| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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| Sentencia | 205 - 09/12/2020 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | A-4CI-1657-C2020 - SILVA FRANCISCO NAHUEL C/ MARCH ADRIANA BEATRIZ Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 9 de diciembre de 2020 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes autos caratulados "SILVA FRANCISCO NAHUEL C/ MARCH ADRIANA BEATRIZ Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. Nº A-4CI-1657-C2020); y CONSIDERANDO: 1. Que en fecha 30.09.2020 se presenta el Dr. Sebastián CANCIO en su carácter de apoderado de ZURICH ARGENTINA CIA. DE SEGUROS S.A., con el patrocinio letrado de la Dra. Eva Raquel VEGA, a deducir incidente de nulidad en los términos de los arts. 169, 170, 172 y ccds. del CPCC, con relación a la notificación nº 202000081637 y todo lo que hubiera actuado en autos a partir y con posterioridad a la misma. Manifiesta que el presente incidente se deduce dentro del quinto día de haber tomado conocimiento del acto procesal que se impugna (art. 170 del CPCC). Refiere que Zurich tomó conocimiento del inicio de la presente actuación el día 25-09-2020 a través de la publicación en la página oficial del Poder Judicial, de la providencia que declara rebelde a Zurich (23-09-2020) y de la cédula que impugna, la cual evidencia la afectación de su derecho de defensa y debido proceso legal, en razón de que nunca fue notificada a su domicilio legal, donde está radicada su sede social. Destaca que el actor denunció falsamente que el domicilio de Zurich era el sito en calle San Martín 683 de la ciudad de Cipolletti, donde se ubica solamente el domicilio de un productor, que no fue jamás ni ha sido la sede social ni sucursal de Zurich en esta ciudad. Agrega que la mencionada cédula no fue recibida por ningún representante, apoderado o empleado de Zurich, ni fue suscripta por la persona que habría recibido la misma, de manera que se desconoce en poder de quien obra dicha copia. Remarca que las sociedades deben ser notificadas a su domicilio legal (sede social inscripta) tal como se establece en el art. 11 inc. 2º, párrafo 2º de la Sociedades Comerciales y art. 152 del Código Civil y Comercial de la Nación, y a todo evento la parte actora debería haber pedido informes al Registro Público de Comercio y/o a la AFIP. Agrega que el domicilio donde se cursó la cédula impugnada no se corresponde con el domicilio social (y legal) de Zurich, y a la fecha de la notificación de la demanda y desde hace muchísimos años el mismo radica en Cerrito 1010 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no teniendo Zurich ninguna sucursal en esta ciudad de Cipolletti. Esgrime que las personas de existencia ideal de derecho privado tienen el domicilio en el lugar indicado en los estatutos o contratos constitutivos, y solo en defecto de tal domicilio, se las considera localizadas en el lugar en donde se encuentre su administración (art. 152 y 153 del Código Civil y Comercial de la Nación). Cita jurisprudencia que estima hace a su derecho y refiere como perjuicios la privación injustificada e ilegítima de: (i) haber comparecido, (ii) de haber contestado la demanda y ofrecido prueba documental; (iii) controlar la prueba ofrecida por la contraria; (iv) articular defensas y excepciones; (v) formular reservas; (vi) articular planteos de inconstitucionalidad, es decir el derecho constitucional de defensa en un proceso judicial legalmente sustanciado, conforme a derecho. Ofrece prueba (informativa y testimonial) y contesta demanda. 2. Que en fecha 02.11.2020 la parte actora contesta el traslado conferido y manifiesta que la mediación obligatoria realizada en fecha 20 de mayo de 2019 fue enviada al domicilio cuestionado y la requerida asistió a dicha reunión. Refiere que se mantuvieron comunicaciones con la Dra. Gastaldi, quien en la etapa de mediación se presentó como apoderada de la citada en garantía, y quien solicitó un número a los efectos de conciliar, y que la referida profesional contestó demanda por los accionados mas no por la citada en garantía. Asimismo, pone de manifiesto que el apoderado de la citada carece de matrícula para actuar en esta jurisdicción. Invoca la buena fe y la teoría de los actos propios por la cual a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta y, constituye una regla derivada del principio general de buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. Refiere que del principio general de buena fe se extraen institutos como la doctrina de los actos propios o el venire contra factum proprio non valet; y que es doctrina jurisprudencial reiterada en Argentina, que la doctrina de los actos propios constituye una derivación necesaria e inmediata del principio general de la buena fe y como tal, integra su derecho positivo, y se ha resuelto que resultan inadmisibles las alegaciones que importan ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. Agrega que la Dra. Gastaldi al contestar demanda por los accionados y siendo que es ella quien suele representar a ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., nunca pudo desconocer dicha firma que había una demanda en curso en su contra como afirma el colega en su relato. Agrega certificación de mediación y copia del acta y formulario de agotamiento de la instancia de mediación, solicita se rechace el incidente de nulidad con expresa imposición de costas. 3. Que en fecha 06.11.2020 se llamó autos a resolver, providencia que se encuentra firme y consentida. 4. En principio, cabe destacar que la declaración de nulidad de algún acto procesal requiere la concurrencia de otros principios: principio de especificidad o legalidad; principio de finalidad del acto; principio de conservación y principio de trascendencia. Todos ellos resultan condiciones de admisibilidad, por lo que ante la ausencia de alguno de ellos la incidencia no procede. Deteniéndonos en el postulado de trascendencia, este requiere que quien invoca la nulidad alegue y demuestre que el vicio le ocasionó un daño cierto e irreparable, de manera que la sanción nulitiva no resulte un fin en sí misma, sino que repara un perjuicio concreto (art. 172 CPCC, conf. Morello y otros, ?Códigos?, T II-C, págs. 316 y ss.). Así, se ha sostenido que ?El principio de trascendencia, aplicable a las nulidades procesales, impone que quien lo promueve debe expresar no sólo el perjuicio sufrido, sino también enumerar las defensas que se ha visto privado de articular que pongan de relieve el interés jurídico lesionado.? (Cf. Arazi Rojas, ?Código Procesal Civil y Comercial de la Nación?, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, Tomo I, Pag. 874). En el caso de autos, el nulidicente alude como base de su petición una violación al derecho de defensa en juicio al no haberse practicado la notificación en su domicilio legal sito en calle Cerrito nº 1010 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y haberse practicado el traslado de demanda en el domicilio de unos de los productores de seguros de su empresa ubicada en calle San Martín nº 683 de la ciudad de Cipolletti. Así, en cumplimiento con lo normado por el art. 172 la incidentista esgrime la privación injustificada de haber comparecido, contestar demanda y ofrecer prueba, controlar la prueba ofrecida, articular defensas y excepciones, formular reservas y articular planteos de inconstitucionalidad. En este sentido, la Excma. Cámara Local sostuvo que "La notificación del traslado de la demanda es un acto procesal que por su trascendencia configura uno de los pilares básicos del derecho de defensa en juicio. Así todo lo relativo a la validez de la notificación de la demanda debe ser examinado con criterio restrictivo" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, 8/10/1996, Jansport S.A., La Ley 1996-E, 680); "Cuando el acto que se dice viciado de la nulidad es el de la notificación del traslado de la demanda, debe considerarse que el demandado se ha encontrado impedido de especificar las defensas que no ha podido hacer valer, al no tomar efectivo conocimiento de la acción contra él dirigida. Es que el acto de la notificación de la demanda, ha sido regulado por la ley e interpretado por la jurisprudencia con carácter restrictivo absoluto, dada a la trascendencia del acto que, al determinar el ingreso del demandado al proceso, involucra la garantía de la defensa en juicio (Art. 136, 149, 338, 343 Cód. Procesal). Es decir que, como pauta interpretativa, debe prevalecer la que tienda a la adecuada protección del derecho de defensa, de allí que cuando alguna duda pudiera subsistir sobre la irregularidad atribuida al acto de notificación de la demanda, debe estarse a la solución que evite conculcar garantías de neto corte constitucional. (art. 18 Const. Nacional)" (CC0201 LP, B 800992 RSD-297-95 S 31-10-1995, autos: "Caceres, Conrado y otro c/Molina María y otros s/Daños y Perjuicios, Juba)? (Cf. ?BAUDINO, RUBEN ANGEL C/PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ORDINARIO S/INC. DE NULIDAD S/ INCIDENTE DE NULIDAD?, Expte. 1949-SC-12, Se. Nº 40 de fecha 10/04/2012). 5. Ahora bien, abordando el análisis de la causa y sus particularidades, debo destacar que las personas jurídicas únicamente poseen domicilio legal, en el cual la ley presume sin admitir prueba en contrario que en dicho lugar se tendrán por válidas y vinculantes todas las notificaciones efectuadas en la sede contenida en el instrumento constitutivo de la sociedad y debidamente inscripta (art. 11 inc. 2º de la Ley de Sociedades y arts. 152 y 153 del CCCN). De conformidad con ello, el Superior Tribunal de Justicia sostuvo que ?Es que el domicilio social inscripto es sede legal de la sociedad, por lo que deben tenerse por válida todas las notificaciones allí cursadas. Este es el régimen societario que impuso la Ley 19.550, y fue acorde con los términos del art. 90, inc. 3* del Código Civil -hoy derogado-, en los que no se admite prueba en contrario, mientras la sociedad no altere su inscripción registral, que requiere una modificación del contrato social (tal como lo reitera el actual Código Civil y Comercial en sus arts. 152, 153 y cc.)? (in re: ?PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ S. A. BELGIAN URBAN RENOVATION COMPANY N. V. Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LESIVIDAD (NULIDAD)? (Expte. C-1VI-10-CC-201), Se. 13 de fecha 14/03/2017). Así, conforme la documental acompañada por la incidentista (poder general para juicios, póliza de seguros y constancia de inscripción en la AFIP), surge en efecto que el domicilio de la citada en garantía se encuentra en calle Cerrito nº 1010 de CABA y poniendo de manifiesto que ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. no posee sucursales en la ciudad de Cipolletti, a los fines de efectuar notificaciones válidas y vinculantes. Circunstancias éstas que no fueron negadas ni desconocidas por la parte actora al momento de contestar el traslado oportunamente conferido. Tal domicilio de la aseguradora es el que también se informa en la página oficial de internet la Superintendencia de Seguros, consulta de datos generales de entidades (http://service.ssn.gob.ar/kausay/consulta_entidades.php). Si bien de las constancias agregadas por la actora surge que en la instancia de mediación la Dra. Gastaldi se presentó como apoderada de la citada en garantía y que la mentada notificación se realizó en el domicilio discutido, lo cierto es que la circunstancia de haberse convalidado dicha notificación ?aun persistiendo su carácter de domicilio denunciado-, no autoriza en lo sucesivo a tener por válido el mencionado domicilio a los fines que surta los mismos efectos legales que el domicilio legal y debidamente inscripto por la compañía aseguradora. Una solución en contrario implicaría una grave afectación al principio de seguridad jurídica que debe primar en todo proceso judicial. Igual suerte ha de correr el planteo referente a la actuación de la Dra. Gastaldi, quien aquí se presentó como apoderada de los demandados y en la instancia de mediación como apoderada de la citada. Pues aun si efectivamente revistiera este último carácter en virtud de un Poder General Judicial otorgado por la aseguradora, ello no autoriza a obviar el objetivo primordial del acto de notificación del traslado de la demanda que -en este caso- consiste en que la cédula sea recibida por la citada en garantía en su domicilio legal (sin que pueda suplirse ello por la notificación directa a su letrada o bien por el conocimiento que la misma adquiriera sobre la existencia del pleito). Todo ello dada la trascendencia especial que tal notificación tiene dentro del proceso, porque es generadora de la relación jurídico-procesal, motivo por el cual exige el cumplimiento de formalidades específicas que tienden al resguardo de la garantía constitucional del debido proceso. Y de ahí que en el análisis del cumplimiento de esos recaudos deba procederse con criterio estricto. 6.- En lo referente a la falta de matriculación del apoderado de la citada en garantía quien se presentara con el debido patrocinio letrado de una profesional matriculada, debo remarcar que dicha circunstancia fue advertida por el Tribunal al proveer dicha presentación, teniendo por presentada a la Dra. Vega como gestora procesal en los términos del art. 48 del CPCC. Providencia firme y consentida por las partes, por lo que nada cabe agregar al respecto. 7.- Concluyo entonces que la notifiación en cuestión no puede tenerse como cumplida válidamente y que, en consecuencia, el planteo de nulidad es procedente. Sin perjuicio de ello, sobre la base a las circunstancias y antecedentes ya referidos y relacionados con la instancia de mediación previa, entiendo que lo allí actuado pudo razonablemente inducir a la actora a considerarse con derecho para instar la notificación como lo hizo y a sostener la posición asumida en el presente incidente; por lo que estimo prudente imponer las costas en el orden causado (art. 68, 2do. párr. CPCC). En este sentido, es criterio de la Cámara de Apelaciones Local que "Cuando las circunstancias particulares de la causa evidencian que quien litigó pudo fundadamente creerse con derecho a ello, debe aplicarse la exención de costas; correspondiendo imponer las costas por el orden causado si es razonable pensar que el actor pudo creerse con derecho a deducir la acción interpuesta, tal situación configurada en autos, conforme surge del escrito de demanda y el impartido por el juez del amparo. ( CJ, Salta; 08/07/2011; Sumarios Oficiales Poder Judicial de Salta; RC J 2188/13, "Belizoni de Wayllace, Griselda Ofelia vs. Nieto, Jorge Luis y otro s. Amparo" Recurso de apelación)" (in re: 'MOLINA MIRTA DOLORES' C/ SANATORIO RIO NEGRO S.A. Y OTROS S/ AMPARO, Expte. W-4CI-446-AM2020, sentencia del 27.11.2020). Por todo lo expuesto y de conformidad con lo normado por los arts. 169 y ccds. del CPCC, 152, 153 y ccds. del CCCN y art. 11 inc. 2º de la Ley 19.550, RESUELVO: I.- Hacer lugar al incidente de nulidad promovido por ZURICH ARGENTINA CIA. DE SEGUROS S.A. con relación a la cédula de notificación de traslado de demanda nº 202000081637 diligenciada en fecha 11-08-2020 y, en consecuencia, declarar nulo tal acto procesal, como así también los posteriores derivados de aquél. II.- Se imponen las costas en el orden causado conforme lo dispuesto en el considerando séptimo. III.- Los honorarios de los letrados de las partes, Dr. Michel J. RISCHMANN y Dra. Eva Raquel VEGA, se fijan en la suma de PESOS SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS ($ 7.632) (3 JUS) para cada uno de ellos. No incluyen la alícuota del I.V.A., que en caso de corresponder deberá adicionarse. Para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración la naturaleza del asunto y el mérito de la labor profesional apreciada por calidad, extensión y resultado (arts. 6, 34 y ccds. de la L.A.) Cúmplase con la ley 869. IV.- Firme o consentida la presente resolución vuelvan las presentes actuaciones a despacho a fin de proveer la contestación de demanda. V.- Regístrese. Notifíquese. Diego De Vergilio Juez |
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