Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia295 - 21/10/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00774-L-2023 - CANCINO, SILVINA CARMEN C/ THREE PINES S.R.L. Y FERNANDEZ JUAN CARLOS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 21 de Octubre de 2024.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CANCINO, SILVINA DEL CARMEN C/ THREE PINES SRL Y FERNANDEZ, JUAN CARLOS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" ( Expte. N° RO-00774-L-2023)
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio Nicolás Gerometta quien dijo:
I). RESULTANDO:
1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada en fecha 26.06.2023 por los apoderados de la Sra. Silvina Carmen Cancino contra la firma Three Pines S.R.L. y Juan Carlos FERNÁNDEZ  ambos domiciliados en Villa Regina; en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, SAC sobre preaviso, integración mes de despido, SAC sobre integración mes de despido, indemnización art 1 y 2 ley 25.323, indemnización art 80 LCT, daño moral, vacaciones 2022, indemnización por vacaciones no gozadas, diferencias de haberes y sueldos anuales complementarios, por la suma de $ 2.793.272,69.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse y/o criterio fundado de VE, con más intereses y costas reclamando asimismo la entrega de los Certificados de Trabajo, Certificaciones de Servicios, Cese de Servicios y Aportes.
Manifiesta que prestó servicios para Juan Carlos FERNÁNDEZ a partir del 26-11-21 en forma ininterrumpida y permanente, afirmando que en el mes de Junio de 2022 medió una novación subjetiva del contrato de trabajo continuando la relación laboral con la empresa THREE PINES S.R.L. de la cual el demandado Hernández es socio gerente.
Afirma que la sociedad fue inscripta en el 13-05-2021, por ante la Inspección General de Personas jurídicas sito en Mitre 480 de General Roca, contando desde Septiembre de 2022 con falta de pago o con pago parcial en aportes previsionales y a la obra social. La sociedad cuenta con un capital social de sólo $ 200.000, por lo que el mismo es insuficiente para afrontar el presente pleito, tratándose de una sociedad insolvente e infracapitalizada, y es por ello que solicita la extensión de la responsabilidad al señor Juan Carlos FERNÁNDEZ por ser la persona que durante toda la relación laboral se ha comportado como empleador, pagaba los haberes, daba las órdenes, siendo el factótum de la persona jurídica, etc aunado a la situación de irregularidad registral en que se encontraba la actora.
Menciona en demanda que las tareas que realizaba la actora se encuadran como asistente de geriátrico bajo el régimen del CCT 122/75 (sanidad) y de la ley 20.744, detentando una antigüedad en el trabajo de 2 años computables a los efectos indemnizatorios, no habiendo los demandados registrado la relación laboral, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingos de 8 a 21 horas, por no menos de 15 días al mes y no menos de 13 horas diarias trabajadas, extinguiéndose el vínculo por despido indirecto notificado por la actora por medio de telegrama remitido en fecha 21-03-23, identificada con oblea CD 225848606, recibido el día 23-03-23 cuya copia digital adjunta en demanda al igual que las anteriores comunicaciones que si bien fueron recepcionadas no merecieron respuesta alguna.
Practica liquidación incluyendo el rubro daño moral, funda en derecho, acompaña como prueba documental las intimaciones efectuadas mediante telegramas y constancia de agotamiento de la instancia conciliatoria, ofrece prueba instrumental, testimonial, informativa, pericial psicológica, hace reserva del caso federal y solicita se haga lugar a la indemnización requerida con sus respectivos intereses, imponiéndosele las costas a los accionados.
En fecha 22.06.2024 surge del sistema de gestión Puma se tiene por iniciada acción contra los demandados y se otorgó traslado de la misma dentro del término de 10 días.
Que habiéndose notificado a ambos demandados mediante cédulas agregadas en el sistema Puma sin que los mismos hayan comparecido a estar a derecho es que en fecha 10.11.2023 se decretó su rebeldía, la que fuera notificada con fecha 22.11.2023.
En fecha 22 de Mayo de 2024 en el sistema Puma se provee la prueba ofrecida por la actora y se fijó fecha de audiencia de vista de causa.
En fecha 29.05.2024 se agrega al Puma respuesta de oficio librado a la IGPJ así como la respuesta al oficio librado a la AFIP mientras que en fecha 06.06.2024 se agrega respuesta del Correo Argentino SA así como la aceptación del cargo de la Perito Psicóloga.  
