Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia110 - 20/09/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00068-L-2022 - PAREDES, PAMELA C/ PEÑA, LEOPOLDO ADOLFO S/ ORDINARIO - LEY 23592, RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 20 de septiembre de 2023

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por la Dra. M. de los Ángeles Pérez Pysny y los Dres. Juan A. Lagomarsino y Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "PAREDES, PAMELA C/ PEÑA, LEOPOLDO ADOLFO S/ ORDINARIO - LEY 23592, RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00068-L-2022 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631:
--- La Dra. M. de los Ángeles Pérez Pysny dijo:
--- I) ANTECEDENTES:

--- I. 1) De la demanda: Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por el Dr. Marcelo F. Ponzone, en representación de la Sra. Myriam Pamela Paredes, contra Leopoldo Peña, a fin de que se lo condene al pago de la suma de $ 2.410.850.-, con mas el accesorio de los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que invoca y que a continuación resumo:
--- Manifiesta que la actora ingresó a trabajar para el demandado realizando tareas administrativas, desarrollándose la relación con relativa normalidad, hasta que se fue deteriorando, con motivo de la conducta del empleador.-
--- Señala que las malas condiciones laborales provocaron daños en la salud de su cliente, quien debió recibir tratamiento psiquiátrico, conforme certificación médica de la Dra. Ninin, quien efectuó diagnóstico "F32/F41, punto de partida en el ámbito laboral".-
Que así, en Diciembre de 2020 le fue otorgada licencia con reevaluación a los 30 días, circunstancia que fue comunicada al empleador mediante CD 888619737.-
Indica que dichas licencias fueron prorrogadas por nuevos certificados, comunicados telegráficamente al dador de trabajo, quien comenzó a hostigar nuevamente a la trabajadora, realizando pagos parciales y tardíos de haberes, por lo que fue intimado, requeriéndole trambién que ingrese aportes previsionales y sindicales en ANSES.
--- Refiere que en fecha 06/06/2021 se le habría otorgado alta médica, por lo que comunicó tal circunstancia al empleador, requiriendo, en el contexto de pandemia y por tener a su cargo una hija menor, se le otorguen tareas remotas, a cuyos efectos solicitó también se le provean elementos de trabajo (computadora, internet, etc.).-
En tal contexto, sostiene que la negativa efectuada por el empleador, quien le atribuía también errores de trabajo a su poderdante, fue comunicada por misiva de fecha 07/06/21, por la cual la intimó a prestar tareas de manera presencial en idéntica fecha a la de remisión, bajo apercibimiento de abandono de trabajo.- Contestó reiterando que su fuerza laborativa estaba a disposición, negando las condiciones de presencialidad impuestas, explicando la modalidad de asistencia a clases de su hija, reiterando se le otorguen tareas remotas.-
--- Indica que se llevó a cabo una conciliación en el ámbito de la CIMARC, cuya finalidad no era otra que deshacerse de la trabajadora, y ante su fracaso, volvió al ataque, invocando abandono de trabajo, para despedirla.-
--- Se explaya sobre la normativa aplicable en el marco de la violencia que habría sufrido su cliente en el ámbito del trabajo, fundando la procedencia de los rubros que reclama y liquida a fs. 7/8.-
--- Ofrece prueba, funda en derecho y solicita se haga lugar a la demanda con costas.-
--- I. 2) De la contestación de demanda: Por movimiento E001 se presentó el accionado, con el patrocinio letrado del Dr. Jose Daguer, quien efectúa negaciones y detalla las condiciones de trabajo de la Sra. Paredes, describiendo las mismas; asimismo efectúa un desarrollo de los hechos como invoca que ocurrieron; solicita el rechazo de la acción argumentando:
--- Que el accionado concurría sólo cada 3 o 4 meses al lugar donde prestaba tareas la actora, por encontrarse la administración de consorcios y alquileres -donde tiene su oficina el Sr. Peña- en un piso distinto del de cobro de expensas, archivo, confección de recibos y control de cobranzas, y que por ello, no resulta cierto que tuviera alguna actitud de acoso laboral o mal trato para con ella -o cualquier otro empleado-.-
--- Que en el mes de Marzo 2020, con motivo de las disposiciones dictadas en el marco de la pandemia Covid19, se interrumpió el trabajo presencial, generando ello complicaciones en la prestación de tareas.-
En dicho marco, la actora y otra trabajadora, por ser madres con hijos en colegios primarios, prestaron tareas desde sus domicilios, mientras que los demás dependientes, bajo condiciones y circunstancias que relata, se turnaban para trabajar en las oficinas.-
--- Refiere también que en el mes de Mayo 2020, habilitado el trabajo presencial, el personal volvió a trabajar con horarios más reducidos y restricciones, a excepción de la Sra. Erbin y la actora, quienes, basándose en el art. 3ro. de la Res. 207/2020, permanecieron en sus hogares, sin perjuicio de que los padres de sus hijos viven en Bariloche.- Relata las condiciones de trabajo y provisión de elementos para el desarollo de las tareas, como así también reseña la existencia de innumerables errores en la imputación de pagos que debía registrar la Sra. Paredes y consecuentes reclamos de consorcistas que aparecían como deudores.-
--- Sostiene que la morosidad en el pago de expensas y alquileres, producto del impacto de la pandemia, ocasionó que financiera y económicamente los ingresos de fondos disminuyeran exponencialmente, provocando atraso en el pago de las cargas sociales de los empleados -las cuales sostiene fueron regularizadas por planes de pago que enumera-, a quienes los salarios fueron abonados sin quita alguna.-
--- Relata que en el mes de Septiembre 2020 fue alertado sobre la existencia de chats en la computadora a la cual accedía la Sra. Erbin utilizando el programa TeamViewer, entre ella y la actora, en los que se jactaban de no concurrir a trabajar, se burlaban de sus compañeros respecto de quienes vertían términos injuriosos, además de señalar la primera que renunciaría -cosa que señala ocurrió con posterioridad- y que requeriría licencia psiquiátrica la segunda.-
--- Indica que el trato brindado por la actora a sus compañeros erá pésimo, como así también lo era con quienes iba a pagar expensas y con el personal de limpieza.-
--- Señala que finalizado el año escolar, en Diciembre de 2020, requirió a la Sra. Paredes se reintegre a trabajar, quien presentó certificado expedido por la Dra. Ninin -como había indicado que haría en una de sus conversaciones con la Sra. Erbin-, que fue renovando hasta el mes de Junio de 2021; y que siendo que el 29/05/2021 el Ministerio de Educación estableció el retorno a clases y actividades presenciales en los establecimientos escolares de la Provincia, se solicitó el regreso de la actora a su puesto de trabajo presencial, circunstancia que ésta negó, suscitándose el intercambio epistolar y pedido de conciliación, a la que la actora no concurrió personalmente.-
--- Finalmente, siendo que la actora no justificó que su hijo/a no tenía clases presenciales, manifiesta la intimó a presentarse a trabajar bajo abandono de trabajo, circunstancia que finalmente tuvo por confirgurada; que no existió despido discriminatorio en los términos de la ley 23592, sino que, intimada la actora a presentarse a trabajar en reiteradas oportunidades, no lo hizo, por lo que el contrato se extinguió por abandono de trabajo.-
--- Afirma que puso a disposición de la trabajadora la certificación de servicios y no fue retirada, la acompaña a su escrito defensivo.-
--- Impugna liquidación; ofrece prueba, funda en derecho y solicita el rechazo de la demanda, con costas.-
--- II) LOS HECHOS- DECISORIO:
--- Conforme lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631, habré de pronunciarme en primer término respecto de las cuestiones de hecho las que, valoradas en conciencia y como relevantes a los fines de resolver la presente litis considero efectivamente acreditadas.-
--- 1. En primer término, cabe señalar que no se encuentra controvertido en autos que existiera relación de subordinación y dependencia de la actora con el accionado, ni su fecha de ingreso, las tareas que efectuaba, horarios y modalidades de trabajo pre y post pandemia covid 19.-
Si bien ninguna de las partes acompañó los recibos de haberes emitidos durante la vigencia de la relación laboral, y la actora tampoco detalló en su escrito de demanda la fecha en la que se dio inicio a la misma -limitándose a señalar mes y año en la liquidación-, ni especificó las tareas administrativas que efectuaba, considero que tales circunstancias han quedado probadas con las declaraciones testimoniales del Sr. Darío Monti y de las Sras. Marina Erbin y María Saccher.
En tal sentido, los testigos señalados refirieron que eran compañeros de trabajo de la actora, quien físicamente laboraba en las oficinas del 1er. piso de Moreno 126 de la Administración de Leopoldo Peña; que antes de la pandemia se encargaba de realizar cobranzas y atender al público, y que durante la misma, como trabajaba en su hogar, el Sr. Monti le llevaba recibos impresos, a fin de que los completara en función de los pagos que se efectuaban por transferencias; y fueron todos contestes en el horario.-
Respecto de la fecha de ingreso, si bien los testigos no pudieron brindar exactitud respecto en relación a la misma, el testigo Monti indicó que la actora habría trabajado desde 2018, y Maria Saccher que ella comenzó a hacerlo en Octubre de 2018 y la Sra. Paredes ya trabajaba para la administración.-
Por ello, con la certificación de servicios del Art. 80 LCT que fuera agregada en autos -no impugnada por la accionante- tengo por cierta la fecha en ella consignada: Diciembre de 2017.-
--- 2. Que la actora prestó servicios en las oficinas sitas en el primer piso de la administración hasta el comienzo de la pandemia; que con posterioridad, laboró desde su hogar: en una primer instancia en función de las restricciones dictadas por el gobierno nacional y luego, en tanto tenía una hija menor de edad a su cuidado, por lo que se encontraba entre el grupo de personas exentas de concurrir a trabajar.-
Con el testimonio de la docente Daniela Almonacid tengo por probado que la niña se encontraba al cuidado de su madre, quien la asistía con las tareas, más allá de que expresamente el demandado reconoce tal circunstancia.-
Sin perjuicio de lo señalado, volveré sobre este punto más adelante al tratar el punto referente a la extinción del contrato de trabajo.-
--- 3.- Que la actora gozó de licencias psiquiátricas, cuyo diagnóstico fue efectuado por la Dra. Ninin, y comunicados al empleador por cartas documentos.
