Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia379 - 22/11/2016 - INTERLOCUTORIA
Expediente25173/13 - ASMUS, Miguel N. C/ VIA BARILOCHE S.A. y Otros S/ SUMARIO (l) (M 4177/13)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia///Carlos de Bariloche, 22 de noviembre de 2016.-
---Y VISTOS: Los autos caratulados: "ASMUS, Miguel N. C/ VIA BARILOCHE S.A. y Otros S/ SUMARIO (l) (M 4177/13)", Exp. N° 25173/13, y en ellos el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada Microominibus Tres de Mayo SA a fs. 487/504, y:-
---CONSIDERANDO: Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme al art. 57 de la ley 1.504 y art. 285 y sgtes. del C.P.C.C.-
---1) El recurso es interpuesto en contra de una sentencia definitiva, obrante a fs. 456/64.-
---2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 57, 1er. párrafo de la ley 1.504 y según constancias de notificación de fs. 467/68, y cargo del escrito de fs. 504 vlta..-
---3) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales, y acompañado las copias pertinentes.-
---4) Ahora bien, la recurrente no ha dado cumplimiento al requisito del depósito previo, exigido por el art. 58 de la ley 1.504.-
---A fs. 505, la recurrente es intimada a ofrecer en garantía un bien/fianza ó seguro de caución, bajo apercibimiento de tener por desistido el recurso interpuesto, contra lo cual a fs. 515, interpone recurso de revocatoria, difiriéndose su tratamiento para este momento.-
---Teniendo en cuenta que si bien en nuestra Ley 1.504, no se encuentra prevista la no exigibilidad del depósito en los casos de quiebra o concurso civil del demandado declarados judicialmente, a los fines de evitar un menoscabo de las garantías constitucionales de defensa en juicio, y conforme jurisprudencia de la CSJN en cuanto a que: "respecto del depósito previo, ... la CSJN ha sido particularmente sensible en ciertos supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas, donde el pago previo se traducía en un menoscabo de las garantías constitucionales (CSJN, 11-6-98- L.L. 1998-F-885.), o cuando el monto a depositar tenía una desproporcionada magnitud con relación a la capacidad económica del apelante ante una falta comprobada e inculpable de medios (CSJN. Fallos: 247:181; 250:208; 261:101), o cuando el cumplimiento estricto de depósito previo era desproporcionado y existía imposibilidad financiera comprobada de afrontarlo (CSJN 26-08-97, D.T. 198-A-1204)".- GENERAL ROCA, 08 de abril
---6) La recurrente se agravia por la existencia de una sentencia contradictoria, arbitraria en el análisis de los hechos, que prescinde de la existencia de la demanda y la contestación, y se basa en prueba inexistente o no incorporada válidamente en el proceso.-
---Se agravia por ser la sentencia absurda, incoherente e incongruente, en cuanto a que ha sido dictada y el mandante de la recurrente no sabe quien es el actor, nadie lo contrató, ni le pago.-
---Manifiesta incongruencia en la lógica del razonamiento, en relación a que se condenó en base a los boletos vendidos por las empresas.-
---La existencia de desvíos en probatorios en la correlación entre lo que dicen los testigos y lo que dice la sentencia.-
---Por último refiere existe una errónea interpretación y aplicación de la ley, en relación al art. 1289 del CC.-
---7) De las afirmaciones de la recurrente surge que no constituyen una crítica razonada de la sentencia, no desarrolla los agravios en base a los cuales realiza tal crítica al fallo, y simplemente se limita a indicar la inexistencia de relación laboral y el desvio probatorio.-
--- Resulta cierto e insoslayable que la existencia o inexistencia de una relación laboral remite a cuestiones de hecho y prueba propias de la instancia de grado y exentas de censura en la vía casatoria, salvo supuestos de absurdidad o arbitrariedad que en el caso no se advierten ni se demuestran manifiestamente configuradas. (STJRNS3: \\"BENITEZ\\" Se. 101/12). Asi lo ha considerado el STJRN "En ese sentido es dable reconocer las facultades que tiene el juzgador al momento de valorar las pruebas conducentes para la resolución del litigio y destacar que en virtud del sistema procesal propio del fuero, en el cual rige el sistema de apreciación en conciencia de las pruebas (art. 53 inc. 1 de la Ley P Nº 1504), los Jueces laborales tienen un amplio espectro de evaluación de los medios probatorios, lo que les confiere soberanía valorativa. Tanto es así que la selección, jerarquización y valuación de los medios de prueba constituyen un atributo propio de la Cámara, materia que por su naturaleza se encuentra exenta d
---Por otra parte, en relación a la selección de la prueba a tener en cuenta al momento de fallar el STJRN, se ha expedido en el sentido que “resulta en tal sentido por demás sabido que la selección y prelación del material fáctico probatorio conducente y su valoración, es materia reservada al tribunal de grado, exenta en principio de control mediante recurso extraordinario, ya que este Superior Tribunal no constituye segunda o tercera instancia, sino que tiene a su cargo la revisión de legalidad de las sentencias en crisis. Y no cabe desatender que la recurrente persigue la revisión de la apreciación de la injuria; tarea que resulta exclusiva de los tribunales de mérito y ajena en principio al ámbito casatorio, salvo demostración de absurdidad en la valoración de la prueba, que no se advierte configurada en el presente caso...Desde antaño se sostuvo que, si las cuestiones traídas a esta instancia de legalidad, remiten irremisiblemente a temáticas de hecho y prueba -que requieren por ende adentrarse a valorar
--- Asimismo el Máximo Tribunal Provincial tiene dicho que “En este sentido conviene recordar que, como principio general, los jueces laborales son soberanos en la apreciación de las pruebas, tarea en la que solo están limitados por la prudencia jurídica y en la que pueden, según su arbitrio, escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros. Poseen, por tanto, la facultad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les corresponda, sin olvidar que la regla de apreciar es valorar, ponderar y comparar para decidir (conf. STJRNS3 \\"IURI”, Se. 79 del 17.06.10, entre otros). Si bien es cierto que la doctrina de este Cuerpo admite excepcionalmente la posibilidad de revisar en casación tópicos de esa naturaleza cuando se demuestre -prima facie la concurrencia de un eventual supuesto de absurdo notorio o arbitrariedad, también lo es que tales excepcionales anomalías no pueden fundarse en la disconformidad del recurrente con la tesis del Tribunal de grado, lo que de ningún
---8) En virtud de lo dispuesto precedentemente el tratamiento de la revocatoria interpuesta deviene abstarcto.-
---Por ello, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:-
---I) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario planteado fs. 487/504 por la co-demandada Microómnibus Tres de Mayo S.A..-
---II) IMPONER LAS COSTAS a la recurrente vencida (art. 68 CPCCRN).-
---III) DECLARAR abstracto el tratamiento de la revocatoria interpuesta a fs. 515-
---IV) REGULAR LOS HONORARIOS de los Dres. Rodolfo Rodrigo y en la suma de $ 1.040. -Monto base: $ 8.320.-; art. 14 -25%- ./.2 y cdts. L.A., debiendo tener presente que la instancia recursiva solo ha constado de la interposición y contestación al recurso interpuesto por la demandada.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---IV) NOTIFÍQUESE, regístrese, protocolícese.-
ag

MARINA E. VENERANDI JUAN A. LAGOMARSINO RUBEN MARIGO
Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara
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