Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia170 - 31/08/2016 - INTERLOCUTORIA
Expediente2CT-22552-10 - - VICTORIANO NELSON GERARDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 30 de agosto de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "VICTORIANO NELSON GERARDO c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. Nº I-2RO-191-L2012 / 2CT-22552-10), venidos al Acuerdo para resolver la admisibilidad del Recurso Extraordinario deducido por la demandada a fs.351/361, bajo la representación del letrado apoderado de la Fiscalía de Estado -Dr. Raúl Eriberto Bidart- contra la Sentencia Interlocutoria de fs.341/342.
1. Funda la accionada la queja en las disposiciones del art.52 inc.b) de la Ley 1.504 y de los arts.285 y sgtes. del C.P.C.C., por remisión del art.53 del cuerpo adjetivo laboral.
Sostiene la procedencia formal del remedio en las circunstancias de tratarse de un pleito que supera el monto previsto por el art.285 del C.P.C.C., tratarse la recurrida de una sentencia definitiva en el sentido que pone fin a las cuestiones que trata y la interposición en el término legal.
Respecto de la admisibilidad sustancial, expresa que la decisión viola y aplica erróneamente la ley, en particular los arts.164, en función del art.163 incs.3° y 6° primer párrafo, 34 inc.4° del C.P.C.C. y 200 de la Constitución Provincial. Además de contradecir en su fundamentación la doctrina legal, no constituir la derivación razonada del derecho vigente, no respetar la jerarquía normativa y desatender el contenido de expresas constancias incorporadas a la causa, incurriéndose de ese modo y a su criterio en los vicios de arbitrariedad y absurdidad.
Todo frente a los agravios que según sostiene resultan del rechazo al pedido de cese de astreintes y contrariamente a ello su incremento.
Efectúa una reseña de las actuaciones producidas en la causa a partir de la resolución de fs.303/306 por la que se ordenó el ingreso a ANSeS de los aportes y contribuciones, junto con la manda de informar a la Unidad de Control Previsional a fin de llevar ésta a cabo las incumbencias de la Cláusula Octava del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional.
Hace especial referencia a su presentación del 30/11/2015 (fs.340), donde -expresa- acompañó la constancia de recepción el 17/9/2015 por ANSeS (Dirección de Asuntos Interjurisdiccionales) del cálculo de los aportes y contribuciones previsionales correspondientes a las diferencias de haberes ordenados, para su aprobación por el área contable como paso previo al depósito y ulterior regularización de la jerarquía del actor. Además de adjuntar la planilla de trámites previos a la remisión, de la que surge que el expediente ha estado en permanente proveído e intervención por las oficinas responsables en aras del cumplimiento de la orden de este Tribunal. Todo como justificativo de la pertinencia del pedido de dejar sin efecto la sanción.
Considera que la sentencia incurre en inexactitud al sostener la ausencia de constancias sobre la observancia de la orden de transferencia de aportes y contribuciones dada en la causa, pues tal afirmación a su criterio desinterpreta y distorsiona el temperamento de este mismo Tribunal, en cuanto impuso la intervención de la Unidad de Control Previsional, a su modo de ver y según lo expuesto tanto cumplida como acreditada.
Cuando además dicho organismo informó por nota agregada al expediente haber observado su cometido, mediante diligencias que en tales condiciones no son, como se sostiene en la decisión en crisis, un sin fin de trámites que no justifican el cumplimiento.
Acusa así la incursión en contradicción con la anterior resolución y en el yerro de construir el acto procesal con desatención de prueba esencial aportada.
También en la ignorancia del carácter indispensable e ineludible de la previa intervención del área contable de ANSeS a efectos de la aprobación de los aportes calculados por la UCP y la cuantificación concreta de las sumas a depositar respecto de las diferencias salariales descriptas en la sentencia e informadas por la Policía de la Provincia de Río Negro, desde que sólo con ello tales pagos quedarán dotados de eficacia en cuanto a su imputación y habilitarán la disposición oportuna para su aplicación a la ejecución de la sentencia.
Por ello -afirma- el vicio de fundamentación que invoca descalifica la resolución apelada y amerita su revocación por la Alzada.
En otro orden, sostiene que se resuelve el incremento de las astreintes a la suma de $ 1.000 diarios con fundamento en el art.37 del C.P.C.C. y en una lectura a su modo de ver capciosa del art.804 del Código Civil y Comercial, que viola la letra de este último en cuanto a su parte final difiere a las normas propias del derecho administrativo la cuestión relativa a la observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas.
Por cuanto -arguye- la modificación al texto originario del artículo ha surtido efecto abrogatorio de la aplicación de astreintes al Estado ya dispuesta en el art.1° de la ley 26.944, sin estar ésta referida a los daños punitivos, pues así resulta de los antecedentes parlamentarios.
En tanto que la conclusión en sentido contrario que sostiene el decisorio tiene como fundamento una cita doctrinaria parcial, siendo ese a su modo de ver el origen del defecto que acusa.
Concluye señalando que la refutación que hace de los fundamentos de la resolución apelada conduce a los vicios de desatención de constancias documentales incorporadas, con la consiguiente arbitrariedad y absurdo en la apreciación de su contenido, junto con la violación de la letra y doctrina legal del art.804 del Código Civil y Comercial y el art.1° de la ley 26.944, al pretender que pese a sus claros textos y la doctrina resulta factible aplicar astreintes a las autoridades públicas, en el caso el Estado Provincial.
Introduce el Caso Federal. Pide finalmente la concesión y oportuna elevación al Superior Tribunal de Justicia.
2. Corrido traslado, el actor contesta a fs.363/366 solicitando el rechazo del recurso, en primer lugar con fundamento en las disposiciones del art.285 del C.P.C.C., por no tratarse la objetada de una sentencia definitiva, al no concluir la litis ni hacer imposible su continuación.
Tampoco se ha violado ni aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia en las condiciones impuestas por el art.286 inc.3° del mismo catálogo de rito.
Destaca por el contrario la sustancia de la decisión, en cuanto alude a las presentaciones parciales e insuficientes de la demandada, que a modo de excusa vienen demorado el cumplimiento efectivo de la manda del 22/12/2014, cuando se intimó el ingreso en ANSeS de los aportes y contribuciones.
Niega la existencia en el caso de contradicción o vicio de construcción procesal alguno como acusa la recurrente y menos desatención de la prueba sobre trámites que se están cumpliendo. Puesto que -sostiene- la cuestión es clara e irrefutable en el sentido de que la accionada tuvo un plazo más que prudencial para cumplir la manda y no lo ha hecho, pese a vincularse con la decisión del Superior Tribunal de Justicia y con apoyatura en irrenunciables cláusulas que resguardan los derechos de la Seguridad Social a favor del trabajador.
Defiende a renglón seguido la interpretación hecha del art.804 del Código Civil y Comercial en orden a la subsistencia de la facultad de imposición de astreintes a los organismos y funcionarios públicos, con el aporte de citas doctrinarias en favor de la postura contraria a la de la accionada.
Concluye solicitando que merced al rechazo del recurso que postula la causa siga según su estado.
3. Por providencia de fs.366 se dispone el pase de los AUTOS al ACUERDO para resolver.
II. ADMISIBILIDAD EN SENTIDO FORMAL.
El recurso fue interpuesto dentro del termino previsto por el art.57 de la Ley 1504, atendiendo a la fecha de notificación que resulta de las cédulas glosadas a fs.344, 345 y 346 y el cargo que luce en el escrito a fs.361, habiéndose además cumplido con la exigencia de constituir domicilio en la ciudad de Viedma (Alvaro Barros 328), asiento del Superior Tribunal de Justicia.
Luego, si bien no se trata la recurrida de la Sentencia Definitiva de la causa (en el sentido de aquélla que pone fin al pleito en cuanto a su cuestión de fondo), el punto es que culmina una incidencia en torno a la consolidación de una obligación dineraria contra la demandada, a partir del rechazo de la pretensión de ser la sanción pecuniaria dejada si efecto y con el consecuente nacimiento en cabeza del actor del derecho al cobro del monto devengado desde la notificación de la imposición que, aunque por el momento indeterminado, goza de certeza sobre su existencia.
Ergo por repercutir en el patrimonio de la obligada, concita el ejercicio del derecho a la revisión como aspecto a su vez del derecho constitucional de defensa en juicio, al no contarse -en las condiciones dadas y frente al diseño del procedimiento laboral-, con otra chance para la eventual reparación de los agravios invocados que no sea la del Recurso Extraordinario. Siempre y cuando -claro está- concurran los restantes requisitos de admisibilidad, lo que será materia de análisis en el acápite correspondiente.
Finalmente, la suma de $ 1.000,00 diarios impuesta y el tiempo transcurrido desde la fecha en que las astreintes comenzaron a devengarse, permite sostener que se trata al día de la fecha de un monto que holgadamente habrá de superar el mínimo impuesto por el art.56 inc.b) de la Ley 1504.
Sin que además la demandada, por su condición de organismo publico, deba cumplir con la carga del depósito previo previsto por el art.58 de la ley 1.504, conforme lo dispuesto por el art.287 -tercer párrafo- del C.P.C.C.
III.- ADMISIBILIDAD EN SENTIDO SUSTANCIAL
En prieta síntesis, dos son las causales que como fundamento introduce el recurrente, cada una por sendos defectos puntuales acusados en la resolución. Por un lado la arbitrariedad, en razón de haberse omitido la consideración de constancias incorporadas a la causa de las que resultaría el cumplimiento de la obligación impuesta, en la interpretación que la quejosa hace de la orden emanada del decisorio de fs.304/305. Por el otro la errónea interpretación del art.804 del Código Civil Comercial, en tanto según su criterio y contrariamente a lo resuelto veda la imposición de astreintes contra su parte, ante la condición de organismo estatal.
Empero en ninguno de los dos casos los argumentos dados satisfacen la exigencia de constituir una crítica razonada y concreta de los específicos fundamentos que sostienen la resolución, sino lejos de ello, genéricas referencias a situaciones merituadas en el decisorio, que por no ser objeto de cuestionamiento bajo el ejercicio de una adecuada técnica casatoria, no superan la simple exposición de disconformidad con la solución adversa.
En un intento más de prolongar el cumplimiento de una manda judicial firme, con marcada ausencia de un obrar de buena fe que, de ser observado, impondría a la misma parte y especialmente al letrado que la asiste técnicamente una conducta respetuosa de las decisiones de esta magistratura, honrando la actividad jurisdiccional regular, en cuanto sostiene una férrea línea divisoria entre el ejercicio válido del derecho defensa y las conductas dilatorias que llevan al terreno de la temeridad y malicia.
Especialmente cuando interviene como obligado el Estado Provincial y el objeto de la causa forma parte de una de sus funciones más sensibles, cual es la vinculada al otorgamiento de las condiciones necesarias para el goce de un beneficio de la seguridad social. Donde por su naturaleza y cometidos la administración mal puede ubicarse en el lugar de un litigante particular, aferrado sólo a su conveniencia económica con la consecuente defensa a ultranza de supuestos intereses contrapuestos con el de los administrados, desde que en rigor éstos no existen, ya que el interés prevalente para la autoridad pública debe ser el bienestar general, en las condiciones de legalidad y como esencia del Sistema Republicano y el Estado de Derecho.
Tanto que no en vano la representación profesional en juicio ha sido encomendada por mandato legal a la Fiscalía de Estado, cuya función primordial, de acuerdo con el art.1° de la Ley 88 (texto modificado por Ley 4739), es la de "asegurar la juridicidad de la actuación administrativa en cualquier ámbito".
Todo ello permite adelantar la suerte adversa que habrá de merecer el recurso, por no superar este primer análisis de viabilidad y tratándose de una decisión que -tal como se sostuvo a fs.249 y es criterio reiterado de esta Judicatura- es con arreglo a las disposiciones del art.57 de la ley 1.504 y el art.289 del C.P.C.C. del resorte de esta sede de grado, a quien incumbe la evaluación fundada de los agravios a título de control liminar de los presupuestos de admisibilidad del remedio excepcional. De un modo que, llegado el caso, pueda dar lugar a una nueva valoración de la cuestión por parte del pretenso recurrente y llevarlo a desistir de la vía de la queja con la ventaja de evitar gastos y no incurrir en un dispendio jurisdiccional inútil (cfr. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial", dirigido por Elena I. Highton y Beatriz A. Areán, Buenos Aires, Editorial Hammurabi, Tomo 5, pág.133).
En efecto, el conflicto aun en debate se origina con la sentencia del 29/4/2014 a través de la cual el Superior Tribunal de Justicia, aun revocando la condena de esta Cámara al pago de las diferencias salariales por las mayores categorías a las que el actor fue retroactivamente ascendido, se expidió en el sentido de que lo decidido "...de ningún modo puede significar una afectación de la situación actual del actor, teniendo en cuenta que de las constancias de autos surge que, mediante Decreto 796/10, se dispuso su pase a situación de retiro obligatorio por invalidez relacionado con los actos propios del servicio, en función de lo cual se le concedió tal beneficio y se fijó su haber en el ciento por ciento (100%) de las asignaciones del cargo de Suboficial Principal bonificado un 15% (v.fs.113). En consecuencia, el presente decisorio queda al margen de los aportes previsionales ya realizados -o que fuera menester realizar- a los efectos de no provocar ningún perjuicio en su situación previsional actual...".
Iniciada la etapa ejecutoria de tal aspecto del fallo, se dictó a fs.304/305 la resolución interlocutoria del 22/12/2014, que hizo hincapié en el apuntado reconocimiento del derecho al ingreso de los aportes para la salvaguarda de la situación previsional y la consecuente imposición de una obligación a la parte contra el que aquél recae, a efectos de alcanzar su concreción material. Además de considerar previstos los mecanismos procesales para compeler el cumplimiento que -se sostuvo- "...llegado el caso serán del resorte de incumbencias de este Tribunal en su rol ahora de ejecutor de la sentencia...".
De ahí la intimación a la demandada (la Provincia de Río Negro a través de la Jefatura de Policía), a ingresar al ANSeS los aportes y contribuciones previsionales correspondientes a las diferencias de haberes que el actor hubiese debido percibir entre la jerarquía de Cabo y la de de Cabo Primero entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997; la de Sargento entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002; la de Sargento Primero entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006 y la de Sargento Ayudante entre el 1° de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2009, en las condiciones del art.2° de la ley 2432 y en la extensión necesaria a efectos de concretar el derecho a la determinación del haber de retiro sobre la base de la remuneración del Grado de Suboficial Principal bonificado en el 15%, del modo que resulta de los arts.1°, 2° y 3° del Decreto del Gobernador de la Provincia de Río Negro N° 810/2010 y el art.11 inc.a) de la Ley 2432, en observancia de las previsiones de la Cláusulas Octava, Novena, Décima y Undécima del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia de Río Negro al Estado Nacional, aprobado por Ley 2988. Debiendo dar cumplimiento con ello y acreditarlo en estos autos en el plazo de 60 días, como así también informar a la Unidad de Control Previsional (U.C.P.), a efectos de que ésta lleve a cabo las incumbencias que le asigna la citada cláusula octava, todo bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias.
La orden quedó firme en razón de no haber sido objeto de ningún cuestionamiento por la emplazada. Empero notificada el 4/2/2015 (fs.306/307) y holgadamente vencido el plazo dispuesto, a pedido del actor por resolución interlocutoria del 5/6/2015 (fs.315) se impusieron astreintes por la suma de $ 100 diarios en las condiciones del art.666 del Código Civil., con la previsión de que la medida se mantendría desde la notificación hasta el efectivo cumplimiento de lo requerido o bien hasta que el Tribunal disponga lo contrario.
Recién frente a ello y a través de la presentación de fs.340 la encartada acompaña el informe Nota N° 452/2015 emitido por el Responsable de la Unidad de Trámites Previsionales de la Policía de la Provincia de Río Negro (fs.336), donde se hace constar que en el expediente del actor se ha realizado el cálculo de aportes y contribuciones ordenado por el Tribunal y luego fue remitido a ANSeS donde se lo recibió el 17/9/2015 y quedó radicado en la Dirección de Asuntos Interjurisdiccionales, para su aprobación por el área contable, como paso previo a su depósito y ulterior regularización de la jerarquía del titular. Asimismo, que se adjuntó la planilla de los trámites previos a la remisión del expediente al organismo previsional nacional, de la que surge que el mismo ha estado en permanente proveído e intervención por las oficinas responsables tendientes al cumplimiento de la orden de autos, por lo que no habiendo mediado desde su punto de vista reticencia, demora ni desatención de su parte, corresponde que la sanción sea dejada sin efecto, lo que así solicitó.
La decisión ahora objeto de cuestionamiento, que rechazó la pretensión y por el contrario hizo lugar al pedido de incremento del actor a fs.331, de modo alguno omitió la consideración de aquellas circunstancias. Empero destacó que la resolución del 22/12/2014, consentida por la accionada y ergo firme desde larga data, es clara en cuanto a la intimación a la demandada al ingreso en ANSeS de los aportes y contribuciones previsionales correspondientes a las diferencias de haberes que el actor hubiese debido percibir por las categorías a las que fue ascendido, bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias a pedido de parte.
De ahí que -se sostuvo- la inobservancia del emplazamiento justificó la efectivización del apercibimiento, a través de la resolución de fs.315 del 5/6/2015, en razón de no obrar constancias del cumplimiento efectivo de esa orden específica. Luego atendiendo a que las presentaciones de la accionada fs.330 y 336/340 fueron tenidas como "...meras manifestaciones unilaterales, limitadas a dar cuenta de un sinfín de trámites que en nada justifican el cumplimiento material del dispositivo pendiente, además de referir como última fecha al mes de septiembre de 2015, sin constancias de haberse instado ninguna actuación posterior en pos de concretar el cumplimiento de un trámite que por los derechos que involucra no admite dilaciones...", se hizo lugar al pedido de la parte actora y en su mérito se elevaron las astreintes a la suma de $ 1.000,00 diarios. Con reiteración de la advertencia de que se mantendrían desde la notificación de la decisión hasta el efectivo cumplimiento de lo requerido o bien hasta tanto se disponga lo contrario.
Ergo, la expresa referencia a las constancias aportadas que fue presupuesto de la conclusión de su inhabilidad al pretendido fin liberatorio de la orden emitida, descarta la omisión de consideración de prueba esencial que se sostiene como fundamento de la causal de arbitrariedad. Fundamentalmente frente al alcance dado a ésta por el Superior Tribunal de Justicia con cita del criterio de la Corte Suprema de la Nación, en cuanto a que "...la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la \'sentencia fundada en ley\' a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros)..." (cfr. STJRNL; en autos "TELLEZ, MARÍA c/ VÍA BARILOCHE s/ SUMARIO", Sentencia Definitiva N° 45 del 24/9/2013).
Nada de lo cual resulta del caso, desde que la Nota N° 452/2015 UTP del 15/10/2015 (fs.336), la constancia de recepción del expediente del actor en ANSeS del 17/9/2015 (fs.337) y la planilla de movimientos previo en la UCP (fs.338/339), todos sostén de los argumentos dados en la presentación de fs.340, no fueron soslayados en su consideración, sino -lo que es muy distinto- tenidos por insuficientes a criterio del Tribunal para justificar el cumplimiento de un mandato preciso, en relación con una obligación que es menester acreditar en su resultado. Para nada éste limitado a la simple intervención de la Unidad de Control Previsional prevista en la Cláusula Octava del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional, ya que directamente versa sobre el ingreso efectivo de los aportes y contribuciones en el organismo nacional, a fin de poner a éste en la situación de hacerse cargo del pago del beneficio de retiro del actor con su haber ajustado al derecho reconocido pero ciertamente demorado en su concreción.
Para lo cual -se insiste- no basta la mera invocación de trámites irresolutos, por la sencilla razón de que la demandada, aun bajo su condición de organismo público, no es ajena a las obligaciones que en la materia pesan sobre cualquier empleador y por ello bajo ningún concepto goza del privilegio de poder hacer pesar a los fines liberatorios y en franco perjuicio del particular su ineptitud para concretar las incumbencias que le caben en el doble rol de contribuyente y agente de retención.
Cuando además y pese al tiempo transcurrido tampoco la accionada ha justificado hasta el día de la fecha ninguna gestión posterior a la remisión concretada el 17/9/2015. Pese a que tal como dijimos en un supuesto con características similares al presente, "...no cabe dudar que los vínculos entre los organismos de disímiles jurisdicciones resultantes de un convenio próximo a alcanzar las dos décadas de vigencia deben ser lo suficientemente fluidos frente a este tipo de situaciones, a través de los canales de comunicación con los que obviamente el administrado no cuenta..." (cfr. autos "SANDOVAL JOSE ADRIAN c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. Nº I-2RO-172-L2012 / 2CT-20756-08 - Sentencia Interlocutoria del 4/8/2014).
Motivo por el cual, no hallándose adecuadamente fundada la causal de arbitrariedad, corresponde el rechazo en este aspecto del Recurso Extraordinario.
Idéntica suerte habrá de correr el acuse de violación de la ley en relación con la decisión sobre la facultad judicial de imponer astreintes a la demandada con arreglo a los arts.37 del C.P.C.C. y 804 del Código Civil y Comercial.
En este caso, por lo nímio del argumento que sostiene la queja, al resultar intrascendente el acierto de una cita de opinión doctrinaria (que demás está decir no importa doctrina legal en las condiciones del art.56 inc.b de la ley 1.504, el art.286 inc.3° del C.P.C.C. y el art.43 de la Ley K 2430), cuando no se cuestiona lo sustancial de la decisión, sostenida en una determinada interpretación de tales normas como fundamento del ejercicio de la potestad de marras.
Siendo que toda duda respecto del acierto del criterio queda además despejada a partir del reciente pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia en autos "KOBERSTEIN, ALDO RODOLFO c/ I.PRO.S.S. s/ amparo s/ incidente art.250 C.P.C.C. s/ apelación" (Expte.N° 28.756/16-STJ - Sentencia Definitiva del 5/8/2016), donde se expresó que "...los agravios relativos a la aplicación del último párrafo del artículo 804 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley n° 26.994) y a la afectación de fondos públicos resultan a todas luces improcedentes puesto que no es factible que se impida al órgano judicial que busque el camino que considere más viable para el cumplimiento de una sentencia y lograr vencer la resistencia injustificada a la manda judicial. El artículo 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro -Ley P N° 4142- establece en lo pertinente que \'...los Jueces y Tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos...\'. Así es que el artículo aludido fija las sanciones conminatorias que pueden aplicar los magistrados, estableciendo la naturaleza de las mismas, sin que se prevea ninguna excepción en favor del Estado...".
Postura que por otra parte se enrola en la encendida crítica que hace Agustín Gordillo a la tesitura contraria, al sostener que "...hay jueces en la Argentina, pero ¡cuánto trabajo extra les ocasionan la administración y la legislación, siempre pretendiendo recortar sus atribuciones jurisdiccionales y consagrar en cambio el descontrol y la impunidad administrativas como práctica de gobierno!. Por ello los jueces deben estar siempre extremadamente celosos de sus atribuciones y de su autorrespeto, atentos en declarar la inconstitucionalidad de oficio y erga omnes de cuanto les invada su jurisdicción constitucional, reaccionando fulminantemente ante la más mínima de las maquinaciones que les descargan las administraciones y los retrocesos legislativos con que nuestros derechos son festín de sucesivas administraciones..." (cfr. "Hay jueces en la Argentina: La inconstitucionalidad de la prohibición de imponer astreintes a los funcionarios públicos"; en http://www.gordillo.com/artículos/art41.pdf).
Con lo que semejante aval por la Doctrina Legal emanada de un pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro y categorizada opinión autoral, no puede sostenerse ni la más remota posibilidad del defecto de violación de la ley. Incluso en el presente marco evaluativo, caracterizado por el rigorismo que impone al Tribunal de grado llamado a expedirse, la necesidad de evitar cualquier forma de dispendio jurisdiccional inútil, contraria al principio de celeridad y sus especiales connotaciones en materia laboral.
Por lo que en definitiva se impone la declaración de inadmisibilidad de la queja en las condiciones de los citados arts.57-tercer párrafo- de la ley 1.504 y 289 del C.P.C.C.
Con la consecuencia -que también corresponde hacer explícita en razón del estado de las actuaciones-, de mantener la sanción de astreintes por $ 1.000 diarios impuesta en el decreto interlocutorio de fs.341/342, hasta tanto se acredite en las condiciones señaladas el cumplimiento de la orden dada en el decisorio de fs.303/305 e incluso con la posibilidad de ser incrementada en su cuantía, si ello no sucede en un plazo razonable.
Todo a raíz del incumplimiento del cual -de acuerdo con el criterio de la Alzada en el citado pronunciamiento de autos "KOBERSTEIN" y sus referencias a los precedentes de "AGUIRRE" (SE N° 176/14) y "RADELAND" (SE N° 137/15)- corresponde hacer responsable al Jefe de la Policía de la Provincia de Río Negro como titular del organismo demandado.
En consecuencia, la SALA II de la CAMARA del TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad;
RESUELVE: I. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario planteado por la demandada a fs.351/361, por las razones expuestas en el Considerando.
II. Mantener la sanción de astreintes por $ 1.000 diarios impuesta en el decreto interlocutorio de fs.341/342, hasta tanto se acredite en las condiciones aquí expuestas el cumplimiento de la orden dada en el decisorio de fs.303/305 e incluso con la posibilidad de ser incrementada en su cuantía, si ello no sucede en un plazo razonable. Todo a instancias del incumplimiento del Jefe de Policía de la Provincia de Río Negro, como titular del organismo accionado y por las razones dadas en el Considerando.
III. Costas a la recurrente, difiriendo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en la incidencia hasta el momento de contar con base cierta, que lo será en la oportunidad de practicarse la liquidación del monto devengado de las astreintes, que lo será cuando la orden sea cumplida.
IV. Regístrese, notifíquese y fecho vuelvan los autos a Secretaría para proveer el requerimiento de fs.368. A fs.370, estése a lo precedentemente resuelto.


DR.DIEGO JORGE BROGGINI
Vocal de Tramite - Sala II


DRA. GABRIELA GADANO DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
Vocal - Sala II Vocal - Sala II


Ante mi:
Dra. Daniela Perramón
Secretaria
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