Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
---|---|
Sentencia | 159 - 27/04/2021 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | T-2RO-605-CC2021 - ANDRIMONS SANDRA FABIANA Y OTRO en autos: ?MARTINEZ ERIKA C/ ANDRIMONS SANDRA FABIANA Y OTRO S- INCIDENTE? S/ QUEJA (c) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los días 27 de abril de 2021. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "ANDRIMONS SANDRA FABIANA Y OTRO en autos: ?MARTINEZ ERIKA C/ ANDRIMONS SANDRA FABIANA Y OTRO S- INCIDENTE? S/ QUEJA (c)" (Expte.n T-2RO-605-CC2021), del registro de esta Cámara de Apelaciones Civil, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: I.- Llega en queja la parte demandada, por denegación del recurso de apelación que en subsidio del de reposición que le fuera denegado, interpuso contra la providencia de fecha 31/03/2021 dictada en autos ´MARTINEZ ERIKA C/ ANDRIMONS SANDRA FABIANA Y OTRO S/ INCIDENTE´ (Expte. N° 16883/11INC) del Juzgado de Familia de Luis Beltrán. En dicho expediente en el que se sustancia una tercería, quien vino en queja planteo la caducidad de una prueba informativa ofrecida por la tercerista y la Sra. Jueza no solo denegó el planteo, sino que le acordó un mayor plazo para su diligenciamiento, lo que motivó la interposición del recurso de reposición con apelación en subsidio cuya denegación motiva la queja. II.- Para denegar la apelación, la Sra. Jueza invocó el art. 62 del CPF que dispone que ´Las resoluciones sobre producción, denegación y diligenciamiento de la prueba son inapelables´. Y entiende la recurrente que las resoluciones sobre caducidad de la prueba no están allí previstas por lo que la apelación debía concederse. En el escrito de queja se extiende en consideraciones al respecto, remitiéndome a su lectura por razones de brevedad me remito, recordando además que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320). III.1.- Ingresando en el tratamiento de los fundamentos de la queja, cabe decir que el Código Procesal de Familia -CPF- no varía mayormente en este punto del Código de Procedimientos Civil y Comercial -CPCyC-, habiéndose expedido en muchas oportunidades esta Cámara al respecto, evaluando el alcance de la limitación recursiva prevista en el art. 379 del CPCyC que sin hesitación comprende las resoluciones relativas a la caducidad de la prueba, a punto tal que como contrapartida se admite que en el recurso contra la sentencia definitiva pueda aquél perjudicado por la caducidad de su prueba intentar el replanteo en la alzada (art. 260 inc.2 CPCyC). III.2.- El conocimiento de la verdad, siempre es norte en el proceso y tanto más podría decirse en el proceso de familia, aunque la causa si bien tramita ante un juzgado de familia, no es estrictamente un proceso de familia. No obstante, siendo que la necesaria reserva de los expedientes de familia dificulta conocer precedentes y criterios de esta Cámara, me permitiré en el presente transcribir lo que recientemente expusimos sobre esta materia en el Expte. N° 11839-JF-17 (sentencia de fecha 15/04/2021). Dijimos en lo que aquí concierne: ´´? 3.2.- La decisión de primera instancia importa más que un exceso formal, pues comporta un apartamiento de los principios rectores del proceso civil que operan con mayor fuerza en el ámbito del proceso de familia y otros que son más propios de este último. Se habla de interpretación restrictiva de la nulidad, pero sin duda lo que es más restrictivo es la privación de la prueba que no solo hace al derecho de defensa en su máxima expresión, sino a la solución justa del caso para lo que el conocimiento de los hechos y el mayor acercamiento a la verdad es fundamental. En todo proceso lo es, pero en el proceso de familia aún más. 3.3.- En muchas oportunidades hemos recordado al maestro Calamandrei, cuando con énfasis enseñaba que el proceso tiene una finalidad, una finalidad altísima, que no es otra que la realización de la justicia (Calamandrei Piero, ´Proceso y Justicia´, Revista del Derecho Procesal, año X, N° 1, Primer trimestre 1952, pág. 13). Y en esa inteligencia es que el cimero tribunal de la Nación ha dicho: ´? cabe finalmente señalar que las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada uno y salvaguardar la garantía de defensa en juicio; todo lo cual no puede lograrse si se rehúye atender la verdad objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la justa decisión del litigio´. (conf. CSJN, fallo del 24-04-03, autos: ´Superintendencia de Seguros de la Nación c. ITT Hartford Seguros de Retiros S.A. y Otros´, Publicado en La Ley Online). 3.4.- En un interesante artículo titulado ´La prueba y la búsqueda de la verdad´, hallable en ar.ijeditores.com, Gabriel Dos Santos recuerda a Canelutti cuando respecto de la prueba decía ´son así un instrumento elemental, no tanto del proceso como del derecho, y no tanto del proceso de conocimiento como del proceso en general; sin ellas el noventa y nueve por ciento de las veces, el derecho no podría alcanzar su finalidad´ (Carnelutti, La prueba civil, Buenos Aires, Edic. Arayu, 1955, p.18). Y más adelante expresa ´La necesidad de saber la verdad es un fin para el proceso, resulta ineludible, porque la afirmación lleva a obligaciones consecuentes, tanto de las partes como del juez interviniente, mientras que relativizar dicha finalidad con explicaciones tangenciales, supone afincar el objeto en otra dimensión, más técnica o apegada a principios más formales, en los que la verdad se desplaza por la necesidad de los resultados. El problema de definir el objetivo del proceso judicial, se puede resolver adoptando teorías conforme a la cuales establecer la verdad de los hechos sea uno de los propósitos del proceso judicial. El concepto de verdad judicial puede ser discutido, pero las cosas son bastante claras cuando la verdad de los hechos en disputa se asume como una meta del proceso judicial y como un rasgo necesario de las decisiones judiciales. Esta forma de pensar se vincula estrictamente con las teorías del proceso civil según las cuales la función fundamental del proceso judicial es aplicar la ley a los casos individuales tomando como base criterios objetivos y buscando el interés general de la justicia. Desde esta perspectiva, una decisión legal y justa solo se puede se puede fundar en una valoración apropiada, exacta y veraz de los hechos relevantes del caso´. Obviamente comparto estos conceptos. 3.5.- La prueba es esencial para el esclarecimiento de los hechos o necesaria aproximación a la verdad y la flexibilidad de las formas que es un principio rector del proceso de familia (art. 6 CPF) debe facilitar su incorporación al proceso antes que lo contrario. Kielmanovich, abordando otros de los principios que calan fuerte en el proceso de familia no incluido expresamente en el CPF pero que hace a su esencia y que puede considerarse implícitamente comprendido -refiero al denominado principio ´favor probationes´ o favor en la prueba- nos dice y resulta muy oportuno para el caso: ´El principio del favor probationes, de escaso desarrollo doctrinario explícito pero de inocultable aplicación en nuestro medio, supone que en casos de duda en torno a la producción, admisión, conducencia o eficacia de las prueba habrá de estarse por un criterio amplio en favor de ella, de suerte que debe preferirse la apertura a prueba de la causa antes que una declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar a las partes un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua, si se quiere, actividad probatoria, en el peor de los casos, habría de incidir en la duración de los trámites, siempre corregible a partir de algo más de inmediación´ (Kielmanovich, Jorge L., ´Los principios del proceso de familia´, La ley, Cita Online: 0003/011599). En el caso, preferirse la fijación de otra audiencia, antes que declarar la caducidad de las testimonial que se invocan como prueba central. Y digo esto aun cuando el proveimiento de una nueva audiencia estaba justificado por las múltiples razones que venimos dando?´´. III.3.- En otro orden, es de pura lógica que si no se admite el recurso de apelación contra las sentencias que deniegan la caducidad del proceso (art. 107 CPF y 317 CPCyC) -decisión mucho más grave-, no podría admitirse tal recurso contra las que denieguen pedidos de caducidad referidos a una prueba. IV.- De conformidad a lo que vengo exponiendo, corresponde rechazar la queja, difiriéndose la regulación de honorarios para cuando existan elementos a tal fin. Aclaro que tal rechazo, en modo alguno puede interpretarse como convalidar lo decidido en origen respecto al planteo de caducidad. En este estadio del proceso, la apelación no resulta admisible y fue bien denegada en origen. TAL MI VOTO. EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: Rechazar el recurso de queja interpuesto por la Sra. Sandra Fabiana Andrimons, difiriéndose la regulación de honorarios para cuando existan elementos a tal fin. Regístrese, notifíquese y archívese.- GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ PRESIDENTE VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA DINO DANIEL MAUGERI JUEZ DE CÁMARA (En abstención) Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- CONSTE. PAULA CHIESA SECRETARIA gem |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |