Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 254 - 26/10/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-01276-L-2023 - QUIROZ PEREZ IRMA ISABEL EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO QUIROZ QUIROZ ALEX FERNANDO C/ HOSPITAL FRANCISCO LÓPEZ LIMA ÁREA PROGRAMA GENERAL ROCA S/ AMPARO " |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
//neral Roca, 27 de octubre de 2023. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:
I.- RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones con la acción de amparo interpuesta por la Sra. Irma Isabel Quiroz Pérez, en representación de su hijo Alex Fernando Quiroz Quiroz, el 18-09-2023, a fin de conseguir que el Consejo de Salud Publica de la Provincia de Río Negro (Hospital Francisco López Lima) provean los insumos necesarios para realizarle una intervención quirúrgica en dicho nosocomio. Acompaña documentación de la que surge que su hijo padece fractura de tibia y tobillo de pie izquierdo. A raíz de ello los médicos tratantes del Hospital Francisco López Lima de General Roca, luego de evaluar al paciente, resolvieron realizar una intervención quirúrgica para la que requirieron insumos y planillas que fueron presentadas en el nosocomio local mediante solicitud de prótesis/ortesis de fecha 04-07-2023.
Denuncia haber concurrido en varias oportunidades al Hospital local, pero no ha logrado ninguna respuesta positiva.
Adjunta indicación médica de los insumos y planillas que fueron presentadas en Hospital de esta ciudad. 2. En la misma fecha se ordena prueba informativa a las accionadas, consistente en: Al HOSPITAL FRANCISCO LÓPEZ LIMA ÁREA PROGRAMA GENERAL ROCA informe circunstanciado sobre: 1) Estado de la solicitud de prótesis/ortesis de fecha 04-07-2023 para el Sr. Quiroz Alex Eduardo cuya copia se acompaña. 2) Informe Nombre, apellido, DNI y teléfono directo de la persona responsable del área encargada de dichas gestiones; todo lo cual deberá ser evacuado en el término de 24 HS (1) días hábiles, bajo apercibimiento de astreintes.
3. En 19-09-23 contesta la accionada HOSPITAL FRANCISCO LÓPEZ LIMA ÁREA PROGRAMA GENERAL ROCA refiriendo que "1. Toda la documentación se encuentra en prótesis de viedma en proceso de aprobación bajo expediente nº 47064. 2. DR ANIBAL GUIDI Auditor nivel central".
Como consecuencia de dicha respuesta se ordenó el 28-09-2023 intimar al HOSPITAL FRANCISCO LÓPEZ LIMA ÁREA PROGRAMA GENERAL ROCA "para que en el plazo de 48 horas informe plazo de entrega de la prótesis bajo apercibimiento de pasar los autos para dictar sentencia con los elementos obrantes en autos.".
Que dicha intimación no fue contestada por la demandada.
4. En fecha 12-10-2023 se tiene por presentada a la Dra. DELUCCHI, MARIA BELÉN en su carácter de defensora de pobres y ausentes. 5. Cumplido con el trámite se ordena el pase de los AUTOS AL ACUERDO para resolver.
II. CONSIDERANDO: A. Hechos Acreditados: Corresponde a continuación fijar los hechos pertinentes para la dilucidación del presente conflicto que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la L.P.L., que a mi juicio son los siguientes:
1. Que, la amparista Sra. Irma Isabel Quiroz Pérez, en representación de su hijo Alex Fernando Quiroz Quiroz, se presenta a fin de conseguir que el HOSPITAL FRANCISCO LÓPEZ LIMA ÁREA PROGRAMA GENERAL ROCA provean los insumos necesarios para realizarse una intervención quirúrgica en el nosocomio a si hijo Alex Fernando Quiroz Quiroz (hecho no controvertido).
2. Que, por planilla de solicitud de fecha 04-07-2023 el Dr. Rubén Saldía, luego de evaluar al paciente, resolvió realizar una intervención quirúrgica de carácter urgente para la que requirió "Placa bloqueada anatómica para tabla distal de 3.5, 2 tornillos de 4.0, una placa tuerca de tubo de 3.5", insumos y planillas que fueron presentadas en el Hospital local (Documental acompañada por el amparista que no fue impugnada por la demandada). 3. Que el Dr. Jesús Pablo Maida, asesor legal del nosocomio informo vía mail a este Tribunal que "1. Toda la documentación se encuentra en prótesis de viedma en proceso de aprobación bajo expediente nº 47064. 2. DR ANIBAL GUIDI Auditor nivel central".
