Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia467 - 21/10/2021 - DEFINITIVA
Expediente40844 - YPF S.A. C/ GARCIA Miriam S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 21 días de octubre de 2021. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "YPF S.A. C/ GARCIA Miriam S/ ORDINARIO" (Expte.n° 40844), venidos del Juzgado Civil Nº Tres, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO:
Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2021, concedido en fecha 25/6/21 respecto del decreto de 15/6/21, conforme el detalle que sigue:

1.- El proveído recurrido, decía en lo sustancial "... General Roca, 15 de junio de 2021. I.- Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Milton Dumrauf (apoderado de la demandada) en la MEED en fecha 31/05/2021: a) téngase presente la impugnación formulada por la demandada al informe el Banco Patagonia S.A. agregado al SEON en fecha 12/05/2021. Conforme lo peticionado intimese a dicha entidad bancaria a que el plazo de CINCO DIAS proceda a informar sobre lo requerido por la demandada (sobre si constituyó plazos fijos sobre los depósitos consignados por la actora en el año 2014 y en el año 2015) ello bajo apercibimiento de hacer efectivo el apercibimiento de $ 1000,00 diarios por cada dia hábil judicial de retardo tal lo indicado por la providencia de Cámara de fecha 13/12/2019, líbrese oficio al Banco aludido. Hágase saber al letrado/letrada de las partes que la confección del oficio ordenado será a su exclusivo cargo (en formato "Doc" o "RTF") debiendo remitir el mismo vía MEED para su posterior confronte y en caso de ser librado el mismo quedará disponible para su diligenciamiento en la sección "documentos digitales" de esta causa en el Sistema de Expedientes On Line (SEON) y luego de publicada la lista de despacho diaria del Juzgado.-A su vez, que deberá enviarlo a la entidad bancaria mediante correo electrónico (DepositosJudiciales2dajurisdiccion@bancopatagonia.com.ar, cargando en asunto: INTIMACIÓN-Carátula de la causa-; siendo esa la única cuenta de correo habilitada a tales fines), debiendo la entidad bancaria informar la apertura/reapertura de la cuenta vía mail a la dirección: juzciv3roca@jusrionegro.gov.ar (correo oficial del Juzgado).
b) Respecto de la intimación peticionada por la demandada para que el Banco Patagonia proceda a aplicar sobre los importes de los plazos fijos constituidos en la causa las mismas tasas que aplica a su cartera de clientes ello conforme el precedente "CAO SRL s/ Quiebra", Expte. 34.371-J5-10, fallo de fecha 23/11/2016 de la Alzada local hágase saber a la demandada que para la constitución de tal plazo fijo -providencia de fecha 25/08/2016- no fue ordenado en tales términos. En consecuencia, a lo solicitado no ha lugar..."- Andrea V. de la Iglesia. Jueza.-

2.- Los fundamentos de la apelación de la parte demandada, respecto de ese proveimiento del 15 de junio de 2021, apuntan a la revocación del punto I.b); en el que se resolvió ?b) Respecto de la intimación peticionada por la demandada para que el Banco Patagonia proceda a aplicar sobre los importes de los plazos fijos constituidos en la causa las mismas tasas que aplica a su cartera de clientes ello conforme el precedente CAO SRL s/ Quiebra, Expte. 34.371-J5- 10, fallo de fecha 23/11/2016 de la Alzada local hágase saber a la demandada que para la constitución de tal plazo fijo -providencia de fecha 25/08/2016- no fue ordenado en tales términos. En consecuencia, a lo solicitado no ha lugar?.-
Sigue diciendo el recurrente que su parte impugnó el informe rendido por el Banco Patagonia S.A. del cual se les dio traslado el 12/5. Entre otras circunstancias, por cuanto surge del mismo en forma clara que durante un extenso período de tiempo que fue desde la constituión de los plazos fijos de este expediente y hasta el mensual noviembre de 2020, el Agente Financiero aplicó a los plazos fijos constituidos en autos una tasa de interés que cataloga de abusiva, muy inferior a la que aplicó a los restantes plazos fijos de cartera general de créditos, sin que exista ningún tipo de justificación legal para hacerlo. La petición fue fundada invocando lo que resolviera esta Cámara de Apelaciones en autos ?CAO SRL s/ QUIEBRA?, Expte. 34.371-J5-10, fecha 23/11/2016, al que alude.-
Le agravia concretamente al recurrente que en el proveído atacado con el simple argumento de sostener que las constituciones de plazo fijo ?no fue ordenado en tales términos?. Esto significa para el recurrente, que para el juzgado de primera instancia, como no se ordenó concretamente al banco que aplique las mismas tasas generales que aplica para cartera general de clientes, el banco no estaba obligado a aplicar esas tasas. Y al parecer llevando ese argumento al extremo, el Agente Financiero habría sido libre de aplicar la que le pareciera más conveniente.
