Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
---|---|
Sentencia | 10 - 14/02/2022 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | D-2CH-953-C2021 - MAGYAR ROSA ANA C/ ECHARRI GABRIELA ROSANA S/ EJECUCION DE HONORARIOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | RECEPTORÍA Nº D-2CH-953-C2021 EXPTE. Nº D-2CH-953-C31-21 ///ele Choel, 14 de febrero de 2022. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MAGYAR ROSA ANA C/ ECHARRI GABRIELA ROSANA S/ EJECUCION DE HONORARIOS", RECEPTORIA Nº D-2CH-953-C2021 - EXPTE. Nº D-2CH-953-C31-21, de los que, RESULTA: Que el día 28/10/2021 se presenta espontáneamente la Señora Gabriela Echarri, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Doctor Daniel Moriones, y de la Doctora Giulia Pirri, manifestado que el Banco Patagonia de Choele Choel le ha informado que se ha trabado embargo sobre su cuenta personal a consecuencia de la presente ejecución de honorarios. Considera que la medida resulta en principio ilegal y arbitraria atento que la Dra. Magyar no la ha notificado al domicilio real, los honorarios regulados en su oportunidad, ni la presente demanda, vulnerando principios elementales de nuestro ordenamiento jurídico. Por ello solicita se deje sin efecto el embargo decretado, se corra traslado de la totalidad de las actuaciones a fin de no continuar vulnerando la instancia previa, el debido proceso, bilateralidad y defensa en juicio. Finalmente se opone a la imposición de costas y gastos, los que fueron originados por la Dra. Magyar. Formula reserva expresa por los daños y perjuicios que las arbitrariedades me están ocasionando. - En fecha 03/11/21 se la tiene por presentada, parte, con patrocinio letrado y con domicilio procesal constituído. Se tiene presente la presentación espontánea y de la misma se confiere traslado. - En fecha 08/11/21 la Doctora Rosa Ana Magyar contesta traslado. Solicita su rechazo y se intime a la demandada a depositar en la cuenta de autos el capital ejecutado en concepto de honorarios firmes con más lo presupuestado para gastos, costas y costos. Expone que como surge de la certificación expedida por el Juzgado de Familia de Luis Beltrán, la sentencia definitiva se encuentra firme y consentida y por principio general, la regulación de honorarios debe ser notificada en el domicilio constituido de los litigantes. En caso de que la misma constara en la sentencia definitiva, debiera ser notificada por el propio tribunal (art. 485 CPCC), y ante omisión de éste, y en los casos de existir un auto regulatorio posterior, por el interesado. Sigue diciendo que el auto regulatorio debe ser notificado a los obligados al pago, principales y subsidiarios, en principio al domicilio constituido, solo respecto al propio cliente -sea patrocinado o mandante-, toda regulación de honorarios debe notificársele al domicilio real o especialmente constituido a tales efectos (art. 61 Ley 2212), aunque ello no quita que pueda notificarse personalmente mediante la presentación de un escrito a tales efectos. Por ello y, en relación al planteo de la supuesta irregularidad en la notificación tanto de la regulación de honorarios en el principal, como del embargo trabado en estos autos, transcribe jurisprudencia del STJRN, Secretaria Civil N° 1 en apoyo a su postura. - En fecha 12/11/21 se tiene por contestado traslado en tiempo y forma. Pasan los presentes a despacho a resolver. Encontrándose las presentes a despacho ingresa a través de la MEED, en fecha 21/12/2021, escrito presentado por la actora por el que peticiona se dicte resolución. CONSIDERANDO: Que han ingresado las presentes actuaciones a despacho a los fines de resolver en torno a la petición efectuada por la parte demandada de que se deje sin efecto la medida cautelar de embargo decretada en autos en su contra, ello por un lado, y por otro que se le corra traslado de la totalidad de las actuaciones. - Preliminarmente, cabe tener presente que la actora ha iniciado la presente ejecución pretendiendo el cobro de la suma de $ 17.808, en concepto de honorarios profesionales regulados en fecha 01/02/2021 en el marco de los autos principales caratulados "ECHARRI GABRIELA ROXANA C/ GUTIERREZ VICTOR JAVIER S/ REGIMEN COMUNICACIONAL", EXPTE. N° B-2LB-110-F2018, de trámite por ante el Juzgado de Familia de Luis Beltrán, imposición de costas que le fuera oportunamente impuesta a la aquí demandada. Así, en su escrito inicial la actora acompaña certificación de firmeza de los honorarios de fecha 31/05/2021 de la que surge que la demandada se encuentra notificada de la regulación de aranceles el día 02/02/2021 y el día 17/05/2021 la Caja Forense. Refiere que la falta de pago de los honorarios habilita su ejecución, y en tal temperamento solicita se libre mandamiento de ejecución y como medida cautelar el embargo de los fondos que tuviere o llegare a tener depositados la demandada en caja de ahorro o cuenta corriente. Despachado el inicio de las actuaciones, en fecha 05/07/21 se dicta sentencia monitoria que manda llevar adelante la ejecución contra Gabriela Rosana Echarri, hasta que haga íntegro pago a la acreedora del capital reclamado de $ 17.808, con más los intereses, moratorios hasta el efectivo pago y las costas de la ejecución para lo que se presupuesta provisoriamente la suma de $ 5.342,40. Asimismo se despachan las medidas cautelares de estilo. Ahora bién, con posterioridad, luego de acreditado el diligenciamiento de los oficios de embargo librados en fecha 03/08/21, tengo que espontáneamente -notificada del embargo por parte de la entidad bancaria Banco Patagonia S.A.-, comparece la demandada haciendo las manifestaciones transcriptas en las resultas. Y habiéndose corrido el pertinente traslado, se presenta la letrada ejecutante haciendo incapié en la certificación expedida por el Juzgado de Familia de Luis Beltrán, respecto a que la sentencia definitiva se encuentra firme y consentida y por principio general, la regulación de honorarios debe ser notificada en el domicilio constituido de los litigantes. Solo respecto al propio cliente -sea patrocinado o mandante-, la regulación de honorarios debe notificársele al domicilio real o especialmente constituido a tales efectos. Sentada las posturas de las partes con respecto a éste tópico y analizadas las actuaciones, corresponde hacer referencia a que la discusión sobre la exigencia de la notificación -en el domicilio real de la ejecutada- de la regulación de honorarios resulta improcedente en éste ámbito puesto que conforme surge de la certificación actuarial expedida por la Secretaria del Juzgado de Familia la aquí demandada ha sido notificada en esos autos de su obligación de abonar los emolumentos a la letrada ejecutante, bajo apercibimiento de ejecución- desde el día 02/02/21 y en consecuencia habilitada la Dra. Magyar a requerir por ésta vía el pago de sus honorarios. Por lo que tal planteo no resiste mayor análisis. - Avanzando en el análisis de autos y con respecto a la notificación dispuesta en el Punto III de la sentencia monitoria dictada en autos en fecha 05/07/21 - la que correspondía diligenciar en el domicilio constituido de la ejecutada, de acuerdo a consolidada doctrina jurisprudencial-, vale mencionar que del sistema SEON no se advierte que la demandada hubiera sido notificada, carga que pesaba sobre la actora quien debía notificar la sentencia monitoria y más aun, notificar personalmente o por cédula dentro de los tres (3) días cumplida la medida cautelar decretada (art. 198 CPCyC). Entonces, siendo que el anoticiamiento de la demanda es un acto insoslayable y que compromete el orden público, se impone disponer que la actora cumplimente la misma conforme fuera ordenado por sentencia monitoria dictada en fecha 05/07/2021, debiendo notificar de la presente ejecución a la accionada (art. 120, 141,339 y 490 Cód. cit.) en su domicilio constituido en los autos principales, librando la correspondiente cédula electrónica confiriendo traslado de la demanda, documental, la medida cautelar dispuesta y Sentencia Monitoria ello a fin de que la demandada cumpla voluntariamente con la sentencia depositando el monto de condena -más la suma presupuestada para intereses y costas-, o en su defecto se oponga al avance de la ejecución deduciendo las excepciones legalmente previstas por el art. 506 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCyC), ello conforme el temperamento estime corresponder, siguiendo el consejo profesional de los profesionales que la patrocinan. Cabe recordar que el derecho de defensa en juicio y el principio de contradicción que informan el debido proceso legal, conllevan necesariamente el aseguramiento del anoticiamiento de la parte a quien la decisión judicial pudiere afectar de modo que cuente con la facultad de ejercer las defensas que estimare corresponderle. - Diferente suerte correrá el planteo en lo que hace a la cautelar, respecto de la cual tampoco advierto que le cause algún perjuicio a la demandada la afectación de los fondos para el eventual cumplimiento de la sentencia. Sabido es que el dictado de las medidas cautelares resulta autónomo de la notificación de la sentencia monitoria y siendo las de autos de carácter ejecutivo o ejecutorio, las mismas configuran la medida que el juez debe acordar en la primera providencia que dicte a raíz de la iniciación del proceso de ejecución. Así entonces, el embargo procede por la sola fuerza ejecutiva del título ejecutivo y su presunción legal de autenticidad. Es por tal razón que corresponde rechazar el planteo articulado en lo particular. Atribuir las costas por su orden. Finalmente atento a la presentación efectuada de manera espontánea por la demandada y la traba de la cautelar, corresponde el cese de la reserva de las presentes actuaciones, debiendo cambiarse la publicación en caracter de "reservado" de los escritos obrantes en el SEON y procederse a su publicación para conocimiento de las partes. Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada; RESUELVO: I. Rechazar el pedido de la parte demandada -Gabriela Rosana Echarri- de que se deje sin efecto la medida cautelar decretada en su contra. por los fundamentos expuestos en los considerandos. II. Requerir a la ejecutante proceda a notificar de la presente ejecución -conforme fuera ordenado por sentencia monitoria dictada en fecha 05/07/2021-, a la accionada (art. 120, 141,339 y 490 Cód. cit.) en su domicilio constituido en los autos principales, librando la correspondiente cédula electrónica, confiriendo traslado de la demanda, documental, la medida cautelar dispuesta y Sentencia Monitoria. III. Imponer las costas por su orden. IV. Cese la reserva de las actuaciones. Por Secretaría publíquese los escritos obrantes en el SEON. V. A lo peticionado por la parte actora en fecha 21/12/2021, estése a lo aquí resuelto. REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE LA PRESENTE Y NOTIFÍQUESE. Dra. Natalia Costanzo Jueza |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |