| Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
|---|---|
| Sentencia | 50 - 09/05/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-05408-L-0000 - ALONSO GISELL MARINA DEL LUJAN C/ CROWN CASINO S.A. S/ ORDINARIO (L) |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (6) |
| Texto Sentencia | VIEDMA, 9 de mayo de 2023.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "CROWN CASINO S.A. S/ QUEJA EN: ALONSO GISELL MARINA DEL LUJAN C/ CROWN CASINO S.A. S/ ORDINARIO (L)" (Expte. N° A-2RO-1482-L2017 // RO-05408-L-0000), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: El señor Juez Sergio G. Ceci dijo: 1. Mediante resolución del 24 de febrero de 2023 la Cámara Primera del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la parte demandada contra el desglose del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto el 30-01-23. En la sentencia recurrida el Tribunal sostuvo que en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la Resolución N° 850/21-STJ -en concordancia con la Acordada N° 36/22-STJ que la ratifica- deben ser desglosadas aquellas presentaciones que no encuadran en los supuestos del art. 19 de la Ley Orgánica N° 5190, de ese modo, advirtió que la presentación efectuada por la demandada el 30-01-23 no encuadraba en los supuestos aludidos. Remarcó que las acciones y recursos de garantías individuales que prevé el art. 19 de la Ley N° 5190 para habilitar feria son acciones constitucionales de protección de derechos individuales -amparos, habeas data, habeas corpus-, que no incluye a los recursos extraordinarios contra sentencias definitivas. Ello motivó que la demandada interpusiera el recurso de queja en estudio. 2. En sustento de su pretensión, el accionante alega que el auto que rechaza la revocatoria por sus efectos implica la denegación del recurso extraordinario de casación. Sostiene que el mencionado auto es ilegítimo, puesto que su parte presentó en tiempo y forma el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el 30-01-23 durante la feria, y que fue desglosado al día siguiente sin resolución expresa y sin fundamento jurídico. Considera que el Tribunal incurrió en un error judicial al fundar su decisión en lo dispuesto en el art. 2 de la Resolución N° 850/21-STJ, en tanto entiende que el art. 1 de la mencionada resolución establece que durante las ferias judiciales -estival e invernal- solo deben admitirse en los sistemas de gestión informatizados (PUMA y SEON) y en la Mesa de Entradas de Escritos Digitales, las presentaciones que se refieren a los asuntos taxativamente mencionados y definidos como urgentes en el art. 19 de la Ley N° 5190; de ese modo, luego de transcribir lo dispuesto en dicha norma, asevera que debe considerarse como asunto urgente la interposición del recurso extraordinario de casación, porque se encuentran involucradas garantías constitucionales individuales de la Constitución Nacional y de la de Río Negro. 3. Ingresando en el análisis del planteo recursivo efectuado, se observa un déficit que obsta a la procedencia del recurso incoado, en tanto le asiste razón a la Cámara en los fundamentos brindados al rechazar la revocatoria planteada, toda vez que procedió a desglosar el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia definitiva por la parte demandada durante el período de feria, conforme con la normativa vigente en la materia (Ley N° 5190, Acordada N° 36/22- STJ y Resolución N° 850/21-STJ). De acuerdo surge de las presentes actuaciones, la sentencia definitiva dictada por la Cámara del Trabajo, conforme lo dispuesto en Acordada N° 36/22-STJ, quedó notificada (ministerio legis) el martes 13 de diciembre de 2022, de tal modo que el plazo para plantear el recurso extraordinario (10 días hábiles judiciales) vencía el 29-12-22, puesto que el viernes 30-12-22 fue asueto judicial, el plazo de gracia de las dos primeras horas siguientes venció el miércoles 01-02-23. Por consiguiente, es evidente que en autos la accionada interpuso el recurso extraordinario contra la sentencia definitiva durante el período de feria estival, al estimar que el vencimiento acaecería en las dos primeras horas del primer día hábil de febrero (miércoles 01-02-23), presentación que fue desglosada por la Cámara Laboral siguiendo el procedimiento establecido en la Resolución N° 850/21-STJ; contra dicho desglose la demandada interpuso recurso de revocatoria. Ahora bien, de la normativa aplicable al caso se desprende que en período de feria no corren los plazos procesales, solo serán atendidos, por quienes designe el Superior Tribunal de Justicia, los asuntos urgentes taxativamente previstos en el art. 19 de la Ley N° 5190 (art. 18 y 19 Ley N° 5190); asimismo en el párrafo tercero del art. 3 de la Acordada N° 36/22-STJ se determina que para la presentación de escritos judiciales durante los recesos judiciales (estival e invernal) es de aplicación lo dispuesto en la Resolución N° 850/21-STJ, en la cual se establece que durante las ferias solo deben admitirse y procesarse en los sistemas informatizados (SEON - PUMA) y en la Mesa de Entrada de Escritos Digitales, las presentaciones que se refieren a los asuntos taxativamente mencionados y definidos como urgentes en el art. 19 de la Ley Orgánica (art. 1) y que las presentaciones que no estén comprendidas en el art. 19 deben desglosarse (art. 2). La Acordada N° 36/22-STJ y la Resolución N° 850/21-STJ fueron dictadas con el fin de unificar las pautas procesales de manera de simplificar el uso del sistema de gestión informatizado "PUMA" y aventar dudas respecto a la normativa forense aplicable. En el presente, la recurrente ha interpuesto recurso de queja motivado en el rechazo de la revocatoria dispuesta por la Cámara Laboral, con la pretensión de que este Cuerpo deje sin efecto tal decisión denegatoria. En efecto, la queja en estudio se limita a reiterar su disconformidad con lo resuelto por la Cámara sin aportar argumentos suficientes para justificar el yerro de lo decidido por ella. Ello así pues no se avoca a la tarea de atacar con argumentos serios y jurídicamente atendibles las acordadas y resoluciones dictadas por este Cuerpo en uso de las facultades previstas en los arts. 206 inc. 2) de la Constitución Provincial y 43 inc. a) y j) de la Ley Nº 5190; sino, se limita a exponer una propia versión de como el Tribunal debería haber interpretado y aplicado esas normas. En este sentido, basta señalar que la mera enunciación de las discrepancias que tiene con lo decidido por la Cámara, resulta, por sí sola, manifiestamente insuficiente para demostrar la arbitrariedad. También es oportuno distinguir las "garantías individuales" a las que hace referencia el inciso d) del art. 19 de la Ley Orgánica, de las garantías y derechos constitucionales que la accionada estima conculcadas en el presente. La demandada entiende que debe considerarse como urgente la interposición del recurso extraordinario por ella intentado, porque se encuentran involucradas, respecto de sus pretensiones en juicio, las garantías constitucionales de defensa en juicio, derecho de propiedad, debido proceso, consagradas en los arts. 22, 29, 46 y 200 de la Constitución de la Provincia de Río Negro y en los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional. No se comparte tal entendimiento. La posibilidad de realización de labores jurisdiccionales en feria judicial es una alternativa que, atento su excepcionalidad, debe considerarse con criterio restrictivo y sólo en aquellos supuestos en que el asunto no admita demora (cf. arts. 153 CPCyC -de aplicación supletoria según art. 59 de la Ley P N° 1504- y 18 in fine Ley N° 5190). La urgencia de dicha eventualidad debe ser clara, manifiesta y de una importancia tal que no permita aguardar la reanudación de la actuación ordinaria. Nótese que la citada posibilidad de actuación en feria judicial no es de disponibilidad automática de las partes en juicio sino que, previamente, se requiere que la magistratura "de Feria" habilite aquella alternativa (cf. art. 153 del CPCyC), tránsito procedimental que no ha sido cumplido en la especie. Además, la habilitación referida -que, necesario de remarcar, resulta previa a cualquier consideración sobre la materia de fondo que se quiera discutir en período inhábil-, requiere de una necesaria y amplia fundamentación por parte de quien efectúa el pedido, en tanto y en cuanto deviene improcedente obtener tal permiso si no se han invocado razones que justifiquen una medida que, como se señalase, es de excepción. Ponderados a la luz de los anteriores parámetros decisorios los supuestos en que procedería la habilitación de feria de acuerdo a art. 19 de la Ley N° 5190, se tiene que la hipótesis determinada en su inciso d) no incluye a las garantías y derechos constitucionales de orden general que lista el recurrente, sino que refiere a las acciones y los recursos de las garantías individuales previstas en la Constitución Provincial, en su Capítulo IV, titulado "Garantías Procesales Específicas" (arts. 43, 44 y 45). Obsérvese que para los procesos anclados en el derecho del trabajo la norma de mención considera, como asuntos de carácter urgente, a los trámites que se vinculan con el cobro de remuneraciones por vía judicial y la percepción de créditos de carácter alimentario (incisos f y g), circunstancia que guarda armonía con el resto de las alternativas de habilitación de labores en feria, en tanto las individualizadas tienden a proteger al trabajador y a la trabajadora, por ser sujetos de preferente tutela judicial. Así las cosas, más allá de la exigua apreciación efectuada por la Cámara del Trabajo actuante con relación al análisis del planteo recursivo que resolviese y que motivó el recurso de hecho que aquí se tramita, cierto es que el recurrente no logra demostrar que su caso encuadre en algunas de las excepciones establecidas en el art. 19 de la Ley N° 5190. Y la sola mención de preceptos constitucionales, supuestamente conculcados, no basta para estimar que la interposición del recurso extraordinario se encuentra previsto dentro de los asuntos urgentes definidos en la normativa de aplicación, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (cf. CSJN, Fallos 238:488; 295:335, entre muchos otros). Si, como pretende el recurrente, se incluyesen dentro de los asuntos urgentes que posibilitan trabajo judicial en feria a toda cuestión vinculadas con garantías constitucionales de orden general (sin la especificidad antes indicada), entonces, lisa y llanamente, no habrían períodos de inhabilidad procesal en las ferias judiciales estatuidas normativamente (Ley N° 5190 y Código Procesal Civil y Comercial) y, entonces, no existiría límite temporal alguno para la realización de presentaciones judiciales. No se advierte que lo decidido por el grado entrañe un supuesto de violación legal o de arbitrariedad manifiesta; lejos de ello, la decisión adoptada responde a una interpretación armónica del ordenamiento jurídico -art. 18 y 19 Ley N° 5190, Acordada N° 36/22 STJ y la Resolución N° 850/21-STJ- y arriba a un resultado que se estima ajustado al derecho vigente en la materia. El presentante no prueba la existencia del supuesto error judicial, desajuste normativo o arbitrariedad en que habría incurrido la Cámara al rechazar la revocatoria planteada por el desglose dado a su presentación en tiempo procesal inhábil, sino que se limita a argumentar que su rechazo es un acto que cercena el derecho al debido proceso y defensa en juicio, y que debe considerarse al recurso extraordinario como un asunto urgente porque se encuentran involucradas, respecto de la cuestión de fondo, las garantías constitucionales, sin asumir la inobservancia de su parte de la carga de presentar en tiempo y forma un recurso extraordinario de casación, con respeto de la suspensión de plazos procesales durante el período de feria. Por último, deben destacarse dos aditamentos que también conspiran para el progreso del recurso aquí en tratamiento: la legalidad y constitucionalidad de la Acordada N° 36/22-STJ y de la Resolución N° 850/21-STJ no ha sido puesta en duda en la causa; y la demandada recurrente no interpuso nuevamente el recurso de su interés cuando tenía plazo hábil disponible para ello, a razón de lo cual, y sobre este último aspecto, cabe hacer notar que la no habilitación de la feria (que, se reitera, nunca fue pedida) y el desglose reglamentario efectuado no causaron a la parte afectada perjuicio no susceptible de ser reparado en el curso normal del proceso y, además, respecto de los jueces naturales de la causa. 4. Por las razones expuestas precedentemente, corresponderá rechazar la queja interpuesta por la parte demandada (arts. 299 del CPCyC y, 63 y ssgtes. de la Ley Nº 5631). -MI VOTO- La señora Jueza María Cecilia Criado y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron: Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. El señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana Laura Piccinini dijeron: Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden de votación NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto el 03-03-23 por la parte demandada, en las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC y 31 de la Ley N° 5631). Segundo: Declarar perdido el depósito conforme comprobante N° 1.702.573.826 -Banco Patagonia- de fecha 02-03-23 (art. 299 del CPCyC). Tercero: Notificar en conformidad con lo dispuesto en el art. 9 inc. a) del Anexo I de la Acordada N° 36/22 -STJ-. |
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| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | QUEJA - HABILITACIÓN DE FERIA - IMPROCEDENCIA - DISCREPANCIA SUBJETIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CARACTER EXCEPCIONAL - CARACTER RESTRICTIVO - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ |
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