Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE
Sentencia5 - 08/02/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-01063-2017 - WICKHAM ALEJANDRO S/VIOLACION DE DOMICILIO -EX EXPTES NROS. S4-12-531/3BA-3288-P2102 - LEY 5020
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, 27 de septiembre de 2018.
Y VISTO:
Que en el marco del Legajo MPF-BA-01063-2017, caratulado
"WICKHAM Alejandro s/VIOLACION DE DOMICILIO", para dictar sentencia
respecto de ALEJANDRO MIGUEL WICKHAM, argentino, nacido en xxx Buenos Aires, el día XXX, hijo de J.R.
y de C.M.E., de estado civil viudo, abogado, titular del DNI n°
xxx y domiciliado real en xxx de esta ciudad. A tal fin se convocó a los Dres Carlos Mohamed Mussi,
Ignacio Gandolfi y Juan Martin Arroyo, los dos primeros integrantes del foro
de Jueces de la primer circunscripción judicial y el último de los magistrados
de la ciudad de San Carlos de Bariloche;
RESULTA:
I.- Que el día 13 de septiembre del corriente año, se celebró
audiencia de Juicio Oral y Público en los términos del Libro IV, Título I, en el
marco de los artículos 176 sgtes. Y cctes. del CPP, en la que se encontraban
presentes los Sres. Representantes del Ministerio Público Fiscal, Dres. Lista,
Guillermo Alejandro y César Lanfranchi, el Señor abogado patrocinante de la
querella Dr. Garcia Spitzer Rodrigo en representación de Andrés Leslie
Pentreath y el señor Sr. defensor Alvarez Melinger junto a su pupilo el
imputado Alejandro Miguel Wickham.
Abierto el juicio, y luego de las presentaciones de forma se
interrogó al imputado sobre sus datos personales como así se le informó
sobre sus derechos y la importancia de la actividad procesal a la que se
daba inicio.
Dada la palabra al Sr. Fiscal quien formuló el alegato de
apertura y fijó la acusación contra el imputado por el siguiente hecho
“Ocurrido el día 21 de noviembre del año 2012, aproximadamente siendo la
hora 20,10, en el domicilio de Andrés Leslie Pentreath, sito en xxx- de ésta ciudad fue que
Alejandro Wickham ingresó aproximadamente 200 metros sin autorización a
la propiedad del denunciante llevando consigo una arma considerada de
guerra -escopeta marca Browing calibre 12/70, semi automática, número
de serie 258399- la cual fuera secuestrada mediante allanamiento
efectuado mediante personal policial en la vivienda del imputado sita en
xxx de la localidad de San Carlos de
Bariloche, el día 23 de noviembre del mismo año, alrededor de las 18,20hs
debiendo destacar que no contaba con la debida autorización legal por
encontrarse vencida la habilitación de fecha 1 de junio de 2008”.
El Dr. Lista agregó que la hipótesis de la Fiscalía es que
Wickham en el momento de ejecución de los hechos puso en riesgo la vida
de Pentreath y de terceros, que en las circunstancias de tiempo, lugar y
modo desarrollado en la plataforma fáctica el imputado incurrió en el delito
de tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil condicional y que la misma
posee la calificación jurídica de “arma de guerra” según la ley nacional de
armas y su Decreto Reglamentario en carácter de autor (arts. 45 y 189 bis
inc. 2, 2do. párrafo del C. Penal).
El Sr. Defensor, en su alegato de apertura realizó
cuestionamientos preliminares respecto de los hechos que se encuentran
sometidos a debate, haciendo referencia a que en su momento se
imputaron a Alejandro Wickham los delitos de violación de domicilio,
portación ilegal de arma y amenazas, que datan del día 21 de noviembre
del año 2012.
Con posterioridad se secuestró el arma mediante
allanamiento, arma que la Fiscalía consideraba que había portado el día 21,
pero la acusación por tenencia es del día 23 de noviembre de 2012. Estando
en trámite el legajo, la Cámara Segunda en lo Criminal de esta ciudad dictó
el sobreseimiento respecto de todos los hechos endilgados. Sin embargo, al
casar la sentencia la parte querellante, el STJ consideró que el delito de
portación ilegal de arma podría estar vigente -ya que se había sobreseído
por prescripción-, por lo que ordenó remitir el expediente a la Cámara, para
que resuelva según el temperamento adoptado. Dicho organismo entendió
que el delito estaba subsistente pero le negó la participación como
querellante al sr. Pentreath, teniendo en cuenta que se trataba de un delito
contra la seguridad pública. Ello fue recurrido por aquella parte y más allá
de las diversas instancias que existieron, el Superior Tribunal de Justicia
resolvió que debería hacerse una audiencia en la que se explicara
adecuadamente cuál era el perjuicio concreto que podría tener Pentreath y
que funde debidamente en su caso si puede o no ser parte en el caso.
Continuó exponiendo que pese a la readecuación que sufrió
el legajo al nuevo sistema procesal, no fue fundado debidamente el daño en
concreto, por lo que no tiene carácter de parte el pretenso querellante,
aunque así fue admitido, por lo que tras diversas instancias recursivas
actualmente se encuentra en trámite un recurso de queja por impugnación
extraordinaria denegada ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia
de Río Negro. Citó el fallo “Cowes”, el cual sostiene que nadie está obligado
a litigar contra quien no es su adversario. Teniendo en cuenta que esta
situación le genera a esa parte un agravio concreto y no puede ser
subsanado en modo alguno, solicitó la suspensión del debate, por el efecto
suspensivo del recurso.
A ello Wickham agregó que el recurso además abarca un
segundo tema, que es el de la prohibición de doble juzgamiento. La
imputación es por tenencia de arma con credenciales vencidas, por ello fue
sobreseído y se encuentra firme y consentido, lo que queda dilucidar es
ante el Superior Tribunal de Justicia es si procede o no seguir adelante con
el juzgamiento o si contrariamente el hecho se encuentra extinguido, por lo
que adhirió al pedido de suspensión del juicio.
Corrido el traslado al Sr. Fiscal, éste sostuvo que el planteo
de la defensa es dilatorio, toda vez que la cuestión tendiente a establecer la
legitimidad de la parte querellante ya fue superada y discutida. En su
momento, la Jueza Romina Martini decidió tener al Sr. Pentreath como parte
querellante porque la víctima podría haberse sentido afectada por ocurrir el
hecho en su propiedad privada. A su vez, el Dr. Burgos convalidó lo resuelto
por la Dra. Martini. Además, tras ser ello recurrido, el Tribunal de
Impugnación denegó la presentación de la defensa por no ser una cuestión
definitiva, de allí la queja mencionada por la Defensa. Asimismo, el Superior
Tribunal de Justicia ya ha fijado un criterio en el tema que nos ocupa. Por
último, indicó que el recurso de queja no tiene efecto suspensivo por lo que
corresponde seguir adelante con el juicio.
En relación a la violación de la garantía “non bis in idem”, la
fiscalía no lo entendió así porque se pretende confundir un hecho ocurrido el
23 de noviembre de 2012, que no es el que se está investigando, toda vez
que ese es un hecho por el cual se había dispuesto el sobreseimiento y al
resolver la casación se hizo lugar parcialmente, toda vez que como se
trataba de un delito contra la seguridad pública y ello no había sido apelado
por la fiscalía, quien era el único legitimado para perseguir ese delito, no
había agravio que tratar. El Superior Tribunal de Justicia abordó la casación
por el hecho primero, ocurrido el día 21 de noviembre de 2012, el cual
conglobaba 3 conductas: amenazas, violación de domicilio y tenencia y/o
portación de arma de fuego de uso civil condicional. Dicho Tribunal admitió
el sobreseimiento respecto de las amenazas y la violación de domicilio,
respecto de los cuales la acción prescribió pero dejó susbsistente el relativo
a la tenencia y/o portación, que es lo que se juzga en el día de hoy.
A su turno, la parte querellante manifestó que el Superior
Tribunal admitió la casación, los tuvo como parte y revocó el sobreseimiento
de la portación. Luego la Cámara Segunda en lo Criminal los excluyó como
parte, por lo que volvió a presentar casación y no le fue concedida. En el
transcurso de ello el fiscal adecuó el caso y el 13 de abril de este año la
Dra. Martini volvió a tenerlo como querellante, por entender que si un
ciudadano en su valoración íntima, en su honor o por temor es afectado por
algún delito de acción pública, puede ser tenido como parte querellante,
citando la llamada doctrina “Pentreath”. Ello fue puesto en conocimiento del
Superior Tribunal de Justicia, por lo que consideró que no era necesario
entonces tratar la casación pendiente, pues habían sido admitidos
nuevamente. Respecto de la segunda cuestión, disintió con la Defensa
porque no es aplicable el art. 226 del C.P.P., en razón de que el efecto
suspensivo lo es mientras dure la instancia de control, y esa etapa fue
superada, lo que además así fue reconocido por la Defensa en sus
anteriores recursos. Agregó a lo expuesto que en fechas 15/08/2018 y
03/07/2018 el Tribunal de Impugnación de esta provincia rechazó in límine
los planteos de la Defensa por improcedentes, por no ser la decisión
cuestionada, una cuestión definitiva.
Finalizó expresando que el Código de procedimiento explica
que cualquier saneamiento hay que hacerlo en la instancia de control de
acusación, ello no ocurrió y pese a ello esa parte lo consintió, y tampoco
hizo reserva de impugnación. Solicitó se rechace el planteo y se continúe
con el juicio.
Esto mereció réplica por parte del Defensor, quien sostuvo se
debe investigar el hecho del 23 de noviembre y no del 21, y que además el
art. 226 del C.P.P., cuando refiere al control, lo hace en relación a mientras
dure la revisión de las decisiones judiciales, no a la etapa del proceso.
Nuevamente hizo hincapié al voto del Dr. Mansilla, e hizo mención a que
deben fundar en forma adecuada cuál es el tipo de perjuicio que sostiene
tener. Que así tal como se presenta la hipótesis acusadora demuestra que
hay un doble juzgamiento porque sigue conteniendo un hecho por el cual ya
fue sobreseído.
Además el Ministerio Público Fiscal consintió el
sobreseimiento de la causa, no sólo en relación a un hecho particular.
Finalmente, contestó a la querellante al decir que sí ha
efectuado reserva de impugnación en todas las audiencias desarrolladas.
II.- Luego de un cuarto intermedio, tras deliberar, por
unanimidad, el Tribunal resolvió rechazar el planteo efectuado por la
Defensa en virtud de que el doble conforme ya se cumplimentó al ser
tratado por un Juez de Juicio y a partir de dicha instancia los recursos
presentados no suspenden el trámite de proceso, sino que hay que cumplir
con el plazo legal que se impone en cada uno de ellos, sin perjuicio de la
garantía de revisión que le asiste en este caso a la Defensa y de la sujeción
a lo que resuelva el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro al respecto.
Por otro lado, y si bien no se han escuchado los alegatos de
apertura, mencionó que se advierte palmariamente falta de coincidencia en
las fechas apuntadas por las partes; por un lado el defensor y el propio
imputado sostienen que Wickham fue sobreseído por el hecho traído a
juicio, sin embargo no coincide con la fecha que apunta el fiscal en su
imputación a juzgar, por lo que ello es materia de debate y deberá entonces
analizarse oportunamente el planteo en relación a la afectación al principio
“non bis in idem”.
De lo resuelto la Defensa dejó reserva de impugnación, y
plantear eventualmente la nulidad del juicio.
Seguidamente, y resueltas las cuestiones preliminares las
partes expusieron los
ALEGATOS DE APERTURA:
La Fiscalía inició su alegato indicando que va a demostrar la
existencia del hecho materia de acusación, sostuvo que la imputación
contiene una conducta típica y antijurídica, la que encuadra en el art. 189
bis inc. 2, 2° párrafo del Código Penal -tenencia ilegal de arma de fuego de
guerra-, como también en el decreto reglamentario N° 395/75, el cual
define en su art. 4 a las armas consideradas de guerra, y entre ellas, están
consideradas además de las de uso prohibido, las de uso civil condicional,
con lo cual de acuerdo a la remisión en función del art. 189 bis, este tipo de
arma es de guerra. Continuó afirmando que se trata de un delito de peligro
abstracto cuyo bien jurídico es la seguridad del bien común, protege a la
comunidad de los riesgos que implica circular con un arma de fuego,
independientemente del ánimo que haya podido sentir el sujeto, peligro que
existe aunque ésta no se emplee y siendo indistinto si se encuentra o no
cargada. Concluyó expresando que para probar la hipótesis acusatoria
recurrirá al testimonio de los testigos convocados.
Por su parte, la parte querellante compartió los dichos del
Fiscal, haciendo propio su alegato y describió el hecho. Señaló que la
credencial de autorización para portar el arma estaba vencida y que el arma
secuestrada es considerada un arma de guerra por su calificación de uso
civil condicional, cuya aptitud para el disparo fue verificada, y coincidió con
el fiscal en que el delito se verifica con la simple tenencia, aunque el arma
esté descargada, ya que es de peligro abstracto. En el caso, el imputado
ingresó al domicilio del querellante, con el arma, sin credencial actual, y no
realizó trámite alguno, ello se va probar con la prueba documental y los
testigos oportunamente ofrecidos.
A su turno, el Defensor afirmó que las partes acusadoras no
han podido aseverar por qué delito es que van a acusar al imputado, si es el
ocurrido el día 21 o el 23 de noviembre de 2012, si es una tenencia o una
portación de arma, porque a pesar de saber que algunos delitos se
encuentran prescriptos, postularon en su porción fáctica hechos que ya no
están bajo estudio, no pudiendo afirmar si imputan una tenencia o una
portación de arma. Por otro lado, tampoco la Fiscalía ni la Querella han
advertido que los términos del Decreto 395/75 fueron modificados por el
Decreto 821/96, ya que en su art. 5, se ha dejado en desuso el término de
arma de guerra, sino que se estipula que es de uso civil, condicional o no, y
que lo que se establece para la imposición de la pena, es el largo del caño.
Por tales razones, consideró que la causa no sólo se encuentra prescripta
sino que tampoco tiene sustento legal.
Finalmente, Alejandro Wickham agregó que el hecho por el
cual lo han traído a juicio es por una tenencia ilegal de arma de fuego, pero
solicitó se aclare ya que si es por tenencia de arma con credenciales
vencidas, se lo está convocando a juicio por hechos que ya fueron juzgados.
Respecto de ello el Fiscal indicó que la imputación es por la
tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal, no sólo por
encontrarse las credenciales vencidas sino porque además la ley exige que
quien tenga un arma en su poder debe estar dentro de los parámetros
legales, es decir, debe existir una fiscalización previa. No se trata de una
infracción administrativa sino que la conducta desplegada se encuentra
inmersa dentro de un tipo penal.
Wickham respondió que el arma estaba inscripta y que tenía
las credenciales pese a que se encontraban vencidas. Sostuvo que no
entiende dónde encuadra la falta de autorización si no es a través de la
credencial.
Finalizados los alegatos de apertura, comenzó la producción
de la prueba ofrecida por las partes.
DECLARACION DE PABLO FERNANDO CONTRERAS
Se presentó diciendo que es perito armero, integra el
Gabinete de Criminalística, realizando pericias armeras. Fue convocado a
realizar un informe para establecer la aptitud del disparo y la clasificación
legal de un arma, concluyendo que el arma peritada es un arma de fuego
portátil, tipo escopeta marca Browing, presentaba un sistema de carga tipo
semiautomático, es un arma larga, con guardamanos y culata de madera,
cañón y cajón de mecanismo de acero, pavonado brillante, presentaba
correa de cuero color marrón.