Dicha circunstancia fue reconocida por el accionado, quien no impugnó las licencias otorgadas, y asimismo, en función del diagnóstico cuyo punto de partida proviene de índole laboral, señaló al contestar demanda que efectuó la denuncia ante la ART.-
No se encuentran desconocidas en autos las misivas que las partes acompañaron a sus escritos y así acreditan las notificaciones de licencias.-
--- No obstante ello, no puedo tener por probado que el desencadenante de las licencias ("punto de partida laboral", como indica la profesional tratante en sus certificados) obedezca a malos tratos, violencia u hostigamiento como refiere la trabajadora, en tanto, consultados los códigos de diagnóstico, los mismos se corresponden con depresión (F32) y trastorno de ansiedad (F41), sin certificar la médica, ni haber probado la parte -en tanto no ofreció el testimonio de la especialista o una pericia que hubiese sido por demás pertinente-; pero tampoco puedo descartar que los tratos brindados, puedan no ser considerados un coadyuvante del motivo de licencia o incluso, su justificación o punto de partida. Por ello, no podré valorar el licencimiento con el alcance pretendido por la accionante.-
--- 4. Que durante la pandemia existió retraso en el pago de salarios.-
Más allá de lo manifestado por el testigo Monti, quien sostuvo que los haberes eran pagados en tiempo y forma, tanto las testigos Erbin como Saccher refirieron que cobraban en cuotas el sueldo (Erbin) y durante la pandemia se cobraba cuando entraba dinero (Saccher).-
Pero no puedo tener por probado que el pago tardío de salarios o en cuotas haya importado un hostigamiento económico dirigido de manera exclusiva hacia la persona de la trabajadora, ello en tanto, como señalé, durante la pandemia existieron atrasos en el pago en los salarios de todo el personal.-
Remarco en este punto, y es de público y notorio, que la crisis global provocada por el coronavirus no fue solo sanitaria, sino que ocasionó efectos multidimensionales, que incluyeron aspectos socioeconómicos y financieros, impactando con una virulencia nunca antes experimentada; y en este contexto, la acción, omisión o comportamiento asumido por el empleador no lo vislumbro como destinado a provocar el daño atribuido, de manera directa y deliberada, exclusiva y puntualmente dirigida a la persona de la Sra. Paredes como un acto de hostigamiento, sino como una dificultad que atravesaron la mayoría de los empleadores, que incluso llevaron al gobierno nacional a arbitrar medidas para paliar la situación -dificultad en el pago de salarios-, adoptando diferentes progamas de sistencia de emergencia (ATP, REPRO, etc.-).-
--- 5. Refiere la actora que la relación laboral se fue deteriorando con el tiempo en virtud de la conducta del demandado, quien la hostigaba.-
--- Si bien el testimonio de la Sra. Erbin, al igual que el de la Sra. Saccher -quien interrogada señaló que el trato de Peña era "cordial, de empleador a empleado" deben ser apreciados con atendibilidad reducida, ello en tanto la primera señaló ser amiga de la actora aunque sin interés en cómo se resuelva el pleito y la segunda que sí lo tenía (interés en que se resuelva a favor del accionado), la testigo Erbin hizo expresa referencia a la existencia de malos tratos.-
Al ser interrogada por el Dr. Serra en qué se evidenciaban los mismos, está indicó que "a veces era mal trato; si te equivocabas en algo, cualquiera se puede equivocar, y parece que no había una empatía de ese lado" (refiriéndose a Peña) "... y nos trataba mal"; y consultada si había presenciado incidentes, señaló que "no vi incidentes, sino situaciones donde le llamó la atención por alguna cosa que había hecho mal"; pidiendo en tal sentido una valoración de dicho trato, la Sra. Erbin manifestó que ... "no era un buen trato" que se evidenciaba "con palabras y tonos, una forma mala de hablarle a alguien". Refirió que no escuchó insultos, para señalar luego que era una forma brusca de hablar.-
Y en este punto, consultada si se dirigía a todos así, refirió "más que nada a las mujeres", involucrando así el trato dispensado una "categoría sospechosa", incluida en las cláusulas antidiscriminatorias de los instrumentos de protección de derechos humanos, en tanto advierto el trato era dado con dureza fundamentalmente "a las mujeres".-
--- Y a esta altura, resulta conveniente advertir que preguntada que fuera si los errores en las tareas eran referidos o hechos a los varones del mismo modo que a las mujeres, a cuyos efectos el Dr. Serra le preguntó si por ejemplo, si le refería un error al Sr. Monti lo hacía de igual modo a las mujeres, señaló en el minuto 39:22 de la grabación de la audiencia de vista de causa que "no".-
Se percibe entonces, a través de los dichos de la testigo, que existían circunstancias en el ámbito de trabajo que se evidenciaban como ofensivas para las trabajadoras mujeres (de hecho la Sra. Erbin manifestó que renunció porque no se sentía bien en ese lugar, habían tratos que no le gustaban, y que ella puntualmente tuvo una situación -con el Sr. Peña- que no olvida porque le molestó bastante, circunstancia en la que el Tribunal no profundizó), por lo que juzgando los hechos denunciados y valorando la prueba con la perspectiva de género que corresponde, por resultar una obligación legal que constitucionalmente se impone, en aras de ir desechando estereotipos o prejuicios de género como en el caso, visualizo que las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género exceden la normal relación de asimetría que existiría en el vínculo laboral habido entre las partes.-
--- Me permito sostener y, en consecuencia colegir, que las conductas asumidas por el demandado y descriptas como tratos malos (tono y palabras, como refirió la testigo) no sólo encuadran en las previsiones del Art. 81 de la LCT -que reza "el empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador"-, sino también dentro de un estereotipo discriminatorio y/o en una desigualdad estructural de poder dispensado a las dependientes mujeres por el demandado.-
Y en tal sentido, la defensa articulada por el accionado referente a que no concurría al lugar de trabajo de la Sra. Peña -o lo hacía una vez cada tres o cuatro meses- resulta impertinente como para justificar la falta de trato, en tanto la testigo Erbin señaló con extrema claridad que Peña "no bajaba", sino "que Pamela subía..." -al tercer piso- "... todos lo días cuando hacía el cierre de la caja".-
--- 6.- Son las partes contestes en que el empleador solicitó en el ámbito de la CIMARC una audiencia con la trabajadora, asumiendo las partes -en sus misivas y escritos iniciales- una interpretación diametralmente diferente respecto de la convocatoria.-
Señala el requirente que lo hizo de buena fe y niega que haya sido para tratar una desvinculación en el marco de las previsiones del Art. 247 de la LCT, mientras que la requerida sostiene que inventó maliciosamente que no tenía tareas y pretendía pagar una indemnización reducida.-
Ahora bien, surge de la lectura del Formulario 10 de agotamiento de la instancia acompañado como prueba que su objeto era: "falta de tareas desvinculación Art. 247", pudiendo interpretarse claramente como una eventual actitud rupturista, contraria al obrar que la propia ley de contrato de trabajo impone a un "buen empleador" (en los términos del Art. 63 LCT), y que en el contexto fáctico bien puede considerarse un acto de violencia.-
--- 7.- Sin perjuicio de lo antes señalado, y siendo que vienen estos autos a sentencia con motivo del reclamo indemnizatorio y que por despido discriminatorio iniciara la Sra. Parecedes contra el Sr. Leopoldo Peña, corresponde analizar la extinción del vínculo laboral.-
--- Sostiene la actora -y ello se encuentra probado- que sistemáticamente, una vez recibida el alta de su médica psiquiatra, a través de sus misivas, puso en conocimiento del empleador que su fuerza laboral se encontraba a disposición, peticionando que las tareas sean asignadas en su domicilio, por tener una hija de 10 años que concurría a la escuela primaria, encontrándose con restricciones en la presencialidad en el cursado escolar (ver misivas del 21/05/2021, 01/06/2021, 09/06/2021), a cuyo requerimiento el demandado negó la posibilidad de otorgarlas de aquel modo.-
Para así hacerlo el demandado argumentó innumerables problemas que ocasionaban errores contables, quejas y reclamos de clientes, como así también la dificultad en la ejecución de los trabajos del resto del personal que prestaba servicios en la oficina. Negó también el empleador en sus misivas que las restricciones a la presencialidad en las escuelas estuvieran vigentes, sosteniendo que las mismas habían sido levantadas, por lo que la intimaba a presentarse a trabajar de manera presencial (ver misivas datadas 07/06/2021 -por la cual la intima a presentarse a trabajar en la misma fecha del envío bajo apercibimiento de abandono de trabajo-, 11/06/2021 -por la cual la intima a presentarse en el plazo de 48 horas de recibida la misma y bajo el mismo apercibimiento que la anterior-, que hizo efectivo por su misiva del día 30/06/2021).-
--- Por ello, en el marco de la presente, corresponde dirimir si la extinción del vínculo laboral por abandono de trabajo se encontraba configurado en autos, o si por el contrario fue un remedio al alcance del empleador, previsto en el ordenamiento legal, utilizado por éste como una maniobra para dar por concluido el vínculo.-
Y en tal sentido, cobran especial relevancia no sólo los dichos de la testigo Almonacid, docente de la hija de la Sra. Paredes, sino también la certificación brindada por la directora del establecimiento educativo acompañados por la actora en su escrito de inicio -y no desconocida por el accionado-, por la cual debe tenerse por acreditado el carácter de alumna regular de 5to. grado de la escuela Nro. 187 de la niña, como así también la modalidad pedagógica adoptada por la institución.-
--- Respecto del material probatorio antes referido, la docente de la niña fue contundente al señalar que recién hacia fínes del año 2021 la presencialidad del alumando en las escuelas fue completa.-
Así señaló que durante los primeros meses del año la modalidad usada en los colegios era "bimodal", "por burbujas", detallando que concurrían una semana si, y la otra permanecían en sus casas. Explicó también que cuando la burbuja concurría al establecimiento educativo entraba más tarde o se iba más temprano; que no cursaban las 4 horas curriculares, sino 3 e incluso 2.-
Y dicha información resulta consistente con el certificado emitido por la Directora de la Escuela 187 de fecha 16/07/2021 por el cual pusiera en resalto que dicho establecimiento "establece por protocolo sanitario la continuidad pedagógica de manera bimodal y alternada. Esto implica que Martina concurra una semana de manera presencial de lunes a Viernes de 8:15 a 11:15 y la siguiente no concurre a la escuela permaneciendo en su casa haciendo las tareas virtuales".-
Claramente dicho informe parecería contradecirse con la resolución ministerial 3777/21 invocada por el accionado, respecto de la cual, a todo evento, el Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia no se expidió en concreto respecto de su cabal cumplimiento (ver mov. I0020), en tanto sólo se le requirió que se expida sobre su autentidad (cosa que no hizo por tratarse de un resolucion ministerial y no provenir de ese ministerio).-
--- Por otro lado, y si bien los testigos declararon respecto de las dificultades en la prestación de tareas fuera de las oficinas, y las consecuencias que ello generaba en el resto del personal (testimonios de Monti y Saccher), y que sirvieran como argumento al empleador para justificar la postura asumida al retorno de prestación de servicios presenciales -en el lugar de trabajo-, corresponde evaluar en esta instancia si el despido por el empleador, al considerar a la Sra. Paredes incursa en abandono de trabajo en los términos del art. 244 L.C.T., resulta ajustado a derecho o no.-
El art. 244 de la LCT, expresa que "el abandono de trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso".
Es decir que para que se configure el abandono de trabajo como causal específica del despido el art. 244 LCT, exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) constitución en mora;
2) intimación a reanudar tareas; y
3) plazo adecuado a las modalidades del caso.