4. Que intimado el HOSPITAL FRANCISCO LÓPEZ LIMA ÁREA PROGRAMA GENERAL ROCA para que en el plazo de 48 horas informe plazo de entrega de la prótesis no fue contestada por la demandada.
Con estos elementos probatorios, pasaré a analizar los pedidos del actor de acuerdo al marco normativo aplicable al caso.
II. B. DERECHO APLICABLE AL CASO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L.P.L.).
Tema a analizar. Marco Constitucional: En primer término debo precisar que no se encuentra controvertido en autos el derecho de Alex Fernando Quiroz Quiroz a la intervención quirúrgica, sino que el conflicto ronda sobre la demora en la entrega de los materiales necesarios para realizar la misma.
Así las cosas, se deberá resolver conforme el artículo 43 de la Constitución Nacional, ya que la acción de amparo procede contra todo acto u omisión -de autoridades públicas o de particulares- que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad ilegalidad manifiesta los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, Tratado o una ley.
Tenemos entonces, y como contexto jurídico para resolver este conflicto, los derechos plenamente operativos, consagrados en el bloque de constitucionalidad (art. 31 y 75 inc. 22 de la CN). A su turno, el marco convencional debe ser interpretado "en sus condiciones de vigencia", y para ello se debe acudir por ejemplo, a las sentencias de la Corte Interamericana.
El marco convencional brinda prescripciones y parámetros a tener en cuenta para interpretar adecuadamente el marco nacional, que reglamenta su aplicación directa a cada caso particular.
No hay dudas entonces de que en el presente se dan todas las condiciones para el acogimiento favorable de la acción de amparo promovida, de conformidad con los argumentos que en detalle desarrollare:
1. Se está ante un acto de autoridad con poder de decisión para otorgar la prestación que permitiría la realización de un acto quirúrgico que devuelva la salud al hijo de la amparista, que bajo los parámetros del art. 43 de la Constitución Provincial, en forma actual e inminente está lesionando, restringiendo, alterando o amenazando, sin razón que lo justifique, los derechos del paciente que se encuentran en juego, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, pues a casi cuatro meses de la autorización para la realización de la operación, no se pueden razonablemente indicar que los motivos esgrimidos justifiquen la falta de provisión de elementos indispensables para llevar adelante la intervención.
2. La cuestión involucra derechos de la máxima envergadura normativa, concretamente a la salud, más aún si se atiende a la magnitud del tiempo transcurrido desde que se ordeno la intervención quirúrgica, sin la entrega de los instrumentos necesarios para llevar adelante el procedimiento médico y el riesgo para la salud futura de la paciente. 3. Pasa a ser, habida cuenta la falta de fundamentos para el rechazo de la provisión de los materiales dada por la provincia demandada, una situación de inocultable urgencia, derivada de un estado patológico a la fecha inexplicablemente irresuelto a pesar del reconocimiento del derecho a proveerlo por quien legalmente está obligada a hacerlo. Se trata de una institución en la prestación de la salud y de todos aquellos elementos que contribuyan a arribar a un alta médica en el plazo mas corto posible, como sería el caso, en las mejores condiciones que provea el avance tecnológico del lugar en que ha de practicarse, al momento de llevarse adelante el procedimiento. 4. En las condiciones descriptas, no se advierte vía más apta que la escogida para la dilucidación del conflicto, desde que, en las condiciones que se han planteado, impone que se actúe del modo expedito y rápido que sólo la acción de amparo posibilita, pues no hay información del agente de salud a cargo que, al día de la fecha haya cumplido con lo pedido. El lapso transcurrido sin la entrega de los elementos necesarios para mejorar la situación del paciente, amerita un avocamiento por el que el Tribunal a cargo, ponga un límite inmediato al incumplimiento que está amenazando la vida normal de quien, pudiendo encarar una vida de cierta normalidad, de hecho no lo está haciendo, al depender de las decisiones de otro que no se ocupa de cumplir con su obligación de brindar el servicio. 5. No verlo así, implicaría el desmedro de la directiva del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), según el cual “…toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales…”. 6. Si bien no escapan a este Cuerpo los criterios restrictivos del Superior Tribunal de Justicia en relación a la acción de amparo en general, también somos consecuentes con las posiciones asumidas cuando lo que está en juego al momento de resolver es la salud o la vida de las personas y las razones de urgencia, de modo tal que entendemos que el presente es pertinente, pues el daño es de carácter presente y de inminencia innegable, máxime después de haber transitado la instancia administrativa interna y tener otorgado el derecho a la prestación de los elementos que se requieren, para recuperar el estado práctico de salud. 7. Por otra parte, no se está frente a una cuestión que amerite una mayor amplitud de debate y prueba, desde que los instrumentos incorporados se aprecian suficientes para lo que es, en concreto, la cuestión a considerar, o sea la entrega de los materiales necesarios para la intervención quirúrgica. De ese modo, teniendo presente el dictamen médico obrante en autos, el principio precautorio y la justicia del caso -que tienen por objeto resguardar los derechos de las personas en situaciones complejas como la que se plantea en autos- imponen la intervención de la justicia para el resguardo del derecho a la salud del Sr. Alex Fernando Quiroz Quiroz.
Finalmente, considerando las particularidades señaladas corresponde declarar procedente esta acción ante el "plus protectorio" que requiere (art. 75 inc. 23 CN y demás Tratados citados), resultando arbitraria, ilegal la respuesta dada por la demandada (cf. CIDH, Furlan; Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad; art. 8 Pacto de San José de Costa Rica; art. 33, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 14, 35, 43 y 59 de la Constitución Provincial; arts. 5.1., 25 y 31 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y demás normas citadas) debiendo el Consejo de Salud Publica de la Provincia de Río Negro ( Hospital Francisco López Lima), entregar dentro del plazo de 5 días hábiles la totalidad de los insumos requeridos para la intervención quirúrgica del Sr. Alex Fernando Quiroz Quiroz, todo ello poniendo a disposición del profesional que realizará la misma, bajo apercibimiento de astreintes en caso de incumplimiento total o parcial de $ 50.000 (pesos cincuenta mil) por cada día de demora a partir del vencimiento del plazo otorgado y a favor del amparista.
Costas: Propicio imponer las costas a la demandada, por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la LPL y 68 del C.P.C. TAL MI VOTO.
Las Dras. Daniela A.C. Perramón y María del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: 1) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Irma Isabel Quiroz Pérez en representación de su hijo Alex Fernando Quiroz Quiroz, condenando al Consejo de Salud Pública de la Provincia de Río Negro (Hospital Francisco López Lima) a otorgar dentro del plazo de 5 días hábiles la totalidad de los insumos requeridos para su intervención quirúrgica, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento de lo aquí ordenado se aplicarán astreintes diarias por la suma de $ 50.000, las que se imponen al Sr. Presidente del Consejo Provincial de Salud Sr. Ministro de Salud Lic. Luis Fabián Zgaib. 2) Líbrese cédula al Consejo de Salud Pública de la Provincia de Río Negro (Hospital Francisco López Lima) y al Sr. Ministro Lic. Luis Fabián Zgaib, con copia de la presente resolución. Comuníquese asimismo que la respuesta a la requisitoria podrá ser remitida a esta Cámara del Trabajo al correo electrónico: a camlabroca-s2@jusrionegro.gov.ar. A tal fin habilítese día y hora.- 3) Costas a la demandada, regulando los honorarios por aplicación de los arts. 6,7, 8, 9, 10 y 37 de la Ley G 2212 y los arts. 39, 40 y conc. de la ley K 4199, fijando los estipendios de la Dra. DELUCCHI, MARIA BELEN - Defensora Oficial a cargo de la Defensoría Civil Nº 10-, en la suma de $ 85.705.- (10 JUS valor $ 17141 div. 2), valorando para ello la calidad, extensión y eficacia de su labor en defensa de los intereses de su asistida.
4) Regístrese, notifíquese conf. artículo 25 LPL.
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Presidente- DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN
-Jueza- DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza- El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.
Ante mí: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria-
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