Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia9 - 22/02/2005 - DEFINITIVA
Expediente19315/04 - VAZQUEZ, MANUEL A. Y FIGUEIRIDO, BARBARA M. S/ QUEJA EN: MARTINEZ, JUAN ALBERTO C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ SUMARIO S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (15)
Texto Sentencia///MA, 22 de febrero de 2005.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "VAZQUEZ, MANUEL A. Y FIGUEIRIDO, BARBARA M. S/ QUEJA EN: \'MARTINEZ, JUAN ALBERTO C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ SUMARIO\'" (Expte. N° 19315/04-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - -

-----1.- Por intermedio del presente remedio procesal, se pretende lograr la apertura del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denegado por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche mediante resolución obrante en copia a fs. 60/61 de los presentes autos.- - - - - - - - - - - -
-----2.- Previo a cualquier otra consideración, cabe advertir que el recurso principal fue deducido por los letrados apoderados de la parte actora en ejercicio de su propio derecho, y que el objeto de éste se limita a cuestionar la multa de $1.290 que el a quo impuso a los recurrentes a favor de la contraparte en virtud de lo dispuesto en los arts. 45 y cc. del CPCyC..- - - - - - - -
-----En consecuencia, sea que se considere a la impugnación previamente deducida como recurso de inaplicabilidad de ley -tal como lo denominaron sus presentantes y el propio Tribunal de mérito- en atención a que fue articulado en el marco de un proceso laboral, o que se la considere como recurso de casación, por tratarse del remedio interpuesto por los letrados en su propio derecho, surge evidente que no satisface el requisito del monto mínimo previsto por el art. 52 inc. b) de la ley 1504 y por el art. 285 del CPCyC., ambas normas modificadas por ley N° 3781.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, de las constancias de autos surge que el "valor del litigio" -en la terminología de las normas precitadas- asciende a la suma de $ 1.290, suma que no alcanza el monto ///
///-2- mínimo legal de $ 2.500 previsto por el art. 1 de la Acordada N° 35/02 de este Superior Tribunal de Justicia, erigiéndose ello en un obstáculo insalvable para la pertinencia formal del remedio procesal interpuesto.- - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto tiene dicho este Superior Tribunal de Justicia: "... el monto del litigio resulta inferior al mínimo determinado por la preceptiva legal. Esta circunstancia constituye una exigencia ineludible del ordenamiento procesal laboral y no puede soslayarse el cumplimiento del mismo a efectos de acceder a la extraordinaria vía de legalidad" (conf. STJRN Se. N° 84/00, in re: "NECULPAN"). En igual sentido también se dijo: "... ingresando al análisis de los elementos de procedencia prescriptos por la ley ritual de aplicación, se observa -a la luz de la normativa que regla la casación local-, la ausencia de un requisito de orden formal, cual es la exigencia del monto mínimo. Ello es así, ya que el valor discutido en el presente recurso no alcanzaría a satisfacer al monto mínimo, de pesos ... dispuesto por el art. 285 del CPCyC. (modificado por la ley 3202), [posteriormente modificado por la ley 3781] o al menos el recurrente no ha demostrado y/o acreditado la configuración de tal recaudo exigido por la ley de rito, lo cual determina por sí sólo la inadmisibilidad del recurso extraordinario local deducido" (STJRNSC in re: "BANCO VALLEMAR COOP. LTDO. C/ B., A. H. S/ EJECUTIVO S/ CASACION”, Se. N° 12 del 04.03.03).- - - - - -
-----El argumento expuesto resulta suficiente para rechazar el recurso de queja sub-exámine de conformidad con lo establecido en el art. 299 del CPCyC., siendo innecesario adentrarse en el análisis y consideración de los agravios detallados en éste. Ello así teniendo en cuenta, además, que los recurrentes disponían de la apelación prevista en el art. 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vía que no fue ejercitada en el caso de autos. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - - ///
///-3- Adhiero al voto que antecede y agrego las consideraciones que siguen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Según los Dres. SANTIAGO FASSI y CESAR YAÑEZ, “[l]o relativo a la apreciación de la conducta procesal y a la aplicación de sanciones, configura materia propia de los tribunales de la causa, que como principio no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria ... si el apelante no demuestra que la medida adoptada excede el marco autorizado por la norma procesal pertinente, o que los motivos expuestos para justificar su imposición constituyan afirmaciones meramente dogmáticas ...” (en “CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL”, Ed. Astrea, pág. 332/333).-
-----No obstante, es dable advertir que de los antecedentes glosados a la queja surge que, si bien en la sentencia en crisis los Sres. Jueces de Cámara son coincidentes respecto del reconocimiento efectuado por dichos del actor en la audiencia de vista de causa que les hacen presumir el modo en que éste llegó al lugar donde decía trabajar para la demandada y comprometerían una determinada calificación de la conducta procesal de los quejosos que da fundamento a la multa aplicada de oficio, esos argumentos aparecen “de rondón”, sin ninguna constancia que surja de las actas del tramo inicial de tal audiencia ni de su posterior reanudación, ni que el accionante haya absuelto posiciones no obstante estar ofrecida y proveída esa prueba. Por otro lado, hay testimoniales contradictorias que dicen a favor de la posición de cada una de las partes y el mismo voto de los Sres. Jueces Dres. SALABERRY y LAGOMARSINO introduce la presunción de la presencia del actor en el lugar de las invocadas tareas, traído por un chofer que operaba en él. No se constata en las copias glosadas ninguna posibilidad de explicación o descargo u otra defensa de esa conducta procesal o, mejor dicho, profesional, de los apoderados a quienes se les reprocha con la aplicación de la multa, con riesgo de violentar en una cuestión de contenido ético aspectos que hacen a la vigencia de derechos /
///-4- y garantías de raigambre constitucional, tales como el derecho a trabajar, el no entorpecimiento de la labor profesional o la garantía de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Cabe señalar que la temeridad se configura cuando existe la certeza de que se litiga sin razón valedera y se tiene conciencia de la sinrazón, algo que no se puede ignorar de acuerdo a una pauta mínima de razonabilidad. Es la facultad de accionar ejercida arbitrariamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La temeridad alude a una actitud imprudente o desatinada, echada a los peligros sin medir sus consecuencias, que, advertida por el juez, así la califica en los términos del inc. 6°) del art. 34 y art. 45 del CPCyC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Dice el Dr. OSVALDO ALFREDO GOZAÍNI que “... en los casos de incoducta procesal genérica, es menester una visión total del desarrollo del proceso, debiendo primar en el juzgador un criterio restrictivo y, en caso de duda, favorecer la actitud de la defensa. Igualmente para delimitar los alcances de los deberes de lealtad, probidad y buena fe que pesan sobre las partes, no ha de exigírseles total certidumbre de que sus articulaciones o pretensiones han de ser acogidas, o la observancia de una actitud procesal contraria a sus intereses, pues ello resultaría inconciliable con la garantía de defensa en juicio y la vigencia del principio dispositivo. De modo tal que para aplicar una sanción por temeridad y/o malicia no es suficiente la calidad de vencido, pues exige, además, objetivar y calificar cada una de las conductas desenvueltas. [...] Espíritu crítico y prudencia en la valoración para determinar la cualificación del comportamiento procesal” (en “TEMERIDAD Y MALICIA EN EL PROCESO”, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 89).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, los Dres. ROLAND ARAZI y JORGE ROJAS sostienen la innecesariedad de sustanciación previa de la multa, que no reviste carácter penal, “... por ello no rige el principio non bis in idem ...” (en “CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA ///
///-5- NACION”, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 110).- - - - - - - - -
-----Para los Dres. SANTIAGO FASSI y CESAR YAÑEZ, el límite de la potestad disciplinaria está determinado por la garantía constitucional de la defensa en juicio, cuyo ejercicio siempre debe examinarse con criterio amplio. Destacan que “... se ha sometido con acierto a la libre ponderación judicial la calificación de la conducta temeraria y maliciosa... En general, se recomienda cautela o prudencia en la aplicación de sanciones procesales... de manera que, en definitiva, el criterio que presida su aplicación debe ser restrictivo... Contra las sanciones procesales por temeridad... procede el recurso de apelación. [...] La responsabilidad del abogado radica en que antes de exponer en un escrito judicial hechos que le indica su cliente, debe examinar su verosimilitud... [Sin embargo, n]o puede llevarse la responsabilidad del abogado al límite extremo de hacerlo cargar con toda la falta de veracidad de su patrocinado, pues tampoco puede convertirse en un investigador de los hechos que se le narran y que no son generalmente de su conocimiento personal. [...] constituye un deber de los jueces sancionar la inconducta procesal oficiosamente, vale decir con independencia de la posición que pudieran formular las partes [...] La sanción por los jueces de la inconducta procesal no es inconstitucional, mientras se aplique sin mengua del derecho de defensa ... En este orden de ideas, se ha resuelto que la sentencia que impuso una multa al litigante y su letrado por la sola falta de sustento y seriedad de la expresión de agravios ... sancionando la conducta temeraria de actuar abusando de la defensa y la jurisdicción, adolece de falta de fundamento suficiente constituyendo un serio riesgo para la garantía de defensa en juicio ...” (en “CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL”, T° 1, Ed. Astrea, págs. 322 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - -
-----A su vez las Dras. ELENA HIGHTON y BEATRIZ AREAN expresan que “... no debemos olvidar la garantía constitucional según la /
///-6- cual \'nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo\' y tampoco que la \'obligación de decir la verdad\', solo es demandable a los testigos, lo que lleva a exigir una actitud de cautela y prudencia del magistrado en la valoración de eventuales conductas violatorias del principio en que se sustenta la norma” (en “CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION”, Ed. Hammurabi, pág. 753). Las autoras agregan que “... la responsabilidad del abogado radica en que antes de formular una presentación judicial, debe examinar su verosimilitud ... En la medida en que ha afirmado circunstancias o hechos que pudo advertir fácilmente que no eran verdaderos y que tienden a confundir maliciosamente al juez o a la contraria, el abogado podrá ser sancionado [...] Es dable dejar sentado que las partes o sus letrados cuentan, a través de los recursos, con el medio apropiado para desvirtuar los fundamentos en que se sustenta la sanción” (págs. 770/771). Finalmente agregan que cuando la declaración de temeridad y malicia se emite a petición de parte, la reforma de la ley 25.488 “... introduce una modificación al exigir la sustanciación... con el fin de dejar a salvo el legítimo derecho de defensa en juicio del eventual sancionado ... Sin perjuicio de ello, la norma no impide la aplicación de oficio, es decir que el juez no se encuentra condicionado a la petición de alguna de las partes, pudiendo hacerlo en tanto considere se configuraron las situaciones que prevé la norma ...” (pág. 785). “... el Código prevé la facultad de apelar la sanción impuesta. Y en estos casos no existe límite en cuanto al monto ... lo que pone en evidencia la particular naturaleza del derecho comprometido en esta cuestión, cuya importancia trasciende el interés económico. Respecto al recurso extraordinario puede afirmarse, a partir de los fallos de la Corte Suprema, que la aplicación de sanciones configura materia propia de los tribunales de la causa, por lo que no son susceptibles de revisión extraordinaria. No obstante ello, existen supuestos que/
///-7- habilitan esta vía cuando, por ejemplo, ha sido violada la garantía constitucional de defensa en juicio, se advierte un exceso en la función judicial o en el límite establecido por la norma a la multa aplicable” (pág. 788).- - - - - - - - - - - - -
-----En “CHITTINO, E.A. c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS RUIZ HUIDOBRO 3657/67 s/ EJEC. DE ACUERDO” (Sentencia Interlocutoria - CNCIV - Sala H - Nro. de Recurso: H223312 - Fecha: 09.09.1997, el Dial - AE248) se dijo: “La conducta profesional que justifica la imposición de sanciones debe ser realmente grave. La responsabilidad del abogado no puede llevarse al límite extremo de hacerlo cargar con toda la falta de veracidad de su patrocinado, sin que baste para su aplicación una mala interpretación de la prueba, o impugnaciones del criterio judicial, encuadradas dentro del límite de la defensa del patrocinado”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A su vez, en “GARFUNKEL MAYER c/PIAGGIO P. s/EJEC.” (Sentencia Definitiva - CNCIV - Sala H - Nro. de Recurso: H174107 -Fecha: 08.11.1995, elDial - AEB40) se dijo: “No obstante la cautela que debe seguirse a efectos de proceder a la aplicación de sanciones procesales, cuando se comprueba una conducta que resulte manifiesta y evidentemente contraria a los deberes de lealtad, probidad y buena fe procesal, es facultad jurisdiccional que la aplicación de la multa correspondiente sea extensiva al letrado, pues la actuación judicial que obstaculiza el curso normal del proceso, en cuanto importa litigar sin razón valedera, no puede ser ajena a quien tiene la dirección letrada, lo cual lo hace pasible de igual sanción que la impuesta a la parte”.- - - -
-----Y en “L., M.C. s/ INHABILITACIÓN” (Sentencia Interlocutoria CNCIV - Sala F - Nro. de Recurso: F290915 - Fecha: 10.07.00, elDial - AE168B) se expresó: “ ... 1- La calificación de la conducta de las partes como temeraria o maliciosa requiere la concurrencia en forma indubitable del elemento subjetivo que revele la intención de perturbar el curso del proceso con /// ///-8- articulaciones dilatorias o desleales. De lo contrario se correría el riesgo de restringir el derecho de base constitucional de la defensa en juicio. 2- Antes de formular una presentación judicial, es responsabilidad del abogado examinar su verosimilitud y antes de articular un incidente, debe apreciar su viabilidad. En la medida que ha afirmado circunstancias o hechos que pudo advertir fácilmente que no eran verdaderos y que tienden a confundir maliciosamente al juez, podrá ser sancionado, independiente o juntamente con su cliente, con idéntica multa o con otra diversa ...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En síntesis, se trata de una cuestión procesalmente inabordable a través del recurso extraordinario por el modo en que vienen los recurrentes a esta instancia.- - - - - - - - - - -

-----Ante las circunstancias advertidas, es conveniente que este Cuerpo efectúe, no sólo desde lo jurisdiccional sino también por vía de superintendencia, un seguimiento de los criterios que aplican los tribunales inferiores en cuanto al art. 45 y cc del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Las faltas a la buena fe, probidad y lealtad procesal deben ser sancionadas, a petición de parte o de oficio.- - - - - - - -
-----Los profesionales del derecho tienen el deber de observar un obrar ajustado a la ética ante la jurisdicción y, en el carácter de auxiliares de ésta, deben ser activos coadyuvantes a la realización de la justicia. A su vez los Magistrados deben ponderar –al decir de HIGHTON y AREAN- “... con cautela y prudencia ...”, con el mayor rigor formal que asegure la no afectación de la labor profesional, ni la libertad de trabajar de los abogados, ni el pleno ejercicio de los derechos de los justiciables, dentro del debido proceso y sin conculcar la defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el caso de autos, sin que mi opinión importe enervar las atribuciones del Tribunal del Trabajo de SAN CARLOS DE BARILOCHE ni la validez de la multa ante el valladar procesal para ///
///-9- ingresar en la consideración del recurso extraordinario, respecto del cual nada dijeron los recurrentes, resulta conveniente prevenir en cuanto a la necesidad de que en el futuro se observe un mayor rigor formal al perfilar una multa de estas características, que asegure a todos los profesionales que fueren susceptibles de encuadramiento en situaciones análogas y de igual reproche en los términos del art. 45 del C.P.CyC., el otorgamiento de un elemental derecho a defenderse, dando las explicaciones del caso o, eventualmente, haciendo sus descargos previo a ser sancionados, ya que si bien la normativa en vigencia no lo establece específicamente y la doctrina y la jurisprudencia tampoco requieren la sustanciación, es aconsejable que –insisto, ante situaciones análogas- haya una oportunidad para los profesionales, que como tales no han tenido ocasión procesal de ser oídos, de justificar sus actos, para evitar equívocos, sospechas de arbitrariedad o indefensión e inclusive hasta injusticias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último, la Ley 3830 que aprobó la CARTA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS ANTE LA JUSTICIA”, instituyó un ámbito adecuado para el desenvolvimiento de las relaciones entre el justiciable y su abogado. Los profesionales tienen el deber de adecuar el vínculo con el cliente a esa normativa.- - - - - - - - - - - - -
-----En conclusión, la queja por recurso denegado no puede prosperar por fundamentos de orden formal con respecto al “quantum” del mínimo recurrible y, en principio, por tener el órgano jurisdiccional facultades discrecionales para multar a los letrados en el proceso del modo, en el tiempo y la forma que lo hizo, lo que es irrecurrible en casación. Sin perjuicio de ello, para el futuro es conveniente, o mejor, se hace preciso, que desde la formalidad de la aplicación del art. 45 del C.P.CyCm. se resguarden, al menos en lo elemental, los aspectos sustantivos antes señalados, haciéndolo saber por vía de superintendencia al a quo. Costas a los recurrentes.- - - - - - - - - - - - - - - ///
///-10- Por ello, propongo al Acuerdo:- - - - - - - - - - - - - - 1) Rechazar la queja por recurso denegado de fs 64/65.- - - - - - 2) Remitir copia de la sentencia a la Camara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Costas a los letrados recurrentes. Dar por perdido el depósito de fs. 68, asignándole el destino específico. MI VOTO.- - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 64/65 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCC).- - - -
Segundo: Declarar perdido al recurrente el depósito de fs. 68 (art. 299 del CPCyC. ref. Ley 3202).- - - - - - - - - - - - - - Tercero: Remitir copia de la presente a la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - -
Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - -


ALBERTO I. BALLADINI -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-
VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-


TOMO: I
SENTENCIA: 9
FOLIO N°: 59 a 68
SECRETARIA: 3
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