Además resulta necesario determinar que el ánimo del trabajador sea el de no reintegrarse a sus tareas, porque no toda ausencia refleja la existencia de ese elemento subjetivo, osea, es fundamental tener que cuenta que para que se configure "abandono-incumplimiento" debe existir, por parte del trabajador, una violación voluntaria e injustificada de sus deberes de asistencia y prestación efectiva de trabajo (art. 21, 62 y 84 de la L.C.T.), que implique desoír la intimación fehaciente que le cursa el empleador a fin de retomar tareas.-
Ha señalado la jurisprudencia que "No se configura abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo si frente a la intimación del empleador para que el dependiente concurra a sus tareas medió una respuesta de éste claramente demostrativa de su intención de proseguir con el vínculo laboral." (SCBA, L 54102 S 8-11-94, Juez SALAS (SD), "Aranda, Rodolfo Axel c/ Ostrovsky, Marcos s/ Despido"; JA 1996 I, 155 - AyS 1994 IV, 171 - TSS 1996, 40. SCBA, L 55865 S 22-8-95, Juez SALAS (SD), "Gómez, José Manuel c/ El Expreso Libertad S.A. s/ Despido", AyS 1995 III, 294)…". "…Para que se configure la cesantía por abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo es necesario, además de la previa intimación al trabajador, que quede evidenciado su propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna, y la nota que lo caracteriza es en principio y generalmente, el silencio del dependiente.... No se conforma la situación de abandono de trabajo si el empleado no se presentó a prestar servicios porque tenía motivos que, justificados o no, expuso como explicación de su falta de concurrencia al trabajo..." (SCBA, L 54102 S 8-11-94, Juez SALAS (SD), "Aranda, Rodolfo Axel c/ Ostrovsky, Marcos s/ Despido"; JA 1996 I, 155 - AyS 1994 IV, 171 - TSS 1996, 40)…".-
--- Por ello, dado el marco normativo y la mirada interpretativa que se debe considerar en estos casos, siendo que la trabajadora manifestó en reiteradas oportunidades que ponía su fuerza laborativa a disposición del trabajador, pero condicionada a la prestación de tareas en su domicilio por encontrarse al cuidado de su hija menor en edad escolar, considerando tal circunstancia probada, en el presente conflicto, la actitud rupturista del empleador se evidencia como injustificada .-
Por otro lado, la prueba de la causa del despido recae en quien la invoca. En este caso, el empleador alega una causa objetiva que le es imputable a la trabajadora "abandono de trabajo" desconociendo las circunstancias que imposibilitaban la concurrencia al lugar de trabajo, que se ve desvirtuada con la prueba producida en autos, lo que permite concluir que estamos ante un despido que se puede calificar de arbitrario y sin causa.-
--- 8. Observando lo sucedido en esta relación, considero que el proceder de la empleadora no fue adecuado a derecho, ni a los principios rectores de toda relación laboral previstos en los arts. 10, 62 y 63 de la LCT. Todo lo cual torna procedente el reclamo indemnizatorio de la actora, conforme los criterios que se exponen:
--- 8. a) Indemnización por antigüedad y preaviso: la procedencia de estos rubros resulta indiscutible atento la configuración del despido sin causa.-
Para cuantificar los mismos, siendo que ninguna de las partes acompañó los recibos de haberes de la trabajadora, ha de estarse a las pautas del Art. 245 LCT.
Por ello, para determinar las sumas adeudadas, en la etapa de liquidación de la sentencia, deberán adjuntarse las constancias respectivas, y tomar como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año de prestación de servicios.-
--- Respecto de la fecha de ingreso estaré a la que surge denunciada por el empleador en el certificado acompañado, y sobre la que me expedí en el apartado II.1 de la presente.-
--- En lo que refiere a la categoría, ambas partes fueron coincidentes al invocar la de "Administrativa". Ha de estarse en tal sentido a la dispuesta en los recibos de haberes.-
--- Finalmente, la fecha de egreso surge de la misiva postal de despido de la demandada, (CD014466472).-
--- Prosperará también el rubro reclamado en concepto de SAC sobre preaviso.-
--- 8. b) Indemnización art. 2 de la Ley 25323: En relación a este concepto, la actora da cuenta mediante la remisión de telegrama de fecha 05/07/2021 (CD 987235029) dirigido a la demandada, de su intimación de pago de las indemnizaciones derivadas del despido -estando ya en mora la parte empleadora (art. 128 LCT)-, cumpliendo de esta manera con el presupuesto intimatorio previo, todo lo cual, torna aplicable la sanción.-
En el caso concreto, la procedencia de esta multa se justifica en la conducta asumida por el demandado, en forma previa a la extinción del vínculo, al negar la justificación a la imposibilidad de concurrir al lugar de trabajo, generando el conflicto al desconocer la realidad de la reclamante (madre al cuidado de una niña en edad escolar con restricciones en el cursado de clases).-
--- 8. c) Duplicación decreto 39/2021: Considero que corresponde también hacer lugar a la solicitud de aplicación de la doble indemnización prevista en el DNU señalado.-
En tal sentido, éste Tribunal ya se expidió respecto de su procedencia como así también respecto de su constitucionalidad. Remito a sus efectos a los sólidos fundamentos vertidos por el el Dr. Serra en autos BA-06996-L-0000 - CARCAMO ARAUJO, MARIANO C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ ORDINARIO (L) (enlace a la sentencia) a fin de evitar innecesarias reiteraciones.-
--- 8. d) Multa Art. 80 LCT: También debe receptarse la aplicación de la multa establecida en el art. 80 de la LCT, ya que el instrumento agregado al contestar demanda fue certificado con posterioridad al vencimiento del plazo computable desde la intimación cursada por la trabajadora por misiva del 06/08/2021 (CD 088608513), osea, encontrándose ampliamente vencido el plazo para su entrega; tampoco puedo considerar que se encontró a disposición de la actora el 17/08/2021, como la empleadora le hizo saber en su CD 126496562 del 09/08/2021, por cuanto fue certificada la firma del empleador con posterioridad.-
--- 8. e) SAC, vacaciones no gozadas, SAC sobre las mismas: La orfandad probatoria en materia del pago de la liquidación final que el empleador hubiere puesto a disposición de la trabajadora (recibos de haberes, constancias de depósitos/transferencias, informes bancarios), me llevan a expedirme respecto de estos rubros considerando el intercambio epistolar acompañado por las partes.-
En tal sentido, siendo que la empleadora manifestó que transferiría a la cuenta de la trabajadora las sumas correspondientes a "vacaciones no gozadas y SAC proporcional" (CD 014466472), no habiendo desconocido la accionante la percepción de las mismas y manifestando en su despacho de fecha 06/08/2021 que permanecían impagas las sumas en concepto de indemnizaciones laborales por despido, omitiendo señalar o negar que los rubros hubieren sido abonados, tendré por cancelados dichos conceptos, debiendo liquidarse, por encontrarse adeudadas, las sumas que corresponden en concepto de aguinaldo sobre vacaciones, no liquidadas por el empleador en su misiva.-
--- 8. f) Despido discriminatorio: Sostiene la actora que la conducta asumida por el empleador además de violenta, resultó discriminatoria en los términos de la ley 23592.-
Para fundar su postura, y peticionar se aplique un agravante indemnizatorio equivalente al previsto para la tutela por embarazo, sostuvo, como ya referí en los puntos precedentes, que el empleador incurrió en violencias previas al despido, que motivaron el estado psicológico de la Sra. Paredes; que siguió hostigándola y no le permitió prestar tareas en forma remota como lo venía haciendo y de ese modo poder ejercer su derecho como madre de estar al cuidado de su hija por razones de escolaridad, emanando una violación de derechos flagrante en su condición de mujer y madre, afectando su dignidad en un ámbito esencial como es el familia. Refirió también a la violencia económica -que he considerado no configurada-.-
--- Si bien la doctrina desde antiguo entendió que la indemnización tarifada es suficiente protección contra el despido arbitrario previsto por el art. 14 bis de la Constitución de Nación, no deja de ser el importe derivado de una antijuridicidad destinada a cubrir los perjuicios que se presume que ocurren por el hecho del despido, de modo que la atmósfera jurídica actual comenzó a separarse de la mirada tradicional distinguiendo el despido en sí, de los hechos o circunstancias que rodearon, ya sea precediéndolo o manifestándose recién al momento mismo de efectivizar la extinción.-
Por ello, la reparación integral de los daños ocasionados a la persona en ocasión al despido, más allá de la tarifa establecida como indemnización en la L.C.T, trasciende la especialidad del derecho de trabajo al civil e incluso trascendiendo a la esfera del derecho constitucional (al intervenir en esta cuestión los principios de igualdad, seguridad jurídica, entre otros y lo consagrado por los tratados internacionales respecto a la dignidad de la persona y los derechos del trabajador).-
--- Por otro lado, actualmente la sociedad y el derecho exigen que los fallos se aborden desde otra mirada, y por ello, como más arriba señalé, la presente causa debe ser analizada y resuelta con perspectiva de género.-
Así se ha dicho que “…Juzgar con perspectiva de género permite modificar las prácticas de aplicación e interpretación del derecho y actuar de una manera global sobre el conflicto jurídico. Actúa sobre las personas, sobre los hechos y sobre la norma jurídica, aplicando una visión crítica de la realidad. Es un método crítico de conocimiento de la norma, tanto sustantiva como procesal, así como de expresión en las resoluciones, en las que se desprende y desechan estereotipos y roles discriminatorios universales… Como método jurídico de análisis requiere constatar la existencia de una relación desequilibrada de poder, se debe identificar a la persona que se encuentra en situación de desigualdad por razón de género y valorar la posible adopción de medidas especiales de protección. Hay que poner especial énfasis a los casos en que además del género confluyan categorías de vulnerabilidad tales como la pobreza, falta de educación, marginación, migración, etc. Bajo este contexto constatado de desigualdad, el juzgador o la juzgadora, debe interpretar los hechos de una manera neutral y sin estereotipos discriminatorios. A partir de aquí, deberá deconstruir la norma jurídica y cuestionar su pretendida neutralidad, argumentando en la sentencia las desigualdades detectadas” (ver el trabajo “Investigar y juzgar con perspectiva de género”: enlace al PDF).