Entiende el recurrente que la postura es arbitraria, y se desembaraza de analizar si las tasas aplicadas por el banco son las que realmente debía aplicar, más allá de que las órdenes de constitución de plazos fijos no establecieran ninguna pauta al respecto. Dice que vale advertir que no es un requisito que la orden de depósito a plazo fijo indique al banco que debe pagar las tasas que por el contrato de Agente financiero y las reglamentaciones del Banco Central, el Agente Financiero está obligado a abonar. Es así que la postura del juzgado de primera instancia llega a comprometer incluso la responsabilidad del Poder Judicial rionegrino como custodio de los fondos de terceros que se ponen a disposición de los jueces durante la sustanciación de los juicios. La arbitrariedad de lo resuelto es palmaria, a la vez que inconsistente con el acto previo de haberle requerido al Banco mediante oficio, que informe cuáles eran las tasas que aplicó a los plazos fijos de autos y cuáles las tasas que abonó a sus clientes de cartera general. La única explicación lógica para ese tipo de requerimiento, era la finalidad verificar si existió coincidencia en ambas tasas. De otro modo, resultaría un sinsentido vació de objeto haber requerido al banco que informe las tasas que abonó a sus clientes por depósitos libres. Para fundar este recurso, entiendo que basta reiterar y hacer propios los contundentes fundamentos del fallo ?CAO?, que pese a que fueron citados a la primera instancia, no fueron objeto de ningún tipo de consideración por parte del Juzgado de Primera Instancia, siquiera para desvirtuarlos o explicar concretamente por qué no resultan aplicables al caso. Valga apuntar, que en el mencionado caso las órdenes de constitución de plazos fijos tampoco habían contenido algún tipo de instrucción judicial concreta sobre cuáles debían ser las tasas que el banco debía aplicar, y sin embargo la Exma. Cámara con sólidos fundamentos jurídicos y éticos, ordenó reliquidar los plazos fijos en el mismo sentido que se pretende en este proceso.
