Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES Nº1 - BARILOCHE
Sentencia116 - 08/04/2016 - INTERLOCUTORIA
Expediente0869/028/08 - MORANDINI, HERNAN GUILLERMO S/ CONCURSO PREVENTIVO
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaMORANDINI, HERNAN GUILLERMO S/ CONCURSO PREVENTIVO,0869/028/08

San Carlos de Bariloche, 8 de abril de 2016.-J
I) Atento lo solicitado, expídase copia por Secretaría del oficio diligenciado al Juzgado Civil N° 3 obrante a fs. 154. Déjese debida constancia de su retiro.-
II) Habiendo advertido que el concursado no formuló propuesta de categorización, en virtud de lo normado en el artículo 42 de la LCQ, corresponde tener a los acreeedores declarados verificados y admisibles como integrando una categoría única y tener por operada la pérdida del derecho del deudor de ofrecer propuestas de acuerdo preventivo diferenciadas.-
En este sentido la doctrina ha señalado:
"Se ha fundamentado que la categorización no es obligatoria si el deudor no ha de ofrecer propuestas diferenciadas, pues no tiene sentido dividir a los acreedores en clases si se les va a ofrecer a todos la misma fórmula de acuerdo. Por ello, se debe reputar como una única propuesta concordataria para todos los acreedores la presentación de la propuesta que omite agruparlos y categorizarlos, una propuesta de pago que no dice a qué categoría de acreedores está dirigida, supone que se destinó a todos los acreedores porque no ha realizado distingo entre ellos  (...) En una palabra, la doctrina en forma mayoritaria se ha inclinado por el carácter facultativo de la categorización de acreedores, no existiendo las famosas categorías mínimas de privilegiados, quirografarios laborales y quirografarios. El deudor sólo está obligado a llegar a un acuerdo con los acreedores quirografarios, arts. 45, 46 y 47 de la ley concursal" (Junyent Bas, Francisco A. "LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS - Comentada, Editorial: Abeledo Perrot, Edición: 2009, Abeledo Perrot On line Nº: 6208/00510).-
También la jurisprudencia ha dicho:
"En el caso, la concursada no ha presentado la clasificación y agrupamiento de acreedores en categorías en los términos del art. 41 de la L.C.Q. habiendo vencido el plazo legal para hacerlo. Es un criterio establecido que si el concursado no lleva a cabo el agrupamiento, "sencillamente lo que ha acontecido es su pérdida del derecho a formular propuestas diferenciales" (Fassi, Concursos y Quiebras, pág. 138). También se ha dicho que "La categorización dice la ley, con un énfasis engañoso (pues carece de sanción) deberá contener, como mínimo, el agrupamiento de los acreedores en tres categorías. La falta de categorización no trae sanción legal alguna y es por eso, que tal circunstancia no es óbice para que el deudor ofrezca un acuerdo con similar alcance para todos los acreedores quirografarios, a la vieja usanza..." (Escuti-Junyent Bas, Instituciones de Derecho Concursal, pág. 343). Rivera sostiene que la propuesta no es obligatoria "pues nada impide que todos los quirografarios se les haga la misma propuesta de acuerdo" (Rivera, Instituciones de Derecho Concursal, Tomo 1, pág. 281). Dentro de ese lineamiento se habla también de la "posibilidad" de que el deudor categorize y agrupe a los acreedores verificados y declarados admisibles dentro de los diez días contados a partir de la resolución prevista en el art. 36. Determinándose que si el deudor no propusiera categorización de acreedores, al dictar la resolución prevista en el art. 42, el juez establecerá las categorías disponiendo su agrupamiento en acreedores quirografarios, privilegiados y quirografarios laborales, si éstos existiesen (Rivera-Roitman-Vítolo, Ley de Concursos y Quiebras, t.I pág.293/294). Se trata entonces de un instituto de utilización absolutamente facultativa por parte del deudor concursado (Martorell, Tratado de Concursos y Quiebras, t.II-B pág.509). Vale decir que la falta de categorización equivale a que todos los acreedores deben ser considerados como integrando una categoría única, por lo que la propuesta de acuerdo deberá ser una sola y misma, y no diferenciada, para la totalidad de los acreedores. ("GRABACENTRO S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO", Fecha: 27/05/2002, Sentencia N°: 184, Cámara Civil y Comercial Común - Sala 3. Lex Doctor 9.0).-
III) Que en virtud de lo anterior, corresponde declarar abierto el período de exclusividad a tenor del artículo 43 de la LCQ por el término de 90 días y establecer las siguientes fechas:
A) El período de exclusividad vence el 5 de Septiembre de 2016.-
B) La audiencia informativa que determina el Art. 45 penúltimo párrafo de la LCQ se realizará el 26 de Agosto de 2016 a las 10 hs.-
IV) Así lo RESUELVO. Regístrese, protocolícese, notifíquese.-


Mariano A. Castro
Juez




NOTA: en misma fecha se procede a expedir copia de fs. 154 conforme lo precedentemente dispuesto. Conste.-


María Luján Perez Pysny
Secretaria Subrogante
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