Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA
Sentencia10 - 16/02/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVR-00411-C-2023 - CORBALAN, VALERIA NATALIA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Villa Regina, 16 de febrero de 2024.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en los autos caratulados CORBALAN, VALERIA NATALIA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240 (VR-00411-C-2023)"; de los cuales,

RESULTA:

Que mediante presentación de fecha 24/10/2023 13:40:59 comparece la Sra. Valeria Natalia CORBALÁN, con el patrocinio letrado del Dr. Diego Jorge BROGGINI a los efectos de promover formal acción sumarísima en defensa de sus derechos como consumidora, conforme los arts. 52 y 53 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y Usuario, contra las proveedoras FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (CUIT 30-69223905-5) y FCA AUTOMÓBILES ARGENTINA S.A. (CUIT 30-68245096-3).

Indica que comparece con el fin de requerirle a la suscripta. la tutela judicial de sus derechos de tal naturaleza, lesionados por la conducta ilegal y abusiva de las demandadas en el marco de un contrato de adhesión cuyo objeto es un crédito de consumo (art.36 de la Ley 24.240), habido con aquellas, denominado como de “Fiat Plan” de Ahorro para la Adquisición de Automotores 0 km. de la marca Fiat.

Ello en la medida que dicho temperamento ha sido determinante de un desequilibrio contractual violatorio de sus derechos e intereses económicos y extrapatrimoniales en la relación de consumo, materializado en un aumento en las cuotas a su cargo de modo intempestivo, excesivo, muy distante de lo ofertado por las proveedoras y, ergo, ilegítimo. Con la consecuencia final de haberlas tornado excesivamente onerosas y confiscatorias de sus recursos económicos de subsistencia y de habérsele facturado sumas por encima de la oferta realizada por las proveedoras y las condiciones contractuales por ellas mismas predispuestas.

Continua diciendo que: “en otro orden, como pretensión accesoria, se solicita a V.S. el dictado de una medida cautelar de prohibición de innovar, en las condiciones del art.230 del Código de rito. Por la cual se imponga a las accionadas el mandato de abstenerse de iniciar todo tipo de gestión de cobro y/o ejecución, sea extrajudicial o judicial, y con suspensión de intereses de todo tipo, de la suma de $557.853,26 que la Sociedad Administradora accionada, como consecuencia de haber llegado esta ahorrista a la última mensualidad del Plan (Cuota N° 84), pretende facturarme a título de una pretensa deuda constituida por los supuestos -a juicio de esa firma- “saldos impagos” derivados de la aplicación de la medida cautelar obtenida por la suscripta en los autos “QUIROGA, NELSON SEBASTIAN Y OTROS C/ VOLKSWAGEN S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO” (Expte. N° L-2RO-55-C5-20 - Sentencia Interlocutoria del 25/09/2020) del registro de la Unidad Jurisdiccional N° 21 de Villa Regina, en los que fui accionante. Atento hallarse dados los presupuestos para su procedencia, tal se expondrá oportunamente con sustento -allende lo normativo y fáctico- en vasta jurisprudencia local”.

Manifiesta que dicho monto resulta de imposible abono por esa parte, menos en las condiciones en que se le es exigido su pago (en un sola vez). Siendo este un dato que mal puede desconocer la contraria de obrar de buena fe, toda vez que su capacidad económica, de solvencia e ingresos fue una circunstancia determinante para su admisión como suscriptora dentro del plan. Habiéndosele exigido la acreditación de los mismos, tal surge de la propia documentación contractual, como forma de avizorar y asegurar la factibilidad material del vínculo a contraerse.

Por lo que la intención de la contraria de hacer efectivo ese cobro, en esos montos, la coloca en una situación de grave peligro de sufrir un daño grave e irreparable en sus derechos e intereses económicos como consumidor y su patrimonio. Puesto que su requerimiento de pago lleva implícito, dadas las condiciones contractuales que rigen el vínculo, el apercibimiento de poner en marcha las acreedoras los resortes legales y contractuales con los que cuenta para la ejecución de la deuda. Esto es, las herramientas ejecutivas que les acuerdan los Artículos 17 y 7 inc.g) del Contrato de Adhesión al Fiat Plan y demás disposiciones del Contrato de Prenda con registro suscrito en consecuencia. Esto es, de dar por caducos la totalidad de los plazos pendientes en su contrato y proceder al cobro de la totalidad de la deuda pendiente de cancelación, más sus accesorios y penalidades, mediante la ejecución de la prenda con registro que pesa actualmente sobre el bien adquirido por esa parte. Con la consecuente pérdida por esa suscriptora, en tal caso, no solo de todo lo invertido hasta en el plan sino del bien mismo, ergo, un daño a sus intereses patrimoniales como consumidora que por su relevancia y carácter irreversible tornaría sin dudas ilusorios los efectos de este proceso.

De ahí lo imperioso de la intervención cautelar que se solicita. Al respecto manifiesta que: La cual resulta, a la luz de los hechos narrados y de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que imperan en relación con ese instituto cautelar (desde su otrora delimitación por la CSJN in re “CAMACHO ACOSTA” – Fallos: 320:1633 - Sentencia del 07/08/1997), no solo procedente sino la única idónea al fin tutelar pretendido. Del mismo modo en que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minería, Familia y Sucesiones de General Roca lo tiene resuelto en un criterio jurisdiccional ya consolidado del Tribunal, que ha sido asimismo receptado por la totalidad de las Unidades Jurisdiccionales de grado de esta ciudad. Desde lo resuelto por el Tribunal de Alzada en autos “CORBERA C/ VOLKSWAGEN S.A.” (Expte. N° L-2RO-142-C1-21 - Sentencia del 03/08/2021); “FERNÁNDEZ c/ PLAN ÓVALO S.A.” (Expte. N° B-2RO-570-C1-21 - Sentencia del 03/09/2021); y vasta jurisprudencia análoga. A su turno por las Unidades Jurisdiccionales de Grado, por caso en autos “GUAJARDO c/ VOLKSWAGEN S.A.” (Expte. N° B-2RO-495-C1-20 - Sentencia del 31/08/2020) del registro de la Unidad Jurisdiccional N° 1; “SANCHEZ c/ PLAN ROMBO S.A.” (Expte. N° B-2RO-508-C9-20 - Sentencia del 22/10/2020) y “GONZALEZ c/ PLAN ROMBO S.A.” (Expte. N° B-2RO-523-C9-20 - Sentencia del 03/11/2020) ambos del registro de la Unidad Jurisdiccional N° 9 y “SACCO c/ VOLKSWAGEN S.A.” (Expte. N° RO-00740-C-2022 - Sentencia del 01/09/2022) del registro de la Unidad Jurisdiccional N° 5”.

Que con base a las consideraciones que surgen de dichos precedentes locales, entiende que cabe resaltar en este punto los dos principios que habrán de servir a esta Judicatura. como guía rectora de su criterio decisorio respecto de este planteo, lo que así se solicita expresamente considerar.

En primer lugar, el principio pro consumidor o favor debilis aplicable a la litis en razón del carácter de consumidor de ese actor (art.42 CN). Cuya jerarquía fundamental no ha dudado en cristalizar como Doctrina Legal el propio Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en autos “BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO c/ CASTELLO BAUTISTA ESTEBAN s/ EJECUTIVO” (Sentencia Definitiva Nº 81 del 6/11/2017).

En segundo lugar, la inserción en nuestro ordenamiento de la función preventiva de la responsabilidad civil receptada en los artículos 1710 y ccdtes. del Código Civil y Comercial. El cual impone a todo aquel de quien dependa evitar el agravamiento de un daño -incluidas las autoridades del Estado- adoptar las medidas necesarias y razonables para su evitación.

En cuanto a la verosimilitud del derecho manifiesta: En este punto cabe repasar brevemente los antecedentes inmediatos anteriores a la promoción de esta acción y, en lo que aquí interesa, el pedido cautelar innovativo que nos ocupa. Puesto que, a juicio de esta parte, la verosimilitud del derecho que se invoca ha sido ya constatada a mi respecto por la Justicia local, facilitando de esa manera el análisis que en esta oportunidad debe realizar V.S. en tal sentido. Concretamente, vale reparar en lo actuado en la ya citada causa “QUIROGA, NELSON SEBASTIAN Y OTROS C/ VOLKSWAGEN S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO” (Expte N° VR-68927-C-0000), originarios de la Unidad Jurisdiccional N°21 de Villa Regina, en la cual fui actora y las mismas entidades aquí demandadas fueron accionadas. Autos en los cuales se advirtió y constató judicialmente: 1) La existencia de un vínculo consumeril con las demandadas, derivado de un Contrato de Ahorro Previo al “Fíat Plan”; 2) La existencia de cuotas cuyos montos resultaban sumamente cuantiosos en relación a, por un lado, los vigentes y ofertados al inicio del vínculo, y por otro -fundamentalmente- los recursos económicos de esta ahorrista, resultando esto en un sobreendeudamiento perjudicial a mis intereses económicos; 3) La existencia de irregularidades manifiestas en las conductas de las proveedoras accionadas, aún frente al análisis superficial que impone el instituto cautelar, puntualmente en la fijación del Valor Móvil de los vehículos -esto por la adopción del criterio y consideraciones vertidas por el Tribunal de Alzada local en los ya citados autos “ROJAS” y “BLANES PEREYRA”.

Considera que estos extremos se vuelven a acreditar aquí, y que, como primera consecuencia y según la jurisprudencia citada supra, la hace acreedora de la calidad de persona merecedora de especial tutela constitucional (art.42 CN).

Que, sin perjuicio de tal constatación y atento al trascurso del tiempo, resulta necesaria una actualización en relación a su actual estado de situación, desde que esta resulta determinante a la hora de justificar la elección de la específica medida cautelar ahora requerida.

Manifiesta que; Me refiero, en primer lugar, a la circunstancia de haber llegado y abonado el suscripto a la 84va y última cuota del Plan, con lo que una medida de como la anterior, tendiente a “reducir” el monto de mensualidades que ya no se devengan, no resulta idónea en mi estado actual. En segundo lugar, al hecho de que la Sociedad Administradora demandada adoptara, a partir de la circunstancia anterior, un temperamento de pretender el recupero o cobro de la totalidad de las sumas -a su juicio- “descontadas” por efecto del mandato cautelar del que hasta entonces fui beneficiara. Motivo por el cual, sin siquiera resultar cierta la legitimidad de lo reclamado en tal sentido por las proveedoras demandadas -por las causas que se ventilan en el fondo de este proceso-, me veo en una situación de grave e inminente peligro para mis derechos e intereses económicos como consumido, tal como en el acápite que sigue se expone”.

En cuanto a la peligrosidad en la demora indica que: El mandato cautelar dictado en mi beneficio en los citados autos “QUIROGA, NELSON SEBASTIAN Y OTROS C/ VOLKSWAGEN S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO” impuso a las accionadas “... A la medida cautelar no innovativa solicitada por extensión, atento a lo resuelto por la Cámara de Apelaciones in re "ROJAS" y "BLANES" "ORDÉNESE a la accionada (...) a retrotraer el valor de las cuotas correspondientes al plan de ahorro de la aquí actora, al valor de facturación del mes de febrero de 2018. Notifíquese mediante Carta Documento, con referencia concreta al grupo y número de orden que le corresponde (Sentencia del 13/03/2020)”.

Empero a la luz de lo que actualmente aquellas pretenden, ello fue indebidamente interpretado como una orden de “descontar” sumas de las cuotas a su cargo, sujetas a un posterior recupero al momento de la culminación del plan. De ahí que al cancelar esa parte la última cuota del Plan, en la inteligencia de haberse liberado de los compromisos contractuales, solicitó se le extienda la correspondiente documentación para hacer efectivo el levantamiento de la prenda que grava el bien adquirido.

Continua diciendo que: Empero allí se me informó -primero verbalmente y luego de forma documentada mediante un “ESTADO DE DEUDA RESUMEN” que se adjunta- que la Sociedad Administradora consideraba “adeudada” en mi Plan una suma de $557.853,26. Vale decir, una suma que, además de resultar una imputación sorpresiva para quien abonó en tiempo y forma todas las cuotas facturadas hasta ese momento, resulta de imposible abono para este ahorrista en razón de exceder la capacidad económica que la propia proveedora me exigió acreditar como condición de acceso al Plan”.

Entiende que de ahí surge clara la abusiva forma con que el Grupo Económico demandado expresa su intención de promover el cobro de la totalidad de las sumas facturadas -aunque no hubieran sido efectivamente percibidas por las contrarias en razón de la medida cautelar de la que fue beneficiaria- en la ilegítima forma descripta a lo largo de su presentación.

Que en consecuencia de todo ello, advierte que la concreción de esa declarada intención de las contrarias de hacer efectiva la facturación de un crédito cuya validez legal y exigibilidad -se insiste- se desconoce dadas las circunstancias que rodean este caso y que son objeto de planteo en la pretensión de fondo, sea por la vía del pago voluntario por ese actor, opción que descarta, por exceder sus capacidades económicas- o por la vía de la ejecución coactiva de la deuda -llegado el caso mediante la EJECUCIÓN DE LA PRENDA existente sobre el bien adquirido, conforme los Artículos 7 inc.g) y 17 del Contrato de Fiat Plan y las específicas disposiciones del Contrato de Prenda con registro- significaría el acaecimiento de un certero daño material grave e irreparable a su patrimonio e intereses económicos como consumidor, que sin dudas habrá de tornar ilusorios los efectos del proceso principal que aquí se promueve.

Destaca que su situación de ingresos actuales corresponden a la de una trabajadora dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad, con un nivel de ingresos mensuales que se acredita documentalmente. Que ello da cuenta de lo imposible que le resulta afrontar el pago de semejante suma, menos en la forma que se le exige, y mucho menos aún cuando esa parte desconoce la legitimidad de lo reclamado. Lo cual torna inminente y cierta la posibilidad de que las acreedoras pretendan en lo inmediato echar mano de la mencionada ejecución prendaria.

Que en consecuencia, la evitación del actual e inminente daño grave e irreparable a sus intereses económicos como consumidora torna imperioso el requerimiento del dictado de una disposición cautelar en las condiciones admitidas por el art. 203 del Código de rito, en su faz prohibitiva o no innovativa, y en las específicas condiciones que se detallaron.

Finalmente, solicita se exima de presentar contracautela, en virtud del beneficio de gratuidad en el acceso a la justicia acordado por el art.53 de la Ley 24.240 y el art. 42 de la Constitución Nacional. Asimismo que con arreglo a las disposiciones del art. 143 del C.P.C.C. se autorice la notificación a las accionadas de la resolución que decreta la medida cautelar solicitada, mediante Carta Documento a su domicilio legal, con transcripción íntegra del texto de la decisión y a costa de esta parte.

Por todo lo expuesto es que solicita que se haga lugar a la medida cautelar prohibición de innovar requerida (art 230 el C.P.C.C).

Que mediante providencia de fecha 08 de noviembre de 2023, respecto de la medida cautelar solicitada al punto 5, pasen estos autos a despacho a resolver.

CONSIDERANDO

Que las presentes son traídas a despacho a los efectos de dar tratamiento a la medida cautelar solicitada por la parte actora.

En lo que respecta a la verosimilitud del derecho, en el caso de marras nos encontramos frente al reclamo efectuado por la contratante de un Plan de Ahorro enmarcado las prescripciones de Ley N° 24.240 constituyendo el mismo un contrato de consumo. En tales términos la actora ha suscripto un Plan de Ahorro a 84 cuotas perteneciente al Grupo N° 12883 y Orden N° 127 habiendo a la fecha de presentación, conforme las constancias de la documental adjuntada, abonado el total de 84 cuotas comprometidas. Que tal lo sostenido en distintos precedentes en trámite por ante este Tribunal tales como "QUIROGA, NELSON SEBASTIAN Y OTROS C/ VOLKSWAGEN S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO" (Expte. N° B-2VR-29- C2019) y "ZOTELLE, NESTOR JESUS C/ FCA S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRA S/ SUMARISIMO" (Expte. Nº B-2VR-56- C2020), “He de señalar que la cuestión relativa a los planes de ahorro y los aumentos producidos a partir del año 2018 han llevado a gran cantidad de ahorristas a plantear la necesidad cuestionar las medidas adoptadas por las empresas, ya sea a través de procesos colectivos o de medidas de carácter individual, en virtud de los graves perjuicios que tales aumentos les provocaban afectando directamente los ingresos del grupo familiar". En tal sentido se ha resuelto la concesión de medidas cautelares para estos casos.

En cuanto al peligro en la demora, se pone en evidencia ante el estado de vulnerabilidad del consumidor frente a las medidas adoptadas por las empresas en detrimento de sus ingresos que podría llevar a la actora correr el riesgo de ver afectados los derechos patrimoniales. En el caso de la actora ve gravemente afectados sus ingresos teniendo en cuenta que la deuda informada asciende a $557.853,23 y que conforme el recibo de sueldo obrante en autos, la Sra CORBALAN evidencia un ingreso en el mes de septiembre de $329.175,61 que difícilmente pueda incrementarse en los meses posteriores.

Respecto de la contracautela quien suscribe ha adoptado el criterio en sucesivos pronunciamientos aplicables al caso, la extensión del beneficio de gratuidad de la Ley 24.240 a las medidas cautelares, por lo cual es aplicable el art. 200 inc. 2 del CPCC.

Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar de no innovar corresponde decir que conforme lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en autos "CORBERA MARIA ELENA C/ VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ MEDIDA CAUTELAR(c)". EXPTE. Nº: L-2RO-142-C1-21, se sostuvo: “...que estamos en presencia de una relación de consumo en la que prima el principio protectorio emergente del art. 42 de la Constitución Nacional. Y como hemos dicho en otras oportunidades, siendo de aplicación el sistema de protección de los consumidores que encuentra su base en el art. 42 de la Constitución Nacional y se estructura fundamentalmente en las nuevas disposiciones que sobre la materia contiene el Código Civil y Comercial (CCyC, arts. 1092, 1093, 1094 y 1095 y cctes.), así como la ley 24.240 y sus modificatorias, ante la duda debemos estar en favor del consumidor. Repárese en tal sentido especialmente en el art. 1094 del CcyC que reafirma y perfecciona el principio que ya había reconocido el art. 3 de la ley 24.240 al disponer que “Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”. Y repárese también en el art 1095 del referido código en cuanto respecto de la interpretación de los contratos de consumo, dispone que “se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor”, agregando que “Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa”. La observancia del principio protectorio que en general se ha sostenido que se vertebra en tres reglas: a) la regla in dubio pro consumidor, la duda favorece al consumidor; b) la regla de la norma más favorable al consumidor; y c) la regla de la condición más beneficiosa o ventajosa, especialmente en la interpretación de los contratos; es primordial para la solución del caso. III.2.- En aquél cambio de paradigma cabe resaltar en el caso la función preventiva que tiene en miras el sistema de responsabilidad en el nuevo código unificado (arg. art. 1710 del CCyC), para cuya concreción es menester que los jueces a la hora de resolver ponderemos los derechos e intereses en conflicto sin perder de vista la directriz de evitar en lo posible la concreción del daño. Así, el carácter provisorio de las cautelares y la posibilidad de variar la decisión luego de oír a la demandada o persona afectada por la medida, debe necesariamente llevarnos a una mayor flexibilidad en la admisión de cautelares que pueden dejarse sin efecto o modificarse en cuanto se tengan otros elementos para ponderar”.

Que tomando como base lo resuelto en dicho precedente y siendo que se dan idénticas condiciones en los actuados en tratamiento es que haré lugar a la medida peticionada, encontrándose debidamente acreditados los requisitos de procedencia de la misma en base a los elementos ya analizados, y la misma tendrá vigencia hasta tanto se dicte en autos sentencia definitiva.

En consecuencia,

RESUELVO:

I) Decretar la prohibición de innovar a las accionadas FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y FCA AUTOMÓBILES ARGENTINA S.A., ordenándose se abstengan de iniciar reclamo judicial o extrajudicial a fin de ejecutar la suma de $557.853,23, ello hasta el dictado de sentencia definitiva en las presentes.

II) Autorizar la notificación a las accionadas de la presente resolución, mediante carta documento a su domicilio legal, con transcripción íntegra del texto de la decisión y a costa de la parte actora.

Notifíquese la presente en los términos del Art. 9 de la Ac. 36/2022.

Regístrese.

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Dra. PAOLA SANTARELLI
Jueza

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