (cotejo del aumento del valor móvil, incremento de las cuotas, incremento del dólar, inflación), podrá eventualmente plantearse en la instancia anterior -de verificarse un exceso- la modificación de la medida dispuesta. En base a lo expuesto y por los argumentos expuestos en la resolución recurrida propicio al acuerdo rechazar del recurso sin costas por no haber mediado contradicción. Así voto. EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. MAUGERI VOTO EN IGUAL SENTIDO. Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 Anexo I art. 9 del STJ y oportunamente vuelvan.
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