Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia1 - 03/02/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-31259-C-0000 - URIBE ERMELINDA DEL CARMEN C/ CLINICA VIEDMA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En Viedma, a los 3 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, se reúnen en Acuerdo la Sras. Juezas y el Sr. Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "URIBE ERMELINDA DEL CARMEN C/ CLINICA VIEDMA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", en trámite por Expte. N° 8331/2017 del registro de este Tribunal, Receptoría Nº A-1VI-382-C2015, PUMA VI-31259-C-0000 y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la actora en fecha 04/04/22?
La Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez, dijo:
1) Que llegan las actuaciones a este Tribunal (12/04/22) en mérito al recurso de apelación que interpusiera la accionante Sra. Ermelinda del Carmen Uribe el día 04/04/22, por medio de apoderados designados al efecto, en contra de la sentencia emitida en fecha 29/03/22, mediante la cual el Sr. Juez interviniente resolviera: "I.- Rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta a fs. 134/150 - y ampliación de fs. 184/188- por la Sra. Ermelinda del Carmen Uribe, contra los médicos, Sra. María Luján Roche y Sr. Mario Pablo Estevan como así también contra la Clínica Viedma S.A. y por ende contra sus aseguradoras Federación Patronal Seguros S.A., TPC Compañía de Seguros S.A. y SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.. II.- Con costas por su orden (Art. 68 del CPCC), con los efectos del Beneficio de Litigar sin Gastos concedido a la actora", regulando a su vez los honorarios de los profesionales intervinientes.
2) Que para así decidir, el Sr. Juez a quo, luego de realizar un pormenorizado racconto del desarrollo procesal del trámite, centró la cuestión a resolver en determinar si existe o no responsabilidad civil por praxis médica de los Dres. María Luján Roche y Mario Pablo Estevan, como así también de la Clínica Viedma S.A. (donde se ejercieran los actos médicos mencionados en la demanda objeto de debate) para luego, en su caso, y de corresponder, precisar la cuantía y extensión de los daños y perjuicios reclamados (Cons. I).
Posteriormente señaló, con relación al plexo normativo aplicable para la resolución del caso, que estaría a las preceptivas del CC, las leyes locales R Nº 3.076, R Nº 4.692 (por la cual la Provincia de Río Negro adhiere a la ley nacional Nº 26.529) y la G Nº 3.338, a más de las previsiones constitucionales en la materia concernientes al derecho a la salud que enumera a modo enunciativo (Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Ello, en la advertencia que la relación jurídica existente entre las partes se constituyó, y sus efectos se produjeron, durante la vigencia de las citadas normas dado que la secuencia de hechos puestos a examen comenzaron a ocurrir específicamente con la práctica de video colonoscopia realizada el día 22/08/2012 (Cons. II).
A continuación, indica que si bien en el ordenamiento del Código de Vélez no existen disposiciones específicas relativas a la responsabilidad profesional en la que incurren quienes ejercen determinadas profesiones liberales al faltar a los deberes especiales que su arte o ciencia les imponen, aquélla ha de regirse por los principios que gobiernan la responsabilidad civil contenidos en el referido plexo normativo de fondo, sin perjuicio de ciertos matices particulares derivados de la naturaleza de la obligación comprometida, las circunstancias del caso y la prestación que hubiere sido contratada (Cons. III).
De este modo, hizo hincapié en la necesidad de analizar si efectivamente, tal como sostiene la actora existió una conducta antijurídica por parte de los facultativos demandados (arts. 19 CN, art. 1066 y 1197 del CC) que conlleve un defecto de comportamiento -culpa, que pueda manifestarse como negligencia, imprudencia o impericia- (art. 512 y 1109 CC) por parte del profesional y/o el incumplimiento de la obligación de seguridad por parte del establecimiento de salud accionado (art. 1198 del CC), que sea causalmente relevante (art. 901 y 906 del CC) para provocar los daños en razón de los cuales se reclama (arts. 1068, 519, 520, 522, 1079, 1078 y concordantes del CC), todo ello a la luz de las normas generales de la responsabilidad civil interpretadas conforme a lo dispuesto por la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.
En este orden, explicó también que tales presupuestos deben examinarse además bajo la perspectiva de las nuevas tendencias de la responsabilidad civil (haciendo consideraciones específicas tanto de la médica como de la atinente a la entidad de salud), a su entender provenientes en gran parte de la evolución jurisprudencial, que han sido recogidas en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Luego y tras poner de manifiesto bajo qué normas y principios habría de meritar los elementos probatorios, se centró en la investigación, análisis y resolución del caso (Cons. IV y V), recordando que las partes son contestes en las prácticas realizadas a la Sra. Uribe en la Clínica Viedma S.A., como en las fechas de las mismas y los profesionales médicos que las efectuaran, siendo las consecuencias que se endilgan a los demandados la perforación de colón y subsiguiente pérdida de funcionalidad del riñón izquierdo por sección del uréter y falta de refuncionalización oportuna. También dio cuenta de las principales discrepancias mencionando que los litigantes no acuerdan en la valoración jurídica que ha de dársele a los hechos debatidos, toda vez que para la actora esas consecuencias se produjeron por una inadecuada práctica médica de los profesionales accionados -lo cual conlleva su responsabilidad civil y en consecuencia del establecimiento sanatorial donde ocurrieron-, mientras que para éstos su desempeño fue adecuado conforme a las reglas de ejercicio profesional aplicadas a las circunstancias de salud de la accionante, no observándose los requisitos de responsabilidad que les son endilgados.
Posteriormente, con ese afán se dispuso a ponderar la prueba colectada en autos, a saber, particularmente: a) Documental ofrecida por la actora (copia de Historia Clínica de la Clínica Viedma S.A. correspondiente a la actora -fs. 02/29-; informe de resonancia magnética -fs. 30-; informe de laboratorio del Policlínico Privado de San Antonio Oeste -fs. 31/33-; indicaciones de la Dra. María Luján Roche para la video colonoscopia con anestesia general -fs. 34-; indicación médica del Dr. C. Néstor Coronel (RP) -fs. 35-; informe de análisis de laboratorio Clínica Viedma -fs. 36-; Electrocardiograma -fs. 37/38-; constancias de solicitud efectuada de internación del Dr. Soria -fs. 39/40-; solicitud de derivación desde San Antonio Oeste a Viedma en fecha 14/09/2012 -fs.41/42-; informe de ecografía abdominal efectuada en la Clínica Viedma -fs. 43/45-; informe de Laboratorio bioquímico de la Clínica Viedma -fs. 46/50-; informe ecografía de la Clínica Viedma -fs. 52-; informe de Patología Laboratorio bioquímico -fs. 53/55-; informe electrocardiograma -fs. 56/57-; informe Laboratorio Policlínico Privado de San Antonio Oeste -fs. 58/62-; informe de la Junta Médica de la Provincia de Río Negro -fs. 63-; solicitud de internación I.Pro.S.S. -fs. 64-; informe del Servicio de Radiología y Mamografía Viedma -fs. 65-; electrocardiograma y ecografía (Clínica Viedma) -fs. 67/69-; ecografía abdominal Clínica Viedma -fs. 70/71-; ecografía abdominal Clínica Viedma -fs. 72/76-; informe de Laboratorio bioquímico Clínica Viedma -fs. 77-; informe de tomografía computada Clínica Viedma -fs. 78-; solicitud de materiales -fs 79-; indicación Dr. Soria San Antonio Oeste -fs. 80-; solicitud de derivación I.Pro.S.S. del 14/01/2013 -fs. 81-; solicitud de derivación I.Pro.S.S. del 23/01/2013 -fs. 82-; solicitud de derivación I.Pro.S.S. del 23/01/2013 -fs. 83-; informe de Laboratorio bioquímico San Antonio Oeste - fs. 84/85-; informe médico del Dr. Mackinlay -fs. 86-; ecografía renal Clínica Viedma de 28/02/2013 -fs. 87/88-; ecografía renal Clínica Viedma del 14/05/2013 -fs. 89/90-; atención médica indicación reposo 09/03/13 -fs. 91-; solicitud de derivación fs. 92/93-; informe RM abdomen y Pelvis Clínica Viedma -fs. 94-; Junta Médica -fs. 95-; indicaciones Dr. Mackinlay -fs. 96/97-; Ecografía ginecológica Clínica Viedma 18/06/13 -fs. 98/99-; solicitud de derivación I.Pro.S.S. del 11/07/13 -fs. 100-; Ecografía abdominal 23/07/13 -fs. 101/102-; ecografía abdominal Clínica Viedma 29/07/13 -fs. 103/104-; Ecografía renal 06/08/2013 -fs. 105/106-; Laboratorio de análisis clínicos Policlínico Privado San Antonio Oeste -fs. 107-; Ecografía renal Clínica Viedma 14/08/2013 -fs. 108-; Ecografía renal Clínica Viedma 09/09/2013 -fs.109/110-; análisis clínicos de Policlínico Privado -fs. 111/112-; Ecografía renal San Antonio Oeste -fs. 113/114-; estudio renal dinámico de la Fundación Médica Río Negro y Neuquén -fs. 116/121-; informe Dr. Juan Marcelo Herrera -fs.122-; resumen de Historia Clínica -fs.123-; constancia de pago y carta documento enviada a las demandadas -fs. 124/128-; recibo de haberes de la actora del Ministerio de Educación y DDHH períodos abril, mayo /2013 y abril 2014 (provisorio) -fs. 129/131-; solicitud de derivación I.Pro.S.S. -sin fecha, fs. 132-; estudio de video colonoscopía realizado por la Dra. María Luján Roche de fecha 22/08/12 -fs. 133-; poder general otorgado a los abogados de la actora -fs. 153-155-; 34 pasajes de San Antonio Oeste a Cipolletti -fs. 156/161-; comprobantes de pago de análisis de laboratorio y productos para la salud -fs. 162-; recibo de haberes de la actora del Ministerio de Educación y DDHH períodos febrero, marzo y abril 2014 (definitivo), junio, julio, agosto, septiembre, noviembre diciembre y SAC/2012, enero y febrero/2013 -fs. 163/174-; informe del Dr. Herrera del Policlínico Modelo de Cipolletti -fs.175-; certificado del Dr. Soria -fs. 177-; solicitud a I.Pro.S.S. del 16/06/13 -fs. 178-; Ecografía abdominal Clínica Viedma 16/06/14 -fs. 179-; Ecografía renal Clínica Viedma 16/06/14 -fs. 180/181-; constancias de indicación del Dr. Mackinlay -s/fecha, fs. 182-; fotografía de la actora de frente -fs. 183-; acta de secuestro de historia clínica de la actora -fs. 195 reservada por Secretaría-; poder de actuación judicial Dr. Faroux -fs. 221/224-; póliza de seguros SMG -fs. 225/242-; póliza de seguros TPC -fs. 243/266-; póliza de seguros Federación Patronal S.A. -fs. 276/287-; certificado de cobertura y póliza de seguros Federación Patronal S.A. -fs. 292/302-; poder para mediación y juicios -fs. 310/314-; poder judicial general -fs. 319/321-; póliza de seguros SMG -fs. 350/362-; poder especial judicial original -fs. 383/385-).
b) Documental en poder de la demandada Clínica Viedma S.A. (Historias Clínicas nº 28229, 28440, 29187, 29269, 29368 y 38025). c) Documental en poder del Policlínico Privado de San Antonio Oeste (Historias Clínicas nº 15345, 15403, 15491, 15682, 15697, 15720, 16016, 17759, 19581).
d) Documental en poder de la Fundación Médica de Río Negro y Neuquén -fs. 628/634-. e) Documental en poder del Sanatorio Juan XXIII -fs 636/640 y fs. 734/759-.
f) Documental en poder del Policlínico Modelo de Cipolletti S.A. -fs 643/663, 882/907 y 927/931-.
g) Informativa: Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.Pro.S.S.) -fs. 794 y 806/813-; Sanatorio Juan XXIII, subida al SEON -documentos digitales- en fecha 07/05/2021-; Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro -fs. 441 y 449/487-.
Todas medidas probatorias respecto de las cuales el juzgador realizara precisas y puntuales consideraciones de análisis (ver cons. VI.1; VI.2.1; VI.2.2; VI.2.3; VI.2.4; VI.2.5; y VI.3).
Además, hizo expresa referencia a h) Informes periciales:
1. Informe Pericial en Psiquiatría (producido por el Dr. Guillermo Cabella) -fs. 914/919-, sus impugnaciones (Swiss Medical Group S.A. -fs. 932/933-; Clínica Viedma y Asociación Mutual Argentina Salud y Responsabilidad Profesional, TCP Compañía de Seguros S.A -fs. 934-) y respectivas contestaciones del perito interviniente (de fecha 13/08/2020 conforme escrito subido al SEON -documentos digitales-). En lo atinente el Sr. Juez adujo que el planteo impugnatorio no ostentaba suficiencia técnica como para apartarse de sus conclusiones (más allá de su valoración oportuna de corresponder), y en el entendimiento de que resultaba ser un medio conducente relacionado con cuestiones controvertidas entre las partes siendo el perito interviniente calificado para emitir su dictamen sin que pueda sospecharse de su independencia e imparcialidad, no advirtiendo la existencia de otras pruebas que puedan desvirtuarla, declama que le otorgará valor probatorio conforme arts. 386 y 477 del CPCC. (ver cons. VI.4.1).
2. Informe pericial Médico: (producido por el Dr. Jorge Raúl Boland) -fs. 816/837-, impugnación y pedido de explicaciones por parte de la Clínica Viedma (fs. 842/844), lo que vale resaltar no fuera evacuado por el perito debido a su fallecimiento, razón por la cual se resuelve que su continuidad sea abordada por el Cuerpo de Investigación Forense de la Segunda Circunscripción (a propuesta de la actora, decisión que finalmente quedara firme en los términos expuestos a fs. 925), organismo que por intermedio del Dr. Luis Marcelo Turi López oportunamente evacuara en forma complementaria dichas observaciones -documentos digitales de SEON del 13/08/2020-, dando motivo a la impugnación y pedido de nulidad por parte de la accionante.
Y después de reseñar tales contingencias procesales y lo dicho por los profesionales intervinientes, el juzgador entendió (con apoyo en citas jurisprudenciales) que no se observaba posible la declaración de nulidad peticionada ni el apartamiento de las conclusiones a las que arribara el perito Turi López, en tanto la crítica no ostentaba suficiencia, sin perjuicio de su estimación y consideración para salvar las contradicciones y aunar sus coincidencias en base a la demás pruebas producidas en la causa, meritando ambos informes periciales médicos, receptando sus coincidencias y salvando sus discordancias. De ese modo (de similar manera que respecto de la pericia psicológica) señaló que los informes periciales médicos resultaban ser un medio conducente relacionado con cuestiones controvertidas entre las partes siendo los peritos intervinientes calificados para emitir su dictamen sin que pueda sospecharse de su independencia e imparcialidad, por lo que les otorga valor probatorio conforme art. 386 y 477 del CPCC (con la salvedad efectuada). (ver cons. VI. 4.2).
Asimismo, evaluó también i) las declaraciones testimoniales desarrolladas en la causa (las que narra), aclarando que la valoración que de las mismas efectuaría sería en el marco de lo transmitido por los testigos en relación directa y exclusiva con los hechos que han vivido través de su sentidos y su propia experiencia, estimándolos idóneos bajo las preceptivas del art. 456 del CPr..
Posteriormente, se avocó a estudiar la existencia de los presupuestos de responsabilidad en cabeza de los facultativos y de la clínica accionada, centrándose primero en la acusación endilgada a la Dra. María Luján Roche.
De tal manera, después de hacer consideraciones jurisprudenciales y normativas a su respecto, pronunció que "pesa en cabeza de la actora la carga de probar cada uno de los elementos de la responsabilidad civil, siendo las piezas probatorias incorporadas al expediente las que sirven como “medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio (Couture, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1.958, Pág. 215)", no soslayando, además, que en el presente caso "se ha decidido aplicar la teoría de la carga dinámica de la prueba", extremo que se comprueba concretado con toda la documentación aportada, en particular las Historias Clínicas labradas en la Clínica Viedma S.A..
Así sostuvo que con las pruebas producidas se observa que a la Sra. Uribe se le efectuó una videocolonoscopía el día 22/08/12 practicada por la Dra. María Luján Roche por derivación del Dr. Coronel de San Antonio Oeste y que durante dicha práctica se produjo la perforación de colon de la actora. Pero que no encuentra respaldo probatorio la alegada conducta antijurídica desplegada por la mencionada profesional en virtud de no haber efectuado una adecuada indagación del cuadro de la actora. Ello, por cuanto si bien en demanda se sostiene que la médica le dijo a la hija de la paciente que no se le informó que tenía divertículos, dicho extremo no se ha probado. Agrega, que en la indicación de videocolonoscopía efectuada por el Dr. Néstor Coronel, específicamente se refirió al cuadro de la Sra. Uribe con la presencia de divertículos, sin que existan elementos que merecieran la exigibilidad obligatoria de requerimiento por parte de la Dra. Roche de la Historia Clínica de la actora, cual requisito previo para efectuar el estudio puesto en crisis conforme el art. 33 de la Ley G 3338.
Además expone que la otra cuestión relacionada con la conducta antijurídica que se le endilga a la demandada Roche es que no informó debidamente a la Sra. Uribe respecto de la práctica que se le realizaría, lo que se encuentra contrastado con lo que surge de la Historia Clínica N° 28229 en cuanto a que la paciente fue informada y suscribió consintiendo el procedimiento que se le efectuaría, no advirtiendo que la instrumentación ejecutada colisione con las exigencias normativas previstas en art. 26 inc. b) de la Ley G 3338 y arts. 5 a 8 de la Ley R 4692, por lo que dicho elemento relacionado con la puesta en crisis de la conducta profesional de la médica en cuestión tampoco se encuentra constatado en autos.
Inmediatamente, ya decididas las cuestiones previas a la mencionada práctica realizada a la actora, se abocó a determinar si la producción de una perforación en el colon a raíz de dicho procedimiento configura un proceder negligente o no de la Dra. Roche, tal como se afirma en el escrito de inicio. A tal fin tuvo en cuenta lo ya dicho en cuanto a que efectuaría una merituación conglobada de los informes periciales médicos desarrollados en la causa (realizados por los Dres. Boland y Turi López como integrante del Cuerpo de Investigación Forense), para salvar sus diferencias y aunar sus coincidencias.
De ahí que toda vez que ambos peritos son contestes en afirmar que la colonoscopia efectuada a la actora tiene un porcentaje de casos estadísticos en los que pueden producirse perforaciones, los cuales oscilan entre el 0,2 % y 0,8 %, y siendo que no se encuentra acreditado que la conducta profesional de la Dra. Roche antes de la práctica hubiera sido negligente, y que tampoco se observa que durante el estudio mismo en el que se produce la perforación existieran elementos en su desarrollo que permitieran calificar a su proceder como reñido con un ejercicio diligente del ejercicio profesional a la luz del art. 512 del CC, valorando lo informado por ambos auxiliares técnicos en cuanto al riesgo de perforación, es que no encuentra comprobado uno de los elementos ineludibles para declarar la responsabilidad civil de la demandada Roche con base en un obrar negligente. Aclara -expresamente- que esa conclusión no implica apartarse del dictamen del informe pericial médico del Dr. Boland, sino de estimar sus remates a la luz de una interpretación jurídica de los hechos debatidos, máxime cuando el mismo profesional refirió que "no existen antecedentes de que se trate de una diverticulitis complicada y que la mayoría de las perforaciones se producen por la práctica diagnóstica - tal el caso- y no terapéutica." (ver cons. VII).
A idéntica conclusión arribó el juzgador con relación a la imputación de responsabilidad realizada al Dr. Mario Pablo Estevan.
Ello, teniendo en cuenta que a) las partes son contestes en que el citado profesional toma intervención cuando la actora es derivada a los fines de efectuar el tratamiento quirúrgico en virtud de la perforación de colon producida durante el procedimiento de videocolonoscopía (avalado por las Historias Clínicas reseñadas), habiéndosele achacado que a raíz de su participación se produce la sección del uréter izquierdo con la posterior pérdida de funcionalidad del riñón, también izquierdo; b) las consideraciones efectuadas en el tratamiento de las impugnaciones de los informes de las pericias médicas acerca de una oportuna valoración conglobada de la prueba a los fines de salvar las contradicciones a través de la interpretación y análisis del puntual caso, teniendo por determinado que ya sea mediante la vía quirúrgica o por las consecuencias térmicas de la misma se produjo la lesión del uréter izquierdo; c) que si bien el perito Turi López refiere que no es posible afirmar que existió una sección quirúrgica del uréter, sí lo hizo categóricamente el perito Boland quien determinó que la pérdida del riñón izquierdo se produjo como consecuencia de la sección del uréter, la falta de refuncionalización y la demora en el diagnóstico de la urostasis, mas dejándose aclarado que dicho extremo de todos modos no ha quedado debidamente constatado, en virtud de los exámenes ecográficos referidos a urostasis (en tanto del informe ecográfico de fecha 17/12/2012 surge que existía urostasis leve de uréter izquierdo, aunque ello es contradicho por una ecografía posterior del 20/12/12), y pese a que dicho perito informa que no obstante este dato, se indicó el alta sanatorial sin una adecuada valoración de la urostasis surgida o en la demora en el diagnóstico de la urostasis; d) que dicho extremo conforme a lo dictaminado por el perito Turi López lleva a la imposibilidad de afirmar con certeza que la pérdida del riñón se produjo como consecuencia en la demora del Dr. Estevan en dar el diagnóstico; e) que conforme lo que el propio perito Boland refiere en cuanto a la “falta de refuncionalización” del riñón izquierdo por parte del Dr. Estevan, se observa que no existe evidencia que a esa fecha el riñón izquierdo hubiera perdido su función, más aún cuando precisamente la colección de orina abdominal indica que el riñón cumplía con ella, a lo que se agrega que en esa secuencia fáctica tomó intervención en fecha 9/01/13 el Dr. Guillermo Mackinlay Geddes (médico cirujano especialista en vías urinarias - Historia Clínica 29368-); y f) que resulta determinante lo que refiere el perito Turi López al enunciar que es probable que el tiempo que transcurrió desde el 6/1/2013 hasta la cirugía de reimplante uretral, la función renal se haya visto alterada o resentida, pero no que a esa fecha inicial la funcionalidad del riñón izquierdo estuviera perdida durante el tratamiento del cirujano Dr. Estevan.
Así concluye que no encuentra un obrar indispuesto con la diligencia propia de la complejidad del caso por parte del Dr. Estevan en tanto cirujano, ni determinado con certeza que la lesión en el uréter se haya debido a una sección quirúrgica, máxime cuando se da intervención a un especialista en vías urinarias (Dr. Macckinlay Geddes), sin que se haya precisado en autos que la pérdida de funcionalidad del riñón se hubiera producido cuando la Sra. Uribe se encontraba bajo la atención profesional del primero de los profesionales nombrados, y antes de la intervención del especialista en vías urinarias mencionado (quien no ha sido demandado en autos), todo ello conforme surge de Historias Clínicas de la Clínica Viedma S.A. -en especial las identificadas bajo número 29638 y 38025-.
De este modo, el sentenciante remata que no surge de la prueba producida en autos y de la interpretación de los informes periciales que las prácticas efectuadas por el profesional en cuestión para solucionar y tratar la perforación de colon fueran inadecuadas al caso y fuera de la leyes de su ejercicio, ni se encuentra constatado que la “falta de refuncionalización” sea endilgable al mencionado médico, ni tampoco que durante el tiempo que la Sra. Uribe estuvo bajo su tratamiento el riñón izquierdo (no obstante la lesión del uréter) hubiera perdido su funcionalidad, a lo que agrega las ecografías contradictorias en cuanto a la detección de urostasis y la oportuna intervención del especialista Dr. Mackinlay Geddes.
Finaliza el punto mencionando "que no se encuentra constatada la conducta negligente endilgada al Dr. Estevan en los términos del art. 512 del CC aplicable al caso...advierto que en el marco contractual que unió a las partes, Mario Pablo Estevan, obró conforme las reglas de su profesión aplicadas al caso concreto en el marco de la condición médica de la Sra. Uribe, sin que pueda atribuírsele responsabilidad por mala praxis por obrar culpable en el ejercicio de su profesión." (ver cons. VII.2).
También se pronunció en favor del descarte de la responsabilidad del nosocomio. Para ello, en lo sustancial (conforme doctrina del STJRN), hizo alusión a la obligación de seguridad de las entidades sanatoriales, a su funcionamiento accesorio respecto del deber principal de prestar asistencia por los medios y personal adecuados, determinando que "atento al modo resuelto respecto de la ausencia de responsabilidad civil de los médicos demandados María Luján Roche y Mario Pablo Estevan, tampoco ha de proceder la demanda contra el establecimiento en donde se realizaron las prácticas médicas puestas en crisis, sin que se observe de la prueba producida en autos que la Clínica Viedma S.A. haya incumplido su deber de cuidado y seguridad" y, a consecuencia de lo así decidido, y en el marco de contrato de seguro que unió a las firmas citadas en garantía con las demandadas, resolvió que éstas tampoco responderían en la medida de su cobertura, ni ingresaría al análisis de la prueba relacionada con el daño y su cuantificación (ver cons.VII. 3).
3) Que ya radicados los obrados en esta instancia, en fecha 19/04/22 obra certificación de la Actuaria que da cuenta que el remedio recursivo en tratamiento fue interpuesto en término y concedido líbremente y con efecto suspensivo (07.04.22).
4) Impuesto el trámite de ley, la accionante en sustento de la vía impugnativa intentada al expresar los agravios que la decisión que recurre le genera (15.05.22), plantea su queja contra el aludido resolutorio por la falta de atribución de responsabilidad de los demandados y la desestimación de la totalidad de los daños reclamados.
Alega realizada una errónea valoración de la prueba, a más de la existencia de contradicción en los argumentos esgrimidos al resolver de ese modo, procediendo luego a descalificar el acto judicial por absurdidad, considerando no aplicada la doctrina legal del STJRN y violentado el principio de congruencia.
Enrostra al Grado, en lo principal, haber efectuado un análisis de las medidas probatorias no ajustado a las pautas de la sana crítica racional ni a los principios procesales y sustanciales de mérito probatorio. Aduce que el a quo ha dado una prevalencia infundada y arbitraria a uno de los informes periciales por sobre el otro, resultando el privilegiado -en la interpretación del Magistrado- el más endeble desde el punto de vista técnico/científico y procesal al no cumplir con los requisitos esenciales de validez (dictamen fundado, conclusiones claras, firmes, consecuencia técnica de sus argumentos, que sean convincentes y no aparezcan improbables, absurdas e imposibles). Expone que en el caso, las conclusiones de un dictamen pericial válido deben ser consecuencia lógica de las motivaciones expuestas por el perito y, al no existir dicha motivación, aquellas carecen de todo tipo de aptitud probatoria, afirmando que el informe del experto Turi López (en el que se apoyan la mayoría de las decisiones del juzgador) adolece de las referidas condiciones, en contraposición al restante realizado por el Dr. Boland que sí las contenía y quien además conforme los antecedentes de la causa examinó a la damnificada.
Alude que si bien el Sr. Juez refiere que ha de valorar ambas opiniones profesionales, receptando las coincidencias y salvando las contradicciones, estás últimas las resuelve en favor del dictamen pericial más débil y con menor sustento (a su criterio, el del Dr. Turi López) asegurando que sostener las bases del decisorio en el referido criterio pericial redunda en una clara errónea valoración de la prueba, debiendo a su entender prevalecer la aptitud probatoria del dictamen del Dr. Boland. Abunda en otras consideraciones argumentales en aval a tal posición.
Plantea también absurdidad en el análisis efectuado por la Ia. Instancia, advirtiéndolo parcial y segmentado, olvidando que los hechos que sustentan la demanda y respecto de los cuales las partes en el marco general aparecían coincidentes, resultan una sucesión de actos y omisiones lesivas cuya evaluación debe hacerse en conjunto. Afirma como contrario a la sana crítica sostener que una persona que ingresó al nosocomio para la realización de un procedimiento diagnóstico de colonoscopia sin urgencia, haya sido sometida a cuatro procedimientos quirúrgicos de gravedad para terminar con un riñón atrofiado, se trate de mala suerte o de iatrogenia como pretende referir el sentenciante. Declama que si los peritos han sido contestes en afirmar que la incidencia de perforaciones luego de la práctica colonoscópica es mínima -0,2% a 0,8%-, la de pérdidas funcionales de un riñón -precedida de fístulas y lesiones en el uréter- por ese mismo estudio es directamente imposible, salvo la participación de agentes externos que, en el caso, fueron los médicos que la intervinieron. Expresa que de igual modo ocurre con el abordaje respecto de la responsabilidad del accionado Estevan, donde el juez pondera ambos informes pero termina por restarle validez al único de ellos que se encontraba explicado y con conclusiones fundadas, para rematar que no está probado que haya existido responsabilidad médica, pese a la acreditación de la lesión en el uréter, por entender que no hubo demora en la refuncionalización del riñón, pero no dice nada respecto de la falta de refuncionalización del uréter, atribuible al demandado y en cuyo procedimiento se produce la lesión, causa eficiente del daño (pérdida del riñón).
Aduce que el sentenciante omitió analizar aspectos fundamentales del Derecho de Daños -la relación adecuada como causa jurídica está dada por aplicación de criterios de normalidad, tipicidad y previsibilidad de examen obligatorio- respecto a la presencia de causas concurrentes y excluyentes en la causación del daño reclamado como resarcible. Señala que el a quo se ha limitado a rechazar la demanda circunscribiendo los daños a los derivados de la falta de funcionalidad del riñón, cuando en realidad debió necesariamente hacer una evaluación de todos los eventos dañosos referidos -que él mismo tiene por acreditados-, ya que cada uno de ellos ha tenido incidencia en la causación del daño, que no es sólo orgánico, sino también emocional y patrimonial.
También asigna contradicciones al fallo en cuanto a la resolución de la no acreditación de la lesión de uréter durante el procedimiento. Ello a pesar de haber sostenido que ha quedado determinado que ya sea mediante la vía quirúrgica o por las consecuencias térmicas de la misma se produjo la lesión del uréter izquierdo, pero no advierte que cualquiera de los dos supuestos, responde exclusivamente a la práctica médica efectuada por Estevan. Menciona otras discordancias de la resolución que derivan en falsas conclusiones no ajustadas a los hechos ni a las constancias de autos, como a los deberes propios de los médicos -diagnóstico, tratamiento y atenciones y cuidados- respecto a los cuales considera que éstos han fallado y no han sido analizados en la resolución.
Finalmente declama la existencia en la sentencia de contraposición con la doctrina del STJRN en cuanto a las pautas de su merituación al no haber respetado los criterios legales sostenidos por el Máximo Tribunal. Asimismo considera violentado el principio de congruencia ya que si bien tuvo por acreditado una serie de cuestiones como punto neurálgico de la litis y coincidente con los postulados esgrimidos por su parte - la existencia de los hechos y la existencia de daño-, luego en lo que respecta a la responsabilidad de los médicos accionados remarca realizado un estudio sesgado, asincrónico y tendencioso sin respetar los términos en que se ha desarrollado el juicio, dando razones de ello.
Concluye su planteo impugnaticio formulando la reserva del caso federal, peticionando en términos breves y concisos la revocación de la sentencia y la condena de los accionados al pago de las sumas reclamadas como resarcimiento de daños, con costas.
5) Que corrido el correspondiente traslado de ley de los agravios de ese modo formulados por la actora (el 16/05/22), los demandados -Sres. Mario Pablo Estevan y María Luján Roche- y la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A., proceden a contestarlo, a través de sus respectivos apoderados, el 10/06/22; en tanto la citada en garantía -S.M.G. S.A.-, hace lo propio por medio de su representante legal en fecha 06/06/22; como así también la codemandada Clínica Viedma S.A. y su compañía de Seguros -TPC- en fecha 15/06/22 (ver providencias de fechas 10/06/22 -primer y segundo párrafo- y 16/06/22), solicitando todos ellos el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la accionante y la confirmación del decisorio conforme a los argumentos que allí exponen para la réplica que efectúan a cada uno de los aspectos objetados, con expresa imposición de costas.
6) Que conteniendo la sentencia apelada una adecuada relación del trámite que satisface las exigencias legales -por lo que más allá de las referencias primordiales ya apuntadas, a ella corresponde remitirse (art. 163 CPCyC)-, reseñada la actividad recursiva desplegada en estos obrados y encontrándose los mismos en condiciones de resolver, en la medida en que la apelante endilga errores a la decisión que recurre en cuanto considera, en lo principal -en el marco de su postura objetora y más allá del resultado final que merezcan los distintos ítems que la conforman-, que a partir de un análisis y apreciación equivocada de las constancias probatorias de la causa (en especial de la pericial médica) se ha arribado a una resolución arbitraria, absurda, injustificada, contraria a la doctrina del STJRN y violatoria del principio de congruencia, considero que se encuentra superado en el caso el preliminar examen de admisibilidad formal (art. 265 CPCyC).
Ello, toda vez que se constata el requisito de índole subjetivo (agravio) y, además, porque como ya es doctrina reiterada de este Tribunal, es necesario analizar con cierta tolerancia, amplitud y flexibilidad el cumplimiento de los recaudos y requisitos legales establecidos en la norma citada a partir de una interpretación con sentido amplio que los tenga por satisfechos, en orden al respeto del principio constitucional de la defensa en juicio de los derechos y con la finalidad de brindar acabada respuesta al recurrente, permitiendo la apreciación de las razones alegadas para la modificación de la sentencia (conf. Exptes. N° 7674/2013; 7569/2012; 8294/2017; en consonancia con lo resuelto desde antaño por la CNAp.Civ., sala G, 3/08/81, LL,1983-B,768; íd. 10/02/87, LL 1987-B, 288, entre muchos otros).
En base a lo anteriormente afirmado queda descartado, entonces, lo manifestado por las contrapartes en cuanto, a su turno, atribuyen a las quejas de la contraria cierta insuficiencia para tener por cumplida de manera acabada la exigencia contenida en el art. 265 del CPCC. Es que un repaso por los términos del escrito impugnatorio permite concluir que cumplimenta primariamente esa exigencia, al señalar, como precedentemente se apuntase, precisos yerros que le endilga a la decisión en crisis.
7) Que al haber traspasado el remedio de revisión intentado el examen preliminar de su admisibilidad formal, compete seguidamente ingresar al análisis de la temática en él propuesta, enmarcando la actuación de esta Alzada (thema in decidendum, delimitado por la sentencia de grado, los términos de la expresión de agravios y de sus contestaciones por las contrapartes que limita la función jurisdiccional -y a esos fines se han relatado en lo sustancial-, en tanto queda vedado al juzgador examinar una cuestión no introducida por los litigantes pues de lo contrario se estaría violando el principio dispositivo que tiñe el procedimiento civil), en determinar si ha existido error en la interpretación del plexo probatorio producido que llevara al sentenciante a rechazar la demanda entablada por la Sra. Uribe conforme fundamentos que diera en su apoyo.
8) Que en ese camino, liminarmente considero de rigor recordar, como reiteradamente tiene dicho este Tribunal, que "...los jueces no están obligados a seguir a los litigantes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, ni a valorar la totalidad de la prueba aportada, sino considerar tan sólo aquéllas invocaciones y probanzas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN Fallos 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre muchos otros). De modo tal que en cada caso que llega a un estrado judicial, el magistrado interviniente debe realizar una verdadera reconstrucción histórica con el objeto de determinar si los hechos propuestos por las partes son ciertos o no, y para ello, ha de examinar detenidamente las postulaciones y argumentos expuestos por los involucrados así como los medios probatorios rendidos, apreciarlos con criterio lógico jurídico y finalmente, asignarles su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, constituyendo tales circunstancias un límite especial a la fundamentación de sus argumentaciones."
9) Dicho lo expuesto, anticipo mi opinión en sentido desfavorable a la procedencia del remedio recursivo deducido toda vez que los fundamentos introducidos por su intermedio, además de resultar insuficientes para lograr la finalidad perseguida en esta instancia, ciertamente no exhiben reflexión alguna con sustento adecuado y razonable tendiente a justificar la revocación de la decisión que se ha puesto en crisis.
Ello es así, por cuanto se advierte con claridad que la crítica alzada en contra de la resolución jurisdiccional adoptada se enmarca en enunciaciones o cuestionamientos que solo develan la disconformidad propia de quien es vencido en un planteo de estas características y la pretensión de hallar respuestas a un padecimiento de salud, notando que si bien la actora dice agraviarse por la resolución que impugna, no demuestra el yerro en la apreciación judicial, ni acredita, debiendo hacerlo, la veracidad de sus dichos, siendo claro que no alcanza con disentir con lo resuelto por el juzgador, sino que resulta menester poner de manifiesto donde reside la equivocación en la evaluación judicial del caso, refutando -determinantemente- sus argumentos en base a pruebas producidas que le den certeza, lo que no avizoro se de en el presente caso.
Los reparos efectuados por la apelante dirigidos a cuestionar la solución a la que arribara el sentenciante respecto del rechazo de la demanda entablada, en tanto se alegara que se cimenta a en premisas falsas, erradas y/o contradictorias que lo llevan a conclusiones equivocadas reñidas con la lógica y la sana crítica, tornando el fallo en arbitrario, ello a partir del modo, mérito y valoración que se hiciera de los medios probatorios producidos -basándose casi exclusivamente en la pericia médica complementaria (efectuada por el Dr. Turi López) y apartándose arbitrariamente de la principal (realizada por el Dr. Boland)-, aprecio que carecen de sostén suficiente, más allá del extenso esfuerzo argumentativo desarrollado.
Es que, citando a Colombo y Kiper "No es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos velada al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando, ilegalidad e injusticia del fallo" (Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado, 3ra. Ed., La Ley, tº III, pág.179). Francamente, no advierto ello en la pieza recursiva.
Tal como tuve oportunidad de reflejar en autos que tramitaran por Expte. Nº 8164/2016 (Se. Def. N° 76, del 05/10/2017) y Expte. Nº6814/2008 (Se. Def. 93, del 31/10/19), entre otros, debe ponderarse que en supuestos como el de autos, es al paciente (pretensor) a quien en principio incumbe la carga de demostrar la culpa de aquél respecto de quien reclama (demandado), puesto que no basta con revelar la mera infracción estructural, o sea, la causación del daño desde el punto de vista médico, para deducir simplemente así el elemento subjetivo (culpa), aunque tal transgresión al precepto jurídico "alterum non laedere" provoque antijuridicidad, que es asunto diverso (Roberto A. Vázquez Ferreyra "Daños y perjuicios en el ejercicio de la medicina" Edit. Hammurabi, 1992, capítulo VII dedicada a la Cirugía Plástica y a la Obstetricia).
Sobre el punto cabe tenerse presente que, conforme lo dispuesto en el art. 377 del CPr., la parte debe ofrecer la prueba de que intente valerse, esto es, se impone al solicitante el deber de acreditar los presupuestos de hecho en que se funda. Tal carga no es otra cosa que "...el peso que tienen las partes de activar las fuentes de prueba para que manifiesten los hechos que fueran afirmados, de manera convincente, en el proceso, a través de los medios probatorios y sirve al juez en los procesos dispositivos como elemento que sustituye su convicción ante prueba insuficiente, incierta o faltante" (conf. Falcón, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, pag. 149). Máxime, cuando no puede soslayarse que en el presente caso se comunicó expresamente a los litigantes que sería de aplicación la teoría de las cargas dinámicas de la prueba de conformidad con las pautas establecidas en el art. 1735 del CCyC (ver providencia de fs. 388), disposición que no mereciera objeción alguna y fuera consentida por todos los litigantes.
En ese mismo sentido, cabe también puntualizar, que "en esta clase de pleitos, en los que se debaten cuestiones ajenas al ordinario conocimiento de los jueces, la pericia médica adquiere singular trascendencia, de modo que tanto los hechos comprobados por los expertos como sus conclusiones deben ser aceptados por el sentenciante, salvo que se demuestre la falta de opinión fundante o de objetividad, para lo cual quien impugna debe acompañar la prueba del caso, pues ni el puro disenso, ni la opinión meramente subjetiva del impugnante, podrían ser razonablemente atendibles para poner en tela de juicio la eficacia del dictamen. Por el contrario, se requiere para ello demostrar fehacientemente que el criterio pericial se halla reñido con los principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos" ("Antúnez, Norberto Amadeo c/ Basso, Armando y otro s/ daños y perjuicios", L. 593.116; íd., 27/9/2012, "T., A. R. c/ Clínica Bessone y otros s/ daños y perjuicios", LLOnline AR/JUR/25171/2012; Devis Echandía, Hernando, Compendio de la prueba judicial, Rubinzal-Culzoni, 2000, t. II, ps. 112 y ss.).
Asimismo, con respecto a la importancia que corresponde asignarle a la prueba pericial en este tipo de procesos, recuerdo, que la misma tiene una revelancia medular constituyendo el método por excelencia a la hora de valorar el servicio prestado, pues es el auxiliar técnico cual colaborador calificado del Juez quien debe poner, en términos claros y precisos, las especificaciones técnicas contenidas en la historia clínica y es quien puede decir con rigor científico cuáles eran las prácticas médicas a llevar adelante ante determinada situación, o si las desarrolladas fueron las que correspondía realizar (conf. esta Cámara, Se. del 13/05/2019, Expte. N° 7430/2011).
Es así que siguiendo el precedente citado por este Tribunal en autos que tramitaran por Expte. N° 6962/2008-CAV (Se. del 26/11/14), la Corte Suprema de Justicia ha señalado, haciendo suyo el dictamen de la Procuradora General de la Nación que ""... constituyendo la prueba científica, en esta parcela, una de las pruebas preponderantes tanto de los hechos como de la relación causal; como también lo es la respectiva historia clínica, que, nuevamente, nos devuelve a la actuación del perito, privilegiado acompañante del juez, a la hora de integrarse convenientemente en el significado de sus registros" ("Andino Flores, Leonor c/ Hospital Italiano - Sociedad Italiana de Beneficencia” publicado en DJ10/12/2008, 2297- DJ2008-II-2297; Online AR/JUR/9665/2008)".
Lo dicho porque a la hora de evaluar las prestaciones brindadas, el Magistrado debe respaldarse en la opinión de especialistas, toda vez que se encuentra frente a un saber específico, que lo obliga a recurrir a los mismos para determinar si el obrar fue el correcto, o trasluce negligencia, impericia o imprudencia. Y eso es lo que precisamente, en el presente caso, en mi criterio, ha hecho el sentenciante mencionando que ejecutaría una merituación conglobada de los informes periciales médicos, salvando sus diferencias y aunando coincidencias, en conjunción con el resto de los medios probatorios producidos.
De ahí que en ese camino y marco de actuación, encuentro que la opinión técnica vertida en estos autos por el perito médico del Cuerpo de Investigación Forense, Dr. Turi López (quien interviniera, reitero, a propuesta de la actora -ver fs. 855-, finalmente contestando los puntos ofrecidos por la parte demandada y evacuando demás consultas y explicaciones -ver fs. 877 y 925-, e impugnaciones al informe del Dr. Boland ante la ocurrencia de su fallecimiento), no permite arribar a la conclusión que propugna la apelante.
Ello, ya que ambos profesionales son contestes en afirmar que la práctica de colonoscopía tiene un porcentaje de supuestos estadísticos en los que pueden producirse perforaciones (0,2% y 0,8%) y no se encuentra acreditado que en el desarrollo de la misma haya existido una conducta de la profesional actuante (Dra. Roche) reñida con un ejercicio diligente de la misma o con base en un obrar negligente (en los términos del art. 512 del CC), siendo la perforación uno de los posibles riesgos de un estudio invasivo como el realizado a la accionante (ver pericia pto. 2).
Además, el Dr. Turi López sostiene que no es posible afirmar que existió una sección quirúrgica del uréter, pese a lo dicho por el Dr. Boland que sí lo hizo categóricamente apuntando que la pérdida del riñón izquierdo se produjo como consecuencia de la sección del uréter, la falta de refuncionalización y la demora en el diagnóstico de la urostasis, más estos extremos no fueron constatados ello en virtud de los exámenes ecográficos contradictorios (17/12/12 y 20/12/12), lo que motivara la imposibilidad de asegurar con certeza que la pérdida del riñón se produjo como consecuencia en la demora del Dr. Estevan en dar el diagnóstico. Siendo determinante el Dr. Turi López al mencionar que es probable que el tiempo que transcurrió desde el 6/01/2013 hasta la cirugía de reimplante uretral, la función renal se haya visto alterada o resentida, más no que a esa fecha inicial la funcionalidad del riñón izquierdo estuviera perdida durante el tratamiento del cirujano Dr. Estevan (ver pericia ptos. 19 y 20).
De tal manera no es factible opinar que el obrar del cirujano Estevan no haya sido el apropiado a la complejidad del supuesto, ni tampoco precisar con evidencia certera que la lesión en el uréter sea consecuente a una sección quirúrgica, ni que la pérdida de funcionalidad del riñón se produjera cuando la paciente estaba bajo atención de dicho profesional y con anterioridad a la intervención del especialista en vías urinarias Dr. Macckinlay Geddes (quien no fuera demandado en autos), no habiéndose constatado la conducta negligente que se le pretende endilgar al primero de los médicos mencionados en los términos del art. 512 del CC.
Entonces, por el contrario a lo afirmado por la recurrente, debo señalar que la construcción lógica de la sentencia se encuentra suficientemente respaldada por el amplio desarrollo del análisis puntual de las pruebas obrantes en autos efectuado por el sentenciante (ver ptos. VI.1; VI.2.1; VI.2.2; VI.2.3; VI.2.4; VI.2.5; VI.3, los que ya reseñé), quien claramente expresó que lo sostenido por la accionante en cuanto a que la conducta antijurídica de la Dra. Roche se configuró en virtud de no haber efectuado una adecuada indagación de su cuadro, no se encuentra respaldado con medio probatorio alguno, sumado a que la Sra. Uribe estuvo debidamente informada respecto de la práctica que se realizaría suscribiendo su consentimiento (conf. surge de la HC nº 28229); y que no se advertía que la crítica a los informes periciales ostentaran suficiencia para apartarse de sus conclusiones, más allá de la oportuna valoración y consideración que se realizaría para salvar sus contradicciones y aunar sus coincidencias con sustento en la demás pruebas producidas en la causa (tal como fuera realizado), aplicando la teoría de la carga dinámica, lo que considera concretado en atención a toda la documentación aportada (en especial las Historias Clínicas labradas en la Clínica Viedma S.A.).
Y en base a todo ello arribar a la conclusión (respecto de la responsabilidad endilgada a la Dra. Roche) de que no repara que "la conducta profesional de la Dra. Roche antes de la práctica hubiera sido negligente y en tanto tampoco se observa que durante la práctica misma en la que se produce la perforación existieran elementos en su desarrollo que permitieran calificar a la conducta como reñida con un ejercicio diligente de la práctica profesional a la luz del art. 512 del CC aplicable al caso, y teniendo en cuenta que tal como lo informaron ambos peritos existe un riesgo de perforación avalado por las estadísticas con un rango del 0,2 al 0,8 %, es que no encuentro comprobado uno de los elementos ineludibles para declarar la responsabilidad civil de la demandada Roche con base en un obrar negligente."..."más aún cuando el mismo perito refirió que no existen antecedentes de que se trate de una diverticulitis complicada y que la mayoría de las perforaciones se producen por la práctica diagnóstica -tal el caso- y no terapéutica." (mencionando esto último en atención a lo dicho por el Dr. Boland).
Como asimismo (refiriéndose a la responsabilidad achacada al Dr. Estevan) que "...no surge de la prueba producida en autos y de la interpretación de los informes periciales en los términos que antes he especificado que las prácticas efectuadas por el profesional en cuestión para solucionar y tratar la perforación de colon fueran inadecuadas al caso y fuera de la leyes de su ejercicio. Por otro lado y como oportunamente referí, tampoco se encuentra constatado que la “falta de refuncionalización” sea endilgable al mencionado médico, tampoco que durante el tiempo que la Sra. Uribe estuvo bajo su tratamiento el riñón izquierdo, no obstante la lesión del uréter, hubiera perdido su funcionalidad a lo que se agregan las ecografías contradictorias en cuanto a la detección de urostasis y la oportuna intervención del especialista Dr. Mackinlay Geddes." rematando que "no se encuentra constatada la conducta negligente endilgada al Dr. Estevan en los términos del art. 512 del CC aplicable al caso. De este modo, advierto que en el marco contractual que unió a las partes, Mario Pablo Estevan, obró conforme las reglas de su profesión aplicadas al caso concreto en el marco de la condición médica de la Sra. Uribe, sin que pueda atribuírsele responsabilidad por mala praxis por obrar culpable en el ejercicio de su profesión.". Por su parte y, en su consecuencia (en cuanto a la obligación incumplida que se le achaca a la Clínica Viedma S.A.) ante la ausencia de responsabilidad civil de los médicos demandados, declamar que "...en tanto el factor de atribución de la responsabilidad por praxis médica debatido en autos es subjetivo al no encontrar que los Dres María Luján Roche y Mario Pablo Estevan obraran, conforme a circunstancias del caso, de un modo culpable sin que se configuren en sus conductas profesionales la negligencia e impericia específicamente endilgada en demanda conforme art. 512 y cc del Código Civil aplicable al caso, es que corresponde rechazar la demanda interpuesta por la Sra. Ermelinda del Carmen Uribe contra las partes nombradas y la Clínica Viedma S.A.. En consecuencia, y en el marco de contrato de seguro que unió a las firmas citadas en garantía con las demandadas, éstas tampoco responderán en la medida de su cobertura."
Válido resulta aquí aclarar también, que si bien deriva acertado decir que la responsabilidad de las clínicas, sanatorios o establecimientos asistenciales, por los daños sufridos por los pacientes, es objetiva y directa y descansa en la violación de una obligación de seguridad, generada por aplicación del art. 504 CCiv., no es menos cierto que para que resulte aplicable y procedente la obligación accesoria de garantía de aquellos, es condición sine qua non demostrar la existencia de culpa médica en la actuación profesional frente al paciente, en virtud de lo establecido en los arts. 512, 902, 909 y cdtes. del CCiv., lo que no aconteció en este trámite. La obligación de responder de los establecimientos asistenciales constituye una obligación de seguridad por la asistencia médica, consistente en una verdadera obligación de medios, pues como en toda prestación de ese tipo, no garantiza un resultado. Por lo que, atento la resolución arribada respecto de los profesionales médicos demandados y las motivaciones del reclamo dirigido a ellos en el sub lite, deviene atinada y ajustada a derecho la solución que se adoptara en relación a los demás codemandados.
Sigo de lo expuesto que todo el colofón resolutivo al que arribara la Ia. Instancia, precisado y determinado (a cuyos amplios fundamentos me remito) con sustento -reitero- en el análisis pormenorizado de los medios probatorios producidos en la causa, en especial pericial médica y documental acompañada, no resulta controvertido suficiente y eficazmente por la recurrente, quien no ha logrado demostrar fehacientemente que la opinión pericial tenida en cuenta por el Magistrado y en su consecuencia el criterio jurisdiccional asumido se advierta reñido con los principios lógicos o máximas de experiencia o, en su caso, acreditados en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia que provoquen la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos que sirvieran de apoyo a la postura de la actora y que fundamenten un posible cambio de la decisión en crisis por parte de esta Alzada.
Por el contrario, del estudio de las constancias de la causa, no puede rematarse que se haya descartado erróneamente la responsabilidad de los profesionales médicos involucrados ni del establecimiento clínico y, por ende, en el marco del contrato de seguro, de las firmas citadas en garantía con las demandadas.
El Juez de Grado analizó pormenorizadamente y en forma relacionada todos los medios probatorios producidos, con una exposición detallada de dichos elementos merituados, y con un razonamiento fundado y justificado de cada una de las premisas que sustentan y conforman la opinión resolutoria en crisis (en especial las conclusiones periciales médicas antes descriptas), por lo que la doctrina del STJRN citada por la recurrente no se advierte contradicha, dado que se han argumentado las conclusiones sobre la base de la prueba adjuntada y los hechos probados, todo lo cual se nota no ha logrado ser desvirtuado por la apelante en el escrito de queja.
Lo declamado, en tanto la decisión jurisdicional se edifica sustancialmente primero en la prueba esencial en este tipo de juicios y de una ciencia ajena a la formación profesional del Juez y, segundo, porque la opinión pericial del Dr. Turi López (en la que se apoya la resolución) ha sido categórica acerca de la adecuada conducta de los médicos demandados (ver pericia pto. 22), no pudiendo apartarse de sus conclusiones, cuando no se avizoran razones fundadas de entidad suficiente para desvirtuar la referida labor profesional (conf. arg. SCBA. Ac. C 116.964, se del 29/05/13). Máxime cuando los remates de la pericia y su resultado, a la luz de la sana crítica, no se hallan en pugna con las leyes de la lógica, el raciocinio y la común experiencia universal.
Resalto que en este tipo de procesos, es necesario tener presente que para apartarse de los resultados del dictamen pericial (y más allá de las contradicciones que se marcaran en los dos informes), debe encontrarse apoyo en motivos serios, es decir, en argumentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con los principios lógicos y las máximas de vivencia. Y, en el caso, el juzgador dio los motivos de la valoración y consideración que haría a los fines de salvar sus contradicciones y aunar sus coincidencias en conjunción con el resto de las pruebas (particularmente las historias clínicas labradas en los establecimientos sanitarios), lo que -reitero- no ha logrado ser controvertido.
Agrego y reafirmo que del cotejo de las constancias de autos no advierto que existan elementos probatorios de mayor eficacia y certeza acerca de la verdad de los hechos discutidos que desvirtúen las conclusiones del dictamen pericial en el que se basara el Juez, cuando el mismo aparece fundado en principios científicos técnicos inobjetables y no existe otra prueba de mayor valor que los desvirtúe, habida cuenta que ha quedado acreditado y no desmerecido que los profesionales demandados han actuado acorde a la correcta praxis médica, en el marco de sus posibilidades y conocimientos acorde al estado de salud de la paciente, siendo las consecuencias y contingencias en torno a los estudios y tratamientos acaecidos riesgos previsibles, debidamente anoticiados a la paciente (ver Historia Clínica nº 28229), por lo que la sana crítica aconseja, acompañar la decisión del grado en la forma expuesta, la que además no se repara absurda, ni arbitraria, ni violatoria del principio de congruencia sino, contrariamente, emitida en los términos del art. 163 del CPCyC.
Pues, la existencia de daño no implica necesariamente que el mismo pueda atribuirse a alguno de los demandados, en tanto la atribución de responsabilidad civil, necesariamente debe contar con los demás elementos que la conforman, a saber: antijuridicidad, factor de atribución y nexo de causalidad adecuada. Y en la especie, no se ha logrado comprobar que los mismos se encuentren configurados.
Es que, subrayo, la convicción judicial es el resultado de la valoración de los hechos y de las pruebas, confrontadas con los preceptos legales pertinentes que se entienden aplicables al caso. El ejercicio de esa función debe traducirse en sentencias que den razón suficiente de sus conclusiones, ya que es condición de su validez que sean fundadas y constituyan, por ende, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa, principio que inhabilita los pronunciamientos de fundamentación aparente, que no permiten referir la decisión del caso al derecho objetivo en vigor. Ello es así, porque lo contrario significaría reconocer validez a los sostenidos en la sola voluntad de los jueces (conf. CS, Fallos: 277:213; 283:415; 284:119). Nótese, que los preceptos señalados se encuentran acabadamente configurados en la resolución en crisis, encontrándonos frente a un supuesto donde no se ha acreditado suficientemente la responsabilidad acusada como base de la acción.
En ese orden de ideas es que opino que corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la demanda de daños y perjuicios por mala praxis médica interpuesta por la actora, con motivo del pretendido error de diagnóstico y tratamiento brindado por los galenos demandados, toda vez que los perjuicios que acarrea el incumplimiento de la carga probatoria del acaecimiento del daño y su nexo de causalidad con la conducta de los facultativos intervinientes accionados, recaen sobre el paciente.
Remarco, las objeciones a la decisión -fundamentalmente atinentes a la prueba pericial- no han alcanzado a desvirtuar con entidad suficiente el razonamiento y valoración efectuado por el Juez de Grado, en tanto no se ha podido acreditar el yerro o negligencia en el diagnóstico o tratamiento ni el grado de incidencia en el daño padecido por la actora, apareciendo como discrepancias subjetivas de la recurrente que no encuentran asidero a la luz de las probanzas arrimadas a autos.
No puede pretenderse revocar un fallo que desestimó la demanda por carecer de certeza sobre el tema nodal de la pretensión.
Ello se relaciona -insisto- con el tipo de obligación que asumen los médicos, siendo ésta de medios y no de resultados, por lo que para concluir que existió un obrar negligente hace falta recabar elementos que otorguen gran precisión sobre el punto. En este sentido, se ha dicho que "[s]abidas son las limitaciones de la ciencia médica, puesto que la cura de las enfermedades se encuentra sujeta a un alea, que escapa al cálculo más preciso o a los diagnósticos más prudentes. Tal circunstancia obliga a restringir el campo de la responsabilidad por mala praxis médica, siendo que el éxito de la prestación médica dependerá en definitiva de cuestiones que exceden al galeno. De suyo que, el mero hecho de la no obtención del resultado esperado de la curación, no puede traer aparejada necesariamente la responsabilidad civil del médico. Consecuentemente, la responsabilidad del galeno presupone una obligación de medios y no de resultado, en cuanto tiene por objeto la atención diligente e idónea del enfermo, sobre la base de las reglas del arte de la medicina de acuerdo a los conocimientos científicos que el título profesional presupone, en procura de lograr la curación del paciente, mas sin asegurar que ella se va a obtener. Por lo tanto, el mero hecho de la no obtención del resultado esperado no habrá de aparejar necesariamente la responsabilidad del médico, sino por el contrario, corresponderá a quien pretenda la reparación, la prueba de que su no obtención obedeció a que el profesional no se condujo con la adecuada mesura, diligencia e idoneidad o que existió un comportamiento defectuoso de su parte" (conf. "Juaneda, Alfredo Oscar vs. Obra Social Universitaria s. Ordinario", CCC 1ª, Córdoba, Córdoba; 13/11/2014; Rubinzal Online; 1403071/36 RC J 8992/14).
En definitiva, y a modo conclusivo de lo hasta aquí dicho, toda vez que percibo que la sentencia atacada contiene un desarrollo argumental técnico-jurídico dentro del marco normativo que se entendió aplicable al caso, en base al amplio análisis desarrollado de los medios probatorios adjuntados a la causa, lo que no ha logrado ser atacado eficientemente por la recurrente, arribando a una decisión razonada, expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas y hechos debidamente acreditados, en los términos del art. 163 del C.Pr. y a partir de las reglas de la sana crítica, conformando un fallo con debida motivación y fundamentación legal (conf. art. 200 Const. Prov. y art. 34 inc. 4° CPCyC), propongo a los señores Jueces que me siguen en orden de votación: I) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora en fecha 04/04/22 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia emitida el 29/03/22, con costas a la vencida por aplicación de la regla general de la derrota (art. 68 CPCC); II) Regular los honorarios de los letrados intervinientes ante la Alzada, Dr. Guerino Angel Curzi y Carolina Andrea Villar, en conjunto -apoderados de la citada en garantía S.M.G.S.A.-; Dres. Juan Manuel Brusa y María Carolina Gaitán, en conjunto -apoderados de los accionados Mario Pablo Estevan y María Luján Roche y por Federación Patronal Seguros S.A.-; Dr. Maximiliano Faroux -apoderado de la Clínica Viedma S.A. y TCP Compañía de Seguros S.A.-; y Dres. Francisco López Baquero y Miguel Galindo Roldán -apoderados de la actora Sra. Ermelinda del Carmen Uribe-, en consonancia con lo decidido, y atendiendo al mérito de la labor desplegada en esta sede, apreciada por la calidad, eficacia, extensión, y resultado obtenido, en el 35%, 35%, 35% y 25%, respectivamente, a aplicar sobre los montos de honorarios que les fueran regulados a los mismos en la Instancia de origen (arts. 6, 7, 15 y cc. L.A.). MI VOTO.
A la misma cuestión, la Dra. María Luján Ignazi, dijo:
Adhiero a la solución propuesta por la Sra. Jueza preopinante, por compartir los fundamentos por ella expuestos, sufragando en igual sentido.
A la misma cuestión, el Dr. Ariel Gallinger, dijo:
Atento la coincidencia de criterios de las Sras. Juezas que me preceden en orden de votación, me abstengo de votar.
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
-.I. Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora en fecha 04/04/22 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia emitida el 29/03/22, con costas a la recurrente vencida por aplicación de la regla general de la derrota (art. 68 CPCC).
-.II. Regular los honorarios de los letrados intervinientes ante la Alzada, Dr. Guerino Angel Curzi y Carolina Andrea Villar, en conjunto -apoderados de la citada en garantía S.M.G.S.A.-; Dres. Juan Manuel Brusa y María Carolina Gaitán, en conjunto -apoderados de los accionados Mario Pablo Estevan y María Luján Roche y por Federación Patronal Seguros S.A.-; Dr. Maximiliano Faroux -apoderado de la Clínica Viedma S.A. y TCP Compañía de Seguros S.A.-; y Dres. Francisco López Baquero y Miguel Galindo Roldán -apoderados de la actora Sra. Ermelinda del Carmen Uribe-, en consonancia con lo decidido, y atendiendo al mérito de la labor desplegada en esta sede, apreciada por la calidad, eficacia, extensión, y resultado obtenido, en el 35%, 35%, 35% y 25%, respectivamente, a aplicar sobre los montos de honorarios que les fueran regulados a los mismos en la Instancia de origen (arts. 6, 7, 15 y cc. L.A.)
Registrese, protocolicese y notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 Anexo I art. 9. Oportunamente, bajen los autos al juzgado de origen.

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