Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia223 - 02/12/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-00821-C-2022 - ROMERO, ALBERTO JAIME S/ SUCESIÓN INTESTADA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 2 de diciembre de 2024
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en los presentes caratulados "ROMERO, ALBERTO JAIME S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. CI-00821-C-2022); y
1.- En fecha 29/08/2024 (E0008) se presenta el heredero declarado en autos, Carlos Luis Romero, designando como nuevo patrocinante letrado al Dr. Michel Rischmann,  y solicita que se lo designe como administrador del acervo hereditario del causante. 
2.- Corrido el pertinente traslado, en fecha 13/09/2024 (E0010) los herederos Juan Manuel, Francisco José Alberto y Agustín Diego, todos de apellido Romero, mediante la representación del Dr. Carlos Enrique Kohon, rechazan la propuesta de la designación del Sr. Carlos Romero como administrador de la sucesión.
Refiere el letrado que al representar sus asistidos la mayoría numérica de herederos declarados en autos, y habida cuenta que de que hasta el momento el Sr. Carlos Romero ha sido prescindente absoluto de los negocios familiares, de conformidad con el art. 709 del CPCC, solicita que se designe a Juan Manuel Romero como administrador de la sucesión. En subsidio, solicita que se fije audiencia de conciliación para la designación de administrador. 
3.- Mediante providencia de fecha 25/09/2024, se fija audiencia a los fines del art. 697 del CPCC, la cual se llevó a cabo en fecha16/10/2024 (I0016), donde las partes acordaron un cuarto intermedio que se extendería hasta el 29 de octubre de 2024, para lograr arribar a un acuerdo extrajudicial en la designación del administrador, a cuyo vencimiento peticionarían lo que estimen correspondiente. 
4.- En fecha 25/10/2024 (E0011) el Dr. Kohon en representación de los herederos Juan Manuel, Francisco José Alberto y Agustín Diego, efectúa la denuncia de bienes, aclarando que son todos de carácter ganancial, cuyos títulos se encuentran agregados en la sucesión acumulado a los presentes, caratulada “ARTERO, MARÍA S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO” -Expte. Nº 29036-I-09-, solicitando que se corra traslado de la misma al heredero Carlos Romero. 
5.- En fecha 28/10/2024 el coheredero Carlos Romero requiere que -por no haber recibido llamado de los herederos- se resuelva sobre la designación del administrador de la sucesión.
Del mismo modo, en fecha 30/10/2024, el Dr. Kohon manifiesta que no habiendo acuerdo para designar el administrador de la sucesión. Reitera que hasta el momento el Sr. Carlos Romero ha sido prescindente absoluto de los negocios familiares, conforme lo dispuesto por el art. 709 del CPCC, y solicita que se designe en tal carácter al Lic. Juan Manuel Romero, quien por su profesión de licenciado en administración de empresas es el más apto para desempeñar el cargo, cumpliendo fielmente su cometido con la debida rendición periódica de las cuentas de su gestión.
6.- En fecha 06/11/2024 pasan los presentes a resolver (providencia firme y consentida). 
7.- Así planteada las diferencias entre los coherederos, cabe mencionar que lo relativo a la administración judicial de la bienes hereditarios se halla regulado por normas de derecho sustantivo (Código Civil y Comercial, arts. 2345 y sigs.), como así también por normas de derecho adjetivo (Código Procesal Civil y Comercial, arts. 692, 709, sigs. y ccds.).
Sobre la designación del administrador, el art. 2346 del CPCC, dispone: "Los copropietarios de la masa indivisa pueden designar administrador de la herencia y proveer el modo de reemplazarlo. A falta de mayoría, cualquiera de las partes puede solicitar judicialmente su designación, la que debe recaer preferentemente, de no haber motivos que justifiquen otra decisión, sobre el cónyuge sobreviviente y, a falta, renuncia o carencia de idoneidad de éste, en alguno de los herederos, excepto que haya razones especiales que lo hagan inconveniente, caso en el cual puede designar a un extraño."
Si bien allí no se aclara si se trata de una mayoría simplemente numérica de herederos o si, en cambio, se hace referencia a una mayoría de porcentaje en el respectivo acervo hereditario, adhiero a la postura doctrinaria y jurisprudencial predominante que interpreta que la norma alude a este último supuesto.
Desde esa óptica, de las posturas encontradas de los herederos se desprende que en ningún caso se conforma la mayoría necesaria para el nombramiento del administrador.
Por otro lado, tampoco han optado por la alternativa de pluralidad de administradores o administración conjunta (art. 2348 CCyC).
De ese modo, y como se aprecia en el caso, cualquiera de las partes puede solicitar judicialmente su designación, la que debe recaer preferentemente, de no haber motivos que justifiquen otra decisión, sobre el cónyuge sobreviviente y, a falta, renuncia o carencia de idoneidad de éste, en alguno de los herederos, excepto que haya razones especiales que lo hagan inconveniente, caso en el cual puede designar a un extraño (art. 2346 CCyC).
En consonancia con ello, el art. 692 del CPCC referido al administrador provisional (que es aquel que se nombra antes de la declaratoria de herederos), establece que: "A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero, que "prima facie" hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias."
A la vez que el art. 709 del CPCC, ya en alusión al administrador definitivo (que es el designado una vez dictada la declaratoria de herederos, cfr. art. 697 CPCC), prevé: "Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación del administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneídad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que a criterio del juez, fueran aceptables para no efectuar el nombramiento."
Sentado ello, cabe destacar que en el presente caso el causante era de estado civil viudo, resultando su hijo Carlos Luis Romero y sus nietos Juan Manuel, Francisco José Alberto y Agustín Diego, todos de apellido Romero -por derecho de representación de su padre prefallecido Rubén Alberto Romero- los únicos herederos declarados. 
Por ende, de acuerdo al criterio preferencial que surge de las normas citadas, la designación de administrador deberá recaer en principio en aquel heredero/a que "prima facie" posea la mayor aptitud para el ejercicio del cargo. 
Pues la normativa de fondo permite apartarse de tal prioridad sólo si median causas graves debidamente comprobadas para que proceda la designación de un tercero en el cargo de administrador. "La designación de un extraño para el cargo de administrador constituye una medida excepcional de gravedad, que los jueces deben tomar con la mayor prudencia, y que resulta procedente cuando existe una extrema animosidad entre los herederos, o la enemistad adquiere proporciones tales, que se traduce en incidentes que obstaculizan la normal marcha del juicio (Goyena Copello, Héctor Roberto, "Procedimiento sucesorio", 5a. ed. ampliada y actualizada, N° 96-2-c; p.210/211)" (cfr. Cámara Apelaciones Cipolletti, autos "CACOPARDO, PABLO MIGUEL S/ SUCESIÓN", Expte. Nº 1835-SC-11, Se. 4 del 09-02-2012).
En ese sentido, no aprecio que los desencuentros entre los coherederos que se evidencian en este proceso configuren causal suficiente para nombrar a un extraño. 
Entonces, en términos concretos y objetivos no aparece cuestionada la capacidad, aptitud, ni la honorabilidad de ninguno de los coherederos que a priori los excluya como posibles administradores de la herencia.
Más allá de la propia declaración unilateral que hicieran las partes sobre la profesión de cada uno de los propuestos para el cargo, no aportaron ni obran elementos suficientemente demostrativos de las aptitudes o capacidades puntuales de cada uno, ni el grado o la medida de las mismas, que permita un cotejo serio.
Es decir, si bien se ha señalado que el Sr. Carlos Romero es contador, y en el caso del Sr. Juan Manuel Romero licenciado en administrar empresas, ello -aun cuando no consta acreditado- no revela por sí mismo por qué habría que elegirse a uno con preferencia sobre el otro.
Aunque los nietos del causante -declarados herederos por derecho de representación de su padre prefallecido- han efectuado la denuncia de bienes en estas actuaciones y en los autos acumulados, tampoco existen indicios vehementes o serios que hagan presumir que sean ellos quienes, según aducen, se encuentren de hecho administrado todos los bienes del acervo hereditario.
Pero incluso si fuera así, esa circunstancia no puede suplir ni condicionar la voluntad del coheredero Carlos Romero, quien tiene en la herencia una participación igual a la que suman aquellos tres (1/2).   
Partiendo de ese presupuesto, donde no se encuentran reunidas las mayorías suficientes y no se cuenta con elementos claros y objetivos de ponderación para evaluar la mayor o menor idoneidad de los herederos propuestos para el cargo de administrador, estimo conveniente implementar algún mecanismo alternativo para su nombramiento, que no repose solamente en la discrecionalidad judicial. 
De tal modo, recurriendo por analogía a las normativa del condominio, para el caso de la administración de la cosa común, el art. 1994 del CCyCN dispone en su parte pertinente que: "....La resolución de la mayoría absoluta de los condóminos computada según el valor de las partes indivisas aunque corresponda a uno solo, obliga a todos. En caso de empate, debe decidir la suerte....."
Por lo cual, extrapolando la solución legal prevista en la parte final del artículo citado, considero atinado designar al administrador definitivo de los bienes hereditarios por sorteo, en la audiencia que se fijará con ese fin. De esa forma, entonces, se definirá si será Carlos Luis Romero o, en cambio, Juan Manuel Romero, quien ejercerá el cargo.
Aun cuando no se evidencia que esa solución afecte de antemano los intereses de los copropietarios de la masa indivisa, a todo evento cabe remarcar que el administrador que así se designe podrá únicamente realizar actos conservatorios y sobre él pesará la obligación de rendir cuentas en forma trimestral, bajo apercibimiento de que si no se realizare o se hiciese en forma defectuosa o poco clara, se podrá solicitar su remoción o las medidas que se estimen prudentes (arts. 2351, 2353, 2354, 2355 y ccds. del CCyC y arts. 712, 713 y 714 del CPCC).
Por todo ello, RESUELVO:
I. -Fijar audiencia para el sorteo del administrador definitivo para el miércoles 11 de diciembre del corriente año, a la hora 12:00, a realizarse en la sede de este tribunal, con la la presencia -optativa- de las partes y/o letrados que concurran.
II.- Sin imposición de costas en atención a la naturaleza del asunto, conforme a sus propias previsiones legales, la posibilidad de una voluntad discordante -desacuerdo- de los copropietarios de la masa indivisa en cuanto a la persona del administrador, como así su solución legal (art. 68, 2°párrafo CPCC).
Se aclara, no obstante, que aun cuando la cuestión resuelta ahora no amerita una retribución autónoma de la labor profesional, será considerada al momento de regular los honorarios de los letrados por su actuación integral en el proceso.
III.- Regístrese. La presente quedará notificada automáticamente (cfr. Ac. 36/22-STJ, Anexo I, ap. 9 inc. a).-
 
Diego De Vergilio
Juez

 

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