Obra en el sistema de gestión Puma acta de audiencia de vista de causa de fecha 17.09.2024 compareciendo ante el Tribunal el Dr. Anibal Morales en calidad de letrado apoderado de la actora presente en el acto dejándose constancia de la incomparecencia de los demandados, así como letrado alguno que los patrocine o represente, prestando declaración testimonial la Sra. Teresa del Valle Paez quien fue interrogada libremente por el Tribunal, desistiendo de los restantes testigos y de la prueba psicológica, así como que se haga efectivo el apercibimiento respecto de la prueba instrumental y se lo tenga por alegado pasando los presentes autos al acuerdo a los fines de dictar sentencia definitiva. 
II). CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:
Puesto en tales en condiciones a decidir, a resultas de la declaración de rebeldía, la situación procesal se encuadra en lo dispuesto por el art. 355 del CPCyC., que en su última parte establece que la falta de contestación de demanda "...constituirá presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria..."
Que en función de lo expuesto, se ha resuelto que "...La falta de contestación de la demanda guarda sustancial analogía con el instituto de la rebeldía, ya que tanto en uno como en otro caso el silencio será o no susceptible de obrar sus efectos de acuerdo a la naturaleza de la pretensión, su legitimidad y los elementos de convicción aportados. Aun cuando el silencio adquiera fuerza de admisión, porque toda la prueba fuera documental, sólo será admisible el reclamo en la medida que resultare ajustado a derecho" (CNCiv., Sala A, 5/11/92, SAIJ, sum.C0009856).
En efecto, desde autos “Guerrero Domingo Enrique c/ Cecive Norma y Cecive Sergio s/ Reclamo” (Expte. N° 2CT-18.964-06, sentencia del 1/7/08), es criterio de este Tribunal que si bien en tal supuesto no se debe acceder automática y mecánicamente a las pretensiones de la parte actora, el Tribunal detenta la facultad de tener por ciertos los hechos que constan en la demanda y solo debe apartarse de ellos en caso de existir autocontradicción en los fundamentos del escrito inicial o cuando la sin razón surja palmariamente del libelo del reclamo, o cuando los hechos no resulten fundamento de la pretensión o el hecho alegado en la demanda sea inimaginable, absurdo e imposible de concebir según la lógica y la experiencia.
Es así que en observancia de los arts. 36 de la ley 5631, 60, 355 y 356 del CPCC deben tenerse por probados los hechos invocados por la actora, en la medida que todos aparecen como lícitos y verosímiles.
Hechas estas consideraciones, y en consonancia con lo expuesto, deben considerarse probados los siguientes hechos invocados en la demanda:
1.- Que la actora prestó servicios para los demandados con una fecha de ingreso que data del 26.11.2021 hasta el 23.03.2023 cuando se consideró despedida revistiendo en calidad de asistente de geriátrico bajo CCT N° 122/75, cumpliendo una jornada completa de labor -todo esto surge de la contestación de la demanda así como del testimonio obrantes en el expediente a los cuales me referiré al tiempo de analizar la prueba colectada -
2.- Que la relación laboral se encontraba sin registrar, lo que motivó sendas intimaciones de la actora mediante telegramas obreros de fecha 09.03.2024 sin recepcionar respuesta, lo que motivó la remisión de una segunda misiva de fecha 21/03/2023, recibida el 23/03/2023, haciendo efectivo el apercibimiento, comunicaciones estas que fueron recepcionadas por los demandados conforme se desprende de la respuesta al oficio librado al Correo Argentino SA. 
3.-  Que de la respuesta al oficio librado a la AFIP surge la ausencia de registración en favor de la actora.
III). Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc 2 Ley 5631).
1. De la Relación Laboral.
De acuerdo a los hechos que tuve por acreditados, por efecto de la incontestación de demanda, la documental acompañada y el testimonio colectado al tiempo de la audiencia de vista de causa es que tengo por indubitado que la actora se desempeñó en relación de dependencia para los demandados, ab inicio en favor de Fernández y luego para Three Pines SRL pasando a desempeñarse ambos como empleadores conjuntos conforme Art. 26 LCT. En ese sentido destacó que la testigo Teresa del Valle Paez quien afirmó que la actora trabajo en el geriatrico "La Chacra" de calle Mitre al 4000 de Villa Regina, se trata de una casona grande donde residen alrededor de 40 pacientes -hay paciente psiquiátricos y ancianos- La testigo estuvo registrada a nombre de Fernández desde el 2015 al 2022 en calidad de encargada de turno cumpliendo un horario de 7:45hs a 21hs dia x medio, la actora se desempeñaba como asistente y auxiliar de limpieza en idéntico horario. Afirmo además que Fernández vivía en el mismo geriátrico, en un departamento, se le abonaba el sueldo mediante depósito en el Banco o en el geriátrico. Aseveró que existían malos tratos hacia el personal por parte de la encargada Maria Luisa Hernandez Gonzalez y eran frecuentes las discusiones aunque Fernández no intervenía.
2.- Del despido indirecto:
Que tal como se menciono ut supra la actora ante la negativa verbal de tareas intimo en pos de la debida aclaración del vinculo así como su registración y pago de los distintos rubros salariales sin recepcionar respuesta alguna por lo que ante la falta de respuesta del reclamo y haciendo efectivo el apercibimiento deviene plenamente legítimo el Despido Indirecto en que se colocó la trabajadora, ello amén de que el demandado no compareció a estar a derecho ni acompañó prueba alguna que acredite la debida registración del vínculo.
3. Procedencia de los rubros reclamados en la demanda
A los fines del cálculo de la indemnización por despido debe considerarse una antigüedad de 15 meses y 27 días (desde el 26/11/2021 al 23/03/2023), considerando 2 años a los fines de la cuantificación indemnizatoria.
Como mejor remuneración mensual, normal y habitual corresponde computar el haber mensual de Auxiliar Geriátrico al mes de Febrero de 2023 conforme Escala Salarial el cual asciende a $134565,37. En consecuencia la indemnización por antigüedad asciende a la suma de $ 269.130,75.
Respecto al preaviso, le corresponde (1) mes atento a la antigüedad el cual debe ser abonado según el criterio de normalidad próxima, a los valores salariales correspondientes a la fecha en que el mismo debió ser otorgado. Dicho importe asciende a $ 134565,37 así como el SAC sobre preaviso por la suma de $ 11.213,78.
Asimismo, corresponde el rubro integración del mes de despido por cuanto la extinción de la relación laboral se produjo antes de culminado el mes, tal como se señaló oportunamente (conf. art. 233 LCT). Este rubro prospera por la suma de $ 121108. En el mismo sentido corresponde que se le abone a la actora el SAC sobre integración por la suma de $ 9083.
Indemnización artículos 1 y 2 de la ley 25323: Tratándose de una relación laboral sin registrar resulta procedente lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 25323: "Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente" debiendo en consecuencia prosperar dicho rubro por la suma de $ 269.130,75.
Con relación al incremento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la Ley 25.323, cabe destacar, que la ley prevé que las indemnizaciones por despido deben ser abonadas dentro de los 4 días hábiles de operado el distracto (arts. 255 bis, 149, 128 LCT). En caso contrario, y mediando previa intimación, la ley sanciona con una indemnización agravada la conducta del empleador que omite pagar las indemnizaciones sin causa justificada, obligando al trabajador a recurrir a la vía judicial para obtener su pago, privándolo del goce oportuno e inmediato de tal crédito, fijado para atender necesidades acuciantes del trabajador que ha perdido su trabajo. Y que resulta procedente aun en casos de despido indirecto. La finalidad del agravamiento indemnizatorio finca en desalentar conductas obstruccionistas y dilatorias del empleador que obligado a abonar las indemnizaciones derivadas del despido omite hacerlo sin causa razonable que lo justifique (conf. S.T.J.R.N., in re "Tellez", Se. N° 45/13, 24/09/2013).
Tal como dijéramos en autos "Romero Angela Elizabeth c/Canil Nélida Haydée s/reclamo" (Expte.nº R-2RO-221-L2013), para que este recargo adicional sea procedente, la norma exige que el trabajador intime en forma fehaciente al pago de las indemnizaciones por despido. Se considera que no es válida a tal efecto la intimación cursada en forma simultánea con la comunicación que configura el despido indirecto, ya que por prematura, no permite acreditar reticencia alguna de la otra parte. Es así que el despido es el acto unilateral por el que se rescinde el contrato de trabajo, y reviste carácter recepticio, es decir que el mismo va a surtir efectos a partir de la recepción de la comunicación respectiva por la otra parte. A partir de allí el empleador cuenta con el plazo de 4 días hábiles para el pago de las indemnizaciones (art. 255 bis,149,128 LCT). Hasta entonces no puede hablarse de que exista actitud dilatoria alguna en relación al pago de dicho crédito. 
En el presente caso, con posterioridad a la extinción de la relación laboral el 18 de Mayo de 2023 la trabajadora intimó a las demandadas mediante telegrama a que procedan al íntegro pago y cancelación de su liquidación final, indemnizaciones arts. 231, 232, 233 y 245 de LCT, bajo apercibimiento de reclamar las multas legales que correspondan, sin que ello fuera cumplido. Con lo que no quedó al trabajador otra alternativa que acudir a la vía judicial en procura de obtener la satisfacción de su crédito. De esta manera acrecerá la indemnización con el art 2 de la ley 25323, cuyo monto es de $ 215.304,60.
También resultará acogida la Indemnización por falta de entrega de Certificaciones de Servicios y Certificado de Trabajo prevista por el artículo 80° de la LCT habiéndose dado cumplimiento mediante Telegrama de fecha 18.05.2023 con el recaudo previsto por el Decreto N° 146/2001 ascendiendo el importe de dicho incremento a la suma de $ 403.696,12.
Por último también deberá hacerse lugar al reclamo por el pago de las Vacaciones 2022 por la suma de $ 68.530,02 e Indemnización por vacaciones no gozadas 2023: $ 10.457,21
4. Diferencia de haberes.
Respecto de las diferencias de haberes reclamadas, a falta de prueba en contrario voy a tener por probado que la actora percibió mensualmente los importes que se denuncian en demanda $30.000 mensuales, esto se genera por efecto de la declaración de demanda incontestada.
Cabe destacar, que el pago de los salarios en debida forma es la obligación primordial que pesa sobre el empleador pues es la necesaria contraprestación por la fuerza de trabajo que presta en su favor el obrero y su carácter alimentario.
Se ha resuelto que: "...Dado que la remuneración es un elemento esencial del contrato de trabajo, la falta de pago en término de salarios constituye -por sí
sola- injuria suficiente para considerar justificado el despido indirecto, habida cuenta de que coloca al trabajador en situación de indigencia y es inequitativo que se lo fuerce a tolerar incumplimientos del empleador que destruyan la finalidad objetiva de las prestaciones que ha comprometido y, consiguientemente, torna viable la indemnización por despido. Así, la deuda salarial reconocida como insatisfecha, es un incumplimiento de suficiente gravedad que justifica la ruptura del vínculo por parte del trabajador, sin que se vea afectado por ello el principio de conservación del contrato de trabajo..." (CNAT, Sala IV, 31-5-2012 Mattiauda, Juan Carlos c/Lloyd Aéreo Boliviana S.A. s/Despido).
Por otra parte y de la prueba testimonial rendida tendré por acreditada la realización de horas extraordinarias a razón de 5hs extras semanales y 25 al mes al 50%. 
A los fines del cálculo de las diferencias se toma en cuenta el salario previsto por la escala salarial conforme categoría -asistente geriátrico y CCT 122/75- restando lo percibido según se denuncia en el item liquidación de la demanda y se le aplica intereses desde el vencimiento de cada mes hasta el 30 de septiembre de 2024, de acuerdo a la nueva doctrina del STJ "Machin".
         
                PERIODO         DIFERENCIA           INTERESES Machin       SUBTOTAL
    Dic 2021 + Sac prop          $ 40.000       $ 92780.12   $ 132780,12
      Enero 2022         $ 38492,50       $ 86138,78   $ 124631,28
      Febrero 2022         $ 40760       $ 88403,38   $ 129163,38
      Marz0 2022         $ 42754.63       $ 89223,23   $ 131976,86
      Abril 2022         $ 42754.63       $ 85784,38   $ 128359,01
      Mayo 2022         $ 46867       $ 88523,14  $ 135390,14
       Junio 2022 + Sac          $ 95186.96       $ 175301,94  $ 274488,90
        Julio 2022         $ 5026,93       $ 82638,71  $ 132845,64
        Agosto 2022         $ 63476,87       $ 95986,94  $ 159463,81
        Setiembre 2022        $ 60490        $ 91470,32  $ 151960,32
       Octubre 2022        $ 71500,93        $ 98053,94  $ 169554,87
       Noviembre 2022       $ 82375,04       $ 100199,60  $ 182574,64
       Diciembre 2022 + Sac       $ 168241.17       $ 151441,41  $ 319782,58
       Enero 2023      $ 90715,14       $ 67669,23  $ 158384,32
       Febrero 2023      $ 67282,89      $ 40707,03 $ 107989,92
El monto adeudado al 31 de agosto de 2024 en concepto de diferencia de haberes con más intereses asciende a $ 2.442.345,79
5. Liquidación despido: Se practica la siguiente planilla al 30 de septiembre de 2024, conforme la calculadora del Poder Judicial tasa Mix/activa/bna(jerez)/Guichaqueo/fleitas/Machin (Diaria), ello sin perjuicio de los intereses que se continúen devengando hasta la fecha del efectivo pago.
1. Indemnización antigüedad ............................$ 269130.75
2. Preaviso .........................................................$ 134565,37
3. Sac s/preaviso.................................................$ 11213,78.
4. Integración mes de despido............................$ 121108.
5. SAC S/Integración..........................................$ 9083.
6. Indemnización artículo 1 ley 25323..............,$ 269130,75.
7. Indemnización artículo 2 ley 25323..............,$ 215304,60
8. Multa Artículo 80° LCT.................................$ 403696,12
9.- Liquidación final (Sac y Vacaciones)...........$ 78987,23
10. Subtotal........................................................$ 1.512.219,60
Intereses al 30/09/2024 .....................................$ 3.011.831,82
SUBTOTAL...............................................................$ 4.524.051,42.
En consecuencia, el monto adeudado por despido indirecto así como en concepto de diferencia de haberes con intereses al 30 de Setiembre de 2024, asciende a la suma de $ 6.966.397,21
6.- De los rubros que no prosperan:
Que del análisis de los rubros detallados en demanda cabe rechazar el importe reclamado en concepto de daño moral dado que no se produjo prueba suficiente tendiente a acreditar las consecuencias descriptas por la actora en demanda habiendo desistido de la prueba pericial psicológica por excelencia a dichos fines impidiendo de esta forma la procedencia de este ítem.
IV. Costas del proceso:
Las costas se imponen a las demandadas en calidad de vencidas, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 31 Ley Procedimiento Laboral de la provincia de Río Negro N°5631).
Tal Mi voto.
La Dra. Paula Inés Bisogni y el Dr. Nelson Walter Peña adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD RESUELVE:
I.- Hacer lugar en su mayor extensión a la demanda instaurada por la actora Silvina del Carmen CANCINO contra los demandados Juan Carlos FERNANDEZ y THREE PINES SRL y en consecuencia condenar a estos últimos a pagar a la primera, en el plazo de diez (10) días de notificada, la suma de PESOS SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTIÚN CVOS ($ 6.966.397,21), todo ello en virtud de los motivos expuestos y desarrollados en los considerandos, importe este que incluye intereses hasta el 30.09.2024 conforme calculadora de intereses Poder Judicial según precedente "Machin", ello sin perjuicio de los intereses que se continúen devengando hasta el efectivo pago.
II.- Con costas a cargo de la demandada regulándose los honorarios profesionales de los intervinientes en forma conjunta en favor de los letrados apoderados de la actor, Dres. Anibal MORALES y Néstor PALACIOS en la suma de PESOS UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE CON OCHENTA Y CUATRO CVOS ($ 1.365.413,84) en conjunto (m.b. $ 6966397,21 x 14% + 40% ) con más el 5% de aportes de Caja Forense. Asimismo corresponde regular los honorarios profesionales de la perito psicóloga Maria Victoria Beck por la aceptación del cargo en la suma de $ 48004 (1 IUS). Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
III.- Condenar a los demandados a fin de que en el plazo de 60 días de adquirir firmeza la presente a hacer entrega de las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones y Certificado de Trabajo correspondiente a la actora conforme los términos de la sentencia y bajo apercibimiento de imponer una multa diaria -astreintes- por cada día de retraso a pedido de la parte actora.
IV.- Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A., de acuerdo a expresas instrucciones de Presidencia, a efectos de que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, haciéndole saber que deberá dar cumplimiento con la medida en plazo de 48 hs. de notificado, informando número de cuenta y de CBU, bajo apercibimiento de aplicar la suma de $20.000 diarios en concepto de astreintes. Notifíquese conforme lo establecido en la Disposición Nro. 02/2023 -Área de Gestión.
V.- Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación  de impuestos y contribuciones.
VI.- Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. Acordada 36/2022 S.T.J.), cúmplase con Ley 869.
                                 
                             
 
 
                   Dr. Victorio Nicolás Gerometta             
                                       Presidente

       
 
Dra. Paula I.Bisogni                    Dr. Nelson Walter Peña
              Vocal                                               Vocal 
                              
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y  alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 21/10/2024.

Ante mi: Dra. Lucía Meheuech
-Secretaria Cámara Primera-
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