Se trata de adoptar un nuevo punto de vista que permita, en definitiva, mejorar las condiciones en todo ámbito para lograr una igualdad real, no solo respecto del género femenino, sino de todas las personas que por alguna razón enfrentan la realidad desde una posición de debilidad estructural.-
--- En tal contexto, entiendo que el despido arbitrario dispuesto (encubierto o disimulado bajo la figura del abandono de trabajo), en función de la apreciación de los hechos desarrollados en el II.5, II.6 y II.7, observados en conjunto y con una mirada integral y de género, encuadran en las previsiones de la Ley 23592; en tal sentido, la descripción de las conductas del art. 1 de la ley 23592 no es taxativa sino enunciativa y los casos como el de autos se encuentran incluidos en el reproche legal, toda vez que el despido de la actora es una clara represalia y discriminación por la petición efectuada en torno a la modalidad de prestación de trabajo, por su condición de madre con responsabilidades familiares y de cuidado, en definitiva, receptado en la presente.-
La actitud rupturista proclamada por el empleador previa al despido (convocatoria a conciliación fundada en la aplicación del Art. 247 LCT) y la adoptada una vez fracasado su intento por aquella via, implicaron un comportamiento en concreto censurable, una conducta reprochable para un empleador en una sociedad en la que se pretende que se respeten los derechos de género, como así también se garantice el trato igualitario de las trabajadoras con responsabilidades familiares de cuidado, punto en el que cobra especial relevancia el Convenio 156 de la OIT -que Argentina ratificó en 1988- y su recomencación 165-, en tanto la responsabilidad familiar no debe constituir de por sí una causa para despido.-
Me detengo en este punto en el comportamiento adoptado por el empleador con la actora, madre de una niña a su exclusivo cuidado, quien ante la imposibilidad concreta y fundada de no poder asistir a trabajar a las oficinas de la empresa fue despedida bajo una figura jurídica que no se configuraba (por falta de uno de sus requisitos esenciales), sin poder soslayar por el otro lado, la conducta apática del empleador, quien ni siquiera arbitró los medios para otorgarle tareas resaltando sus inconveniencias (violentando el principio de la continuidad de la relación laboral) y no se predispuso a averiguar las verdaderas e imperantes condiciones de escolaridad, más allá de existir indicios serios de haber asumido durante la vigencia de la relación laboral una actitud de cierto modo machista, al reconocer la testigo Erbin (ver minuto 37:36 del registro de la audiencia de vista de causa), que su mal trato o modo era dirigido "mas que nada a las mujeres".-
Debo señalar que la testigo también refirió que durante la pandemia fue muy dificil trabajar, porque no contaban con los elementos necesarios para hacerlo (en su caso compartía la computadora con el demandado, accediendo por TeamViwer, en tanto la suya "murió" (sic), circunstancia que avidencia que el demandado tampoco arbitró medios o medidas, adaptando sistemas, metodologías y tecnologías de y en el trabajo, otorgando los elementos necesarios que pudieran ser desarrolladas y mantener las fuentes de trabajo de las madres imposibilitadas de concurrir a la oficina (máxime al considerar la magnitud de empresa, en tanto el testigo Monti señaló que más o menos administran alrededor de 100 edificios (minutos 28:20 de la filmación de audiencia de vista de causa), sin considerar también los alquileres que administra. No quedó probado en autos que la actora se haya negado a recibir la computadora que el testigo Monti señaló estaba a su disposición; muy por el contrario, en sus misivas intima a que le sean provistos los elementos y las herramientas de trabajo.-
--- En el caso de autos entiendo que la exclusión de la trabajadora no responde a una causa razonable o justificada, se torna arbitraria y de ese modo, se deriva inevitablemente en una conducta antisocial, lesiva de la escala de valores que el legislador ha estimado de particular tutela y protección legal: mujer con responsabilidades de cuidado familiar, revistiendo o tornándose así la conducta asumida, discriminatoria.-
--- Me permito finalmente reseñar, conforme lo dijera la Dra. Piccini al fallar en autos "ARANDA" (enlace a la sentencia) que "la discriminación no suele manifestarse de forma abierta y claramente identificable; y de allí que su prueba con frecuencia resulte compleja; porque lo más habitual es que la discriminación sea una acción no patente, difícil de demostrar, en tanto el motivo de la diferencia de trato subyace en la mente de su autor, de suerte que los elementos de prueba están, la mayor parte de las veces, en manos de la persona a la que se dirige el reproche de discriminación.
Precisamente por ello, para compensar estas dificultades la Corte ha elaborado -en el precedente citado- el estándar probatorio aplicable a tales situaciones. Es decir, que para la parte que invoca un acto discriminatorio, es suficiente con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia; caso en el cual corresponderá a la parte a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación".-
--- De la cuantificación: Finalmente, y para no continuar extendiéndome en demasía, en autos se reclama, la reparación del daño sufrido por la actora en los términos de la le Ley 23592 en un monto equivalente a la sanción impuesta por el artículo 178 de la L.C.T.; y si bien no se ha relatado cuál fue concretamente el perjuicio ocasionado, más allá del planteo pretensorio detallado, entiendo que el daño que se reclama no reconoce su fuente en un instituto de naturaleza laboral, sino en una ley que reglamenta derechos constitucionales, establecida para todos los seres humanos, independientemente de la situación en la que se de el acto discriminatorio. La circunstancia de que el hecho esté relacionado con una relación de trabajo y que, por ello, deba ventilarse ante este Tribunal, no cambia la naturaleza extralaboral de la indemnización que se pretende, más allá de que tiene una correlación directa con el instituto del despido.-
Por ello, toda vez que el despido de la actora implica una clara discriminación, al no considerarse su situación de madre y mujer a cargo de la niña, dicha conducta en definitiva, no puede ser aceptada por la Justicia, en tanto el empleador incumplió los estándares internacionales de derechos humanos.-
Entiendo también, que afirmado y acreditado el hecho discriminatorio, el daño (moral y/o material) puede presumirse, pero su cuantía debe tener algún sustento probatorio y, en el caso de autos no se produjo prueba alguna.-
Así enseña la doctrina que, "sin desconocer la dificultad del proceso probatorio de daños internos, íntimos, esenciales, esperituales, nos pronunciamos por la necesidad de probar la existencia del daño resarcible, su extensión o impacto en las persona, con la finalidad de objetivizar el proceso de la toma de decisión del juez al momento de determinar la existencia del daño, y luego ponderar una suma de dinero que compense de algún modo el daño moral ocasionado y asimismo asegurar elementos de juicio para que el individuo que se defiende encuentre una fundamentación lógica y legal" (Osvaldo Mario Samuel, "Discriminación Laboral", Ed. Astrea, 2012, pág. 200 y sgtes).-
Y para así hacerlo, en el marco de la dificultad explicitada, en el proceso de formación de la convicción es de utilidad, y hasta me atrevo a decir necesario, el auxilio de otras miradas respecto de la existencia de la aflicción, su magnitud y la afectación que la lesión ha causado.
En este orden, señala el autor citado que "no resulta baladí que la oferta probatoria contenga pericias y perfiles psicológicos de la víctima, para atender su baladidad, las armas sociales de que ésta dotado para enfrentar el desequilibrio esperitual y su impacto en lo que la persona es y la proyección en los grupos primarios y el enterno social... Tampoco consideramos que el testimonio de los psicólogos o psiquiatras que atendieron a la víctima sean un exceso de instrucción; al contrario, consideramos que pueden brindar elementos de convicción con mayor profundidasd y acierto que la inferencia o la aprensión intuitiva" (Ob. Cit. pág 202/203).-
Por ello, siendo que la negativa a la reparación del daño moral se da de bruces con la garantía de igualdad ante la ley (art 16 CN) y con tratados de jerarquía constitucional, merituando la naturaleza del acto, la antigüedad de la trabajadora en el puesto de trabajo y la negativa completamente injustificada del empleador a brindar tareas, considero adecuado, en los términos del artículo 1744 del Código Civil y Comerical de la Nación imponer, como reparación del daño causado, el monto equivalente a seis (6) salarios.-
--- 8.- Intereses: Los montos de condena reconocerán un interés mensual desde el 4to. día hábil del distracto y hasta su efectivo pago, conforme doctrina del STJRN de autos "FLEITAS".
--- 9.- Consideraciones en torno al material probatorio aportado por la demandada -impresiones de chats-: Finalmente, y más allá de que el Tribunal admitió en oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de causa quese efectúe el reconocimiento de los chats acompañados por el accionado al contestar demanda (CHAT PAREDES- ERBIN. pdf) sin perjuicio de la valoración que en definitiva se hiciera, y de que la Sra. Erbin no los reconoció expresamente, me permito señalar que el medio probatorio ofrecido no resultaba pertinente.-
En tal sentido, siendo que los sistemas de mensajería instantánea entre personas se han configurado como un método probatorio para acreditar la ocurrencia o no de hechos que las partes hayan afirmado como fundamento de sus derechos, o cuestionados y que deban ser invocados dentro de un pleito, para que su autenticidad, integridad y autoría pueda ser determinada - y la prueba valorada correctamente- será necesario recurrir a una prueba pericial informática (resultando de vital importancia aportar el dispositivo donde se encuentren guardadas como instrumental, conjuntamente con sus elementos de carga y todo otro complemento necesario para su uso).-
--- Conforme lo expuesto en los apartados precedentes, propongo al Acuerdo:
--- 1) Receptar la demanda interpuesta por la Sra. Myriam Paredes, condenando al Sr. Leopoldo Peña a abonar las sumas que surjan de la liquidación que deberá la actora efectuar en el plazo de cinco días de notificada la presente, en concepto de indemnización por despido, preaviso, SAC S/ preaviso, SAC S/ Vacaciones no gozadas, multas Art. 2 Ley 25323 y 80 LCT, Decreto 39/2021 y daño moral por despido discriminatorio. Con más los intereses fijados enel punto II.8.-
A sus efectos deberán considerarse las pautas establecidas en los puntos precedentes, acompañando los recibos de haberes correspondientes al último año de prestación de servicios.-
--- 2) Costas al accionado vencido.-
--- 3) Regular los honorarios del Dr. Marcelo Ponzone en el 15% del monto que resulte de la planilla de liquidación, con más el 40% correspondiente a la labor procuratoria desempeñada, y los del Dr. José Daguer, patrocinante del accionado, en el 11% de la misma base a determinar. Ello conforme Arts. 6 a 9, 40 y ss. y cctes. de la Ley 2212.-
--- 4) La totalidad de las sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de aprobada la liquidación respectiva.-
--- En el caso de los honorarios y a cargo del condenado en costas, deberá adicionarse el IVA, en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.-
--- 5) De forma.-

---Mi voto.-
--- El Dr. Jorge A. Serra dijo:
--- Compartiendo los fundamentos que lo sustentan y la forma en que postula resolver la causa, adhiero al voto de la Dra. Pérez Pysny.-
---Mi voto.-
--- El Dr. Juan Lagomarsino dijo:
--- Existiendo criterios coincidentes de los restantes integrantes del Tribunal, me abstengo de emitir opinión (Art. 55 inc 6to. Ley 5631).-
---Mi voto.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- 1) Receptar la demanda interpuesta por la Sra. Myriam Paredes, condenando al Sr. Leopoldo Peña a abonar las sumas que surjan de la liquidación que deberá la actora efectuar en el plazo de cinco días de notificada la presente, en concepto de indemnización por despido, preaviso, SAC S/ preaviso, SAC S/ Vacaciones no gozadas, multas Art. 2 Ley 25323 y 80 LCT, Decreto 39/2021 y daño moral por despido discriminatorio. Con más los intereses fijados enel punto II.8.-

A sus efectos deberán considerarse las pautas establecidas en los puntos precedentes, acompañando los recibos de haberes correspondientes al último año de prestación de servicios.-
--- 2) Costas al accionado vencido.-
--- 3) Regular los honorarios del Dr. Marcelo Ponzone en el 15% del monto que resulte de la planilla de liquidación, con más el 40% correspondiente a la labor procuratoria desempeñada, y los del Dr. José Daguer, patrocinante del accionado, en el 11% de la misma base a determinar. Ello conforme Arts. 6 a 9, 40 y ss. y cctes. de la Ley 2212.-
--- 4) La totalidad de las sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de aprobada la liquidación respectiva.-
--- En el caso de los honorarios y a cargo del condenado en costas, deberá adicionarse el IVA, en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.-
--- 5) Hágase saber a las partes que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14y 33/20 del S.T.J.).-
--- 6) Registrese y protocolícese por sistema.
--- 7) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.-
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil