Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9
Sentencia633 - 07/08/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteSA-00033-F-2023 - A.C.F. C/ S.L.A. Y S.E.G. S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Antonio Oeste, 7 de agosto de 2025
Y VISTOS: Los presentes caratulados  A.C.F. C/ S.L.A. Y S.E.G. S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA). Expte. SA-00033-F-2023, traídos a
despacho para resolver, de los que resulta;
I.- Que en fecha 05/06/25, la actora presentó liquidación de alimentos atrasados y presentó planilla de la misma, de la que se corrió traslado a la demandada.-
II.- Que el día 13/06/25, el demandado L.A.S. impugnó la liquidación practicada, destacando que la misma se realizó en base a la sentencia de primera instancia, la que no se encontraba firme y había sido recurrida.-
Que expresó además que en Cámara de Apelaciones se arribó a un acuerdo, el que fue homologado por sentencia del 22/05/2025, que en la parte pertinente dice: “... las partes arribaron a un acuerdo definitivo de las pretensiones perseguidas en juicio, consistente en que el progenitor de las niñas, Emiliano Sarmiento se obliga a abonar mensualmente y en concepto de cuota alimentaria a favor de sus dos hijas I. y N., en las condiciones fijadas en la sentencia de grado, la suma equivalente al 68% del SMVM, mientras que el abuelo paterno Luis Sarmiento, el 25% de su haber jubilatorio, a descontar directamente por el ANSES,...”
Que por ello sostiene que la liquidación debe ser realizada de manera separada respecto de cada codemandada.- 
III.- Que por su parte en fecha 25/06/25, el demandado E.G.S., contestó el traslado conferido y efectuó readecuación de la liquidación, manifestando el rechazo a la presentada por la actora.- 
Que sostiene que las partes arribaron a un acuerdo, el que fue homologado en Cámara de Apelaciones el cual transcribe y desarrolla.- 
Que finalmente practica liquidación teniendo en cuenta lo referido.-
Que por ello presenta una tabla donde se detalla el 68% correspondiente al salario mínimo, vital y móvil para cada mes del periodo a liquidar, febrero del año 2023 a febrero del año 2025, y una segunda planilla donde se restan las sumas efectivamente pagadas por el alimentante.-
IV.- Que analizados los extremos planteados encuentro que asiste razón a las demandadas respecto del momento en que la actora realizó la liquidación y que la misma debe adecuarse a los parámetros emergentes de la sentencia homologatoria de fecha 22/05/25, dictada por la Cámara de Apelaciones.-
Que del texto mismo del acuerdo aprobado surgen los parámetros conforme a los cuales se deben calcular los alimentos atrasados.-
Que resulta asi que el progenitor de las niñas, Emiliano Sarmiento se obligó a abonar mensualmente y en concepto de cuota alimentaria a favor de sus dos hijas I. y N., en las condiciones fijadas en la sentencia de grado, la suma equivalente al 68% del SMVM, mientras que el abuelo paterno Luis Sarmiento, el 25% de su haber jubilatorio, a descontar directamente por el ANSES.- 
V.- a) Que en función de ello apruébase la liquidación practicada por la demandada Emiliano Sarmiento, en cuanto ha lugar, por derecho y por así corresponder, en la suma de $ a $2.593.411,32 en concepto de alimentos atrasados correspondiente a los meses de indicar meses liquidados (desde 02/23 hasta 02/25), liquidados al mes de julio de 2025.- 
Firme lo expuesto precedentemente, y de conformidad a lo solicitado se fijarán las cuotas alimentarias suplementarias correspondientes.-
b) Que en función de la reserva efectuada por el demandado Luis Sarmiento y habiéndose acreditado en autos el día 27/06/25 el informe de movimientos requerido al Banco Patagonia, hágase saber que deberá practicar liquidación.-
Todo cuanto asi, RESUELVO.- 
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