Se le exhibió el arma secuestrada y lo describió. Señaló que
cuando se dispara se produce el retroceso del cañón y del cerrojo hasta una
distancia superior al largo del cartucho y automáticamente se introduce un
nuevo cartucho para disparar consecutivamente. Se probó que tenía aptitud
para el disparo, tuvo percusión eficaz. Presentaba buen estado de
conservación y originalidad de las piezas. Posee un sistema de carga
semiautomática, eso es lo que determina su calificación como arma de
guerra de uso civil condicional, porque tiene mayor cadencia de fuego, un
disparo consecutivo al otro se produce con mayor velocidad que una con
sistema de carga de repetición. En cuanto al tamaño del largo de cañón,
afirmó el testigo que la ley determina que el largo menor a 380 mm es
arma de guerra de uso prohibido, que entre 380 y 600 mm es un arma de
fuego de uso civil condicional, y que mayor a 600 mm es de uso civil, pero
una escopeta semiautomática, más allá del largo del cañon, siempre es de
uso civil condicional.
Explicó la diferencia con un sistema de carga tiro a tiro, el
cual se hace manualmente y siempre tiene un sólo cartucho, en cambio en
el caso de esta arma puede alojar 4 cartuchos y 1 más en la recámara.
Luego se le exhibió un documento de clasificación de armas
que utiliza el ANMAC y coincidió con que la clasificación de un arma tipo
escopeta semiautomática resulta ser un arma de guerra de uso civil
condicional.
A preguntas de la Defensa respondió que la aplicación legal
del arma se encuentra en el art. 5, inc. 2, acápite b) del decreto ley 395/75,
ya que aquellas no comprendidas en el art. 5 son de uso civil condicional,
explicadas en el art. 4. Refirió que en este expediente presentó dos pericias,
en el primero hubo un error de tipeo porque estableció la clasificación legal
del arma en forma errónea, por eso luego presentó un segundo informe
donde define correctamente la clasificación.
Preguntado acerca de qué caracteriza un arma registrada en
el Renar, respondió que se patenta mediante la clasificación legal, luego
señaló que el instrumento legal que se otorga para demostrar que está
registrada es la tarjeta del arma, que tiene fecha de vencimiento.
DECLARACION DE SILVIA INES PENTREATH
Describió cómo es su vivienda, dijo que posee gran cantidad
de vidrio por lo que se ve cuando ingresan personas. Vio entrar al vecino
armado en dirección a la casa de su hermano, quiso llamar a la policía pero
no pudo así que fue a lo de su hijo, que vive en el mismo terreno. Vio a su
ex marido Marcos Sackman, quien fue a lo de Andrés (su hermano). Al rato
volvieron Marcos, Andrés y el vecino armado, Andrés trataba de filmar.
Cuando sale el acusado, puso el auto con las luces prendidas
durante varias horas, con el arma, aunque no vio que la haya cargado ni
manipulado. Ya de noche seguía ahí, cuando terminó el episodio fue al
destacamento de Colonia Suiza pero no le tomaron la denuncia, por lo que
tuvieron que ir al del Llao Llao.
Dijo que lo vio a 80 mts a su vecino Wickham entrando.
Luego se le pidió que describa la escopeta. Dijo que se veía el caño y que la
llevaba en la espalda. Continuó diciendo que tenía una tira de cuero, un
caño oscuro, que si bien la vio a 80 mts. se dio cuenta que era un arma.
Continuó su relato indicando que conocía a Wickham pero
que no tenía interacción, que escuchaban tiros porque había animales, y
que lo vio caminar con el arma en el terreno de él.
A preguntas de la parte querellante dijo que la segunda vez
que lo vio fue a la misma distancia. Que la sensación que les dio es que
estaban todos asustados. Y que en referencia a los disparos que escuchaba,
éstos ocurrían cada tanto, una vez al año. Respecto al momento en que
Wickham ingresó al terreno, dijo que cuando lo vio entrar había luz, era el
atardecer.
A preguntas de la Defensa, señaló que no sabe de trámites
que tengan que ver con armas, que no hubo perros que no fueran suyos en
su terreno, por lo que los perros de Wickham no estaban en el terreno de
ella, que Wickham estuvo dos o tres horas apuntando con el automóvil en
su terreno y que sabe que los disparos venían del campo de enfrente
porque un perro salió herido de allí y fue a morir a su casa.
Tras oposición de la Defensa por extemporánea, invocando
que la instancia para haberlo hecho ya había pasado, se le exhibió el arma a
la testigo, y dijo que la reconoció por el caño y porque es simple. La
Defensa hizo reserva de impugnación.
DECLARACION DE MARCOS SACKMAN
Dijo que él se encontraba el día del hecho en el terreno
donde vive su hijo. Apareció su ex mujer Silvia y le comentó que había
entrado el vecino con un arma hacia la casa de Andrés, y si podía ir a verlo.
Luego describió el terreno y señaló que vio que tenía un arma al hombro, lo
vio a una distancia de 10 ó 15 mts. Vio que venía este hombre como
vociferando, le preguntó ¿qué te pasa? ¿estás loco? ¿cómo entrás con un
arma a una propiedad privada? Ya casi en la tranquera le dijo que llamaría a
la policía y él le respondió: “me cago en la policía”. El testigo dijo esta
persona se refirió a Silvia, que estaba más lejos, diciendo que con ella tenía
asuntos pendientes. Que mientras Andrés trataba de sacarle una foto, que
estaba asustado. Luego vio una escena de unas luces que parecen que eran
del auto de este señor -lo señala-. Describió el arma, dijo que el caño
sobrepasaba la espalda, el caño era largo, el cuerpo de madera, tenía cinta
de cuero. No se enfocó en el arma sino más bien en la cara.
Se le exhibió el arma, también tras oposición de la Defensa,
y dijo que es muy similar, o “es ese arma”. También refirió que Andrés una
vez le dijo que le había tirado el auto, que en el lugar hay carteles que dicen
que no se puede pasar, y que si bien no sintió temor, no le gustó la
situación.
Al momento del contra examen de la Defensa, pidió que
explicara cómo fue el momento en que vio que Andrés quiso sacarle una
foto, a lo que respondió que posicionalmente venía por la misma recta hasta
que Wickham se fue, e hizo una diagonal, acercándosele para sacarle una
foto.
Respecto a que diga cómo puede asegurar si es el auto de
Wickham dijo que no sabe porque no conoce su auto, pero estaban en la
tranquera y luego se supo porque se comentó y ahí dedujo que era el
vehículo de él.
Tas un nuevo cuarto intermedio se volvió a explicar al
imputado el hecho objeto de atribución y se continuó con la producción de
la prueba.
DECLARACION DE KARINA NATALIA URIBE
Dijo que trabaja en el Ministerio Público Fiscal y que fue
convocada para realizar una pericia armera que hacía referencia a un arma
de fuego tipo escopeta portátil con el número que señaló el Fiscal. Dijo que
su tarea fue analizar la pericia ya realizada y observar la calificación legal
que había realizado el perito armero. Para ello solicitó fotografías mediante
las cuales pudo observar el arma, describió que era de fuego, portátil, de
hombro, tipo escopeta, con culata de madera, su estado de conservación
era normal, tenía mecanismo de acero, guardamano de madera y cañón de
un largo de 750 mm. El sistema de carga según la pericia sostenía que era
de repetición, pero corroboró que no era así sino que el mismo era
semiautomático, que el sistema es del tipo de gases de forma indirecta con
retroceso de masas. Explicó el ciclo de funcionamiento.
La Defensa se opuso a la exhibición del arma porque la
propia testigo indicó no haberla visto, sino que la examino a través de
fotografías. Si bien el Tribunal no hizo lugar al planteo, sí tuvo consideración
respecto de las preguntas que esa parte pudiera efectuar.
Exhibida que fue, la reconoció como aquella que vio a través
de las fotografías, por el número de serie y por las características.
Reiteró que si bien el perito armero dijo que el sistema de
carga era de repetición, rectificó ello sosteniendo que es semiautomático
tipo escopeta, en base a lo normado por la ley 20429/75 y el decreto
395/73, que en la sección 3, art. 5 inc. 2, acápite “b” especifica a las armas
largas y aclara que las que no estén allí mencionadas son de guerra, por
exclusión.
Continuó diciendo que las armas de uso civil se clasifican por
el largo del cañón, más de 600 son de uso civil, entre 380 y 600. También
hay escopetas de uso prohibido, que no tienen en cuenta el sistema de
carga pero son menores a 380 mm. El arma peritada es de guerra de uso
civil condicional, tiene capacidad para colocar 4 cartuchos. Armas de ese
calibre son usadas por fuerzas de seguridad, para prevenir disturbios,
poseen gran poder de fuego, aunque todas las armas tienen ese poder.
Luego se le exhibió la guía rápida de clasificación de armas
que utiliza el ANMAC y coincidió con la adoptada por dicho Organismo para
el arma en cuestión.
A preguntas de la Defensa dijo que el art. 5 del decreto
citado no habla de armas semiautomáticas, si bien ello no está en forma
explícita, señala que las que no se encuentren en ese artículo serán
consideradas como armas de guerra.
DECLARACION DE GABRIELA ALEJANDRA VACCARI
Afirmó que el día del hecho estaba en una reunión, no
recuerda bien si fueron por un problema que habían tenido. Lo vio a
Wickham con un arma apoyado en la tranquera, con un arma tipo escopeta,
pero no entiende de armas, le llamó la atención porque nunca lo vio con un
arma. Luego se enteró que había un problema con un vecino de enfrente.
Se le exhibió su declaración recepcionada con anterioridad, y
ratificó que tuvieron problema con un vecino y que había entrado con un
arma.
DECLARACION DE HORACIO ALEJANDRO RIFFO
La Defensa se opuso a su testimonio porque sostuvo que fue
testigo de un hecho que ya fue sobreseído.
A ello las partes acusadoras respondieron que ese testigo ya
fue aceptado en la instancia de control de acusación y no fue objetado
oportunamente, por lo tanto es prueba válida y tiene relación directa con el
hecho bajo análisis.
El Tribunal hizo lugar a su testimonio y si bien en un primer
momento dijo no recordar haber sido convocado por la policía por una
diligencia, luego manifestó que iba cruzando la calle cuando la misma lo
llamó para que actuara como testigo de actuación. Fue entonces que se
dirigió hasta un predio donde vivía el señor (en relación al Wickham) y
secuestraron un arma, que fue entregada por el mismo señor. Recuerda que
era una escopeta, con cachas de madera claritas, cañón negro, un solo
gatillador, no recuerda si tenía algo para colgar. Se le exhibió el arma y la
reconoció, como también reconoció la firma inserta en el acta de
allanamiento.
DECLARACION DE JOSE BASTIAS
Si bien mereció idéntica objeción por parte de la Defensa, su
testimonio también fue aceptado por las mismas razones que el testigo
anterior. Refirió haber sido convocado por personal policial como testigo de
un allanamiento, vio que del domicilio sacaron un arma, que estaba
apoyada al lado de un árbol. Dijo no recordar el arma, no saber de ellas,
pero se imaginó que era una escopeta, por el caño.
Solicitó exhibir el acta de allanamiento para que reconozca
su firma, pero ello mereció oposición de la Defensa, por considerar que
pretendía la Fiscalía introducir por lectura la prueba documental, por lo
tanto no se le hizo lugar. Luego solicitó autorización para exhibir el arma,
pero la Defensa pidió antes ampliar el interrogatorio respecto de las
características, sin perjuicio de ello, el Tribunal hizo lugar a la Fiscalía pues
el interrogatorio ya había detallado lo que recordaba. Consultó acerca de la
altura del arma, respondiendo que estaba apoyada sobre el piso, y por la
seña que hizo el testigo entendió que no corresponde se le exhiba el arma,
sin embargo le fue exhibida, a lo que la defensa hizo reserva de
impugnación. Finalmente dijo que no podía asegurar que sea la misma arma
porque la veía muy grande.
Seguidamente, comenzaron los ALEGATOS DE CLAUSURA
I.- En forma previa, de acuerdo a lo establecido por el art.
177 del C.P.P., solicitó el querellante la incorporación de un dictamen del
que tomó conocimiento durante el transcurso del debate, el cual se
encontraba ya en el expediente, de acuerdo a lo establecido por el art. 177
del C.P.P., toda vez que el mismo resulta pertinente en razón de que refiere
a las condiciones del arma previas y la historia registral de la misma que
son materia del debate.
La Defensa cuestionó la petición, argumentando que si a esa
parte se le exige diligencia en la previsión de que una testigo se fuera del
país en la fecha del debate, entonces corresponde aplicar el principio de
reciprocidad e igual criterio respecto de la prueba que pretende incorporar
el querellante, también a tenor del o normado por el art. 177 del C.P.P.
La solicitud fue rechazada por considerar el Tribunal que si el
documento cuya incorporación peticiona ya estaba con anterioridad en el
legajo, entonces debió haber sido agregado en la instancia de control de
acusación, y además haber repasado debidamente las constancias para
solicitarlo oportunamente, no siendo ésta la instancia para hacerlo.
II.- Entrando en los alegatos, en primer término expuso el sr.
Fiscal, quien afirmó que en el inicio del debate dijo que iba a demostrar una
serie de proposiciones fácticas que contienen el objeto procesal del hecho
que ha sido materia de juicio donde Wickham se encuentra acusado del
delito de tenencia ilegal de arma de uso civil condicional, o sea arma de
guerra y la materialidad del hecho ha quedado demostrada por los testigos
que declararon durante el juicio. Los testigos convocados recrearon la
situación vivida el 21 de noviembre de 2012. Repasando los relatos, refirió
que Silvia Pentreath en primer lugar indicó que vio a Wickham ingresar
llevando una escopeta, que se asustó y pidió a su ex marido que fuera en
auxilio de su hermano. Marcos Sakman dio también una versión directa de
cómo acontecieron los hechos y explicó que salió de la casa de su hijo hasta
lo de Andrés, se aproximó a la vivienda y se topó casi en forma directa a
Wickham, quien visiblemente ofuscado llevaba el arma, la que describió y
exhibida que le fue, la reconoció. Que fue detrás de Wickham y le preguntó
cómo había entrado sin autorización a una propiedad, y lo siguió hasta que
Wickham iba abandonando el terreno. Le dijo que llamaría a la policía, a lo
que respondió “me importa un carajo, y con ella tengo algo pendiente”.
Luego el propio testigo dijo que vio unas luces que apuntaban a la vivienda
de su ex mujer. Refirió también que se contó con el testimonio de la Sra.
Vaccari, quien si bien no estuvo en el terreno al momento del hecho, pudo
recordar luego que estaba en reunión de la Junta Vecinal y se aproximaron
los Pentreah, quienes le manifestaron el incidente ocurrido, y que se había
presentado Wickham con el arma y los atemorizó. Ella abandonó la reunión
y dijo que cuando pasó con su vehículo por el terreno vio a Wickham con un
arma de fuego. Dio características del arma, siendo similar a la que fue
secuestrada.
Además la materialidad se encuentra reforzada con la
diligencia de allanamiento el día 23 de noviembre, con los testigos de
actuación, Bastias y Riffo, quienes fueron convocados y admitieron que
fueron a un domicilio, específicamente el de Wickham, y Riffo dijo que el
nombrado hizo entrega de un arma, la describió y luego supo decir que se
trataba de ese arma, tras ser exhibida. Por su parte, el testigo Bastias
refirió que el arma estaba apoyada en un árbol del terreno de Wickham,
pese a las discrepancias suscitadas al inicio de su declaración.
El arma fue secuestrada con la debida cadena de custodia y
fue sometida a peritaje. En primer término, el cabo Contreras hizo un
primer informe y luego fue rectificado por pedido de la Fiscalía. Del informe
se desprende que era apta para el disparo, mantenía la originalidad en su
mecanismo, se probó su idoneidad y operatividad, y se hizo referencia a la
clasificación legal.
En ese lineamiento, la materialidad del hecho se encuentra
suficientemente acreditada mediante el acta de procedimiento policial, el de
allanamiento y las declaraciones de los testigos presenciales y de actuación.
En cuanto a la autoría, va ínsitamente vinculado y de acuerdo a los testigos,
que quien llevo a cabo la acción reprochada fue el acusado. En lo que
respecta al encuadre legal y jurídico, si bien sostuvo que el hecho del 23 de
noviembre de 2012 quedó eliminado del proceso, el Superior Tribunal de
Justicia declaró nulo el sobreseimiento en cuanto a la portación y/o
tenencia, sin hacer por ello hincapié en el encuadre legal. Por lo tanto, la
Fiscalía y la parte querellante, al reanudar el trámite a la ley 5020 optaron
por la figura de tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil, porque no han
podido acreditar fehacientemente que Wickham haya tenido en condiciones
el arma para disparar en forma inmediata, por lo cual descartaron la figura
más gravosa -portación de arma de fuego de uso civil condicional- pero sí
ha quedado acreditado que la trasladó sin autorización para ello.
En este punto hizo hincapié en que el caso constituye una
tenencia de arma con credencial vencida, que el imputado pretende
considerar como una falta administrativa, pero la figura de la tenencia
constituye un delito de peligro abstracto y se tipifica con la simple tenencia,
así lo ha entendido el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en caso
“Mellado Daniel Esteban s/ lesiones leves y amenazas s/ casación”, número
de expediente 46319-J4-10 de fecha 03/05/2016, sentencia N° 90, en el
cual se estableció que al encontrarse vencida la credencial de un arma, esa
circunstancia por sí sola acredita adecuadamente el elemento normativo
exigido por esta figura delictiva. La parte no ha podido demostrar que el
imputado haya estado debida y legalmente autorizado pues la credencial se
había vencido hacía más de cuatro años al momento del hecho, por lo que
continuaba bajo la esfera de alguien que ya no tenía habilitación legal. En
ese sentido, se encuentra acreditado el elemento normativo de la figura y
destacó que la tenencia de arma de uso civil condicional siempre ha sido un
delito, es decir, una conducta típica antijurídica, por lo que queda
descartada que la conducta haya sido una infracción administrativa, sino
que está penada en el Código Penal de la Nación con pena de 2 a 6 años de
prisión.
Continuó expresando que se vio afectada la seguridad
pública porque se trata de un elemento peligroso -de acuerdo a las
características que presenta el arma en cuanto a la carga y el accionar de la
misma. Agregó a lo expuesto que si se analiza el art. 4 del decreto 395/75
hace una clasificación de las armas de guerra, y en el acápite 5 habla de las
armas de uso civil condicional. Por inferencia entonces se deduce que el
arma secuestrada es considerada como arma de uso civil condicional. Por
otro lado, los peritos informaron que lo que determinaba el arma de uso
civil condicional es que el sistema de carga es semiautomática.
Por lo expuesto, consideró que el hecho configura el tipo
establecido en el art. 189 bis, apartado segundo, 2° párrafo del Código
Penal, solicitando se declare a Alejandro Wickham autor penalmente
responsable por el hecho materia de acusación.III.- La parte querellante compartió los dichos del Fiscal,
agregando que la seguridad pública incurre toda la sociedad y a su vez a
quien ha resultado víctima. El art 4 del decreto 395/75 que define las armas
de guerra incluye las de uso civil condicional. A su vez, los peritos fueron
claros al decir que el arma es una escopeta pero no es de tiro a tiro, con lo
cual no se encuentra entre las excepciones del art. 5, sino que se tipifica
como un arma de guerra, debido al accionamiento y la peligrosidad que
reviste. Asimismo, en cuanto a la falta de la debida autorización, el art. 64
es muy claro al decir que la credencial de legítimo usuario tendrá validez
por 5 años a contar de la fecha de autorización, la cual vence
automáticamente, sin necesidad de comunicación previa alguna, siendo
responsabilidad del tenedor del arma avisar al organismo en caso de
renovación, antes de los 90 días de vencimiento (art. 65). En esa
inteligencia, en el reverso de la credencial dice que el incumplimiento
implica la caducidad automática y que prevé la fecha de caducidad. En este
caso, el imputado no tuvo intención de renovarla, sino que ya se había
dejado ver con el arma con anterioridad al hecho. Tampoco hizo mención de
haber gestionado trámite alguno para regularizar su situación, cuando
habían transcurrido más de 4 años del vencimiento, ello prueba el dolo
directo y la desidia en que incurrió Wickham.
Al ser un delito de peligro, la sola acción de tener el arma sin
la debida autorización configura el delito pues el arma tenía capacidad de
disparo. Eso fue comprobado por el perito Contreras, al ratificar también
que se encontraba en perfecto estado de conservación y con sus piezas
originales. Wickham entró alterado, vociferando, munido de una escopeta
de guerra, atemorizando a los vecinos. Claramente es dolosa la actitud
porque a sabiendas del procedimiento que requiere la autorización, teniendo
en cuenta además que el imputado es abogado, por lo que conoce el
derecho, no lo hizo nuevamente. Las expresiones vertidas “Me importa un
carajo la policía”, puede traducirse en “me importa un carajo las normas”,
por lo que pidió respeto hacia la ley. Citó extractos del fallo “Mellado” del
STJ, “...resulta suficiente q el agente conozca que la tenencia del arma no
se encontraba autorizada”..., “...sobre este delito, este Superior Tribunal ha
precisado que para que la acción sea típica y antijurídica basta la simple
voluntad de detentar el arma con ausencia de autorización para ello sin que
se requiera determinado propósito o fin...” En el fallo “Pentreath” sostuvo
que la credencial vencida no es causal de exculpación.
En síntesis, sostuvo que se ha comprobado que la conducta
reprochada resulta ser un acto típico, antijurídico y culpable, el ocurrido el
día 21 de noviembre de 2012, ya que el imputado ingresó con un arma, con
credencial vencida, debiendo declararse culpable, con el agravante de
tratarse de un arma de guerra. Por último, el querellante, Andrés Pentreah
refirió unas palabras al Tribunal, señalando que siempre vivió tranquilo en
Colonia Suiza hasta que este señor se afincó frente a su domicilio, y atentó
contra la seguridad de su familia, lo ha provocado tirándole el vehículo
encima, atemorizándolo, lo mira de mala manera, lo burla, le vacía bolsas
de residuo en la boca del arroyo de su vivienda, pidió se lo declare culpable
y se haga justicia.
IV.- Llegado el turno de la Defensa, sostuvo que aun no se
encuentra firme el carácter de querellante, que aun después de haber
transcurrido la instancia de juicio no sabe cuáles son los perjuicios
concretos sufridos, han escuchado a testigos por demás interesados -entre
ellos, la hermana y el ex cuñado- pero no han corroborado el pánico al que
alude el querellante. En ese sentido, no puede haber situación atemorizante
si en vez de resguardarse procedió a tomar fotografías cuando Wickham se
estaba retirando del lugar.
La Fiscalía reconoció que la acusación se trata del delito
menor -tenencia- y si bien en un primer momento señaló que la había
esgrimido luego se desdijo al decir que nunca afirmó que había cargado el
arma. No se puede hablar sólo de un peligro abstracto sino que hay que
demostrar cuál es la peligrosidad concreta del arma. Los testigos, aun los
interesados, dijeron que nunca ostentó en forma intimidante, al momento
del secuestro el arma se encontraba descargada, más allá de los testigos
Rifo y Bastías, porque no uno dijo que cuando llego la tenía en la mano para
entregar, mientras que el otro dijo que estaba apoyado en el árbol, con lo
cual no se sabe cuál de los dos testigos dijo la verdad.
Tampoco se demostró el riesgo a la seguridad pública,
ninguna prueba concreta ha sido acreditada por las partes acusadoras. Con
posterioridad la fiscalía y querellante refiere a la credencial vencida, y en
relación a este punto, más allá de la lectura del querellante respecto del art.
64 y de la validez de los 5 años, es el art. 69 el cual debe considerarse,
porque establece qué es lo que es lo que hay que hacer con un arma en
estas condiciones, y cuál es la suerte que debe correr el arma, por lo que
ninguna de las conclusiones vertidas por el querellante guardan relación con
el hecho que aquí se investiga. En todo caso, debieron haber traído a algún
funcionario de la ANMAC para que responda si la credencial estaba vencida,
si se efectuó o no trámite alguno, no es la defensa quien debe demostrar la
inocencia, sino que es la parte acusadora quien debe acreditar la
culpabilidad como también que no hubo inicio de trámite. Con lo cual, así
como han citado el fallo “Mellado”, también hay sobrada jurisprudencia que
señala que quien tiene como legítimo usuario su credencial de arma vencida
no configura delito de tenencia, -caso “Bercoff”, de la Cámara Criminal
Nacional y Correccional-.
También se menciona que es atípica la conducta de quien fue
sorprendido transportando en su rodado un arma con credencial de legítimo
usuario vencida, la cual sólo constituye una infracción admnistrativa ante el
Renar, ello en autos “Gonzalez Dante” de la Cámara Nacional en lo Criminal
y Correccional. Lo mismo refiere idéntica Cámara en caso “Cosidoy Cohón”,
que dice que conforme lo previsto en el art. 69, el incumplimiento sólo
configura la infracción prevista en el art. 64.
Por otra parte, más allá de los dichos de los testigos, no
existe en el decreto 395/75 ningún párrafo que haga referencia a las armas
semiautomáticas, por lo que no ha quedado demostrado que se trata de un
arma de guerra. El delito que se le pretende enrostrar a Wickham resulta
ser la tenencia de un arma de guerra. En ese sentido, el informe de Pablo
Contreras indica que la aplicación a la norma en la que está sujeto esta
arma es el art. 5 inc. 2, párrafo b), que establece respecto que de las
escopetas un concepto que tiene que ver con el largo de aquellas armas que
miden entre 380 y 600 mm, las que son consideradas de guerra, pero
Contreras y Uribe reconocieron que el largo del arma secuestrada es de
750mm.
Hizo referencia a que no existe prueba concreta del delito
que se pretende demostrar, que la prueba está basada en testimonios
interesados y que ninguno de ellos dio indicio de pánico o temor. No hay
prueba directa, no está acreditada la tipicidad, no está el arma considerada
de guerra, no fue acreditado por funcionario alguno qué tramite sufrió dicha
arma, y sumado al plazo razonable, peticionó la absolución de su asistido.
Al culminar, recordó, una vez más, que se encuentra en
trámite y aun pendiente de resolución un recurso ante el Superior Tribunal
de Justicia de la Provincia de Río Negro.
A modo de complemento de alegato, el sr. Wickham sostuvo
que en relación a la acusación, a lo largo del proceso hubieron dos hechos
investigados, uno de ellos, el de tenencia ilegal de arma de guerra, ocurrido
el día 23 de noviembre, respecto del que el Fiscal indicó que es una simple
diligencia judicial relacionada al hecho del día 21, que justamente por ese
hecho fue sobreseído por un Juez de Instrucción, el que fue confirmado por
el Superior Tribunal de Justicia confirmó el sobreseimiento por tenencia
ilegal de arma, en virtud de ello es que se sigue preguntando de qué lo
sobreseyeron. Agregó que el Fiscal trasladó el hecho del día 23 al del día
21, como si fuera un hecho independiente, pero el hecho es único, cometido
una única vez, y respecto del cual fue sobreseído en cuatro instancias,
citando nuevamente el principio “non bis in idem”. Nuevamente el Fiscal
yerra en conceptos porque trasladar un arma es portarla, no tenerla. El
fiscal confunde el objeto de la acusación, porque dice que tenía el objeto sin
autorización.
No hay duda que el arma fue debidamente registrada ante el
Renar, por lo que la discusión versa en todo caso sobre si el vencimiento de
la credencial es suficiente para que se configure el delito. La ley se presume
conocida por todos y es de aplicación obligatoria por el Tribunal, por lo que
se remitió a la Ley N° 20.429 de armas del Renar y el decreto reglamentario
395/75, específicamente a la porción que refiere al procedimiento
administrativo en caso de vencimiento de credenciales de armas, donde se
explica cómo debe procederse en caso de renovación y fue leído. De ello es
que surge la duda de a partir de cuándo se da el delito configurado, si el
usuario no cumple con la intimación, entonces el Renar formula las
denuncias penales, pero hasta tanto ello no ocurra, la misma normativa
refiere que es un proceso administrativo. Abona su argumentación que el
propio fiscal en el mes de noviembre de 2017 libró un oficio al ANMAC
solicitando informe si han cursado intimaciones para regularizar la situación
registral u optar por las opciones del art. 69 del decreto 395/75. Ello
demuestra que el mismo Fiscal reconoce que hay un procedimiento, pero
omitió hacer mención de ello, violando el art. 59, último párrafo del C.P.P.
Insistió en que no cometió delito alguno sino que su falta es
meramente una infracción administrativa, que nunca fue intimado por el
Renar y que ello es importante pues si él no cumplía con el requerimiento
entonces estaba expuesto a ser denunciado penalmente por la comisión de
un delito. No sólo no fue intimado sino que fue sobreseído. Culminó
haciendo mención, al igual que el Defensor, al recurso pendiente de
resolución por parte del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río
Negro.
FUNDAMENTOS
Encontrándose el Tribunal en condiciones de resolver, se
realizó el sorteo de votos, estableciéndose el siguiente orden: Dr. Carlos
Mohamed Mussi, Dr.Ignacio Gandolfi y Juan Martin Arroyo;
El Dr. Carlos Mohamed Mussi dijo:
I.- Luego de haber identificado las posturas esgrimidas por
las partes en sus alegatos de clausura, oída y reseñada la totalidad de la
prueba testimonial producida, anticipo que he coincidir con los fundamentos
dados por el Ministerio Publico Fiscal por considerar en primer término que
luego de analizar el desarrollo de la prueba por parte de los acusadores se
ha logrado el grado de certeza requerido en esta instancia para arribar a la
acreditación del evento investigado y consecuentemente la autoría
endilgada al acusado, no habiendo la defensa del imputado logrado
desvirtuar la hipótesis delictiva y la propia teoría del caso traída por el Fiscal
y el querellante.
No ha sido controvertida la plataforma fáctica endilgada por
los acusadores a Wickham, quien -conforme contaron durante la audiencia
oral los testigos Sackman y Pentreach- ingresó en el predio de la familia
Pentreath el día 21 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 20:00
hs, llevando consigo un arma de fuego. La testigo Vaccari también refirió
haber visto a Wickham ese día apoyado en su tranquera con un arma de
caño largo, pasadas las 20 hs.
La defensa no controvirtió dicho extremo sino que realizó
otros planteos que responderé de seguido.
En primer término el defensor junto a su pupilo han
intentado convencer al tribunal que el hecho ya fue juzgado y concluyó en el
sobreseimiento dictado a partir del hallazgo del arma de fuego en el
domicilio de Wickham, a raíz de un allanamiento practicado el día 23/11/12,
sobreseimiento que subsume la conducta que ha descripto el Fiscal y
Querellante y que se ventiló durante el juicio.
Sostuvo el propio acusado que la tenencia de arma de fuego
sin autorización, constituye un estado y que si ya fue sobreseído por ese
“estado”, no puede volver a ser juzgado por el mismo hecho, sin vulnerar el
principio según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo
hecho.
El acusado ha remarcado durante el debate que no
comprendía el hecho que se le imputaba, ya que por la conducta del día 23
se encontraba sobreseído, confusión que puede surgir porque la última
parte de la redacción del hecho que el Fiscal le atribuye dice “(….) la cual
fuera secuestrada mediante allanamiento efectuado mediante personal
policial en la vivienda del imputado sita en calle xxx de la localidad de San Carlos de Bariloche, el día 23 de
noviembre del mismo año, alrededor de las 18,20hs debiendo destacar que
no contaba con la debida autorización legal por encontrarse vencida la
habilitación de fecha 1 de junio de 2008”.
Esta última parte de los hechos narrados en la plataforma
fáctica, según lo afirmado por la acusación y demostrado en la audiencia de
juicio conforme referiré más adelante, es parte de la prueba sobre la cual se
asienta el hecho ocurrido el día 21 de noviembre. La observación realizada
en relación a lo innecesario de haber agregado prueba en el hecho de
ninguna manera puede afectar el derecho de defensa del imputado ni ser un
vicio que pueda teñir la descripción de la conducta del encartado.
Precisamente, para evitar alguna afectación al derecho de
defensa, en algún momento del debate, el Tribunal volvió a aclarar al Sr.
Wickham que se trataba de dos eventos separados en el tiempo y que en el
juicio se estaba ventilando lo acontecido el 21/11/12, no el 23.
Hechas esas precisiones, adelanto que no voy a hacer lugar
al planteo pues -como adelanté- se trata de dos supuestos fácticos
claramente diferenciados y distintos.
Uno es el hallazgo en el domicilio de acusado el día 23 de
noviembre de 2012, de un arma de fuego sin la debida autorización legal
-concretamente las credenciales se encontraban vencidas-. Por ese hecho,
Wickham resultó sobreseído.
Pero otra conducta, totalmente escindible y diferenciable de
aquélla, es la que se ventiló durante el juicio oral, y es la que aconteció el
21 de noviembre de 2012 -dos días antes del allanamiento- cuando
Wickham ingresó al predio de la familia Pentreath llevando consigo un arma
de fuego. Que se trate de la misma arma, no significa que la conducta sea
la misma por la que resultó sobreseído. El elemento subjetivo -dolo- del tipo
penal de tenencia por el hecho acontecido el día 21 no puede ser subsumido
dentro del otro hecho que nació a partir del resultado positivo de un
allanamiento practicado en la morada del acusado dos días después, hecho
por el que sí resultó sobreseído.
Claramente se trata de dos conductas distintas, de dos
contextos de acción absolutamente diferenciables, al punto que de subsistir
ambas acciones penales -por no haberse dispuesto el sobreseimientopodríamos estar frente a un concurso real -no ideal- de delitos.
Tampoco deben asimilarse estas dos conductas separadas en
el tiempo, por la circunstancia que se les haya atribuido a ambas el mismo
encuadre legal: tenencia de arma de fuego sin la debida autorización.
Por lo expuesto, aquél sobreseimiento ninguna relación
guarda ni puede considerarse que abarca o subsume la otra conducta típica
consistente en haber ingresado dos días antes al predio vecino llevando
consigo un arma de fuego que tenía sin autorización legal.
II.- Ha cuestionado también la defensa la subsunción de la
conducta de Wickham en un delito penal, toda vez que -a su juicio- tener un
arma con credenciales vencidas constituye una mera falta administrativa.
Las partes acusadoras encuadran la conducta endilgada a
Wickham como tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal
-Art. 189 bis, inc. 2, segundo párrafo del CP-. En rigor, se trata de un arma
de fuego de uso civil condicional, ya que aquellas no comprendidas en el
art. 5 son de uso civil condicional, que la normativa vigente equipara a la de
guerra, ello conforme artículo 4° inc 5 del Decreto n° 395/75, reglamentario
de la Ley n° 20429.
Sobre la calificación jurídica enrostrada, entiendo que
preliminarmente debo recordar que la versión actual de ésta figura delictiva
fue introducida mediante la modificación instaurada por la Ley Nº 25.886
-sancionada en abril de 2004 y promulgada de hecho por el Poder Ejecutivo
en mayo del mismo año- que sustituyó el art. 189 bis del Código Penal
Argentino.
En su consecuencia, el artículo 189° bis -punto 2- reza: “La
simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización
legal, será reprimida...”, agregando que si el arma fuere de guerra la pena
será de dos (2) a seis (6) años de prisión”.
Resulta imperioso recapitular que el art. 189 bis está
ubicado dentro del Primer Capítulo, título VII del Código Penal, cuyo bien
jurídico intenta absorber aquellas conductas que ponen en riesgo la
"Seguridad Pública" o la "Seguridad Común". Así, en nuestro país la
tenencia ilegal de armas es un delito contra la seguridad pública y el artículo
citado castiga en tanto lo considera un delito de peligro abstracto.
Lo más clásico de la doctrina iuspenalista argentina como
Núñez o Soler coinciden en afirmar que el bien jurídico protegido por éste
Título es un estado colectivo exento de situaciones físicamente peligrosas o
dañosas para los bienes o personas en general, siendo el sujeto pasivo
siempre indeterminado. La situación de peligro común, entonces, es
determinante para la tipificación.
Sobre éste punto, no puedo dejar de mencionar la doctrina
del STJRN sentada en el precedente “Mellado” de fecha 3/05/2016
(Sentencia n° 90) que estableció: “la tenencia de arma se configura por el
sólo hecho de poner en peligro la seguridad pública, sin interesar si se
encuentra cargada, tratándose de un delito de peligro abstracto, que se
consuma con la sola acción de tener el objeto sin autorización, cualesquiera
que hubiesen sido las motivaciones del agente y con independencia de su
empleo” (cf. Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y
jurisprudencial, obra dirigida por Baigún y Zaffaroni y coordinada por
Terragni, edición 2009, Tº 8, págs. 353/354).
Lo expuesto basta para descartar el planteo de la defensa
cuando sostuvo en el alegato que los ocupantes del predio no corrieron
peligro alguno ni tampoco se sintieron atemorizados. Sin perjuicio que una
de las testigos si refirió haber sentido miedo, lo cierto es que el tipo penal
no exige que haya existido tal peligro en concreto -porque es un delito de
peligro abstracto- o que personas determinadas hayan sentido temor o que
se encontraban en peligro.
Asimismo el STJRN clarificó al respecto “..en relación al
peligro abstracto con que caracteriza la doctrina mayoritaria a la figura de
tenencia, Ossorio y Florit señalan que estos delitos pueden ser calificados
como de peligro abstracto con respecto a los bienes jurídicos elementales
como la vida, la salud, la libertad, etcétera, pero además, el delito de
tenencia ilícita de armas de fuego tiene una lesividad propia: ésta deviene
del hecho de que el ciudadano tiene derecho a confiar en la fiscalización y
control especialmente intensos sobre la circulación y uso de elementos
particularmente peligrosos. Es esta confianza en un Estado jurídicamente
garantizado lo que constituye un valor en sí mismo y entronca con el
concepto de orden público, entendido como tranquilidad y sosiego en las
manifestaciones de la vida social” (Baigún y Zaffaroni -dir.-, Terragni
-coord.-, obra y tomo citados, págs. 303/304; mencionados en STNRNS2
Se. 196/14).
Está claro que en su actual redacción, ahora la tenencia de
armas de guerra aparece vinculada al tipo penal de tenencia de armas
civiles en una relación de especialidad, y por el mayor poder ofensivo de las
primeras, como una especie agravada.
Quedó acreditado en grado cierto y a través de las diferentes
testimoniales que declararon en el Debate, que lograron identificar -en su
mayoría- el arma secuestrada en el allanamiento producido en el domicilio
del acusado; que el imputado detentó ese día 21 el arma de fuego bajo la
esfera de custodia cuando la llevó consigo en ocasión de ingresar al predio
de los Pentreath y que ejerció un señorío de hecho sobre la misma.
Asimismo se acreditó en el juicio que la “tenencia” -como requisito de
tipicidad- se llevó a cabo “sin la debida autorización legal”, tal cual lo
sostenía la teoría del caso de las partes acusadoras.
Un paréntesis: Vale aclarar aquí que la circunstancia que
Wickham haya sido sobreseído por el delito de tenencia ilegal de arma por
el hallazgo de la escopeta en su domicilio sin la debida autorización, luego
de un allanamiento practicado el día 23, nada tiene que ver con que ese
hallazgo no pueda constituir un elemento de cargo más que sirva para
robustecer la prueba del hecho que se ventiló en el juicio y que aconteció
dos días antes. Una cosa es que no se pueda juzgar una conducta como
delito -a tenor del mentado sobreseimiento- y otra que ese arma exista
como dato de la realidad, y pueda ser reconocida por los testigos que
declararon en torno a lo que aconteció el día 21. Me remito a las
consideraciones vertidas en el Considerando I.Decía que tratándose de un delito de mera conducta -o de
pura actividad- dónde la acción se agota en ella misma y consuma
instantáneamente el delito, la materialidad de la conducta reprochada a
Wickham se encuentra debidamente corroborada por todo el plexo
probatorio producido en el debate.
Se encuentra acreditado a partir de los dichos de los testigos
que declararon en el juicio, que el imputado detentaba un arma de fuego el
día 21 de noviembre del año 2012 -aproximadamente a las 20:10 hs- en el
domicilio de Andrés Leslie Pentreath ubicado en Genoveva Beveraggi 1480
(costa del lago) de Colonia Suiza. Ese extremo, como dije, no fue
controvertido por la defensa.
Concretamente, llevaba consigo una escopeta marca
Browing calibre 12/70, semi automática, número de serie 258399-, misma
arma de fuego que le fuera secuestrada mediante allanamiento efectuado
en la vivienda del imputado ubicada en calle xxx el día 23 de noviembre de ese año 2012. Ese extremo surge a partir
del reconocimiento positivo que hicieron los testigos que declararon en el
juicio, que identificaron el arma que les fue exhibida como la que llevaba
consigo Wickham.
Como referiré en el considerando siguiente, vale destacar
que el encartado se trasladaba con el arma sobre su hombro, tal como
señalaron los testigos presenciales. Tampoco fue controvertido que la
credencial de habilitación del arma se encontraba vencida desde el 1ero. de
junio de 2008.
Así es teniendo por acreditados estos extremos fácticos,
resulta necesario pasar a analizar la naturaleza que reviste el arma
secuestra (según clasificadores vigentes) y si “la habilitación vencida”
reviste una infracción administrativa y/o por el contrario un elemento
característico de la figura delictiva del 189 bis del CP (léase: “sin la debida
autorización).
Sobre el primer punto debo expresar que el Decreto n°
395/75 reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos (nº
20.429/73) establece en su artículo 4° que son armas de guerra todas
aquellas que -contempladas en el artículo 1º- no se encuentran
comprendidas en la enumeración taxativa que de las "armas de uso civil" se
efectúa en el artículo 5º. Así este artículo quinto del decreto 395/75
determina -con carácter taxativoque se considera arma de uso civil.
Así, puede interpretarse sin hesitaciones y a partir de la
información introducida por las partes acusadoras a través de los testigosexpertos
Uribe y Contreras, que la escopeta secuestrada (marca Browing
calibre 12/70, semi automática, número de serie 258399) al no estar
enumerada en la enunciación taxativa del artículo 5° del decreto, reviste el
carácter de arma de fuego de uso civil condicional, que la normativa
equipara a las de guerra en el art. 4, inc. 5 del citado decreto 395/75.
Sobre el punto, la defensa cuestionó que se trate de un
arma de uso civil condicional pues señala que conforme el largo del caño, la
de Wickham es de uso civil.
Pero los peritos fundaron dieron razón de sus dichos.
Calificaron el arma secuestrada como de uso civil condicional -que la
normativa equipara a las de guerra-, a partir de las características del
sistema de carga de las municiones. Contaron que la escopeta que llevaba
Wickham posee un sistema de carga semiautomática, “eso es lo que
determina su calificación como arma de guerra de uso civil condicional,
porque tiene mayor cadencia de fuego, un disparo consecutivo al otro se
produce con mayor velocidad que una con sistema de carga de repetición”
dijo Contreras.
Aquélla escopeta que tiene ese sistema de carga, es de uso
civil condicional independientemente del largo del cañón, explicaron los
testigos.
Ambos señalaron que el largo del caño es un factor
determinante en tanto se trate de una escopeta con sistema de carga “tiro a
tiro y repetición”, conforme establece el art. 5, inc. 2, apartado b) segundo
párrafo del decreto 395/75. En tanto si el sistema de carga es
semiautomático, al no encuadrar la escopeta en dicho artículo 5 que
enumera con carácter taxativo cuáles son de uso civil, por descarte son
consideradas de uso civil condicional -art. 4, inc. 5 del citado decreto-.
Asimismo, es dable recordar que de acuerdo a la ley n°
24.492, sólo el ex RENAR (actual Agencia Nacional de Materiales
Controlados) era quién ejercía el registro y la función de fiscalización de
armas de fuego, y por ende era quién otorgaba -en forma exclusiva- las
credenciales de legítimo usuario y de tenencia sobre armas de fuego.
Resulta relevante mencionar que el arma en cuestión se
encontraba registrada a nombre del imputado y al tiempo del hecho no
contaba vigente su habilitación, conteniendo así la conducta reprochada con
el elemento normativo: ausencia de la 'debida autorización legal' (elemento
normativo de recorte, cf. Zaffaroni, Alagia y Slokar, p. 440).
La credencial de legítimo usuario tiene una validez de cinco
años a contar de la fecha de su otorgamiento, y ello es claro a partir de la
inteligencia del artículo 64° del decreto n° 395/75. Es la misma norma legal
que estipula que fenecido dicho plazo, la misma “caducará en forma
automática y sin necesidad de comunicación previa alguna”.
Se advierte entonces que al encontrarse vencida la
credencial de legítimo usuario del arma en cuestión, ésa circunstancia por sí
sola acredita el elemento normativo exigido por la figura delictiva del
artículo 189 bis del Código Penal, ya que la simple “tenencia” ejercida al
momento del hecho era “sin la debida autorización legal”.
Con esto doy respuesta negativa al planteo de la defensa
según el cual el Fiscal no ha demostrado que Wickham no haya iniciado los
trámites para renovar su credencial, pues acreditado el extremo en torno a
que las credenciales se encuentran vencidas -como en el caso- nada más
debe probar el acusador. A todo evento, quien se demostró que está en falta
-precisamente por tener la credencial vencida- es quien tendrá el interés y
la carga de desvirtuar esa prueba, aportando la constancia de renovación, lo
que no aconteció en el caso.
Además, coligo que la seguridad pública sí se ha visto
comprometida, a través de un peligro de tipo abstracto como el que exige la
figura delictiva en cuestión, al haberse constatado que un elemento
peligroso como el que aquí nos ocupa (arma de fuego de uso civil
condicional equiparada a la de uso de guerra) siguió bajo la esfera de
custodia, de modo irregular y durante el tiempo que transcurre entre el
vencimiento de la credencial (1/06/2008) y el momento de los hechos
ocurrido el día 21/11/2012.
Sobre éste punto entiendo nuevamente citar el precedente
“Mellado” de nuestro Máximo Tribunal cuando entiende: “..en relación con
éste aspecto resulta relevante señalar que en modo alguno podría
estimarse que en el caso de autos se está ante una mera infracción
administrativa… en cuanto al elemento normativo referido (“sin la debida
autorización legal”), se advierte claramente que incluye de igual modo a
quién antes estuvo autorizado pero ya no lo está que a quien nunca lo
estuvo”.
“Ello no puede ser confundido con la circunstancia de que el
decreto 395/75, reglamentario de la Ley nacional de armas y explosivos
-Ley 20429-, establezca ciertas pautas sobre lo que sucede ante el
vencimiento de las credenciales de legítimo usuario (lo que a su vez implica
la caducidad de las autorizaciones de tenencia respectivas), la obligación de
denunciar tal circunstancia, las opciones posibles una vez operado el
vencimiento e incluso, si no se hubiera regularizado la situación en
determinado plazo, la posibilidad de expropiación del arma (conf. arts. 64 y
69 del decreto mencionado)”
“Tal ley regula en su capítulo 6 todo lo atinente a las
infracciones a dicha norma y su sanción, lo que nada tiene que ver con el
castigo del delito aquí analizado, de acuerdo con las previsiones del Código
Penal. Sí resulta relevante precisar, porque el propio recurrente consigna un
error al respecto, que en ése capítulo antes se encontraba prevista la
simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización,
concretamente en el art. 42 bis, que luego fue derogado por la Ley 25886
(B.O. 05/05/04), la que incluyó esta última figura como delito en el art. 189
bis del Código Penal. De lo expuesto se sigue que esa tenencia de ese tipo
de armas sí constituía una infracción administrativa, antes de la referida
reforma legal, mas no ocurre lo mismo respecto de la simple tenencia de
arma de guerra -como la que aquí nos ocupa-, que ya se encontraba
tipificada como delito con anterioridad (ver texto anterior del art. 189 bis
C.P., cf. Ley 25086 -B.O. 14/05/99-)”.
Se puede concluir que el imputado Wickham estuvo en
condiciones de comprender -máxime en su condición de abogado- que la
falta de autorización legal por vencimiento de la credencial del arma que
detentaba, resulta un elemento configurador del tipo penal previsto en el
art. 189 bis CP, el dolo (conocimiento/voluntad) requerido -en cuánto
aspecto subjetivo del delito- también se encontraría configurado.
Sobre este delito, este Superior Tribunal ha precisado que
para que la acción sea típica y antijurídica basta la simple voluntad de
detentar el arma con ausencia de autorización para ello, sin que se requiera
determinado propósito o fin (conf. STJRNS2 Se. 196/14).
“En otra oportunidad que guarda cierta similitud con el
supuesto analizado, por haberse constatado el hallazgo de un arma en un
allanamiento en el domicilio del imputado, sin que este estuviera autorizado
para su tenencia, este Cuerpo ha señalado también que “[e]s cierto que el
segundo párrafo del art. 189 bis del Código Penal no sanciona una situación
objetiva desprovista de contenido subjetivo, pues el sujeto activo debe
saber qué tiene y, además, querer tener”. (Precedente “Mellado” ya citado).
De la cita precedente mencionada surge claramente la
doctrina legal de nuestro STJRN, interpreta que resulta suficiente para que
el reproche penal pueda prosperar, que el imputado conozca que la tenencia
del arma no se encontraba autorizada, lo que necesariamente ocurre si sabe
que la autorización para tal tenencia había vencido. La existencia del
conocimiento exigido (sobre el vencimiento de la autorización legal) es
indudable en este caso ya que se trata de un dato fáctico no controvertido.
Por lo expuesto, estimamos correcto el encuadre legal
pretendido por las partes acusadoras.
III.- Por último, en lo que atañe a la plataforma fáctica,
como adelanté, el MPF y el querellante han logrado demostrar cabalmente,
con el grado de certeza requerido en esta etapa procesal, los extremos de la
imputación que formulara. La prueba producida durante el juicio, que
además ha servido para recrear toda la secuencia ilustrada en la acusación,
ha sido concluyente en lo relativo a que el imputado el día 21 de noviembre
de 2012, a las 20:00 hs aproximadamente, ingresó al terreno de la familia
Pentreath llevando consigo un arma de fuego de las características
señaladas, la cual -según los peritos en armas- era apta.
Sin perjuicio que no ha existido controversia en este punto
de parte de la defensa, sabido es que para arribar a una sentencia
condenatoria, es ineludible alcanzar un grado de certeza suficiente emanado
de la apreciación que de las probanzas aportadas se efectúe siguiendo las
pautas de la sana critica racional, que conjuga los criterios de la lógica, la
experiencia y la psicología. Lo contrario conllevaría a la arbitrariedad
derivada de un pronunciamiento fundado solo en subjetividades.
El testimonio de Sackman no hizo sino profundizar las
versión de los hechos al recordar al imputado en la propiedad de Pentreach
y con el arma consigo, que la reconoció en juicio y agrego que él mismo le
advirtió al encartado que se retire del domicilio ya que no podía estar con
un arma en propiedad privada.En tanto la testigo Pentreach fue muy descriptiva en relación
a lo que vio ese día, y al modo respecto del modo en que se desarrollaron
los acontecimientos y fundamentalmente lo relativo al arma de fuego,
despejando cualquier manto de duda respecto de su procedencia y la
supuesta correspondencia de aquella con la que presuntamente habría sido
tenida en su poder por el encartado.Bajo esos parámetros, considero que la Acusación ha
probado cada una de las proposiciones fácticas que conformaron su teoría
del caso, en relación al hecho y la responsabilidad enrostrada al imputado
Wickham. A la luz de la prueba rendida por los intervinientes, consistente
en las declaraciones de los testigos que comparecieron al debate, este
Tribunal adquirió la convicción de la mentada certeza positiva requerida
para el dictado de una sentencia condenatoria, que se han verificado los
extremos del evento materia de la acusación, respecto a que el arma de
fuego hallada y exhibida en el juicio es aquella que ha sido tenida en poder
del imputado en el tiempo, lugar y modo señalado en la acusación.De la breve reseña efectuada se advierte que no hay otra
forma de interpretar los hechos que los descriptos por el Ministerio Publico
Fiscal y el Querellante, destacando los puntos relevantes a los fines de la
acreditación de las proposiciones fácticas que hacen al caso traído por la
Acusación.
Por ello y habiéndose acreditado que el imputado no se
encuentra inscripto como legítimo usuario de armas y que el mismo ha
tenido en su poder una escopeta marca Browing calibre 12/70, semi
automática, número de serie 258399, en las circunstancias señala en la
plataforma fáctica, habiendo el Ministerio Público Fiscal logrado desarrollar
una teoría del caso sin que la defensa haya podido acreditar la suya,
concluyo en la misma dirección indicada por los acusadores, esto que el
imputado debe ser declado responsable del delito de Tenencia ilegal de
Arma de Fuego de uso civil Condicional, que conforme la ley nacional de
armas y su Decreto Reglamentario, se equipara y por tanto debe ser
considerada “arma de guerra”, ello en carácter de autor (arts. 45 y 189 bis
inc. 2, 2do. párrafo del C.Penal).
El Dr. Ignacio Gandolfi, dijo: Comparto los argumentos
esgrimidos por el Juez que me precede.El Dr. Juan Martín Arroyo dijo: adhiero en un todo y voto
en idéntico sentido que el Dr Carlos Mohamed Mussi.En virtud de la votación que antecede, el Tribunal por
unanimidad,
RESUELVE:
Primero: DECLARAR CULPABLE a ALEJANDRO MIGUEL
WICKHAM cuyos datos personales se encuentran transcriptos al comienzo
de la presente, como Autor del delito de TENENCIA ILEGITIMA DE ARMA DE
FUEGO DE GUERRA ( ART. 45, 189 bis inc. 2, 2do. párrafo del C.Penal), por
los hechos DESCRIPTO EN EL PRESENTE Y QUE HA FORMADO PARTE DE LA
ACUSACIÓN.Segundo: Registrese,notifiquese.-

SENTENCIA DE CESURA
San Carlos de Bariloche, 8 de febrero de 2019
Que en el marco del Legajo MPF-BA-01063-2017, caratulado
"WICKHAM Alejandro s/VIOLACION DE DOMICILIO", en la ciudad de S.C. de
Bariloche a los 4 días del mes de febrero del año 2019 se realizó la
Audiencia de Cesura de Pena -tal cómo lo dispone los artículos 173° y 174°
del CPP- respecto del condenado Alejandro Miguel Wickham. A tal fin se
convocó nuevamente a los Dres Carlos Mohamed Mussi, Ignacio Gandolfi y
Juan Martin Arroyo, los dos primeros integrantes del foro de Jueces de la
primer circunscripción judicial y el último de los magistrados de la tercera
circunscripción.
El desarrollo de la Audiencia se realizó mediante el sistema
de videoconferencia, con los Dres. Mussi y Gandolfi conectados desde la
ciudad de Viedma y el Dr. Arroyo presidiendo el Tribunal desde San Carlos
de Bariloche. En su desarrollo y, en atención a que las partes había ofrecido
la producción de prueba, el Tribunal procedió a resolver cuestiones
preliminares planteadas, luego la producción de las testimoniales, y por
último a escuchar el alegatos de partes, los que fueron oralizados éstos
últimos por el Ministerio Público Fiscal el Dr. Guillermo Alejandro Lista, el Sr.
abogado patrocinante de la querella Dr. Rodrigo Garcia Spitzer en
representación de Andrés Leslie Pentreath y el Sr. defensor Alvarez Melinger.
En dicha audiencia también hizo uso del derecho a declarar el propio
imputado, quien hizo uso de su derecho de defenderse en causa propia,
atento su condición de abogado.
Es dable recordar que en fecha 27 de septiembre de 2018 se
procedió a la lectura del veredicto de culpabilidad, mediante el cuál el
Tribunal resolvió declarar culpable a Alejandro Miguel Wickham como autor
del delito de Tenencia ilegítima de arma de fuego uso civil compatible con
arma de guerra (Art. 45, 189 bis inc. 2, 2do. párrafo del C.Penal).
Desarrollo de la Audiencia.
Cuestión Preliminar: El defensor plantea la nulidad de todo
lo actuado en virtud de lo dispuesto por el art. 172 del C.P.P. que establece
cómo debe tramitarse un juicio, dejando establecido lo referido a la
continuidad y la suspensión e interrupción de un Juicio oral, que no debe
superar el plazo de 10 días para su continuación. Indica que en fecha
24/10/2018 se celebró la última audiencia y que desde esa fecha se han
superado ampliamente los plazos indicados.
El fiscal contesta traslado. Refiere no consiente el pedido de
nulidad articulado por la defensa. Manifiesta que ha mediado una razón
extraordinaria, no se quiso malograr lo actuado en el trámite. Refiere que la
situación de suspensión esta fundamentalmente dada por una cuestión te
tipo extraordinaria en la cual uno de los integrantes del Tribunal no pudo
asistir y con el avenimiento de la feria estival, ha tornado imposible la
continuación con inmediatez. Señala que la oficina judicial ha fijado ésta
audiencia de cesura en el 2do día hábil luego de la culminación de la feria.
Por lo que en razón de los motivos, razones extraordinarias, esta mas que
entendida la situación y debe continuarse con la audiencia.
Cedida la palabra a la parte querellante expresa que rechaza
el pedido de la defensa. Indica que a su entender el juicio oral ya ha
finalizado con la lectura y condena del imputado. Ésta es una segunda etapa
de la cesura la cual comienza en el día de la fecha, no pudiendo aplicarse el
art. 172 del C.P.P., toda vez que nunca fue suspendia. Agrega que por ley
orgánica establece que en caso que el Tribunal se integre por jueces de otra
circunscripción, los plazos se amplian.
Otorgada la palabra a la defensa manifiesta que el art. 172
del C.P.P. es claro en relación al transcurso de los plazos, incluso duplicados
los mismos se encuentran excedidos. Agrega que la concentración,
inmediación y celeridad, son las reglas del nuevo sistema. Finalmente
señala que en caso de entender que se el presente se trata del supuesto
previsto en el último párrafo -caso complejo-, podrían haber pedido la
presencia de un juez, fiscal o defensor suplente, lo cual no fue previsto ni
por las partes acusadores ni por la justicia. Requiriendo se disponga la
nulidad de todo lo actuado y disponga la realización de un nuevo juicio.
El Dr. Mussi solicita al defensor aclare la fecha en que fue
notificado del decreto de la nueva fecha de la audiencia de cesura y los
motivos por los cuales se reprograma la misma, y en su caso si recurrió
dicho proveído, a lo que el letrado defensor indicó no saber la fecha de
notificación, sin perjuicio de ello refiere que la defensa no tiene que
consentir ninguna resolución y que los planteos los puede realizar en el
momento que mejor favorezca a su asistido.
Luego de un cuarto intermedio el Tribunal por unanimidad
resuelve no hacer lugar al plateo de la defensa.
El Dr. Arroyo motiva la decisión en razón que el nuevo
sistema procesal diseña un juicio que se divide en dos etapas claramente
diferenciadas, al punto que la normativa vigente señala la necesidad de fijar
dos audiencias distintas: una para analizar la responsabilidad del acusado
en el hecho y otra, en caso que en aquélla se arribe a un veredicto
condenatorio, en la que habrá de tratarse lo vinculado con el monto de la
pena a imponer. Lo que no permite el art. 172 es que alguna de esas dos
audiencias se suspenda por más de 10 días. Entiende que el legislador
también estableció en los demás artículos del Código otros plazos que, a
partir de la interpretación que hace la defensa, no podrían jamás cumplirse.
Así, el Legislador estableció un plazo de tres días para la
deliberación -luego de finalizada la primer audiencia de responsabilidad; art.
188-, más cinco días para la redacción de la sentencia -art. 190-. Que en
caso de arribarse a una sentencia condenatoria, las partes disponen de 5
días para ofrecer la prueba que pretenden se produzca durante la segunda
audiencia -de cesura-; y que en caso de controversia, la misma implicará la
necesidad de fijar otra audiencia a fin que un Juez distinto de los que
integran el Tribunal dirima la controversia planteada en torno a esa prueba,
tal lo acontecido en el caso de autos.
Recién luego que haya trancurrido todo ese derrotero, la
Oficina Judicial está en condiciones de fijar la segunda audiencia del art. 174.
Claramente no resulta posible cumplir todo lo expuesto en el
plazo de 10 días, lo que no deja lugar a dudas en punto a que ese plazo
máximo de suspensión es aplicable a cada una de esas audiencias por
separado, pues resulta materialmente imposible que la audiencia de cesura
se fije dentro de los 10 días de finalizada la primer parte del juicio, sin violar
los demás plazos que vengo de señalar.
Interpretar lo contrario no implica más que concluir que el
Legislador ha incurrido en una contradicción absurda al otorgar plazos que
después impide que sean cumplidos y no es esa la interpretación que
sostiene este Tribunal.
Así las cosas, dado que en el día de la fecha comienza la
segunda audiencia, la de cesura, en caso que surja una interrupción de la
misma que se prolongue por más de 10 días, entonces sería de aplicación la
limitación que invoca la defensa.
Seguidamente el letrado defensor plantea recurso de
reposición. El cual es rechazado por presidencia por haber sido resuelta la
cuestión preliminar en pleno y no haber la parte brindado nuevos
argumentos para desvirtuar tal decisión.
A continuación el letrado de la Defensa solicita se suspenda
la audiencia hasta tanto se resuelva la misma a los efectos de no causar
escándalo jurídico.
Corrido traslado a las partes acusadoras tanto el fiscal como
el letrado de la querella se oponen a la suspensión solicitada por la defensa.
El Representante del Ministerio Público Fiscal refiere que el nuevo diseño
procesal establece dos etapas claramente diferenciadas, el juicio para
determinar responsabilidad y después la cesura, no se ha violentado el art.
172, ya que nunca había comenzado la audiencia de cesura. Sin perjuicio de
la reserva de impugnación, la misma no amerita interrumpir este tramite.
Por su parte la querella indica que ya al haber realizado la reserva implica
que será tratada al momento de la impugnación de la sentencia definitiva y
que cualquier planteo deberá ser manifestado en la respectiva audiencia.
Cedida la palabra al defensor señala que ninguna de las
acusadoras respondió sobre la parte esencial de su planteo del escándalo
jurídico.
Luego de un cuarto intermedio el Tribunal por unanimidad
resuelve rechazar el planteo de la Defensa, entiende que no corresponde la
suspensión de la audiencia porque la decisión que se rechazo el planteo
preliminar de la defensa, no es objetivamente impugnable, a todo evento lo
que habilita es la revocatoria prevista en el art. 223 del C.P.P., la cual
consideramos no tiene efecto suspensivo y tampoco constituye un
escándalo jurídico, que cualquier cuestión preliminar o incidental que se
plantee durante un juicio, que el Tribunal resuelva de manera desfavorable
signifique que el juicio deba suspenderse hasta que el Tribunal de
Impugnación se pronuncie sobre esa cuestión incidental o preliminar. Ello
además atentaría con el principio de celeridad que el propio defensor invoca
como motivo de su agravio.
Por lo expuesto, siendo que será eventualmente un agravio
que el defensor podrá plantear al impugnar la sentencia si le es adversa, se
rechaza el planteo y se tiene presente la reserva de impugnación planteada
por el Dr. Álvarez Melinger.
Seguidamente se procedió a recibir los testimonios propuestos por las partes.
En primer lugar lo hizo SILVIA INÉS PENTREATH: Manifiesta
que no tiene relación de vecino frecuente con el Sr. Wickham, que tienen
diferencias pero que cada uno hacía su vida. Indica que luego del hecho
menos relación tuvieron que a su entender no son maneras con las que esté
de acuerdo y que en general los vecinos del lugar trataban de evitarlo para
no tener conflicto. El querellante le pregunta si lo considera una persona
peligros y dijo que en base a haber ingresado a su domicilio con un arma,
si. Respecto a otros sucesos cuenta de un hecho ocurrido a su nuera en el
mismo domicilio, el Sr. Wickham estaba armado alrededor de la casa y ella
estaba sola y asustada. A preguntas del Fiscal refirió que antes del suceso
lo conocía a Wickham, de saludarlo porque su entrada esta en el frente de
la de éste, en la junta vecinal, muy de paso, que sólo tuvieron
conversaciones mínimas.
Testigo GABRIELA VALGIUSTI (Lic. En Servicio Social)
Realizó un informe socio-ambiental de fecha 29/11/2018, a solicitud de
Ministerio Público Fiscal. Cuenta que el informe tiene una serie de
intervenciones, algunas en domicilios, u en nuestras oficinas. Manifiesta que
de las entrevistas se advierte que es una familia monoparental, que falleció
la pareja y no ha vuelto a formar una, que tiene tres hijos en etapa
adolescente y una situación económica consolidada, ello toda vez que puede
mantener educación privada, prepaga, actividades recreativas. Señala que
su situación habitacional, si bien están alquilando, es estable, que esta
residiendo en la parte céntrica de ésta ciudad por una cuestión de
organización familiar, la cual se encuentra a cargo del padre. En lo
relacional, dinámica familiar organizada en torno a las actividades diarias de
adolescentes y necesidades de los hijos. Padre actividad laboral
independiente, de las entrevistas se desprende que tiene una trayectoria en
su actividad, que tiene una red de clientes estable. La parte financiera no la
pueden ver pero es lo que surge de las entrevistas. Indica que la casa de
Colonia Suiza se encuentra recientemente reformada y que parte del
proyecto es trasladarse nuevamente allá. Sin perjuicio de ello indica que no
hubo otras observaciones, toda vez que no había nadie en el lugar. Del
departamento en el que reside con su familia es nuevo con detalles en la
terminación, cierta categoría, amplio living, dos habitaciones, baño cocina,
buenas condiciones de mantenimiento equipado amoblado, ningún artículo
de lujo, ni electrodomésticos nuevos, nada que articular.
Habitable en función de las necesidades familiares. Reitera que es abogado, que tenía
una oficina que la cerró y trabaja desde el domicilio, en el cual había una
computadora y un escritorio. Señala que el grupo familiar está compuesto
por él y sus tres hijos de 17 –Tomas-, 16 –Santiago- y de 13 –Josefinaaños de edad.
Advierte un indicador saludable en la familia, una buena
relación en la familia, una buena comunicación entre ellos, espontaneidad,
expresarse en cada uno, dinámica familiar distendida. Manifiesta que en su
rol del progenitor existe mucho compromiso, que estaba muy involucrado,
con conocimiento de las actividades, procesos que están atravesando cada
uno y compañerismo disposición. Se ven cubiertas todas las necesidades de
los chicos, un padre presente. Indica que a efectos de poder realizar el
informe fué una persona receptiva, que algunas cuestiones costaban porque
no pudimos concretar encontrarse en Colonia Suiza, sin perjuicio de ello en
la situación de la entrevista fue receptivo, colaborador, no hubo reticencia a
brindar información. A preguntas de la parte querellante refirió que no
pudieron concretar la entrevista en el domicilio de Colonia porque tenía que
ser fin de semana y que por uno u otro motivo no se coordino. Aclara que
fue durante los meses de fin de año en donde hay otras actividades y por
otro lado hay plazos que cumplir, por lo que optó ir al domicilio y verlo
desde afuera. En relación al presente caso le comentó cual había sido la
situación pero que tratan de evitar el tema, salvo que haya un pedido
concreto, tratan el hoy, aquí y ahora. Señala que hoy de la intervención
realizada, no hay nada que les indique que persiste una problemática o que
haya conflicto con vecinos o con la escuela. Finalmente el defensor pregunta
si considera que una pena de prisión sería disfuncional para la familia, a lo
que responde que si.
Testigo SONIA ALEJANDRA PAINEFIL Refiere conocer a
Wickham, que es vecino de colonia suiza, desde que llegó a vivir en 2006.
Cuenta que una vez apareció en el patio de su casa con un arma. En ese
momento le sorprendió porque ella trabajaba en un restaurante y se
saludaban como cualquier vecinos. Aclara que no salió de la casa en ese
momento, que lo llamó por teléfono, que éste pertenecía a la junta vecinal,
y le preguntó qué era lo que pasaba que estaba armado en su casa; que le
contestó que unos perros suyos se habían cruzado a matarle unos
animalitos, a lo que ella le pregunto si era correcto siendo él un abogado,
que para ella no era la manera. Agrega que Héctor Goye intervino, lo hizo
entrar en razón y salir del lugar. Manifiesta que han tenido varios episodios
con él pero de menor tenor, sin que le importe tener buen trato entre
vecinos. A modo de ejemplo se relata una situación con los cerdos de su
casa se pasaban al patio de su casa. Tenían miedo de aparecer con un tiro
en la cabeza. Que sintió temor. Al momento que lo llamo por teléfono,
cuando estaba en el patio de su casa con un arma, se disculpo, estaba
arrepentido y dijo que no volvería a pasar, que había sido un momento de
bronca pero que no se manejaba a los tiros. La defensa objeto que se le
consultara sobre si hubo otro episodio, por considerar que en todo caso
debió traer al testigo para consultar respecto de aquel, no por testigo de
oídas. Wickham objeto sobre la pregunta de que sensación le causa el
arma. Se le hizo lugar. Respecto a que si utilizo nuevamente el arma,
también mereció objeción. Se hizo lugar pues excede lo normado por el art.
41 bis. Respecto del estado de ánimo de Andrés, también mereció objeción
toda vez que la testigo no es psicóloga, pero se hizo lugar a la pregunta.
Plantea revocatoria, pero se ratificó el rechazo. Dijo que sentía miedo y
temor, el auto permaneció durante mucho tiempo en la tranquera con las
luces encendidas, desconoce si estaba o no con el arma en ese instante.
Cree que el temor continúa en la persona de Andrés. Era frecuente que
haya disparos en el barrio, se opuso la defensa porque no estableció de
quien provenía, intento formular respecto de si suponía de dónde venían, se
opuso Wichkam por no tener que ver con el objeto y por ser una suposición.
Consulta sobre la valoración que tienen los vecinos del barrio respecto de
Wickham, se opuso, por ser una valoración de lo que dicen los otros. Si
encontró cartuchos en su domicilio, se opuso Wickham, por las mismas
razones que los disparos, a lo que se hizo lugar. Sobre la consulta si quiere
hacer algo más, también se opuso por ser genérica. Sobre si es una
persona peligrosa, dijo que sí, porque entro armado dispuesto a cualquier
cosa. La defensa consultó si cuando sucedió lo de Andrés estaba en Colonia
Suiza, dijo que no. Cuando ocurrieron los sucesos, dijo en el año 2012.
Sobre cuantos incidentes hubo desde 2012, dijo que lo de los cerdos por
dos años y por el que se tuvo que cruzar dos veces. Dijo conocer al
querellante, que es tío de su esposo; que la Sra. Silvia Pentreath es su
suegra, que vivió en la casa de ella un año, pero cuando sucedieron los
hechos ella vivía a 70 metros de la casa de su suegra. Sobre si tiene vinculo
de parentesco con la familia Pentreath, dijo si. Sobre cuantos llamados
telefónicos le hizo a él, contestó que uno solo y que obtuvo el número por
Guillermo Gilbert.
Testigo REGINO ARNOLDO LILIO PEREYRA: El defensor se
opone a preguntas genéricas, ni seis preguntas distintas. Se dispone
precisar preguntas. Sobre si lo conoce a Wickham, dice que lo ha visto a
lado de donde trabaja en Colonia Suiza. Oposición de defensor respecto de
si recuerda una situación, por no saber de que le está preguntando, es una
pregunta genérica. Se dispone precisar la pregunta. Sobre de donde lo
conoce dijo que no ha tratado con él, que lo ha visto pero no lo ha tratado.
Cuenta que una vez andaba con sus hijos en el terreno que cuida y que él
fue a retar a sus hijos que estaban pescando, que lo fue a retar, que
tuvieron un cruce pero no paso nada, que él estaba en su terreno.
Fué cuando sus hijos tenian 8 o 9 años, era chicos, hace como 10 años atrás.
Manifiesta que en otro momento amenazó a sus pibes al poco tiempo, que
iban a jugar al futbol, los perros habían entrado a su terreno. Los chicos
iban solos y le contaron. Defensor se opone por ser indicativa la pregunta
sobre la amenaza a sus hijos y por ser testigos de oídas. Se le hace lugar.
Cuenta que un día fue la policía preguntándole que si él estaba pegando
tiros y les dijo que fue el vecino de al lado, se escuchaban de ahí los tiros,
sonaba muy fuerte.
No vio quien disparaba pero los sonidos salían de su terreno.
Se opone defensa a que continúe preguntado de donde provenían los
disparos, que el testigo ya respondió. La pregunta de donde venían es
procedente. Contesta del terreno de él. El defensor se opone a preguntas
genéricas. Ha lugar a la objeción. No refiere a otros incidentes con el sr.
Wickham, manifiesta que no lo ve nunca, que no recuerda más. A preguntas
de la querella si el incidente en que escuchó los disparos fue antes o
después el hecho ocurrido con sus hijos, cree que fue después, pasaron dos
años. Sobre si lo considera una persona peligrosa contesta que no sabe,
que le parece medio alterado el modo que tiene, el trato. Sobre los modos a
los que refiere si se tratan de ese día puntualmente dijo que si y que de la
amenaza a sus hijos dijo que no la hizo porque no le parecía.
Testigo FLORINDA DEL CARMEN RUCAL. Refiere conocer a
Wickham de vista, es vecino de Colonia Suiza, que nunca tuvo un diálogo.
Cuenta una situación que no le ocurrió a ella. Dijo que hace 13/14 años sus
hijos –uno de 7 y otro de 12- iban a pescar a la laguna y un día aparecieron
asustados en su la casa, le contaron que Wickham les dijo que la próxima
vez los iba a sacar a escopetazos a ellos y a los perros. Señala que en ese
momento ella tenía una bebe de un año, estaba sola, que no tenía teléfono
y se tuvo que quedar ahí. Indica que nunca más fueron después de esa
situación, que sus hijos tenían miedo por un lado y por el otro para evitar
conflictos. El querellante pregunta por qué no hizo la denuncia por ese
incidente y dijo que se encontraba sola en pleno invierno, sin vecinos cerca,
si lo hacía tenía que dejar a sus hijos solos y tomarse el colectivo. A
preguntas del defensor, contesta que su hijo mas grande hoy tiene 25 años.
Que al momento del suceso no estaba su esposo, que se encontraba en el
campo y volvió una semana después. Aclara que su marido es el testigo
anterior. Manifiesta que cuando ocurrió el segundo incidente su marido si
estaba, que él estaba con los chicos y que no siguieron hablando de la
situación porque no hicieron la denuncia. Que no pasó una situación más
grave, no hicieron la denuncia.
Testigo EDUARDO HUGO FAJARDO. Dice conocer a Wickham
hace 10/12 años por una familia que tienen en común, no es vecino de él.
Sabe que Wickham tiene una chacra con ovejas, chanchos, pato, perros y
gallinas. Oposición del querellante sobre su conocimiento que él haya
matado alguno de sus animales, por no ser hechos no controvertidos, que
no hacen a la pena. El defensor refiere que es un lineamiento importante
que hace a la personalidad de su asistido. Se dispone que el testigo
conteste manifiesta que no, que le pedía a él que los mate por que Wickham
no quería. Sobre si lo vio manejando armas, dijo que no jamás. Que no
sabe como era como vecino pero que era una excelente persona. Que su
familia esta compuesta por él con sus tres hijos Josefina Santiago y Tomás.
A preguntas del fiscal indica que lo conoce por intermedio de otra persona,
que no es vecino, que vive en el km 12 y él en Colonia. Que frecuentaba el
terreno de Wickham que de gauchada le deja sacar leña para vender, iba 2
o 3 veces por mes a la casa.Manifiesta que él no usaba armas.Indica que
entraba al domicilio y que en algunas oportunidades le dejaba la llave del
candado del predio de donde sacaba leña. Señala que la casa se encontraba
a unos 50 mts., pero que nunca ingresó a la misma. A preguntas de la
querella dijo que la familia en común que conocían era la familia Goye y que
la última vez que fue al domicilio de Wickham fue hace 2 o 3 meses.
Finalmente manifestó desconocer si tenía conflictos con los vecinos.
Testigo MONICA SILVINA GOYE. Manifiesta que conoce a
Wickham hace más de 10 años, cuando se mudó a la zona de colonia suiza
donde viven sus padres y donde vivía ella cuando era chica. Que la relación
se dio a través de sus padres. Sobre el concepto de Wickham refiere que ha
sido una excelente persona, muy abocada a su familia, como vecino
demostró compromiso, participo de la junta vecinal, aportando avances y
aportes en la comunidad. Cuenta que respecto del círculo íntimo por la
amistad que tenían han compartido comidas en la casa de sus padres,
siempre demostró una vocación en la paternidad, super respetuoso y una
persona de muchas cualidades sociales. A preguntas del fiscal sobre
incidentes que ocurrieron en colonia suiza, dijo que la comunidad es un
tanto particular, es chica y que tiene muchos dimes y birretes, por lo que se
habla mucho y es poco lo que se hace, por lo que se mantiene ajena a lo
que suceda allí y que sigan su curso. En relación al hecho dijo no haber
tomado demasiado conocimiento de lo que sucedió ni de lo que comenta la
gente, tiene que ver con un pueblo muy chico, se dicen muchas cosas de las
que la mitad no son ciertas. A preguntas del querellante manifiesta
desconocer si Wickham tenía armas en su poder. En relación al suceso en
que su padre intervino como mediador, lo desconoce y le llama la atención
por el tipo de relación que tiene con su padre. A la pregunta de si el
Defensor Oficial es su superior directo dijo que no que ella es la adjunta del
Dr. Laurence.
Acto seguido se procede a escuchar los Alegatos de las
partes:
Fiscalía: El Dr. Lista señala que ésa fiscalía a lo largo de éste
proceso que ha terminado con la primer etapa, que fué la de declaración de
culpabilidad del acusado, y por último en esta última instancia que nos
convoca que tiene que ver precisamente con el juicio para la estimación de
determinación de la pena, juicio de cesura, previsto en CPP. Particularmente
habiendo hecho un análisis de los precedentes que se han tenido en cuenta
por la jurisprudencia de ésta provincia en materia penal en lo que tiene que
ver con la situación de determinación o estimación de pena. Remontando el
Fallo “Brione” de STJ y fundamentalmente analizando un precedente actual
de TI, “Calluheque”, MPF-VI-00365-2017, se han de tener en cuenta una
serie de aspectos que considero que no son menores a la hora de tener que
determinar la pena de una persona condenada por un delito establecido en
nuestro Código Penal. Concretamente si bien en el antecedente Briones, se
partía de una premisa que era la de establecer punto equidistante entre el
máximo y el mínimo de la pena dispuesta por el Código Penal para el delito
que se trata, lo cierto es que en esto me encuentro convencido de los
lineamientos que ha dado el TI, cuando ha hecho la diferenciación,
precedente Briones diciendo que ha sido dictado por el STJ en un sistema
mixto inquisitivo, como el que regía con anterioridad. Pero en la actualidad,
con la Ley 5020, nos debemos a un análisis diferenciado que es más acorde
con la postura del Código Penal, fundamentalmente que parte de una
premisa de un sistema flexible de estimación de la pena donde el juzgador
necesariamente parte de un mínimo. No perdemos de vista la importancia
que tiene determinar la pena, exige com ha dicho el TI, la máxima
prudencia de los jueces y sus operadores y cuya individualización judicial,
deben liberarse de los prejuicios personales, simpatias y orientar su
sentencia a criterios objetivos de valoración. Que teniendo en cuenta la
penalidad para el delito que estamos tratando, que es el previsto en el art.
189 bis inc. 2 del CP -tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil
condicional compatible con arma de guerra-, la escala penal esta fijada
entre 2 años mínimo y 6 años de prisión. Haciendo una evaluación de las
circunstancias dispuesta por los art. 40 y 41 inc. 1ro CP, entendemos que
hay una serie de aspectos que son necesariamente negativos o agravantes
para la situación que afronta el condenado Dr. Alejando Wickham. Que
teniendo en cuenta la naturaleza de la acción, los medios que ha tenido en
cuenta el condenado para ejecutarla, fundamentalmente por no perder de
vista su condición de letrado abogado con una educación y una formación
que esto opera de forma negativa para considerar su situación, porque
como bien lo dijo una de las testigos no es lo mismo hablar de un ciudadano
común, de alguien que es abogado y que no obstante lo cual era conciente
de que tenia un arma en condiciones ilegales, porque era un arma cuya
habilitación para poder portar se encontraba con licencia vencida, no
obstante lo cual en aquellas circunstancias no tuvo reparo, quiso, tuvo
voluntad y decisión de salir con esa arma y de internarse 200 mts en el
domicilio de un vecino, con la cual intimido claramente a éste grupo familiar,
mas alla que quedó comprendido dentro del art. 189 bis y es un delito
tutelado por la seguridad pública y donde no se ha visto afectada no sólo la
seguridad pública, sino la de aquellas personas que eran ocupantes de ese
domicilio. Evidentemente fue una actitud dolosa, una actitud querida.Si bien
las leyes deben ser cumplidas por todos los ciudadanos, es más exigible aún
que ello lo sea respecto de un abogado. La prueba, lo que ha manifestado la
propia victima, Silvia Pentreatt, considera peligroso. Alejandra Painefil
manifestó que lo conocía como un vecino, como podía aparecer en el patio
de su casa portando un arma, se sintió molesto por un problema con unos
perros. Relato aterrada, y le cambio la imagen.. hablo de otros incidentes.
En la vecindad no era demasiado querida y ha tenido conflictos con otros
vecinos. El sr. Regino refirió un hecho con sus hijos, relato un episodio que
no lo vio, pero sintió las estampidas de los disparos que provenían del
domicilio de Wickham y que la policía había concurrido a ese lugar. Florinda,
esposa y madre de los menores que manifestaron que Wickham los
amenazó y los iba a sacar a escopetazos. Son agravantes, a efectos de
merituar la pena. Como circunstancias atenuantes, el Dr. Lista hace
mención a las conclusiones arribadas por la Lic. en Servicio Social Valgiusti
cuando hizo el relevamiento del grupo familiar, grupo monoparental, quedo
viudo y quedo a cargo del grupo familiar, se hace cargo de educación, y
ocuparse de sus cuestiones. Referenció un grupo familiar contenido, no
aparecían conflictos que de alguna manera tuvieran vinculación a lo que se
ha tratado en la audiencia. Habló de un padre de familia presente. En
relación a los testigos hizo mención en relación al testigo Fajardo, que su
conocimiento es parcializado, lo veía 2 o 3 veces por mes, tampoco entraba
a la casa familiar, no aporta nada significativo para atenuar la conducta del
condenado. En relación a Goye: su testimonio es unidireccionales, con la
relación con sus padres, no conoce otra situación, es una integrante de la
defensoría, y su jefe no este defensor pero hay una relación con el.
Al momento de hacer referencia a la pretensión punitiva, el
Dr. Lista señala que habían solicitado la pena de 4 años de prisión, entiendo
que las agravantes, las condiciones y características del hecho, lo que
expresaron los testigos, lo llevan a calificar la situación como grave. Pero al
hacer un análisis del mismo, tiene en cuenta cuando se ha apartado de
Briones cuando se trata de una persona primaria y que no tiene condenas.
Explica que hay una serie de agravantes que son circunstancias negativas
pero por otra parte no he de dejar en cuenta la apreciación de Valgiusti
cuando manifestó que sería disfuncional para la familia si se le impone una
pena de cumplimiento efectivo. No se debe dejar de lado y tener en cuenta
otros valores y si bien podrían hacer justicia, por otro lado un perjuicio a la
situación de estos adolescentes que se están formando. Entiende que lo
más justo y adecuado es una pena de 3 años de prisión que va a ser de
cumplimiento en suspenso, pero con el cumplimiento de pautas de
conducta: fijar residencia y su presentación ante el IAPL; abstenga de tener
trato con los vecinos, especialmente con la familia Pentreath y los vecinos
de colonia suiza; abstenerse del uso de armas; Someterse un tratamiento
psicológico; Realización de trabajos no remunerados en 200 hs. Todo bajo
apercibimiento de lo establecido en el artículo 27 bis ultima parte del CP.
Asimismo art. 20 bis cp, inhabilitación especial de 8 años para que Wickham
pueda contar con licencia o habilitación para el uso de cualquier tipo de
arma de fuego.
Querella: El Dr. Garcia Spitzer señala que respecto del art.
41 es importante hacer un racconto de los antecedentes que dijeron los
testigos, y e mayor o menor grado de peligrosidad así como su formación.
Referencia que no es un hecho menor; todos los testigos narraron hechos
posteriores y anteriores. Es un hecho osado.Este hecho que desconoce el
derecho fué hecho por un abogado que tiene pleno conocimiento, sabía que
tenia vencida la credencial, persistía con el maltrato con el reto, con la
amenaza a sus hijos, como si nada importara como dijo Painefil, como un
cowboy. En ese momento en el 2008 se hubiese arrepentido y nunca. Lo
llevo nuevamente a salir con un arma y entrar en la propiedad de los
vecinos, ha demostrado un tipo de arrepentimiento, los vecino la victima los
persiguen el mundo gira alrededor del condenado, hasta de manera burlona
ha dicho que no sabe de que lo acusan. Nunca ha demostrado un dejo de
arrepentimiento, nunca asumiendo responsabilidad, asumir las
consecuencias, y el lo sabía porque es abogado. Hay indicios que va a
volver a reincidir. Painefil, una chica sola, Los nenes, unos nenes solos. No
hace la denuncia madre sola. El no tiene el valor para matar pero si tiene
valor para salir con un arma y asustar a los vecinos y con la misma mirada
burlona sigue el proceso, sin ningún tiempo de arrepentimiento. Todos
manifestaron el miedo. Es un mandamás de barrio con armas. Es por eso
que todos estos agravantes hacen que esta parte solicite pena efectiva, es
de 6 años de prisión efectiva mas 12 años inhabilitación, destrucción del
arma y costas.
Al final la víctima hace uso de la palabra y referencia que el
imputada es persona no grata en colonia suiza. Referencia que tiene miedo
a que quiere volver a vivir a colonia suiza, primero por su sobrina y después
por él. Nunca hubo arrepentimiento en ninguna de todas las audiencias, lo
va a volver a hacer yo pido que haga justicia.
Alegato de la Defensa: Hace referencia al fallo Brione del STJ
no es aplicable y que el TI ya dijo que no se corresponde a un sistema como
el nuestro. Por ende ha ce mención a "Collueque" y la posibilidad que el
tribunal se expida dentro del mínimo y el máximo de la pena.Hay que partir
del mismo y agravantes que se alejen el mínimo. Expresa que el fiscal no ha
probado agravantes, tampoco pueden ir en contra del dictamen de la lic.
Valgiusti. La pregunta que le hice si era disfuncional la aplicación de una
pena y no de una pena privativa de libertad. Explica que la víctima
comienza a desarrollar el tema de la peligrosidad y el temor que sufrió y en
el juicio Pentreath, reconoció que se acercaba que queria filmarlo o sacarlo
fotos, el quería tener pruebas
Si obtener la prueba lo pone mas cerca no es tan peligroso.
No tiene el mas mínimo sustento los testigos el sr. Pereyra que se
contradice con su propia esposa. Tendría que haber venido el hijo de
Pereyra a prestar declaración. Todos en colonia suiza saben de la condición
del sr. Wickham del mal trato, cuando lo que hace es hacer referencia de
dichos de terceros, alguien que vio y escuchó. Todas las parcelas son de 10
has, que si hay un disparo provenía del sr. Wickham. No podía afirmar que
venia de ahí, nunca dijo que fueron ejecutados por esta persona. El monto
de la pena no hay elemento objetivo, no puede alejarse del mínimo. En
relación a las pautas, las considera innecesarias, al momento de hacer
mención a la prueba solicitaron pericia psicológica que fué denegada por
Chironi, no trajeron extremo al respecto. Considera innecesarias las horas
de trabajo no remuneradas ya que no ha dado cuenta de la razón. Expresa
que la querella no ha acreditado de modo fehaciente la violencia que refiere,
el se acercaba a sacarle fotos, la violencia no existe y se ve contrapuesta.
No agravante que sea un abogado. No ha merecido apreciación o prueba y
desprecio por la ley alguna. No han acreditado ningún agravante, la
peligrosidad por Pentreath que se acercaba Ni fiscalía Ni querellante han
acreditado agravante alguno que se aleje del mínimo, no puede haber una
pena de mas de 2 años.
Por último y previa advertencia del Tribunal sobre su derecho
a declarar, se le concedió la palabra a Alejandro Wickham, quién sostuvo
que el tipo penal por el cuál es juzgado y fué condenado es el que
corresponde a tenencia ilegítima de arma de fuego, por lo que las
atenuantes y las agravantes están relacionas a este tipo penal. Sin
embargo, a esta altura sigue escuchando respecto de hechos que fueron
sobreseídos, de hecho los testigos aquí convocados no se refirieron a la
tenencia de arma de fuego. En lo que hace al alegato fiscal, merituó
agravantes y atenuantes no relacionadas al arma de fuego, por ello es que
pidió 3 años de prisión de ejecución condicional. Reiteró que el objeto del
juicio versó sobre el vencimiento de la credencial, ese arma fue secuestrada
y sin embargo nunca solicitó su devolución, pues no tiene interés en tener
ningún otro arma, en ese sentido, cuando la fiscalía solicita 8 años de
inhabilitación, señaló que de ser necesario renuncia de por vida a tener
armas, porque no es su intención volver a tener armas, eso puede ser
interpretado como un arrepentimiento. Respecto de las tareas comunitarias,
afirmó sentir un deber moral inmenso en devolver el trabajo y el esfuerzo
que hizo el Dr. Alvarez Melinger al sostener su caso, mas allá de la
existencia de una condena. En cuanto al arrepentimiento de su parte,
entiende que el mismo no debe referirse a los hechos juzgados y cerrados.
Finalmente, hizo suyas y adhirió a las palabras del Dr. Alvarez Melinger.
Concluida la Audiencia y encontrándose el Tribunal en
condiciones de resolver, se realizó el sorteo de votos, estableciéndose el
siguiente orden: Dr. Juan Martín Arroyo, Carlos Mussi, e Ignacio Gandolfi.
El Dr. Arroyo dijo:
En primer lugar se debe tener en cuenta que la
determinación de la pena es entendida -como nos enseña Patricia Ziffer en
“Lineamientos de la Determinación de la Pena”, Editorial Ad Hoc, 2013
como el proceso mediante el cuál el juez decide qué calidad y qué cantidad
de punición se va a ejercer sobre una persona que ha cometido un delito
determinado. Esta tarea comprende algo más que la mera cuantificación de
la sanción, porque el Tribunal decide -dentro de los marcos preestablecidos
genéricamente por el legislador- sobre la clase de pena a imponer; la
gravedad o cuantía en las penas divisibles y la forma de imposición. Es decir
el ógano jurisdiccional fija las consecuencias de un delito.
En éste proceso deben ser clasificados y justipreciados
distintos tipos de información acerca del hecho y de su autor el Sr.
Wickham, a fin de lograr la respuesta más equilibrada y justa posible. La
principal tarea en ello, es la identificación de los criterios que deben orientar
la decisión y la fijación de cuáles son las circunstancias que deben ser
tenidas en cuenta y cuáles pueden ser descartadas en el caso.
Como nos enseña Terragni -en “Proporcionalidad de la Pena”,
Rubinzal-Culzoni, 2017, pág. 13- “el meollo del eterno problema que se
debe enfrentar, consiste en la dificultad de lograr que en un Estado
republicano, y por lo mismo liberal, se mantenga un equilibrio tal entre la
infracción y el castigo de forma que éste tenga suficiente eficacia y que a la
vez no exceda lo necesario, lo que transformaría la reacción en venganza”.
La relevancia de la tarea de determinar la pena, consiste en
nada menos que la dosificación del ejercicio del poder punitivo que se
administra en un caso concreto.
La historia de la determinación de la pena se ha debatido
siempre entre dos valores, el de la seguridad jurídica -conduciría a penas
absolutamente predeterminadas- y la idea de "justicia", traducida en el
principio de la individualización de la pena: una pena justa sólo es aquélla
que se adecua a las particularidades del caso concreto.
Soler señala que la adaptación de la pena se produce por
medio de un doble proceso en el cual se aprecian, primero los aspectos
objetivos del hecho mismo, después las calidades del autor y, entre éstas,
deben incluirse las circunstancias de las que pueda inducirse un criterio
acerca de la probabilidad de que el sujeto vuelva o no a delinquir.
Es prácticamente unánime la opinión doctrinaria que
sostiene que en el sistema de determinación de la pena, los criterios
decisivos son tanto el ilícito culpable como la personalidad del autor. El
primero constituye la base de la determinación de la pena porque ésta debe
adecuarse a aquél. El ilícito y la culpabilidad como presupuestos de la
punibilidad no se diferencia de los mismos conceptos en la teoría de la
imputación en general, la única diferencia es la perspectiva. En la teoría del
delito sólo interesa si se encuentran dados sus presupuestos; en la
determinación de la pena, cuál es su intensidad. Para graduar la pena se
debe tener en cuenta el tipo del ilícito y la intensidad de situaciones que
afectan la culpabilidad.
El criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la
materia sigue estas líneas (CSJN, 1997, Se “Miara”)“..6)...no se trata de un
mero cáculo matemático o una estimación dogmática, sino la apreciación de
los aspectos objetivos del hecho mismo y de las calidades del autor, que
permitirá arribar a un resultado probable sobre la factibilidad de que el
sujeto vuelva o no a cometer un injusto penal”. Este criterio fué confirmado
por la CSJN en pronunciamientos posteriores, con expresa remisión al
antecedente transcripto (“Maldonado” 7/12/2005) y en particular “Gramajo”
5/09/2006).
Así, la enumeración de circunstancias objetivas y
subjetivas- contenidas en la ley de fondo constituyen los parámetros de
ponderación a los fines de cuantificar el monto de la pena. Para
determinarla dentro del marco legal, se deben tomar en cuenta las
circunstancias particulares de cada caso -art. 40 CP-; y valorarlas de
acuerdo con las pautas enunciadas por el art. 41 del mismo cuerpo. Este
último enumera -en forma no taxativa- cuáles son los criterios decisivos
para fijar pena. Se encuentra dividido en dos incisos: el primero se refiere a
la naturaleza de la acción, los medios empleados para ejecutarla, la
extensión del daño y el peligro causado; y el segundo: a la edad, educación,
conducta precedente del sujeto, calidad de los motivos que lo determinaron
a delinquir, su participación en el hecho, reincidencias y demás
circunstancias.
Las primeras -todo relativo al hecho- la doctrina clásica las
califica como objetivas y al segundo -todo lo relativo a la persona del autor
como subjetivo.
Atento a ello “la naturaleza de la acción y de los medios
empleados para ejecularla y la extensión del daño y el peligro causado”
(art. 41 inc. 1 C.P) permite establecer el grado del injusto en función del
grado de afectación del bien jurídico. Y sobre éste punto debo recordar que
el tipo penal reprochado a Wickham se encuentra comprendido en el Libro
Segundo- título séptimo- “Delitos contra la seguridad pública” delito de
Tenencia ilegítima de arma de fuego uso civil compatible con arma de
guerra (Art. 45, 189 bis inc. 2, 2do. párrafo del C.Penal); y resulta un típico
delito de peligro abstracto. Siempre será decisivo saber cuáles fueron los
medios -más o menos lesivos- que empleó el autor. En ése sentido
justiprecio la naturaleza del medio empleado (arma de guerra), pero
también que estamos frente a un ilícito de “peligro abstracto” por su
tenencia, pero no hay lesividad (en la víctima) para ponderar y/o
eventualmente reparar.
Dicho todo esto entonces a los fines de mensurar la pena a
imponer en el presente debate, debo comenzar diciendo que entiendo que
debe valorarse como atenuante la falta de antecedentes del condenado
Wickham.
También se debe considerar al momento de interpretar el
art. 41 CP, y cómo agravante, ciertas condiciones personales del condenado
Wickham. En éste proceso estamos frente a un condenado que es una
persona adulta, con un nivel intelectual alto, es universitario, concretamente
es abogado; por lo que pudo -y puede- procurar su sustento económico de
su grupo familiar lo que permite inferir un estándar social satisfactorio. Todo
ello se presenta como agravante. Toda esta situación personal del autor
resulta de relevancia a la hora de estimar su ámbito de autodeterminación y
la posibilidad que tuvo -y no hizo- de adecuar su conducta a las exigencias
normativas.
Asimismo constituye una pauta severizante su condición de
abogado porque a un profesional del derecho cabe exigirle un mayor apego
a la norma.
Cuando el inciso segundo del artículo 41° del CP cierra la
fórmula legal con la referencia a la “peligrosidad” del individuo, entiendo
que hace referencia a la necesidad de realizar un pronóstico personalizado
de reiteración delictiva; estimación que debe fundarse en una predicción de
hechos probables, posibles o imaginables. Por ello debo expresar que
entiendo que no progresa el fundamento relacionado a la presunta
“personalidad peligrosa del imputado” a los fines de elevar la cuantía de la
pena.
Los dichos de la testigo Pentreath expresan su sentir, pero
ese rasgo de la personalidad del condenado ha quedado desvirtuado por su
propia conducta, pues durante los casi siete años posteriores que
transcurrieron a la fecha del hecho investigado, Wickham no volvió a
protagonizar episodios similares. Ese dato objetivo -como dije- echa por
tierra con la peligrosidad o temor a que hechos por el estilo vuelvan a
acontecer, de los que nos habló la menciona testigo.
El “episodio” con los chanchos -al que se refirió Painefil- no
advierto que haya sido más que un altercado vecinal de los que pueden
suceder a diario, pero carece -a mi modo de ver- de entidad suficiente como
para considerar a Wickham una persona peligrosa, en los términos del art.
41 del C.P. Lo propio con el “reto” que narró el testigo Pereira, episodio de
no mayor trascendendia desde el punto de vista penal, que atento al tiempo
transcurrido tampoco permite desvirtuar el dato objetivo que surge de la
conducta posterior de Wickham, quien -como dije- durante casi siete años
no protagonizó nuevos episodios dignos de ser tenidos en cuenta como para
que pueda considerárselo una persona peligrosa en los términos del art. 41
del C.P.
El representante de la querella sostuvo que el hecho es
“osado”. Aunque pueda coincidirse con la querella en esa apreciación, lo
cierto es que no ha vuelto a repetirse en episodio similar.
Ingresan como atenuantes solicitadas por la defensa, la
condición de buen padre de una familia monoparental, respecto de quién la
Licenciada Valgiusti destacó el buen concepto que sus tres hijos tienen de él
y su grado de compromiso con la educación de ellos.
También cabe computar como pauta que atenúa el reproche
su condición de primario.
Considero que aunque la defensa no lo haya mencionado,
debemos los Juzgadores ponderar de oficio circunstancias que consideramos
que disminuyen el reproche. Tal la excesiva duración que ha tenido este
trámite, pues el hecho data del año 2012 y casi siete años después se
arriba a la sentencia de condena, circunstancia que milita a favor del
imputado y debe ser ponderada para atenuar el reproche.
En línea con este argumento, traigo a colación lo resuelto
por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo
P 103391, “A. ,F. M. s/Recurso de casación”, sent. Del 22/08/2012, sostuvo
que la excesiva prolongación del proceso debe ser en el caso interpretada
“... como una pauta atenuante... en tanto revela un grado de socialización
en el cual incidiría desfavorablemente la ejecución -a esta altura- de una
pena privativa de la libertad (arts. 40 y 41 del C.P.)...”.
En cuanto al alegado mal concepto vecinal que refieren los
acusadores, estimo que el mismo no ha logrado acreditarse con el grado de
certeza requerido en esta etapa, pues -si cabe la expresión- cabe decir que
ha quedado “neutralizado” a partir del buen concepto vertido por otra de las
vecinas de Colonia Suiza que declaró durante el juicio de cesura, me refiero
a Mónica Goye, respecto de cuya credibilidad no existe motivo alguno para
dudar, pues su condición de funcionaria de una de las Defensorías Públicas
de Bariloche -que dicho sea de paso no es la misma en la que se
desempeña el Dr. Álvarez Melinger- no constituye motivo alguno para restar
valor convictivo a sus dichos. Más bien al contrario, sabe -por su profesión y
labor cotidiana- más que un testigo común, cuáles son las consecuencias de
faltar a la verdad en un juicio criminal.
Así las cosas se trata de una valoración -el concepto vecinal
de Wickham- que no habré de valorar ni en forma negativa ni positiva, pues
-como dije- escuchamos a ciudadanos que residen o residieron en Colonia
Suiza, destacar tanto aspectos negativos como positivos de la personalidad
de Wickham, vinculadas con su rol como vecino de la zona.
En cuanto al arrepentimiento, soy del criterio que el mismo
-de encontrarse presente- debe operar como pauta atenuante, pero en caso
que el imputado no decida pedir perdón o arrepentirse, esa circunstancia no
puede valorarse en forma negativa pues implicaría considerar que si no
reconoce el hecho, su pena debe ser agravada, y ello no es otra cosa que
vulnerar la prohibición de autoincriminación -que rige en todas las etapas
del proceso- que tiene jerarquía constitucional.
Es por todo lo expuesto que considero impertinente el
quántum de la pena requerida por las partes acusadoras, siendo razonable
imponer al Sr. Alejandro Wickham la pena de dos años (02) y seis (06)
meses de prisión en suspenso, con costas.
El artículo 26 del Código Penal exige como parte de la
fundamentación, el análisis de la personalidad moral del condenado, su
actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la
naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la
inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad.
Ninguna duda tengo que la prisión efectiva en nada ayudaría
a la resocialización del nombrado, ya que a la consabida ineficacia de la
aplicación de penas de prisión de corta duración, cabe adunar todo lo ya
dicho en torno a la no reiteración de episodios con relevancia penal, no
obstante haber transcurrido más de seis años de acontecido el hecho
reprochado.
Tampoco puede obviarse -además- que carece de
antecedentes penales; razones todas que me convencen que resulta
contrario desde el punto de vista pedagógico criminal disponer el efectivo
cumplimiento de la pena, pues ello no aportaría nada positivo a finalidad
constitucional de prevención especial.
El principio de menor lesividad y la necesidad de reducir al
máximo los posibles efectos negativos de la pena respecto del propio autor,
en atención a los harto conocidos efectos desocializadores que provocan las
penas de corta duración, deben ser aplicados y aconsejan que la condena
sea de ejecución condicional.
Considero que, en el caso, más efectivo que una pena de
encierro efectivo, resulta la imposición de las pautas de conducta -tal como
solicitó el Fiscal- establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal.
Para concluir este tópico, me referiré a la Exposición de
Motivos del proyecto integral de Código Penal, donde hace ya más de un
siglo decía en referencia a la condicionalidad de las penas cortas de prisión:
“La Comisión considera que es esta una verdadera conquista del derecho
penal moderno y que habría sido imperdonable de su parte no incorporarla
a su proyecto convencida, como está, de que ella realiza una obra de
muchísima justicia y aparta de la carrera del crimen a muchísimos
delincuentes ocasionales… Por eso y porque (…) han dado excelentes
resultados en Inglaterra, Estados Unidos, Alemania, etc., la Comisión
propone la condenación condicional, que resulta el más perfecto y eficaz de
todos estos sistemas que se proponen favorecer la condición del delincuente por primera vez".
También coligo ajustado a derecho las pautas de conducta
requeridas, por el plazo de dos años, a saber: Fijar residencia y su
presentación ante el IAPL; Prohibición absoluta de acercamiento y contacto
en forma directa y/o por cualquier medio con la víctima de éste proceso;
prohibición del uso, tenencia o portación de todo tipo de armas de fuego; la
realización cien (100) horas de trabajos no remunerados en el lugar que
defina el IAPL, todo conforme lo establecido en los incs. 1°, 2° y 8° del art.
27 bis del Código Penal.
Por último, en ésta tarea de mensuración, tampoco puedo
dejar de soslayar lo sostenido por el Tribunal de Impugnación Provincial en
el precedente “Rodriguez Calluheque” en fecha 18 de octubre de 2018. Ha
sostenido que -el Tribunal de Sentencia- al momento de fijar el punto de
partida de la escala penal del delito enrostrado, debe ponderar
suficientemente la ausencia de antecedentes del encartado, máxime cuando
se trata de un infractor primario del orden penal.
También la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
fijado algunas pautas básicas sobre dosificación de las sanciones penales
que no puedo dejar de mencionar. Concretamente ha dicho el órgano
regional que en todos los casos se debe individualizar la pena de
conformidad con las características del delito -que permitan fijar su
particular gravedad- y la participación y culpabilidad del acusado (Casos
“Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago” sentencia de
21/06/2002. Serie C No. 94, párr. 106; “Caso Raxcacó Reyes vs.
Guatemala” sentencia de 15/09/2005, párr. 68. y “Boyce y otros vs.
Barbados” sentencia de 20/11/2007, párr. 50), principios que he valorado al
momento de cuantificar la pena ha imponer a Julián Sosa.
En función de lo expuesto, entendiendo que la cuantía
efectuada se ajusta a los principios de razonabilidad, proporcionalidad,
legalidad y motivación que toda decisión jurisdiccional requiere, y valoro por
ello la intensidad del hecho, los fines de la pena y su falta de antecedentes
penales, que exigen una pena más cercana al mínimo legal, tal como la que
propongo al Acuerdo.
ASI VOTO.
A la cuestión planteada por el Dr. Arroyo, los Dres Gandolfi
y Mussi dijeron: Adherimos a los fundamentos y conclusiones del Dr.
Arroyo, pronunciándonos en igual sentido. ASI VOTAMOS.
Por ello, este tribunal,
RESUELVE:
I. CONDENAR A ALEJANDRO MIGUEL WICKHAM A LA PENA
DE DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL,
CON COSTAS, COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DEL DELITO DE
tenencia de arma de guerra (arma de fuego de uso civil condicional
equiparada a la de uso de guerra conforme art 4 inc 5 del Decreto n°
395/75 reglamentario de la Ley n° 20429), sin la debida autorización legal.
Rigen los arts. 26, 27, 45, Art. 189 bis, inc. 2, segundo párrafo del CP.
II. IMPONER COMO PAUTAS DE CONDUCTA Y BAJO
APERCIBIMIENTO DE REVOCAR LA CONDICIONALIDAD DE LA PENA 1) LA
FIJAR DOMICILIO Y OBLIGACIÓN DE DAR AVISO AL TRIBUNAL DE SU
MODIFICACIÓN, 2) PRESENTACIÓN BIMESTRAL EN EL I.A.P.L.; Prohibición
absoluta de acercamiento y contacto en forma directa y/o por cualquier
medio con la víctima de éste proceso; prohibición del uso, tenencia o
portación de todo tipo de armas de fuego; la realización cien (100) horas de
trabajos no remunerados en el lugar que defina el IAPL, todo conforme lo
establecido en los incs. 1°, 2° y 8° del art. 27 bis del Código Penal.
III. LIBRAR LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES,
PROTOCOLIZAR, FIRME COMUNICAR.

Firmado

GANDOL digitalmente por
FI Ignacio GANDOLFI
Ignacio Mario
Fecha: 2019.02.11
Mario
11:19:42 -03'00'

Firmado

MUSSI
digitalmente por
MUSSI Carlos
Carlos
Mohamed
2019.02.11
Mohamed Fecha:
13:12:29 -03'00'

Firmado digitalmente por: ARROYO
Juan Martin
Fecha y hora: 08.02.2019 10:07:59
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil