Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 229 - 24/07/2014 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 33282-J5-09 - OSINAGA GERMAN ALDO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | JUZGADO CIVIL COMERCIAL Y DE MINERIA Nº CINCO TOMO: SENTENCIA Nº FOLIO Nº SECRETARIA UNICA General Roca, 24 de julio de 2014.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "OSINAGA, GERMAN ALDO S/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA" (Expte. Nro. 33.282-j5-09) , y; I.- A fs. 258 se presentó la Sra. Nora Gladis Navarrete, con patrocinio letrado, solicitando ser tenida como parte en estos actuados atento que el Sr. German Aldo Osinaga, accionante, le cedió todos los derechos de este proceso, conforme primer testimonio de la Escritura Pública que acompaña.- II.- Sustanciada la petición, conforme lo dispuesto por el art. 44 del CPCyC, a fs. 276 y 280 se presentó la Defensora de Pobres y Ausentes, Dra. Moria Revsin, manifiestado su oposición con la cesión de derechos.- En tal sentido, sostiene que dicha cesión tiene un objeto que no se vincula con la naturaleza de los derechos que se debaten en el proceso. sino unicamente se le estan transfiriendo derechos litigiosos - Añadiendo que del texto de la escritura acompañada, resulta que el Sr. Osinaga cesó la ocupación del inmueble que pretende usucapir por cuanto denuncia su domicilio en calle Italia de esta ciudad y quien informó como domicilio personal y lugar de residencia, del inmueble de calle Belgrano 275 fue la Sra. Nora Navarrete, cesionaria. Por lo que conluye que el Sr. Osinaga dejó su calidad de poseedor y, por ende, no quedan configuardos los requisitos que establece el art. 4015 del Código Civil.- III.- Corrido traslado de la oposición a fs. 282/283 se presentó el Sr. Germán Aldo Osinaga, con patrocinio letrado, solicitando el rechazo de la oposición convalidando la cesión de derechos.- Sostiene que la Defensora Oficial interpretó que la cesión es una cesión de derechos litigios y que no implica cesión de la poseisón, cuando en la misma el peticionante cedió todos los derechos que tiene y le corresponden en el presente juicio y aclarando que subroga a la cesionaria en los derechos cedios, lo que significa que le entregó la posesión a título singular de la propiedad motivo de este juicio. Que lo hizo a título oneroso. La posesión del inmeuble sirempre la tuvo a título de dueño, de propietario y no reconociendo derecho a terceros, y justamente con la cesión de derechos y acciones que efecutó entregó la posesión, o sea que ellos viven y se domicilian en ese inmueble cedido.- Manifiesta que resulta de aplicación el art. 2476 de unión de poseisiones, que dice : " ... para que las posesiones puedan unirse, es necesario que ellas no hayan sido interrumpidas por una posesión viciosa, y que procedan la una de la otra..." Afirma que la Defensora no interpretó el texto de la cesión, y sus consecuencias, pues si cedió a título oneroso el presente juicio y los subrogó en los derechos y acciones, es porque le entregó la posesión que venía detentando a la cesionaria, por ello, a partir de la cesión el domicilio de ésta es en la propiedad cedida sita en calle Belgrano 275 de esta ciudad, y como establece el art. 2474 del C.C., y la jurisprudencia el cedido pasa a ser el poseedor a título de dueño, no reconociendo otra persona con derecho a ese bien inmueble.- Que si cedió la posesión su domicilio es en otra propiedad sita en Italia 148 también de esta ciudad.- IV.- Estando en condiciones de resolver la cuestión planteada, esto es determinar la participación que le cabe a la Sra Nora Gladys Navarrete; corresponde analizar en primer término la escritura que instrumenta dicha cesión. En la escritura pública de fs. 256 se consigna en el encabezado que "se trata de cesión de derechos herditarios".Sin perjuicio de entender que se trata de un error material, del cuerpo de la misma ( clausula primera ) se expresa que "cede todos los derechos y le corresponde en el juicio caratulado "Osinaga....". y que "subroga a la cesionaria en los derechos cedidos". Más alla del alcance que pueda pretender otorgarle el actor, lo cierto es que nos encontramos con un caso de cesión de los derechos emergentes del presente juicio, que se consideran litigiosos, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 44 del CPcyC que establece que " Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cedeire el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal, sino con la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los articulos 90 inc. 1 y 91 primer parrafo" Es decir que solamente se admite que el cesionario de los derechos litigiosos pueda intervenir en el juicio en calidad de parte principal si la parte contraria presta su conformidad, lo que en el caso no ha sucedido, ya que expresamente manifiesta su oposición. La cesión se ha realizado luego de trabada la litis; estando el expediente ya en trámite de dictar sentencia, por lo que conforme el art. 44 del CPCC solo autoriza a intervenir como parte principal al cesionario de los derechos litigiosos si el adversario presta su conformidad expresa, dejando aclarado que tal cambio o sustitución no retroae el procedimiento, y que su admisión e intervención es como tercero adhesivo simple o coadyuvante de la parte que habría cedido tales derechos.\n “Si ante la presentación en autos del tercero formuló oposición a la \nsustitución de parte la demandada dándose el supuesto previsto en el art. 44 del Código Procesal, la intervención de aquel continuó en la calidad que determinan los arts. 90 inc. 1º y 91 primer párrafo del Código Citado; consecuentemente el interviniente adhesivo simple no asume el carácter de una parte autónoma por cuanto dentro del proceso está subordinada o dependiente respecto de la que corresponde a la parte con la que coadyuva (CNCiv., Sala B, 1983/02/10, Snebar, Alberto c. Gonzalez, Socorro L.”, La Ley 1983-D, 81)”. (Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado por Osvaldo Alfredo Gozaíni, T. I, pág. 152).\n Jurisprudencialmente, se tiene dicho que: " ...con fundamento en el art. 44 del codigo procesal... procede la sustitucion de parte siempre y cuando medie conformidad expresa del adversario (cf. A.M. Morello - G.L. Sosa - R.O. Berizonce, Códigos procesales en lo civil y comercial de la provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, 2a. Ed., Reel. y ampl., t. Ii-a, p. 804; cncom., sala b. Ll., 1978-c, p. 259). Toda vez que la demandada ha manifestado su oposición a la mutación que se pretende hacer valer en el proceso, la parte originaria deberá continuar actuando en él y, quien invoca la subrogación, podra intervenir en lo sucesivo en los términos del art. 90, inc. 1°, t. Ii, p. 406; esta sala, causa 7862 del 9.11.90- Pub. en LDTextos).- "No esta en juego la validez o invalidez de la cesión entre las partes, sino la oponibilidad al restante litigante. Debe por ello, seguir interviniento el tercero cesionario, en el caracter de coadyuvante, y el cedente debe dejar de defender un derecho propio, para sostener el de su cesionario, es decir de un interes ajeno (art. 44, 90 y 91 con. del cod. Procesal). Juz Civil Villa Gesel, 15/9/95, El dial -WD633- citado en Highton Arean, Cod. Procesal Civil Nación comentado, art. 44, Tomo I pag. 746, Ed. Hamurabi) Por lo que los autos proseguiran en los presentes actuados teniendo a la parte actora al Sr Osinaga German Aldo, dando la intervención del cesionario en calidad de tercero coadyuvente simple de la parte actora en los términos y con el alcance dispuesto por los arts. 90 inc. 1º y 91 primer párrafo del CPCC. \n Por otra parte advierto que la cesión de derechos ha sido realizada por el Sr. Osinaga, consignando la notaria actuante que el mismo se encontraba casado con Soledad Fernandez, sin que se encuentre presente el asentimiento conyugal en los términos del art. 1277 del Cod. Civil. Tratándose de un acto de disposición sobre derechos litigiosos, ante la posibilidad de que prospere la demanda y por ende se declare adquirido el inmueble; resulta necesario otorgar el asentimiento conyugal en los términos del art. 1277 del CPCyc.; máxime cuando en la cesión de derechos y acciones de fs. 61 el actor ya se encontraba casado con la nombrada. Si bien no se trata de un acto traslativo el dominio del bien, es conveniente que quienes suscribieron el instrumento requieran la conformidad de la cónyuge del cedente, en los términos de el art. 1277 del Cod. Civil, para evitar que para el caso que prospere la demanda pudiere plantear su oposición al momento de la inscripción; teniendo en cuenta que en definitiva la cosa litigiosa recae sobre un inmueble donde puede estar comprometido el interes familiar. La doctrina explica que "se ha señalado que la expresión consentimiento, utilizada por el art. 1277,es técnicamente impropia. Lo que dicha norma requiere es, en realidad, el asentimiento o confomidad del cónyuge no titular de la gestión del bien: declaración de conformidad con un acto juridico ajeno; es decir concluido por otro. Se trata de una declaración de voluntad que no forma parte del supuesto de hecho del acto o negocio principal, sino condición juridica de la validez de él" (Bossert, Gustavo- Zannno, Eduardo, "Manual de Derecho de FAmilia" 5°Ed, pag.259, Ed. Astrea) Por ello, RESUELVO: I- Tener presente la cesión de derechos litigiosos del Sr. GERMAN ALDO OSINAGA a favor de la Sra NORA GLADIS NAVARRETE; con los alcances referidos en los considerandos y sujeta en cuanto a su validez a la conformidad de la cónyuge del cedente en los términos del art. 1277 del Cod. Civil. Il : Atento la oposición formulada por la demanda en los términos del art. 44 del CPCyC, las actuaciones proseguiran con los presentes actuados teniendo a CARLOS OSCAR CELIZ como parte actora; dando intervención a la Sra NORA GLADIS NAVARRETE en calidad de tercero coadyuvente simple del actor en los términos y con el alcance dispuesto por los arts. 90 inc. 1º y 91 primer párrafo del CPCC. III.- Sin costas, atento que no existe parte vencida, en virtud de que la oposición planteada resultó del ejercicio que le asistía a la demandada (Art. 44 del CPyC) . Regístrese y notifíquese.- LAURA FONTANA JUEZ |
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