Alude al voto rector conjunto del suscripto, y del Dr. Martínez, al cual adhirió el Dr. Peña, dando por reproducidas las consideraciones allí vertidas como fundamento de la impugnación y pretensión aquí planteada.-

3.- En efecto, el informe del Banco Patagonia al que se alude, es el presentado en el SEON, permite advertir que se ha aplicado una tasa que parece ser del 7 % anual.-
Indudablemente, la situación aquí planteada es análoga a la analizada en oportunidad de fallar en el precedente traído a colación por el recurrente.-
Hemos dicho en "CAO S.R.L. S/ QUIEBRA" (Expte. n° 34371), el 23 de noviembre de 2016, en lo que aquí y ahora interesa que "... En este caso, el reproche hacia lo resuelto estriba en que, habiendo receptado la Juez de la Quiebra, los argumentos de su parte relacionados al cuestionamiento de los intereses pagados por el Banco Patagonia S.A. a los fondos de la quiebra depositados a plazo fijo, se limita la aplicación de la tasa decidida hacia el futuro. Pretende en consecuencia que el agente financiero acredite en la cuenta los intereses que hubiere debido abonar a sus clientes en general desde la constitución misma del depósito. 3.2.- En relación a este otro recurso, adelantamos que también hemos de proponer acoger favorablemente el mismo, mas previamente referiremos a los antecedentes del caso. Tal como surge de fs. 1.376, la sindicatura solicitó a la Sra. Juez, con cargo del 9/04/ 2.014; se constituyera con los fondos existentes en la cuenta de autos -cuyo importe ascendía a la suma de $ 298.599,76.-, un depósito a plazo fijo a treinta días, renovable automáticamente; a la orden del Juzgado y como perteneciente a estos autos. Así fue ordenado por la providencia del 11 de abril de 2.014, notificándosele al Banco Patagonia S.A. ello en fecha 15/04/2.014 (ver oficio de fs. 1.379), e informando éste haber dado cumplimiento al requerimiento mediante la constitución del plazo fijo, renovable automáticamente (ver fs. 1.389/90). Luego, a fs. 1.623, se presenta nuevamente la sindicatura, informando que el agente financiero Banco Patagonia S.A., estaría liquidando por el depósito constituido una tasa del 9% cuando lo que estaba ofertando a sus clientes a esa fecha -conforme la constancia de fs. 1.622- era el 23 %. Expone que no advierte razón para que el Banco abone una tasa muy por debajo de la que reconoce a los clientes en general, por lo que pretende que se obligue al agente financiero a abonar a esta quiebra la misma tasa que la que utiliza para el resto del público. Por tal motivo y como una cuestión previa, solicita se libre oficio al Banco Patagonia S.A., en los términos en que el mismo es en definitiva ordenado por la providencia de fecha 12/04/2016 (fs. 1.624); esto es, para que: ?informe 1) fecha de constitución del plazo fijo Nro. 311753001 sobre los fondos oportunamente depositados en la cuenta Nro. 126684096; 2) la tasa de interés aplicada mensualmente a dicho depósito durante el lapso de vigencia y normativa y/o disposiciones por las cuales se rige; 3) motivos por los cuales no aplica la tasa de interés del 23% ofrecida a su cartera de clientes, con indicación de la normativa y/o disposiciones reglamentarias en la cual se basa para aplicar una tasa de interés menor a los depósitos judiciales?. Recibido el oficio respectivo conforme surge de fs. 1.643 el día 15/04/2015 en las oficinas de General Roca, el mismo es respondido por la pieza glosada a fs. 1.655. en la que se expone: ?1) La fecha de constitución del plazo fijo Nro. 311753001 sobre los fondos depositados en la cuenta judicial nro. 126684096 es 16/04/2014. 2) La tasa de interés aplicada es del 7% nominal/anual desde la constitución del mismo hasta el vencimiento operado el 12/02/16 y del 9% a partir de la renovación de esa misma fecha. 3) Por otra parte, cumplimos en informar que la reglamentación de Depósitos Judiciales (?OPASI-Operaciones Pasivas2-Depósitos? del B.C.R.A. nada dice sobre la remuneración de los mismos. A su vez, informamos que los Plazos Fijos confeccionados en virtud de dichos depósitos no poseen, de acuerdo a la normativa vigente del B.C.R.A. al respecto (OPASI-Operaciones Pasivas 2-Depósitos e Inversiones a plazo?), límites mínimos de aplicación de tasas, por lo que este Banco Patagonia S.A., al tratarse de un depósito a Plazo Fijo de carácter renovable automáticamente, aplica al mismo la llamada ´tasa de pizarra´ visible en los recintos de nuestra entidad, que al momento de instruir la operación era del 7% y del 9% a partir de la fecha indicada precedentemente?. Agregándose en un párrafo final: ?En caso de precisarse la aplicación de una tasa de interés superior, el certificado de Plazo Fijo no contará con renovación automática, debiendo V.S. indicar expresamente a quien haremos entrega del mismo, quien deberá concurrir personalmente a la Sucursal donde se encuentre radicada la cuenta a fin de efectuar las sucesivas renovaciones vinculadas al Plazo Fijo de autos?. Luego, al resolverse el planteo realizado por la sindicatura mediante la interlocutoria cuya apelación aquí nos ocupa, la Sra. Juez acoge el mismo, para las nuevas renovaciones que se realicen respecto de las que dispone se aplique la tasa que ofrece y paga el Banco a los clientes en general, pero rechaza acordar a tal decisión efectos retroactivos. 3.3.1.- La conducta asumida por el Banco Patagonia S.A., es de extrema gravedad y no admite justificación alguna. El liquidar intereses varias veces por debajo de las tasas existentes e incluso de las que la propia institución financiera ofrece al público en general, violenta principios contractuales básicos que no pueden desatenderse, así como también la normativa del Banco Central que expresamente invocan ?Circular OPASI-Operaciones Pasivas 2-Depósitos e Inversiones?. Existe un claro apartamiento de las directivas de actuar con lealtad y buena fe, que en el caso se torna aún más exigible en tanto la Provincia no es un cliente común, sino incluso más que un ?cliente calificado? -tal como lo dispone en su artículo 3.3.1, la invocada Circular OPASI 2-, desde que le ha designado su agente financiero en exclusividad. Y tal designación en modo alguno puede significar un premio para la institución crediticia en detrimento de los intereses de la Provincia y de quienes en virtud de tal relación se vieran forzados a operar con aquélla, sino antes bien, la asunción de mayores responsabilidades y compromiso para la satisfacción de los intereses superiores de la Provincia y estos últimos. Repugna entonces que no solamente no exista un trato preferente o calificado, sino que por el contrario, se concrete un acto notoriamente discriminatorio con muy serio menoscabo a los intereses de los justiciables forzados a depositar en el agente financiero oficial, lo que por otra parte importa una inocultable violación a la previsión contenida en el artículo 3.9 de la Circular OPASI-Operaciones Pasivas 2-Depósitos e Inversiones a plazo. Por cierto que no sería razonable exigir al agente financiero actos altruistas o tan siquiera un apartamiento de la ecuación económica que le acuerda rentabilidad a su negocio, pero una cosa es admitir la razonabilidad de ésta y otra muy distinta, permitir que se aproveche de la situación monopólica que ejerce sobre los depósitos para obtener utilidades varias veces superiores a las que podría obtener de cualquier otro cliente. Toma el encargo de realización del depósito a plazo fijo además y en momento alguno advierte sobre las condiciones en que hará la operación, lo que resulta aún más grave cuando se aparta abruptamente de las tasas de mercado, en perjuicio del justiciable con quien el Estado Provincial tiene un compromiso insoslayable de afianzar sus derechos y el servicio de justicia (conf. preámbulos de las constituciones Nacional y Provincial y art. 5° de la primera). Véase en este sentido que conforme la información que surge de la página oficial del Banco Central (BCRA), que agregamos impresa a fs. 1716/1723, el promedio de las tasas pasivas del mercado eran y se mantienen, muchísimo más altas que las que pretende reconocer por el plazo fijo constituido en el expediente. Se alega a modo de justificación de lo injustificable, que se trata de ?tasas de pizarra?, pero lo cierto es que estrictamente no puede hablarse de tal tipo de tasas, sino en todo caso de la obligación que les impone el BCRA a las entidades financieras para exhibir en pizarra las tasas que utilizan en sus operaciones pasivas o activas, tal como para el caso surge del art. 3.6.7.1 de la mentada Circular OPASI-Operaciones Pasivas 2-Depósitos e Inversiones a plazo. La tasa de pizarra por otra parte, no sería otra que la que surge además de la información que se brinda a todo cliente cuanto opera con el sistema informático (home banking), de modo que la información es mendaz, tal como lo podemos corroborar como clientes del Banco. Por cierto que tampoco cumple con la obligación de información mínima que periódicamente debería haber cumplimentando en relación al movimiento de las cuentas, tal como lo prevé la Circular OPASI-Operaciones Pasivas 2-Depósitos e Inversiones a plazo (ver arts. 1.6.2.2 y cctes.) con lo que en modo alguno podría pretender ampararse invocando la existencia de una situación consolidada o consentida; tanto más cuando a ello se llega mediante un incuestionable abuso de la confianza depositada en su carácter de agente financiero. Es cierto que en principio existe libertad para la concertación de la tasa de interés en las operaciones de depósito a plazo fijo en cualquiera de sus modalidades y que el BCRA no establece una tasa mínima, aunque no menos cierto es que dispone de variada normativa a efectos de evitar se discrimine o realicen operaciones reñidas con las pautas mínimas de moralidad exigidas en la contratación -tal como hemos visto-, además del régimen normativo de fondo previsto en un principio por el Código Civil y fortalecido luego en beneficio del depositante, por el Código Civil y Comercial. Por otra parte, también es cierto y no puede soslayarse que el Banco Central va brindando tasas de referencia (ver por ejemplo Comunicación ?B? 11203/2016, Ref.: Circular OPASI 2 - Garantía de los depósitos - Tasas de referencia 20/01/2016) para guiar al mercado, con lo que nuevamente el deber de lealtad y buena fe, obligaba a informar la intención de apartarse significativamente de dichas tasas, a fin de prevenir para que eventualmente opten por otra modalidad de contratación que permitiera cumplir el objetivo de mantener al mayor resguardo posible de la inflación, los fondos existentes, evitando su licuación. El abuso es de inusitada gravedad al provenir de quien resulta ser el agente financiero de la Provincia de Río Negro; prevaliéndose de tal situación, para incorporar al mercado financiero el depósito existente en el expediente, con posibilidad de ser prestado a través de una tasa activa a valores de mercado; obteniendo un "spread" maximizado, respecto a la tasa pasiva que ha pretendido computar. En nada resulta de aplicación la jurisprudencia y doctrina vinculada al tratamiento de los fondos existentes en las cuentas judiciales sobre lo que se extiende la sentenciante, puesto que aquí claramente se solicitó y dispuso la colocación de los fondos existentes en la cuenta de autos, a plazo fijo renovable automáticamente cada treinta días, con lo que era de esperar como mínimo la utilización de la tasa que se ofrece a los clientes en general. El Banco cuanto menos, ha incurrido en un muy notorio abuso de derecho, auto asignándose sin información suficiente -al menos para la judicatura y sindicatura-; el provecho de operar respecto de ese dinero, compensando a la quiebra con una tasa pasiva del 7 % -desde abril de 2.014 hasta el mismo mes de 2.016-; cuando a valores de mercado hacia el común de los ahorristas; la tasa que verdaderamente correspondía triplicaba o cuadruplicaba esa exigua retribución; obteniendo así un enriquecimiento indebido en desmedro del patrimonio de los acreedores de la quiebra que en momento alguno puede ser consentido. Sin perjuicio de la normativa del Código Civil, que no era insensible a situaciones como la presente, corresponde remarcar que el Código Civil y Comercial (CCyC), enfatiza la preeminencia como pauta rectora de toda actividad, del principio de "Buena Fe", que resulta del art. 9° en el ejercicio de los derechos, del amparo legal hacia el ejercicio abusivo del art. 10°, y por cierto y desde la analogía, respecto al reproche hacia el abuso de la posición dominante -art. 11- del que el presente caso resulta fiel reflejo. Entonces, y cumpliendo con el deber que el tercero de los párrafos del art. 10 del CCyC., en cuanto textualmente expresa "... El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización"; corresponde hacer lugar a la apelación, ordenando al Banco Patagonia S.A., liquidar nuevamente la cuenta aplicando al plazo fijo de marras desde su constitución, los intereses que ofrecía a los clientes en general para operaciones de depósito a plazo fijo en pesos tradicional a 30 días renovable. Así lo proponemos al acuerdo, debiendo el Banco Patagonia S.A., presentar la correspondiente liquidación y en caso de no ser conformadas las cuentas por la Sindicatura, que se designe un perito quien verificando las operaciones que se registren en la contabilidad del Banco Patagonia S.A. y la información que cuente el BCRA, determine las cuentas, capitalizando los intereses del modo expuesto. 3.3.2.- Creemos necesario reparar también en el modo en que el Banco atendió el requerimiento realizado por el tribunal al respecto (la citada respuesta de fs. 1655) y la conducta contradictoria que exhibieron con posterioridad, lo que lleva cuanto menos a presumir un obrar ilícito y el intento de encubrirlo y eludir responsabilidades. Respecto de esto último cabe remarcar que tal como surge de la nota remitida por el Banco y agregada a fs. 1.683, no hubo inconveniente alguno para que el mismo constituyera el depósito a plazo fijo renovable automáticamente con aplicación de la tasa de interés tradicional que ofrece a los clientes en general y que a la fecha de la operación -13/07/2016- era de 22,25% TNA, lo que exterioriza la falsedad de la supuesta imposibilidad de realizar tal tipo de operaciones y la velada amenaza del párrafo final. Pero asimismo, cabe resaltar también el modo extraño en que se comunicó el Banco, quien haciéndolo desde la ciudad de Buenos Aires -lo que hace presumir que el requerimiento estuvo en antecedentes de directivos superiores-, lo hace mediante nota suscripta por dos personas que no integran la nómina de autoridades de éste, y que además omiten también mencionar sus atribuciones para responder el requerimiento en nombre de la institución crediticia, no identificándose más allá del nombre escrito a máquina, sin que consten los habituales sellos. Situación ésta que, como dijimos, permite también sospechar, intento de eludir eventuales responsabilidades al suscribir la nota personas desconocidas y a las que probablemente no se les pueda o resulte dificultoso, atribuir eventualmente la representación del Banco Patagonia S.A. al efecto ... 4.- Resumiendo entonces, proponemos al acuerdo: ... e) En consecuencia, revocar dicha sentencia en cuanto negó la corrección retroactiva de la tasa aplicada al plazo fijo, ordenando al Banco Patagonia S.A., liquidar nuevamente la cuenta aplicando al plazo fijo de marras desde su constitución, los intereses que ofrecía a los clientes en general para operaciones de depósito a plazo fijo tradicional, en pesos, a 30 días renovable. Deberá el Banco Patagonia S.A. en un plazo de cinco días, presentar la correspondiente liquidación y en caso de no ser conformadas las cuentas por la Sindicatura, designarse un perito quien verificando las operaciones que se registren en la contabilidad del Banco Patagonia S.A. y la información que cuente el BCRA, determinará las cuentas, capitalizando los intereses del modo expuesto; f) Diferir la regulación de honorarios en lo que a este recurso respecta, para cuando se cuente con elementos a tal fin; g) Anoticiar de los hechos verificados y lo aquí resuelto al Superior Tribunal de Justicia y a la Procuración General, conforme se expone en los considerandos ... RESUELVE: ... V) En consecuencia, revocar dicha sentencia en cuanto negó la corrección retroactiva de la tasa aplicada al plazo fijo, ordenando al Banco Patagonia S.A., liquidar nuevamente la cuenta aplicando al plazo fijo de marras desde su constitución, los intereses que ofrecía a los clientes en general para operaciones de depósito a plazo fijo tradicional, en pesos, a 30 días renovable. Deberá el Banco Patagonia S.A. en un plazo de cinco días, presentar la correspondiente liquidación y en caso de no ser conformadas las cuentas por la Sindicatura, designarse un perito quien verificando las operaciones que se registren en la contabilidad del Banco Patagonia S.A. y la información que cuente el BCRA, determinará las cuentas, capitalizando los intereses del modo expuesto ...".-
También se ha resuelto en similares términos en los autos "FLORES LUCAS ARIEL C/ GIUNTA GUSTAVO CEFERINO Y OTRO S/ ORDINARIO" (Expte.n 33827-11), el 06 de noviembre de 2018 y el 19 de diciembre de 2017 en el pronunciamiento dictado también por esta Cámara en autos "INDUSTRIAS SUD S.R.L. S/ QUIEBRA (c)" (Expte.n° G-2RO-31-C9-13).-
En la situación convocante, corresponde resolver -según entiendo- de igual modo que en los precedentes invocados, porque desde aquella teoría que dice que "lo normal se presume y lo anormal se prueba", resulta desde la analogía que si un Juzgado ordena al agente financiero del Estado, colocar en un plazo fijo renovable automáticamente una cantidad de dinero que se ha consignado, evidentemente lo que trata de lograr es que el dinero consignado pierda el menor poder adquisitivo posible, hasta que se pueda lograr una resolución en el conflicto judicial y evitando que el crédito que contenga la sentencia, pueda ser satisfecho sin que quede en una mera declamación sin efecto práctico.-
Ergo, si se ordena poner dinero a plazo fijo renovable, se encuentra ínsito que será con la aplicación de la tasa de interés que la institución bancaria abona a sus clientes comunes; sino pierde toda justificación ese pretendido resguardo.-
En un Pais sometido crónicamente al flagelo de la inflación, admitir lo contrario y admitir que se abone una tasa como la informada, que en la mayor parte del período se asemeja a una cuota pura anual, que solo prevé el costo de la indisponibilidad; permite un margen extraordinario a la entidad financiera, para obtener una diferencia al prestar el dinero que lo convierte a ese "Spread" un hipotético enriquecimiento indebido; porque se logra a partir del perjuicio económico de los litigantes sujetos al resultado de la consignación.-
En consecuencia, me expido por hacer lugar al recurso de apelación tratado y revocar el proveído atacado, en cuanto negó la corrección retroactiva de la tasa aplicada al plazo fijo, ordenando al Banco Patagonia S.A., liquidar nuevamente la cuenta por el período determinado, aplicando al plazo fijo de marras desde su constitución, los intereses que ofrecía a los clientes en general para operaciones de depósito a plazo fijo tradicional, en pesos, a 30 días renovable; debiendo el Banco Patagonia S.A. en un plazo de cinco días, presentar la correspondiente liquidación y en caso de no ser conformadas las cuentas por la demandada, designarse un perito quien verificando las operaciones que se registren en la contabilidad del Banco Patagonia S.A. y la información que cuente el BCRA, determinará las cuentas, capitalizando los intereses del modo expuesto. ASI VOTO.-
EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. VICTOR DARIO SOTO, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar el proveído atacado del 15 de junio de 2021, en cuanto negó la corrección retroactiva de la tasa aplicada al plazo fijo, ordenando al Banco Patagonia S.A., liquidar nuevamente la cuenta por el período determinado, aplicando al plazo fijo de marras desde su constitución, los intereses que ofrecía a los clientes en general para operaciones de depósito a plazo fijo tradicional, en pesos, a 30 días renovable; debiendo el Banco Patagonia S.A. en un plazo de cinco días, presentar la correspondiente liquidación y en caso de no ser conformadas las cuentas por la demandada, designarse un perito quien verificando las operaciones que se registren en la contabilidad del Banco Patagonia S.A. y la información que cuente el BCRA, determinará las cuentas, capitalizando los intereses del modo expuesto; todo como resulta de los considerandos.-
Regístrese, notifíquese por la parte interesada y vuelvan a origen.-

VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
PRESIDENTE



DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA
(En abstención)

Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- Se deja constancia que el Dr. MARTINEZ no firma la presente Sentencia por encontrarse en uso de Licencia. CONSTE.

PAULA CHIESA
SECRETARIA

nvp
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