| Organismo | UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 18 - 24/07/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | VI-00391-C-2023 - SACCO ANTONELA Y OTROS C/ ALMUNDO.COM (EXPTE. N° EX-2021-00285323-GDERNE-MEVDC#ART) S/ APELACION |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, 24 de julio de 2023. AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados SACCO ANTONELA Y OTROS C/ ALMUNDO.COM (EXPTE. N° EX-2021-00285323-GDERNE-MEVDC#ART) S/ APELACIÓN Expte. N° VI-00391-C-2023 puestos a despacho a los fines de resolver, y;
CONSIDERANDO: 1.- Antecedentes de la causa Llegan las presentes actuaciones a esta Unidad Jurisdiccional con motivo del recurso de apelación interpuesto por ALMUNDO.COM S.R.L contra la Resolución RESOL-2023-59-E-GDERNE-DDC#ART dictada por la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro, en fecha 25 de enero de 2023, por la cual se dispuso imponer a la firma la sanción de multa por pesos seiscientos mil ($600.000) por infracción a los artículos 8 bis, 10 bis y 19 de la Ley Nº 24.240-LDC con más la accesoria de publicar la sanción y la imposición de un daño directo conforme lo dispuesto por el artículo 40 bis por pesos setecientos treinta y cinco mil ($735.000). La circunstancia que diera origen a la medida contra la empresa ALMUNDO.COM S.R.L surge ante la denuncia formulada por la Sra. Antonela Sacco, exponiendo que adquirió desde la página web de ALMUNDO en septiembre de 2019 seis (6) pasajes aéreos a nombre de ella, Guido Antoniutti y Luciana Roman, para viajar por “SKY AIRLINE” el 1/04/2020, trayecto Bs As - Lima (escala en Chile) y la vuelta a la inversa para el 11/04/2020, abonando por ello un total de $ 43.139. El reclamo surge porque el viaje no pudo tener inició con motivo del COVID 19 y demás restricciones vinculadas y derivadas de ello ante lo cuál solicitaron, a los fines conciliatorios la devolución del dinero, con sus intereses correspondientes. En la etapa conciliatoria, la denunciada plantea la incompetencia del organismo en los términos del artículo 63 de la Ley de Defensa del Consumidor la cuál es rechazada mediante Resolución Nº 922-21, donde se le requiere además la presentación de unapropuesta conciliatoria. Atento la imposibilidad de arribar a una conciliación voluntaria de los intereses de las partes en el marco del procedimiento administrativo, la Agencia de Recaudación Tributaria resuelve la clausura de la instancia conciliatoria y la designación del instructor para la continuación del trámite. En fecha 25/01/2023 se resuelve imponer a la firma ALMUNDO.COM.SRL la sanción de multa de pesos seiscientos mil ($ 600.000), por infracción a los Artículos 8 bis, 10 bis y 19 de la Ley Nº 24.240. Asimismo, se intima a la indemnización por la suma de pesos setecientos treinta y cinco mil ($735.000) en concepto del daño directo conforme lo dispuesto por el artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240 a la Sra. Sacco Antonela, conjuntamente con el Sr. Guido Antoniutti y la Sra. Luciana Roman. Finalmente,se resuelve la obligación de la firma de publicar la parte resolutiva conforme lo establecido en el artículo 47 in fine de la Ley 24.240. En fecha 08/02/2023, ALMUNDO.COM S.R.L. interpone recurso de apelación contra la Resolución RESOL-2023-59-E-GDERNE-DDC#ART, dictada en fecha 25 de enero de 2023 por la Agencia de Recaudación Tributaria -Dpto. de Defensa del Consumidor-, por causar gravamen irreparable, asimismo, acredita el comprobante de pago de la multa por $600.000, y expresa los agravios pertinentes. En fecha 13/02/2023 la Gerencia de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la Agencia de Recaudación Tributaria, declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la firma ALMUNDO.COM S.R.L.,en atención al cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad contemplados en los artículos 62° y 64° de la Ley Provincial D N° 5.414, y ordena remitir las actuaciones a la Unidad Jurisdiccional Nº 13 en lo Contencioso Administrativo de la 1º Circunscripción Judicial con asiento en esta Ciudad. En fecha 12/02/2023 se ponen los autos ante esta Unidad Jurisdiccional a efectos de que la recurrente ALMUNDO.COM. S.R.L., exprese agravios en el plazo de 10 días, en el marco del artículo 8 bis Ley A Nº 5106 modificada por Ley Nº 5.573. 2.- Expresión de agravios La recurrente ALMUNDO.COM. S.R.L en fecha 07/03/2023 expresa agravios y se nuclean en torno a: 1) la calificación errónea por parte de la administración de su conducta como falta de trato digno a los pasajeros en los términos del artículo 8 bis, 2) la falta de prestación del servicio se dio por cuestiones de caso fortuito y fuerza mayor ajenas a la misma provocado todo ello por la pandemia y las medidas dispuestas por la autoridad nacional -hecho del príncipe-, cuestión que fue simplemente ignorada por la autoridad, asimismo, alega la omisión de considerar que el contrato aéreo se establece entre el pasajero y la línea aérea, y que ALMUNDO.COM.SRL no puede ni cumplir forzadamente la prestación ni prestar un servicio equivalente, ya que no es una línea aérea, ni tampoco puede reembolsar un dinero que no recibió, puesto que quien cobró efectivamente es la línea aérea, y a la vez que la máxima autoridad nacional prohibió el tráfico aéreo. En ese orden de ideas manifiesta que la autoridad omitió considerar que quien emite el/los billetes es la aerolínea, conforme las normas del contrato de transporte aerocomercial que justamente expresa que el transporte es nominativo, es decir, que es un contrato bilateral entre la aerolínea y pasajero. Por un lado, argumenta que la misma realizó todas las gestiones a su alcance, una vez que los tickets fueron considerados como vencidos, a los fines conciliatorios, -y a pesar de no contar con el dinero que los pasajeros abonaron- realizó un ofrecimiento que transmitió a los pasajeros, omitido también por la autoridad al no ampliar el reclamo contra la línea aérea. Por otro lado, la sanción por la supuesta infracción al artículo 42 de la Constitución Nacional manifiesta que es una intermediaria que pide la citación de la responsable, la aerolínea, y de que realizó un ofrecimiento a los fines conciliatorios. Aduce que se sanciona a esa parte, en tanto el hecho disruptivo que provocó la falta de cumplimiento del contrato entre los pasajeros y la línea aérea, sucedió en todas las relaciones del planeta y no sólo para con los denunciantes; motivo por el cual no puede sancionarse a la agencia intermediaria que pidió convocar a la aerolínea que es la única con la facultad de haber dado solución al reclamo. Asimismo, alega la inconstitucionalidad del artículo 40 bis de la Ley 24240 ya que la determinación e indemnización del daño directo causado en relaciones entre particulares constituye una causa o controversia y, por mandato de lo dispuesto en los artículos 109 y 116 de la Constitución Nacional, es propia del Poder Judicial. Finalmente, sobre el quántum de la multa solicita su reducción. Expresa que su mandante ha pagado -acreditando comprobante- la multa impuesta, y se agravia del pago previo y del monto de la sanción, por haber sido ya declarado inconstitucional en diferentes oportunidades. Solicita que en forma subsidiaria se disponga la reducción del quántum de la multa aplicada al mínimo legal por resultar aquella desproporcionada en función de la presunta infracción que se dice cometió la empresa. Concluye su petitorio, planteando la reserva del caso federal. 3.- Contestación de agravios de la Provincia de Río Negro En fecha 27/03/2023 se presenta la provincia de Río Negro a los fines de contestar los agravios formulados por la recurrente. Someramente sus líneas argumentales giran en torno a que la denunciada no demostró de manera alguna intención en solucionar el problema suscitado, limitándose a fijar posición y plantear la incompetencia de la autoridad. Agrega que la recurrente no ha acreditado gestiones útiles frente a “Sky Airlines”, no se ha presentado prueba documental al respecto, y que tampoco es obligación del organismo citar a la aerolínea, en tanto, conforme establece el artículo 40 de la Ley 24.240 la responsabilidad es solidaria, por lo que el reclamo puede ser dirigido contra todas o una de las partes de la cadena comercial, atento a ello resulta improcedente la oposición de la excepción de falta de legitimación pasiva, y que la parte consumeril contrató en forma directa los servicios con la imputada, por lo que ella era la responsable más cercana y con la que los denunciantes se relacionaron principalmente, razón por la cual la denuncia va dirigida contra ésta, resultando la obligada para resolver el problema con la aerolínea. Por otro lado, en torno a la infracción al artículo 10 bis de la ley 24.240 manifiesta que si bien ALMUNDO.COM.SRL. no resulta ser el proveedor directo del servicio adquirido, debería haber arbitrado los medios para propiciar que la aerolínea cumpla con el contrato o con la restitución del dinero, conforme la reglamentación establecida para este tipo de actividad. El incumplimiento deviene por la omisión de realizar una actividad útil a fin de lograr la solución del conflicto conforme establece el artículo 21 del decreto reglamentario, y que pretende erróneamente deslindarse de toda responsabilidad por tratarse de un intermediario, posición que contraviene el artículo 40 en tanto todos los intervinientes en la cadena de comercialización son responsables solidarios, máxime cuando la misma ha percibido seguramente, por su intermediación, la comisión correspondiente por tratarse de un contrato oneroso sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan, es por ello que el denunciante/consumidor puede elegir contra quién dirigir su reclamo. Reitera que, no se ha acreditado de manera cierta y fehaciente la realización de un ofrecimiento en dinero, lo que puede observarse en el expediente administrativo son varias intimaciones que se le realizo para la presentación de una una propuesta sin resultado positivo. Finalmente, respecto a la infracción del artículo 42 C.N. y la inconstitucionalidad del artículo 40 bis de la Ley 24.240 argumenta que en base a la normativa de la Ley N° 5414, y Ley 24.240 la Agencia de Recaudación como organismo administrativo público ha sido dotada de especialización técnica, independencia e imparcialidad encontrándose facultada para fijar indemnizaciones por daño directo en los términos del art. 40 bis de la Ley 24240. Sobre el quantum de la multa agrega que el monto se merituó conforme la posición que la firma ALMUNDO.COM S.R.L. mantiene en el mercado Nacional/Provincial (empresa de turismo de reconocida trayectoria Nacional e Internacional, que comercializa mediante la web una importante cantidad y variedad de servicios orientados al viajero), el perjuicio económico ocasionado a la parte denunciante, y la cuantía del beneficio obtenido por la sumariada, manifestando que el monto de la sanción se encuentra debidamente fundado y razonable conforme a la actividad de la imputada. Por último, solicita se rechace el recurso intentado y el planteo de inconstitucionalidad, confirmando la resolución recurrida. Plantea la reserva del caso federal. 4.- Contestación de agravios de la Sra. Antonella Sacco En fecha 18/04/2023 se presenta la Sra. Antonella Sacco. En relación al trato indigno manifiesta que el art. 21 de la ley 24.240 trae aparejada la obligación de reembolso, y que ALMUNDO.COM.SRL no instó la solución del conflicto ni produjo prueba respecto a haber efectuado gestiones frente a SKY AIRLINES, asimismo la sanción impuesta se trata de que no se ha garantizado una directriz de trato adecuada en su calidad de consumidora a modo de evitar prácticas comerciales que restrinjan o nieguen derechos. La ausencia de un trato digno agravia el honor de la persona, conforme el artículo 8 bis de la ley 24240. En relación a la falta de citación de la Aerolínea aduce que conforme el art. 40 de la Ley 24240 no existe obligación del organismo de citar a la aerolínea, ello por encontrarse en materia de derecho del consumidor la responsabilidad solidaria. De la aserción de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor y la afirmación de no ser proveedor fundamenta conforme el artículo 10 bis de la Ley 24.240 resulta clara la solución al consumidor en cabeza de ALMUNDO.COM.SRL en virtud de la responsabilidad solidaria que rige el derecho consumeril. De la supuesta imposibilidad de cumplimiento fundamenta que el reproche es el incumplimiento en tiempos de "normalidad" en el tránsito aéreo, expresando que se se sanciona la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones de la empresa que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación consumeril En cuanto a la sanción por la supuesta infracción al artículo 42 de la C. N argumenta que se establece la obligación para todas las autoridades de tutelar los derechos e intereses económicos de los usuarios y consumidores de bienes y servicios, agregando que vulnera derechos que son constitucionalmente reconocidos como consumidora, a saber: protección de los "intereses económicos" de la Sra. Sacco, a obtener "información adecuada y veraz", a la "libertad de elección" y a las condiciones de "trato equitativo y digno". Finalmente, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 40 bis de la Ley 24.240 adhiere a lo indicado por la Fiscalía de Estado y a lo regulado en los artículos. 1 y 2 de la Ley provincial N° 5414, por delegación del artículo 45 de la Ley 24.240, artículos 26 inciso 7 y 59 de la misma Ley Provincial, en cuanto a que la Agencia de Recaudación Tributaria, en calidad de autoridad de aplicación, reviste las facultades de especialización técnica, independencia e imparcialidad para decidir ante este tipo de planteos y fija indemnizaciones por daño directo y en atención que el artículo 59 se permite la revisión de las decisiones. En torno al quantum de la multa, manifiesta que la solicitud de reducción de multa por la recurrente no le asiste razón y que se fundamenta la misma en groseras violaciones a los art. 8 bis, 10 bis y 19 de la Ley 24.240 y art. 42 de la Constitución Nacional por parte de la empresa de turismo con trayectoria internacional y altamente profesionalizada. Hace reserva del caso federal. Con fecha 21/04/2023 se llamó a autos para sentencia, correspondiendo en esta instancia avocarme al análisis de los agravios y sus traslados. 4.- Análisis y solución del caso 4.1.- Preliminarmente, señaló que nos encontramos frente a un recurso directo encaminado a la revisión jurisdiccional de una disposición dictada en el ámbito administrativo según los términos de la Ley D Nº 5.414, herramienta que tiene por finalidad habilitar ese ejercicio impugnativo (artículo 62) contra la Resolución RESOL-2023-59-E-GDERNE-DDC#ART. En primer lugar, corresponde expedirme en relación a la admisibilidad formal del recurso interpuesto en virtud de los recaudos legales para su procedencia de conformidad a lo establecido en el artículo 8 bis de la Ley A N° 5106 (modificada por la Ley N° 5573) y en las normas procesales, por remisión, del Código Procesal Civil y Comercial (artículo 76 de la Ley D N° 5414). Al respecto, el escrito recursivo no constituye mayormente una crítica concreta y razonada de las distintas partes de la resolución administrativa que se pretende poner en crisis, siendo simplemente la reiteración de argumentos ya expuestos al momento de realizar el descargo y que merecieron suficiente tratamiento en ocasión de dictar el acto que se ataca. Pese a ello, aun cuando no se satisfaga acabadamente dicha exigencia normativa, conforme la ponderación con cierta tolerancia,amplitud y flexibilidad en el cumplimiento de los recaudos y requisitos legales establecidos legalmente a partir de una interpretación amplia que los tenga por satisfechos, es que pasaré en este caso a dar respuesta a la pretensión revisora de la recurrente, ello en orden al respeto del principio constitucional de la defensa en juicio de los derechos. 4.2.- De acuerdo a los antecedentes de las actuaciones administrativas que sustentaron la resolución objetada, comprendo necesario inicialmente tener presente que la misma es dictada por parte de la Jefa del Departamento de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial dependiente de la Agencia de Recaudación Tributaria a partir del cumplimiento de la función que le compete como autoridad de aplicación de las leyes que protegen al consumidor (artículo 2° de la Ley D 5414 y artículo 5 de la Ley 24.240), las que resultan ser de orden público y con una finalidad concreta de protección que le asigna tanto la Constitución Nacional (artículo 42) como la Constitución Provincial (artículo 30). En cuanto a los agravios que giran en torno a la incorrecta aplicación de la sanción por infracción a los artículos 8 bis, 10 bis y 19 de la Ley N° 24240 considero que no debe hacerse lugar, doy razones: En primer lugar, la ley N° 24.240 y la Ley D N° 5414 no han elaborado un catálogo minucioso de prácticas que se consideran abusivas y en consecuencia su juzgamiento dependerá de cuestiones de índole fáctica que el intérprete, en este caso la autoridad administrativa, habrá de merituar en las concretas circunstancias del caso. Acuden en auxilio del consumidor que invoque una situación lesiva de sus libertades y derechos, los principios que inspiran al sistema. En ese sentido, enseña Lorenzetti que "el trato equitativo y digno es una regulación de las prácticas, es decir de comportamientos previos o colaterales a la prestación nuclear, esto es, el servicio" Por su parte, "el trato digno tiene relación con la dignidad de las personas, por ejemplo, con evitar las colas, demoras, riesgos, etc.". Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003. Páginas 472 y 473. Asimismo, el Superior Tribunal de Justicia ha dicho que: "A los fines de la protección sustancial y procesal, el usuario consumidor resulta la parte más débil de la relación, pues en los hechos no existe la mentada igualdad económica y social que permita la paridad de condiciones para negociar, hay un marcado desnivel que el derecho del consumidor pretende igualar protegiendo a la parte más débil del negocio. Esta Protección fomenta cubrir las desventajas de quien es ajeno a las particularidades técnicas del negocio en cuestión y es forzado a creer, a confiar, a aceptar los precios y calidades que se le ofrecen; no participa del proceso de organización del servicio y desconoce, por lo común, los costos y variables." (STJRNS4 - Se. 100/13 "M., J. L. C/ Telefónica Móvil Argentina Movistar", entre otros). En efecto, no se advierte que la resolución bajo análisis haya incurrido en una errónea aplicación de la ley a las circunstancias comprobadas de la causa; o que se trate de un supuesto de arbitrariedad por argumentos aparentes; o que estemos frente a un absurdo jurídico. Por el contrario, lo que se observa, dentro de los límites que impone esta instancia de legalidad es que se ponderó los incumplimientos en tiempos de normalidad en el tránsito aéreo, y no como sugiere la recurrente a las cuestiones ocurridas en plena pandemia. En este sentido, se motivó la sanción en la falta de intención de solucionar el problema suscitado principalmente durante el procedimiento administrativo como de forma previa al mismo, donde solo se limitó a fijar posición y plantear la incompetencia de la autoridad administrativa además de no garantizar las condiciones de atención y trato digno y equitativo a la parte denunciante en cuanto no imprimió la misma celeridad y atención con la que ofreció y suscribió el contrato objeto de las presentes, contrastada con la falta de respuestas a los denunciantes y falta de intención en solucionar los problemas reclamados por ellos. En esta valoración, siguiendo los lineamientos de la resolución puesta en crisis no existe un apartamiento de la solución normativa prevista por la Ley de Defensa del Consumidor así como de los parámetros señalados por la doctrina y jurisprudencia para casos como el presente. En segundo lugar, con respecto a la infracción al artículo 10º bis tampoco le asiste razón a la recurrente en tanto ella comercializa productos y servicios de distintas empresas y, si entre esta y aquellas hubieron incumplimientos/deficiencia en la prestación de los servicios, las mismas no les son inoponibles a la parte denunciante por lo que ante el incumplimiento de la oferta y la solicitud de rescisión del contrato (con derecho a la restitución de lo pagado), la recurrente no procedió de conformidad al pedido. El incumplimiento deviene por la omisión de realizar una actividad útil a fin de lograr la solución del conflicto conforme establece el artículo 21 del Decreto Reglamentario, y que pretende erróneamente deslindarse de toda responsabilidad por tratarse de un intermediario, posición que contraviene el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto, todos los intervinientes en la cadena de comercialización son responsables solidarios, máxime cuando la misma ha percibido seguramente por su intermediación la comisión correspondiente por tratarse de un contrato oneroso. En tercer lugar, y en similar lógica, con respecto al artículo 19 su responsabilidad, de la cual pretende excusarse, es solidaria teniendo en cuenta que, si “ALMUNDO” puede ofrecer y contratar a nombre de “SKY AIRLINES” sus productos y servicios, aplicando tal lógica, evidentemente existe una reciprocidad frente al consumidor/usuario por la cual “ALMUNDO” necesariamente debe responder por los actos de “SKY AIRLINES”; así, en contratos como el de autos, los efectos de la conexidad contractual surgen de la misma ley, la responsabilidad es solidaria sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan (artículo 40 de la ley 24.240 -texto según ley 24.999). 4.3.- En relación al agravio donde la recurrente alegando un desmesurado exceso de punición por parte de la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro, ante todo es preciso recordar que se tiene dicho de modo reiterado que no corresponde al control judicial inmiscuirse en el ejercicio de una facultad discrecional cuando no se advierte irrazonabilidad o arbitrariedad. Y este principio resulta de especial consideración en los procesos administrativos tramitados ante el Departamento de Defensa del Consumidor por infracción a las leyes N° 24240 y D N° 5414, que consagran el marco legal de protección a los consumidores y usuarios. (Cf. STJRNS4 - Se.111/15 "S., J. F.", entre otros). Ahora bien, analizando el planteo efectuado por el recurrente con el criterio antes expresado, no se distingue la supuesta omisión en la fundamentación de la multa impuesta y menos que se hayan desconocido los criterios que surgen del artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor. Dicha norma establece la modalidad para graduar las sanciones, indicando que corresponde tener en cuenta"...el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho". Y en autos, a contrario de lo sostenido por el recurrente, se ha procedido a ponderar su actividad, la posición que ocupa en el mercado, el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, etc. En base a ello se llegó al monto, que además respeta los límites legales impuestos en consideración a los parámetros expuestos y fue fijado en función de las infracciones comprobadas. En consecuencia, no se advierte en dicho análisis un supuesto extraordinario de arbitrariedad o irrazonabilidad en la aplicación de dichos estándares, lo que sí existió, en términos de lo señalado por el Superior Tribunal de Justicia, es un margen discrecional de libre apreciación a cargo de la Administración ("núcleo interno" de lo discrecional)(Cf. STJRNS1 - Se.46/20). No incumbe al Juez revalorar y ponderar una elección ya realizada por la Administración, pues ello implicaría administrar, sustituir al órgano administrativo competente y "vulnerar la división de poderes" (cf. Sesin, Domingo, "El contenido de la tutela judicial efectiva con relación a la actividad administrativa discrecional, política y técnica",http:/www.acader.unc.edu.ar, pág. 3). 4.4.- Finalmente, respecto del agravio del pago previo si bien ha sido motivo de análisis en doctrina y jurisprudencia, su valoración constitucional mereció expreso pronunciamiento por parte del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en los autos "BADILLO MÓNICA LELIA C/ LA CAJA SEGUROS S/APELACIÓN S/ CASACIÓN" (Expte. Nº 27777/15-STJ-), Sent. N° 135 de fecha 15/09/2015, y "AMX ARGENTINA S.A. (CLARO) EN AUTOS: "ACTUACION DE OFICIO S- LEY 24240 C- CLARO- LINEA SUR S/QUEJA" (Expte. Nº 28503/16-STJ-) Sent. Nº 95 de fecha 19/12/2016, resultando conveniente en función de los principios de celeridad y economía procesal remitirme a los fundamentos allí brindados. Así, corresponde tener presente que el Máximo Tribunal Provincial expresó en los autos caratulados "AMX ARGENTINA S.A. (CLARO) EN AUTOS: "ACTUACION DE OFICIO S- LEY 24240 C- CLARO- LINEA SUR S/QUEJA"" (Expte. Nº 28503/16-STJ-), que "Como se sostuvo en los precedentes citados, la Corte señaló que la mentada regla del solve et repete ha sido receptada en diversos ordenamientos locales y en distintas leyes del ámbito federal y su validez constitucional fue declarada por una constante jurisprudencia (...), destacándose que el requisito del previo pago no importa, por si mismo, violación al art. 18 de la Ley Fundamental (conf. doctrina de Fallos: 247:181; 287:473, entre muchos otros)." Expuesta esa premisa inicial resulta pertinente además señalar que si bien la propia Corte "ha morigerado tal exigencia en aquellos casos en los que existe una desproporcionada magnitud entre la suma que el contribuyente debe ingresar y su concreta capacidad económica o su estado patrimonial (Fallos:247:181; 250:208), a fin de evitar que ese pago previo se traduzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con protección constitucional (conf. SRJRNS4- Se. N°135/15-STJ)", en el supuesto que nos convoca quien propicia la inconstitucionalidad en tratamiento no ha alegado, ni menos aún probado, que exista una desproporcionada magnitud entre la suma que debío ingresar y su concreta capacidad económica o su estado patrimonial (Fallos: 247:181; 250:208), (conf. STJRNS4 - Se. Nº 135/15-STJ). En advertencia de ello, al no verificarse en el caso alguno de los supuestos de excepción que habilitan la atenuación del rigorismo del principio solve et repete el planteo deviene improcedente, por lo que debe ser rechazado, a lo que válido resulta agregar "...que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que procede en aquellos supuestos donde se advierta una clara, concreta y manifiesta afectación de las garantías consagradas en la Constitución Nacional, para lo cual debe atenderse singularmente a las particularidades de la causa? (Conf. Fallos: 330:685, entre otros)" (conf. STJRN, Se 95, en autos ya citados, Expte. 28503/16), lo que no se vislumbra configurado en la presente causa. 4.5.- Respecto de la solicitud de inconstitucionalidad del artículo 40 bis de la Ley 24.240, en tanto se intima a que la firma abone la suma de pesos Setecientos Treinta y Cinco Mil en concepto de daño directo considero que la Ley D Nº 5414 en sus artículos 1º y 2º, por delegación del artículo 45 “in fine” de la Ley 24.240, establece el procedimiento administrativo para la implementación en el ámbito de la Provincia de Río Negro de los derechos de los consumidores y usuarios y determina que la Agencia de Recaudación es la Autoridad de Aplicación. El inciso 7 del artículo 29 de referida ley, establece la facultad especial de decidir sobre el “daño directo” previsto en el artículo 40 bis de la ley nacional nº 24240 y sus modificatorias -de Defensa del Consumidor modificada por la ley nacional nº 26993, atento la especialización técnica,independencia e imparcialidad que reviste la autoridad de aplicación. Asimismo, el artículo 62 de la citada Ley Provincial otorga a la Agencia de Recaudación Tributaria la potestad de dictar resoluciones dentro del marco del procedimiento administrativo y establece el principio del doble confronte al establecer la revisión judicial en esta primera instancia. Por ende, no cabe dudas que la Autoridad de Aplicación está dotada de especialización técnica para decidir ese tipo de planteos, la finalidad justamente es la resolución de conflictos en las relaciones de consumo y el juzgamiento de las denuncias y aplicación de sanciones ante la posible comisión de infracciones es parte de su area de competencia. Por último, el organismo cumple con el presupuesto del inciso c) del artículo 40 bis citado, toda vez que el mentado artículo 62 permite la revisión de las decisiones, adoptando una doble vía de revisión, con lo cual no existe afectación de ningún derecho constitucional de la recurrente. En ese contexto, teniendo en cuenta dichas premisas vislumbro, en el marco del control judicial de legalidad y razonabilidad que compete a este órgano judicial, que la autoridad administrativa ha dictado una decisión motivada, fundada y acorde a derecho, dando argumentos suficientes para entender configurados los extremos para la adopción de las sanciones en el marco del artículo 65 de la Ley D N° 5414 y del marco protectorio constitucional que rige la relación de consumo conforme artículo 42 de la Constitución Provincial. En cuanto a las costas corresponde imponerlas a la parte vencida de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial. Por otro lado, regulo los honorarios del Dr. Gervasio Roberto Vallati en 10 JUS, del Dr. Jorge Mariano Gestoso en 10 JUS, y de la Dra. María Araceli Preboste en 7 JUS; haciendo mérito para ello las previsiones de los artículos 2, 6 y 9 de la Ley G N° 2212, en especial, la naturaleza incidental de la cuestión, el trabajo realizado y el resultado obtenido. Por todo lo expuesto, RESUELVO: 1º) Rechazar el recurso interpuesto por la empresa ALMUNDO.SRL.COM contra la Resolución "RESOL-2023-59-E-GDERNE-DDC#ART", dictada por la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro, en fecha 25 de enero de 2023, con costas a las recurrente vencida conforme artículo 68 Código Procesal Civil y Comercial. 2º) Regular los honorarios del Dr. Gervasio Roberto Vallati en 10 JUS, del Dr. Jorge Mariano Gestoso en 10 JUS, y de la Dra. María Araceli Preboste en 7 JUS; por su intervención ante esta instancia conforme artículos 2, 6 y 9 de la Ley G N° 2212. 3º) Notificar conforme la Acordada N° 36/22 STJ, Anexo I, apartado 9 inciso a).-
JULIAN H. FERNANDEZ EGUIA Juez |
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