Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 45 - 06/09/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-00611-C-2023 - CABANA CROZZA MARIA LUJAN C/ BANCO PATAGONIA S A Y SURA SEGUROS S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -LEY 24240 (SUMARISIMO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 06 de septiembre de 2.024.- AUTOS y VISTOS: para dictar sentencia los presentes caratulados: "CABANA CROZZA MARIA LUJAN C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y SURA SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -LEY 24240 (SUMARISIMO)" (Expte. RO-00611-C-2023), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5, de los que; RESULTA: I.- Demanda En fecha 09/02/2023 se presenta la Sra. María Lujan Cabana Crozza, por derecho propio y con patrocinio letrado, e inicia demanda en contra de Banco Patagonia S.A. y Seguros Sura S.A., reclamando el pago de la suma de $ 3.130.000.- en concepto de indemnización de daños y perjuicios y sanción punutiva más intereses y costas, sujeto en más o en menos a lo que surja de las pruebas del expediente.- Solicita que se condene a las demandadas por "daño moratorio" normado en el art. 1.747 CCC; que las demandadas dejen de percibir y descontar sumas de dinero, se de la baja escrita del contrato no celebrado además de las otras obligaciones de hacer para extraer a la actora de los registros de las empresas como cliente del seguro; también que en caso de hacerse lugar a la demanda se condene a las demandadas a tener que publicar la sentencia en un diario de gran circulación en la zona, como el Diario Rio Negro, demás medios audiovisuales y radiales, como Canal 10 TV, FM 97.1 Mhz, también que se aplique a los demandados sanción por daños punitivos, se otorgue al presente juicio trámite sumarísimo, se conceda beneficio de gratuidad (art. 53, Ley 24.240), se otorgue poder a sus patrocinantes e invoca art. 4 de la Ley 5116 alegando que no resulta obligatoria la mediación por domiciliarse las demandadas a más de 70 km. del radio del CEJUME de esta ciudad.- Indica que es clienta del Banco Patagonia y que por intermedio de este quedó vinculada a seguros no contratados de SURA S.A.; alega que nunca firmó ninguna solicitud de seguros, sino que simplemente se la vinculó sin que lo requiriera; que en los últimos meses toma conocimiento en medios periodísticos de supuestas estafas por medio del Banco Patagonia S.A., donde a los clientes se les imponían y cobraban seguros falsos dentro las cuentas bancarias de la entidad, por lo que se dirige al Banco en el mes de marzo de 2.022 para solicitar explicaciones sobre dichos descuentos en su cuenta; indica que los empleados no le dieron respuesta y solo le entregan el resumen de los movimientos de la cuenta, donde constan los débitos bajo denominación "débito automático de Sura"; tampoco le brindaron las pólizas correspondientes e indicaron que se comunique directamente con Sura, con la cual sólo pudo comunicarse vía telefónica y que tampoco dieron cumplimiento con lo requerido, la solicitud de baja de dicho seguro.- Alega incumplimiento del Art. 11 de la Ley de Seguros 17.418, tornando la conducta como determinante de la falta de deber de información calificada. Que se trata de una contratación falsa, inventada por las accionadas, que no tiene siquiera una documentación respaldatoria que lo justifique, violentando las normas de la Ley Nº 24.240 y las disposiciones de los art. 1092, 1378 y sgts. del Código Civil y Comercial Vigente. Indica que dichos contratos de la entidad financiera y su codemandada, adolecen de graves vicios legales y formales (conf. art. 36 ley N° 24240 y 10960 y sgts., 1380, 1381, 1388 y concordantes del Código Civil y Comercial Vigente), que los tornan nulos por sus términos abusivos y desleales (conf. art. 37 ley N° 24240). Sobre la base de tales hechos alega la responsabilidad de las demandadas y solicita se las condene a las siguientes prestaciones: a) declaración de inexistencia y/o nulidad de los contratos; b) daño emergente por la suma de $ 100.000.-, en concepto de restitución de sumas indebidamente percibidas por las demandadas; c) daño moral / extrapatrimonial, por la suma de $ 500.000.-; d) gastos por honorarios del letrado, fotocopias y otros gastos a cuantificar (llamadas, mail, etc.) por la suma de $ 30.000.-; y e) sanción por daños punitivos, por la suma de $ 2.000.000.- Ofrece prueba, funda en derecho, formula reserva de caso federal y solicita se haga lugar a la demanda.- En fecha 27/02/2023, se tiene por iniciado el proceso, se dispone trámite sumarísimo, se otorga beneficio de gratuidad y se ordena el traslado de la demanda.- II.- Contestación de demanda Banco Patagonia S.A. En fecha 31/05/2023 se presenta la demandada Banco Patagonia S.A. por medio de apoderado y con patrocinio letrado, a contestar la demandada iniciada en su contra.- Realiza una negativa general y particular de los hechos, opone defensa de prescripción en relación a los créditos que excedan el plazo de 3 años hacia atrás, a contar desde la interposición de demanda.- Luego reconoce que la actora es cliente de Banco Patagonia S.A., donde posee su cuenta sueldo; reconoce también que en dicha cuenta se realizaron débitos correspondientes al seguro "Protección 24", que fue contratado por la actora con la aseguradora a través de Banco Patagonia S.A., que actuó como "agente institorio", mediante la "Solicitud de Contratación Voluntaria Protección 24" de fecha 05/08/2015; que se dio de baja el seguro a partir de la notificación de la demanda por resultar incompatible la pretensión con el mantenimiento de los débitos y la vigencia del seguro, realizando el último débito a favor de Seguros Sura S.A el 13/04/2023, y que la totalidad de los débitos realizados ascendieron a la suma de $19.962,60.- Agrega que fue debidamente informada sobre las características del seguro en cuestión, que la contratación fue voluntaria al igual que la autorización para los débitos en cuenta sueldo, y que sabía la actora que podía rescindir la misma en el plazo de diez conforme surge de la solicitud firmada.- Por ello concluye que la contratación fue válida y eficaz, que su actuación fue realizada en calidad de agente institorio de la demandada Sura, y que ésta era quien emitía las pólizas; agrega que únicamente el contrato inicial tuvo su participación y que las renovaciones fueron realizadas directamente entre la aseguradora y la actora, que el contrato de seguro puede acreditarse por cualquier medio de prueba, y que no es indispensable disponer de la póliza para su perfeccionamiento ni para acreditar su existencia (conf. arts. 4, 11 y ccdts. Ley).- Luego se expide señalando que los débitos realizados no fueron incausados ni unilaterales, que contaron con la conformidad y conocimiento de la actora, y se aplicaron al pago del premio del seguro contratado. Que la actora jamás solicitó la baja del seguro ni la de los débitos a favor de Seguros Sura S.A, ni realizó reclamos o quejas en forma verbal o por otros medios ante Banco Patagonia S.A con anterioridad a la promoción de la demanda, ni observó o impugnó los resúmenes de movimientos de fondos de su cuenta donde figuran tales débitos a partir de la contratación realizada el 05/018/2015; que en definitiva se trató del ejercicio regular y legítimo de los derechos del acreedor -asegurador-, mediante el cual hizo efectivo el cobro del precio del seguro, lo cual no constituye ilicitud ni obrar abusivo o antijurídico de Banco Patagonia S.A (conf. arts. 9,10, 961 y ccdts. CCyC).- Sobre tales premisas alega que no existe responsabilidad de su parte, e impugna la procedencia y cuantía de los daños reclamados.- Opone defensa de prescripción, límite de responsabilidad por costas, funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda.- III.- En fecha 06/06/2023, contesta traslado la parte actora negando y desconociendo la documental adjuntada por Banco Patagonia S.A. Respecto el planteo de prescripción alega que no en todos los casos rige el art. 50 de la Ley 24.240, que dicha normativa solo dispone que la prescripción trienal rige para las "sanciones" administrativas y no para cualquier tipo de reclamo consumeril. Concluye señalando que todos los reclamos basados en la norma del Defensa del Consumidor deben regirse por el plazo genérico de prescripción liberatoria del Código Civil y Comercial, que resulta ser de 5 años (conf. Art 2560 CCyC).- Se opone al ofrecimiento de prueba documental en poder de Banco Patagonia S.A.- IV.- Contestación de Seguros Sura S.A. En fecha 08/06/2023 se presenta mediante apoderado Seguros Sura S.A. a contestar la demanda iniciada en su contra.- Formula negativa general y particular de los hechos alegados por la actora y desconoce la documental que se adjunta a la demanda.- Plantea excepción de prescripción, alegando que la reclamante ha dejado transcurrir con holgura el plazo de 1 año establecido a tal fin por el art. 58 de la Ley de Seguros 17.418, que resulta aplicable al caso. Agrega que la Ley 24.240 no es aplicable a los contratos de seguro y que los mismos están regulados por la ley especial N° 17.418 (Ley de Seguros) y la ley N° 20.091 que establece las funciones y competencias de la Autoridad de Control (la Superintendencia de Seguros de la Nación), que debe velar por los derechos de los asegurados, y que resultan ser anteriores y de regulación específica antes de la ley 24.240.- En cuanto a los hechos, señala que en base a los desconocimiento y las defensas opuestas, la actora deberá demostrar el hecho denunciado en la demandada, que la misma prestó su consentimiento expreso y por escrito, que la contratación del seguro se realizó con Banco Patagonia como agente institorio, y que la actora no puede desconocerla ni alegar su propia torpeza ni la carga de revisar los resúmenes de cuenta. Que ha anulado las pólizas de seguros en fecha 12/05/2023, y que si hubiera requerido la baja con anterioridad, también se hubiera dado cumplimiento a ello anteriormente.- Impugna la existencia, procedencia y cuantía de los daños reclamados y alega inconstitucionalidad de la sanción punitiva, impugnando en subsidio su procedencia y cuantía reclamada.- Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda.- V.- Actuaciones posteriores.- En fecha 16/06/2023 la actora contesta el traslado de la documental acompañada por Seguros Sura S.A., desconociendo la misma, solicitando el rechazo de las excepciones planteadas y que se fije fecha de audiencia preliminar.- En fecha 10/08/2023 se realiza dicha audiencia, donde se deja constancia que no hay posibilidad de conciliación; luego se fijan como hechos controvertidos los siguientes:1) En general los hechos invocados por las partes en sus presentaciones; 2) En particular: a) contratación del Seguro; b) pagos realizados; c) solicitud de baja del seguro; d) cumplimiento de deberes legales; e) conducta de los sujetos intervinientes; y f) la existencia y entidad económica de los daños reclamados.- Acto seguido se provee la prueba, habiéndose producido la siguiente: 1) documental en poder la actora (PUMA 09/02/2023); 2) documental de la demandada Banco Patagonia S.A. (PUMA 31/05/2023); 3) documental de la demandada Seguros Sura S.A. (PUMA 15/06/2023); 4) documental en poder del Banco Patagonia S.A (solicitud de seguro-desiste pericial contable) (PUMA 16/08/2023); 5) audiencia de prueba testimonial de Joan Enrique Soler y María Florencia Galván (PUMA 04/09/2023); y 6) documental origina en poder de la demandada SURA S.A (PUMA 19/09/2023) 7) reconocimiento de firma de actora en documento "RESPALDO DE LA VENTA.pdf" (PUMA 08/02/2024).- En fecha 21/03/2024 se clausura el período de prueba y se ponen los autos para alegar el día 26/06/2024; alega la parte actora y Banco Patagonia S.A en fecha 22/07/2024; en fecha 25/07/2024 se otorga vista al Ministerio Fiscal en Jefe, quien contesta en fecha 02/08/2024; en fecha 06/08/2024 pasan los autos a dictar sentencia .- Y CONSIDERANDO: I.- Hechos controvertidos y no controvertidos.- En primer lugar, surge de los escritos de demanda y contestaciones, como hecho reconocido y/o no negado por las demandadas, que la actora era clienta del Banco Patagonia S.A., que poseía una caja de ahorros (modalidad cuenta sueldo), y que en la misma se debitaron sumas en concepto de pago de primas un seguro desde el mes de agosto del año 2.015.- Luego, se controvierte la existencia de contratación de dicho seguro y de responsabilidad civil de las demandadas, que estemos en presencia de una relación de consumo, la existencia, cuantía y causalidad de los daños y perjuicios reclamados, las condiciones de procedencia de la sanción punitiva y el plazo de prescripción de la acción.- II.- Régimen legal aplicable. A partir de lo expuesto sobre los hechos que motivan el proceso, en el caso de autos el régimen legal se integra con las disposiciones previstas en los arts. 19 y 42 de la C.N., las del Título V, Capítulo 1 del Libro Tercero (“Responsabilidad Civil”, arts. 1708 a 1780), las del Título III del Libro Tercero (“Contratos de Consumo”), ambos del CCCN, y las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y de la Ley de Seguros N° 17.418, que se indicarán en la presente sentencia, por haberse invocado una relación de consumo entablada entre el actor y las demandadas, en los términos previstos por los arts. 1°, 2° y 3° de la Ley N° 24.240, al encontrarnos ante un proveedor profesional de servicios financieros y un usuario del servicio de caja de ahorro (modalidad cuenta sueldo) con destino final, en cuyo marco se generaron uno o más contratos de seguros.- Por su parte, desde el punto de vista procesal, las pruebas del caso serán ponderadas teniendo en consideración lo dispuesto por los arts. 377 y 386 del CPCCRN, el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor a la luz de lo previsto por la doctrina legal del Superior Tribunal de nuestra provincia en autos “Coliñir” (STJRNS1, Se.145/2019), y las previsiones del art. 1744 del CCyC.- Sostuvo el Superior en dicho expediente que: “...En las relaciones de consumo que caen bajo la órbita normativa de la Ley 24.240 (reformada por Ley 26.361), el art. 53 impone a los proveedores la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder en orden a las características del bien o servicio y les agrega el deber de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio. De allí que en todo procedimiento en donde esté en juego una relación de consumo, rige en toda su dimensión el principio de la "carga dinámica" en materia probatoria... ...El proveedor tiene una obligación legal que consiste en colaborar con el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal, con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor...".- Por último, en relación al plazo de prescripción aplicable, he de analizar las disposiciones contenidas en los arts. 2554 y siguientes del CCyC, el art. 58 de la Ley de Seguros y la doctrina legal invocada por las demandadas.- III.- Análisis de la prueba producida.- A los efectos de resolver las excepciones de prescripción y, en su caso, el reclamo efectuado por la parte actora, se valoran las pruebas producidas en autos de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 377 y 386 del CPCCRN, y 53 de la Ley N° 24.240.- Así, tal como se dijo no se encuentra controvertido que la actora era cliente del Banco Patagonia S.A., que poseía una “Caja de Ahorros-Cuenta Sueldo/De la Seguridad Social”, y que se le realizaron débitos por primas de seguros desde el mes de agosto de 2.015 y hasta el día 14/03/2023.- Ello surge de los resúmenes que aporta la actora y la demandada Banco Patagonia S.A., obrantes en el expediente y que corresponden al período comprendido entre el día 06/08/2015 al 28/04/2023.- También, surge del proceso que en fecha 05/08/2015 la actora firmó un documento denominado "Solicitud de Contratación Voluntaria Protección 24 - Solicitud de incorporación", por medio de la cual solicitaba la contratación de un "Seguro Voluntario de Robo en Cajero - Protección 24"; si bien la actora había desconocido tal documentación inicialmente, luego mediante presentación de fecha 07/02/2024, reconoce haber firmado tal documento.- Del mismo solo surgen los datos personales de la Sra. Cabanna Crozza, las coberturas que se le brindarían, el valor mensual de la prima, la autorización para ser debitadas las mismas de la Cuenta Sueldo, la información brindadas sobre el derecho de revocar el contrato, la actuación de la demandada Banco Patagonia S.A. como agente institorio, y que la aseguradora representada era Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) S.A. Pero nada dice tal documento sobre los restantes términos y condiciones del contrato, esto es, sobre el plazo de vigencia, delimitación del riesgo asegurado y de las exclusiones de cobertura, ni del régimen de cargas y caducidades, entre otras circunstancias que debieran estar incluídas, haciendo referencia a que las pólizas podrán ser consultadas ingresando a www.bancopatagonia.com.ar.- Por otra parte, la demandada Seguros Sura S.A., además de la solicitud antes mencionada, aporta la siguiente documental: a) póliza N° 003788736 con vigencia temporal del 01/08/2022 al 01/08/2023 que renueva póliza 002857724, y b) anulación de póliza N° 003788736 de fecha 10/05/2023.- Para finalizar, las declaraciones testimoniales brindadas en autos hacen referencia a la situación de la actora, los reclamos que efectuó y el impacto del conflicto en su ánimo.- IV.- Excepción de prescripción.- Sobre la base de la prueba reseñada he de analizar en primer lugar la defensa de prescripción opuesta por ambas demandadas. Banco Patagonia S.A. alegó la defensa respecto al reclamo de la actora que exceda al plazo de tres (3) años previsto en el art. 50 de la Ley 24.240, modificada por Ley 26.994 y art. 2561 segundo párrafo del CCyC, computados retroactivamente desde la fecha de interposición de la demanda.- Por su parte, Seguros Sura S.A., planteó la defensa alegando el plazo de un (1) año previsto por la ley especial (art. 58 Ley de Seguros).- La parte actora solicita el rechazo de las excepciones manifestando que en el caso resulta aplicable el artículo 2560 del CCC que fija el plazo genérico de prescripción de cinco (5) años.- Puesto a resolver, debo señalar en primer término, que recientemente nuestro Excmo. Superior Tribunal de Justicia se ha expedido en torno al plazo de prescripción aplicable a las acciones derivadas del incumplimiento de un contrato de seguro, (Se. N° 27/2023 del 24/04/2023 en autos “Torres”), declarando que corresponde aplicar el de un (1) año previsto por el art. 58 de la Ley 17.418, y que tal interpretación de la norma constituye doctrina legal obligatoria (conf. art. 42 L.O.). También dijo en dicho fallo que el contrato de seguro puede ser de consumo y, por ello, le resulta aplicable tal normativa, lo que había sido afirmado también en el caso "Gonzalez Lorena" (STJRNS1, Se. 76/2022) y en "Dirección Provincial de Comercio e Industria de la Provincia de Río Negro (STJRNS1, Se. 46/2020).- Sin embargo, la aplicación de la doctrina requiere la existencia de analogía sustancial entre el caso resuelto por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia y el proceso al que se pretende aplicar la misma, aspecto que debe verificarse al momento de sentenciar.- Para ello, debo señalar que en el expediente "Torres" la parte actora reclamaba a su propia compañía el pago de la cobertura contratada. Así, se lee en la sentencia que "...Bajo dicha plataforma de análisis, dado que el siniestro que nos ocupa se habría producido el 15-07-19 -cuando se encontraba vigente el CCyC- y la acción se promovió el 12-02-21, en fácil concluir que para ese entonces habría transcurrido en exceso el plazo de un año que prevé el art. 58 de la Ley de Seguros 17.418 aplicable...".- Es decir, se trataba de una acción por cumplimiento de un contrato de seguro vigente.- Sin embargo, no es tal la situación del presente caso donde la actora reclama precisamente lo contrario, esto es, alega la inexistencia de contrato vigente, y solicita la indemnización de los daños y perjuicios derivada de los cobros de sumas de dinero sin causa por parte de las demandadas, lo que me lleva a evaluar en primer lugar si efectivamente existía un contrato válido que vinculaba a las partes.- Para ello debo señalar que, conforme surge de la Ley de Seguros, el contrato es consensual (art. 4°) y los derechos y deberes de las partes comienzan desde la celebración aún antes de emitirse la póliza; también, que "...el contrato de seguros sólo se puede probar por escrito..." pero los demás medios prueba son admisibles si existe principio de prueba por escrito (art. 11); que la celebración del contrato comienza con la solicitud efectuada por el asegurado y se perfecciona con la aceptación por parte de la compañía aseguradora (art. 4°); que el asegurado tiene un plazo de un mes para impugnar diferencias entre la solicitud y la póliza a contar desde la recepción de tal documento (art. 12); y que la póliza en cuestión debe contener "...los nombres y domicilios de las partes; el interés la persona asegurada; los riesgos asumidos; el momento desde el cual éstos se asumen y el plazo; la prima o cotización; la suma asegurada; y las condiciones generales del contrato...", pudiendo "...incluirse en la póliza condiciones particulares..." (art. 11).- También, tengo en cuenta que, conforme lo dispone el art. 17 de la Ley de Seguros, "Se presume que el período de seguro es de un año salvo que por la naturaleza del riesgo la prima se calcule por tiempo distinto.", que de acuerdo al art. 19 "La prórroga tácita prevista en el contrato, sólo es eficaz por el término máximo de un período de seguro, salvo en los seguros flotantes..." o que se trate de un seguro por plazo indeterminado.- Aplicadas tales consideraciones al caso de autos debo decir que se encuentra acreditado que la actora solicitó la contratación del "Seguro Voluntario de Robo en Cajero - Protección 24" en fecha 05/08/2015, de acuerdo al reconocimiento que la misma hizo de la solicitud firmada en tal fecha (véase PUMA, 07/02/2024). Pero no se encuentran acreditados los términos de tal contrato por no haber presentado las demandadas el ejemplar de la póliza en cuestión.- Y ello no es un dato menor, por cuanto la póliza debió establecer el plazo de vigencia.- Pero como el mismo no fue probado debo presumir que es de un (1) año, conforme lo dispone el art. 17 de la Ley de Seguros, debido a que la naturaleza del riesgo asumido no me lleva a considerar una vigencia mayor. También refuerza mi conclusión el hecho de que, debidamente intimadas las demandas para presentar las pólizas vigentes desde el inicio de la presunta relación, no lo hicieron por lo que corresponde valorar tal conducta en los términos del art. 53 de la Ley 24.240 y 388 del CPCC.- Y por último, el único ejemplar de póliza con el que cuento en el proceso (póliza N° 003788736), aun cuestionado, tiene precisamente una vigencia de un (1) año (vigencia temporal del 01/08/2022 al 01/08/2023).- En consecuencia, establecido que el plazo de vigencia del contrato celebrado a partir de la solicitud de fecha 05/08/2015 era de un año, si vigencia finalizó el 05/08/2016.- Luego, el mismo pudo ser prorrogado automáticamente, pero por una única vez y por el período de un año (art. 19 Ley 17.418). Y ello suponiendo que el contrato inicial que, reitero, no ha sido probado, preveía la posibilidad de prórroga tácita.- En consecuencia, aún admitiendo que el contrato inicial pudo ser prorrogado por única vez y por un año, es decir, hasta el 05/08/2017, no encuentro causa alguna para percibir primas por seguros con posterioridad a dicha fecha, por cuanto ninguna otra solicitud de contrato han presentado las demandadas en autos.- En consecuencia, por no mediar un reclamo de cumplimiento de contrato de seguro y, por no existir el mismo a la fecha de la demanda, considero que el plazo de prescripción de un (1) año invocado por la demandada Seguros Sura S.A. no es procedente y por ello debe ser rechazada en su totalidad la defensa de dicha parte, con costas a la misma.- Resta analizar el planteo efectuado por la demandada Banco Patagonia S.A., quien sostiene que el plazo aplicable es de tres (3) años conforme art. 50 de Ley 24.240 y arts. 2561 y concordantes del CCyC.- La actora, por su parte, sostiene que para todos los reclamos basados en la Ley de Defensa del Consumidor rige el plazo de prescripción genérico del CCyC, esto es, de 5 años.- Tal como he dicho anteriormente, considero que, a la fecha de la demanda y con posterioridad al 05/08/2017 no existía un contrato válido y vigente que vincule a las partes, por cuanto con posterioridad al 05/08/2015, ninguna solicitud de contrato realizó la actora.- Por ello, he de considerar que estamos en presencia de un reclamo de indemnización de daños fundada en el cobro mensual de sumas dinerarias sin causa, daño que se produce de manera continuada hasta el día 14/03/2023 (último débito realizado conforme página 292 de archivo "Resúmenes de cuenta - Cabana Crozza María Lujan.pdf" que adjunta el Banco), y por aplicación de lo dispuesto por el art. 2561 del CCyC, el plazo de prescripción aplicable es de tres años.- Siendo que la demanda ha sido presentada en fecha 09/02/2023, y que reclama por los débitos efectuado de la cuenta sueldo de la actora desde el mes de marzo de 2.018, he de hacer lugar parcialmente a la excepción interpuesta, y declarar prescripto el reclamo de reintegro de sumas debitadas de tal cuenta con anterioridad al día 09/02/2020, esto es, tres años antes del inicio de la acción.- Las costas se imponen por su orden debido a que la defensa prospera sólo en relación a uno de los rubros reclamados en autos.- V.- Responsabilidad civil.- Resuelta la excepción corresponde analizar el reclamo de los daños interpuesto por el actor.- En base al análisis de la prueba realizado anteriormente, y a las conclusiones expuestas al analizar las defensas de prescripción, tengo por cierto que la actora solicitó un seguro en fecha 05/08/2015; pero al no tener la prueba de los términos y condiciones de dicho contrato, en especial el plazo de vigencia, debo estar a las disposiciones de la Ley de Seguros que, como se dijo, establecen un plazo de duración del contrato de un (1) año, (vencimiento 05/08/2016), prorrogable por un (1) año más (operando el vencimiento el 05/08/2017).- Y por ello, al no haberse acreditado que la actora solicitó un nuevo contrato de seguro en fecha posterior al 05/08/2017, y habiendo impugnado dicha parte los débitos efectuados en su cuenta sueldo, considero que asiste razón a la misma y que todo cobro realizado por las demandadas con posterioridad al 05/08/2017 carece de causa que los habilite.- En este punto he de disentir con la postura de las demandadas cuando sostienen que la actora contrató el seguro mediante la solicitud ya mencionada del 05/08/2015 y que por ello siempre existió un contrato vigente; luego, toleró los débitos por más de siete (7) años sin dar de baja el seguro (derecho que conocía le asistía) y sin impugnar los resúmenes de cuenta lo que, además, implica aceptación; por ello no puede contradecir sus propios actos y ahora pretender mediante esta demanda enriquecerse a expensas de su parte.- Para ello he de comenzar por señalar que en el presente caso estamos frente a una relación de consumo, en los términos previstos por los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 24.240 y 1092 y 1093 del CCyC, por hallarnos frente a una usuaria de servicios financieros con destino final al ser titular de una cuenta sueldo abierta ante el Banco demandado.- Luego, en los contratos de seguros alegados, tal como ha sostenido el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia, la calidad de usuaria o consumidora dependerá del destino asignado a la prestación; es decir, si la misma tiene destino final la relación será de consumo; en cambio, si la prestación es parte o se incorpora a un proceso productivo, no resulta aplicable la noción de consumidor final y, por ende, la normativa de tutela consumeril (conf. STJRNS1, Se. 76/2022, "Gonzalez, Lorena").- En el caso de autos, el seguro que motivó el proceso aseguraba a la actora por robos de dinero en cajero y/o caja, fallecimiento en ocasión de robo, y reposición de llaves y documentos, lo que evidencia el destino final del producto contratado, conforme surge de la solicitud de fecha 05/08/2015.- Es por ello que considero que resultan aplicable al caso las normas de tutela del consumidor (art. 42, C.N, Ley 24.240 y régimen de contratos de consumo del CCyC).- En ese marco, además de las normas de la Ley de Seguros ya citadas, de las cuales considero que la actora solo celebró un único contrato con vigencia de un año y prorrogable por un año más (arts. 4, 11, 17 y 19), agrego lo dispuesto por el art. 1095 del CCyC según el cual debo interpretar el contrato en el sentido menos gravoso para el consumidor, en concordancia con el art. 37 de la Ley 24.240.- También, que por aplicación de lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 24.240, "...Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice...", lo que me lleva a considerar que, sin solicitud de seguro por la actora no había posibilidad de debitarle suma alguna, y que el presunto consentimiento tácito resulta contraria a la normativa aplicable por cuanto esta no estaba obligada a manifestarse por la negativa.- Y en este punto debo valorar también la conducta de las demandadas por cuanto las mismas son profesionales en la materia, conocen el derecho y saben con precisión cuales son las condiciones en las que se celebra el contrato de seguro.- Por ello, no resulta procedente alegar que la actora toleró débitos y que ello legitima su obrar, cuando saben que el contrato venció y esta última no solicitó un nuevo seguro.- Si a ello agregamos que ninguna información se brindó sobre el cambio de denominación social de la aseguradora, es difícil considerar que la actora sabía a qué correspondían los débitos realizados; así, aun cuando se reconoció la solicitud del seguro a la firma Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) S.A., ¿cómo podría saber la actora cuál ha sido la causa de los débitos efectuados a favor de "Seguros Sura S.A."?.- En síntesis, habiendo finalizado la existencia del contrato de seguros inicialmente solicitado por vencimiento del plazo, y ante la falta de acreditación por las demandadas de la celebración de nuevos contratos, es que considero que estamos en presencia de una conducta antijurídica por parte de estas con aptitud de generar daños y perjuicios a la parte actora, los que, de acreditarse, activan la responsabilidad civil de las demandadas.- Dicha forma de obrar configura un vicio en la prestación del servicio financiero, por no ser este apto para su destino contratado, y por permitir que se generen débitos por servicios no solicitados, ello en los términos previstos por el art. 40 de la Ley 24.240, lo que activa la responsabilidad solidaria de ambos demandados, a la vez que implica incurrir en un enriquecimiento sin causa (art. 1794 CCyC).- En este punto tengo en consideración que el banco demandado alega que únicamente participó en el contrato inicial y luego, en las alegadas renovaciones de póliza, el trato fue directo entre el actor y Seguros Sura; sin embargo, no solo no encuentro en autos elementos que corroboren lo expuesto, sino que además en el ejemplar de la póliza N° 003788736, que renueva póliza 002857724, que no fue contratado por la actora pero que adjunta la aseguradora y pretende imponerle, se lee claramente que la actuación de Banco Patagonia S.A. es como agente institorio "...Matricula SSN - Productor: 76...", lo que me lleva a descartar la defensa articulada por esta codemandada.- VI.- Daños y perjuicios.- Establecida la responsabilidad solidaria de los demandados, corresponde avocarse a los daños y perjuicios cuya reparación se solicita.- Tal como ha quedado reseñado, la actora ha reclamado que se condene a los demandados al pago de los siguientes daños: a) daño emergente por la suma de $ 100.000.-, en concepto de restitución de sumas indebidamente percibidas por las demandadas desde el mes de marzo de 2018; b) daño moral por la suma de $ 1.000.000.-; c) gastos por la suma de $30.000.-; y d) sanción por daños punitivos, por la suma de $ 2.000.000.- Todo ello sujeto a lo que en más o en menos surja de la prueba producida, más sus intereses y costas.- VII.- Daño emergente. Para el reclamo del presente rubro se dice en la demanda que "Para la cuantificación de este rubro desde el mes de marzo del 2018 hasta la fecha de cese de los descuentos indebidos, se solicita la suma no menor de PESOS CIEN MIL ($ 100.000,00), en más o meNos lo que resulte de las probanzas.".- Teniéndose por acreditado que las sumas debitadas en concepto de primas por seguros a partir del 05/08/2017, se han fundado en un contrato inexistente que corresponde su restitución, pero con el límite del plazo de prescripción opuesto por la demandada Banco Patagonia S.A., esto es, débitos efectuados desde el día 09/02/2020.- Para determinar su cuantía tengo a la vista los resúmenes de cuenta que adjuntara la demandada Banco Patagonia S.A. en la contestación de demanda, y los que presentara la propia actora, de los que surgen los siguientes débitos que hacen un total de $ 16.780.-: 02/03/20 $ 345.- 26/03/20 $ 135.- 29/04/20 $ 160.- 28/05/20 $ 160.- 29/06/20 $ 160.- 30/07/20 $ 160.- 02/09/20 $ 190.- 29/09/20 $ 190.- 11/12/20 $ 190.- 29/12/20 $ 250.- 28/01/21 $ 250.- 01/03/21 $ 250.- 31/03/21 $ 250.- 30/04/21 $ 300.- 31/05/21 $ 300.- 02/07/21 $ 300.- 06/08/21 $ 300.- 07/09/21 $ 390.- 04/10/21 $ 390.- 28/10/21 $ 390.- 15/12/21 $ 390.- 28/12/21 $ 390.- 27/01/22 $ 470.- 24/02/22 $ 470.- 30/03/22 $ 470.- 13/05/22 $ 470.- 30/05/22 $ 470.- 30/06/22 $ 615.- 28/07/22 $ 615.- 30/08/22 $ 800.- 29/09/22 $ 800.- 11/11/22 $ 800.- 29/11/22 $ 800.- 06/02/23 $ 2.080.- 13/04/23 $ 2.080.- Por ello he de hacer lugar al reclamo de daño emergente por la suma de $ 16.780.- Dicho importe llevará intereses desde que se realizó cada débito y hasta su efectivo pago, conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: “Jerez”, “Guichaqueo”, "Fleitas" y "Machin" y/o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.- VIII.- Daño moral. Por el presente rubro se reclama el pago de la suma de $ 1.000.000.-, sujeto a prueba más intereses y costas.- Para analizar el rubro tengo en consideración las siguientes cuestiones: a) que el mismo se genera por padecimientos de índole extrapatrimonial; b) que en numerosos casos no se requiere prueba directa por cuanto se puede presumir de los mismos hechos del proceso; c) que en el régimen actual es indistinta la fuente del daño (contractual o extracontractual) para analizar la procedencia del rubro, y; d) que para fijar la cuantía de la indemnización, si bien el art. 1741 del CCyC establece las pautas a seguir, en la práctica no se utiliza tal mecanismo y, en cambio, se citan de manera frecuente las diez reglas elaboradas por el Dr. Mosset Iturraspe, la comparación del monto otorgado con casos similares, y la actualización de las sumas de los casos tomados de referencia mediante la calculadora de inflación utilizada por la alzada local (CAGR, Se. 53/2021, "Rivero, Silvia Ester"; STRJNS1, Se. 45/2021, “Daga Pablo”, entre otros casos).- En autos, los testigos que han brindado declaración, alegan que conocen a la actora por ser amigos, que saben de los débitos indebidos y el malestar que le provocó a la actora llegar a esta instancia.- Asimismo obran circunstancias que me permiten tener por cierto afecciones que superan las meras molestias tolerables en la actualidad, tales como verse expuesta a un cobro por un producto no solicitado, sumado la necesidad de recurrir a sus abogados y al presente proceso para lograr la restitución de los fondos indebidamente debitados, los que a la fecha aún no han sido restituidos. Y, que además, recién notificadas de la demanda procedieron al cese de dichos débitos.- También, siguiendo al Dr. Mosset Iturraspe, y a lo dispuesto por el art. 163, inc. 5° del CPCC, he de valorar la conducta de las demandadas quien, a sabiendas de la ilicitud de su obrar, en el presente proceso no solo no han intentado conciliar el mismo y/o darle una respuesta adecuada a la actora, sino que además gestionaron su defensa imputándole a la propia actora la conducta causante de los débitos, alegando además que pretendía enriquecerse a expensas de su parte. Y reitero, ello a sabiendas de la sin razón de su argumento y de no tratarse el presente del primer caso tramitado por estas situaciones.- Todas estas circunstancias, que configuran además incumplimientos a la prestación del servicio financiero y al deber de información y trato digno, me llevan a tener por cierto el daño moral reclamado.- Admitido el rubro, a la hora de cuantificarlo, sostiene nuestro Excmo. Superior Tribunal de Justicia que el juzgador debe “...evaluar concreta y fundadamente las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima o, lo que es igual, individualizar el daño, meritando todas las circunstancias del caso; tanto las de naturaleza subjetiva (situación personal de la víctima), como las objetivas (índole del hecho lesivo y sus repercusiones). Asimismo y en la conveniencia de adoptar parámetros razonablemente objetivos, corresponde ponderar de modo particular, los valores indemnizatorios condenados a pagar por otros Tribunales en casos próximos o similares...” (STJRNS1, Se. 04/2018, in re: “Tambone”).- Para ello tengo en consideración que la actora reclama el pago de la suma de $ 1.000.000.- y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, importe que actualizado por la herramienta disponible en la web denominada Calculadora de Inflación (https://calculadoradeinflacion.com/) arroja, desde la fecha de la demanda (09/02/2023) hasta la fecha de la presente sentencia una suma aproximada a $ 5.492.946,93.- De igual modo, en pos de considerar las indemnizaciones otorgadas en precedentes similares, donde se debitaron primas de seguros que no fueron contratados por el cliente bancario, y se observan incumplimientos a los deberes de información y trato digno y sus repercusiones en la personalidad de la víctima, actualizadas según el mecanismo indicado en el párrafo precedente (https://calculadoradeinflacion.com/), se puede observar que en precedentes similares la Cámara local manifestó lo siguiente: a) en autos “Vesciglio, Andrea Fernanda c/Banco Patagonia S.A. s/Sumarísimo” (Expte. RO-71543-C-0000), se otorgó indemnización por daño moral por $ 150.000.- al 21/03/2022, que actualizados a la fecha asciende a $ 1.564.770,01.- b) en autos “Del Hierro María Soledad c/Banco Patagonia S.A. y Otra s/Sumarísimo” (Expte. RO-19302-C-0000), se otorgó la suma de $ 150.000.- al 21/06/2022, que actualizada a la fecha asciende a $ 1.316.054,73.-; c) en autos “Reyes Soto Nara Evangelina c/Banco Patagonia S.A. y Otros s/Daños y Perjuicios (Sumarísimo)” (Expte. B-2RO-196-C9-17), se otorgó la suma de $ 100.000 al 17/02/2021, que actualizados ascienden a $ 1.645.693,73.- d) en “Hernandez Viviana Mónica c/Banco Patagonia S.A. y Seguros Sura S.A. s/Daños y Perjuicios (Sumarísimo)” (Expte. RO-20230- C-0000), se otorgó la suma de $ 500.000.- al 10/04/2023, que asciende a la fecha a la suma de $ 2.392.154,71.- e) por último, en "Calabrano Raul Alberto C/ Banco Patagonia y otro s/ Sumarísimo" (Expte. RO-30651-C-0000) se otorgó la suma de $500.000 al 03/11/2023 que asciende a la suma de $ 1.323.531,45.- En consecuencia, teniendo en consideración las afecciones personales que se presumen a partir de los hechos señalados en la presente sentencia, y tomando como base el monto demandado y las sumas otorgadas en precedentes similares citados, actualizados a la fecha del presente decisorio, es que se cuantifica el rubro en la suma de $ 1.800.000.-, importe por el que procede el mismo.- A dicho importe se deberá aplicar intereses del 8% anual desde el día 09/02/2020 (fecha en que continuaban realizándose débitos, sumados a la incidencia de la prescripción puesta por Banco Patagonia S.A.) hasta la fecha de la presente sentencia, y partir de la misma llevará intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: “Jerez”, “Guichaqueo”, "Fleitas", "Machin" y/o la que en el futuro establezca el STJRN como doctrina legal.- IX.- Gastos.- Recama en concepto de gastos la suma de $30.000 por el desembolso de honorarios del letrado, fotocopias y otros gastos a cuantificar (llamadas, mail, etc.). Adjunta con la demanda una factura por dicha suma en concepto de "Honorarios jurídicos por asesoramiento general y por solicitud de exclusión en acción colectiva: Asociación por la Defensa de usuarios y consumidores c/ Banco Patagonia s/ Ordinario (Expte. N° COM 000 797/2016)".- Cabe tener presente en este punto que la factura de venta es un documento que instrumenta el contrato celebrado y, en su caso, puede servir de recibo de pago cuando el mismo se realiza al contado.- Ahora bien, en el presente caso, la factura no identifica a la actora como contratante ni indica que el servicio hubiera sido abonado.- Tampoco surge del proceso que se hubieren remitido cartas documento y/o realizado llamadas o reclamos que generen costo alguno.- Por lo que entiendo el rubro debe rechazarse.- X.- Daños punitivos.- Solicita la parte actora la aplicación de sanción por daños punitivos.- Para analizar la misma, tengo en consideración las pautas fijadas por nuestro Superior Tribunal provincial en cuanto a los requisitos de procedencia fijados en autos "Cofré" (STJRNS1, Se. 09/2021), los indicados en autos "Gallego" (STJRNS1, Se. 44/2022), la pauta fijada en autos "Bartorelli" (STJRNS1, Se. 133/2023) a los fines de valorar la razonabilidad del monto que se pudiera imponer como sanción, y la postura de la alzada local en autos "Silva Rioseco" (CAGR, Se. 174/2023) en relación a la escala aplicable y vigencia temporal de Ley N° 27.701 (B.O. 1/12/2022).- Así, en autos "Cofré" sostuvo el Tribunal, sobre el daño punitivo previsto en el art. 52 bis de la Ley 24.240, que “...se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares. Y si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada dicha multa civil, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva ...”, doctrina que resulta de aplicación obligatoria para los Juzgados inferiores en los términos previstos por el art. 42 de la L.O.- A su vez, en "Gallego", luego de citar los aspectos valorados en la sentencia de primera instancia (la actitud ulterior que tuvo la demandada, el desmedro potencial de los usuarios y consumidores en el supuesto en estudio, como riesgo abstracto, ante la repercusión de la infracción y más allá del mal individual que pudo haber ocasionado, y la reiteración de su conducta omisiva), expresó el Tribunal que "...se puede observar que las sentencias de grado han avanzado en el análisis del comportamiento de la empresa, tanto en la prestación del servicio -al que consideran deficiente- como a la conducta posterior a los reclamos efectuados y, por sobre todo, a la reincidencia de su actuación en casos como el presente, esa valoración está indicando la presencia de un supuesto de abuso de posición de poder, a partir del cual se evidencia claramente un menosprecio grave por los derechos individuales de los usuarios del servicio eléctrico; supuesto que está contemplado como uno de los que admiten la procedencia del daño punitivo en el precedente citado...".- A los fines de analizar la procedencia de la sanción en base a las pautas brindadas en "Cofré" y en "Gallego", aplicadas al presente caso, observo que: a) "...la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares...", se observa en la conducta desarrollada por las partes demandas cuando, aún vencida la vigencia del contrato inicial, sin que exista solicitud de nuevo contrato e, inclusive cambiando la denominación social de la compañía aseguradora, continuaron percibiendo sumas sin causa alguna-.- b) "...la reincidencia de su actuación en casos como el presente..." , surge de los casos citados al cuantificar el daño moral y lo sostenido por la Cámara local de Apelaciones al señalar que "...La reiteración de este tipo de conductas, hace que el daño punitivo fijado en $ 1.000.000,00.-; resulte ampliamente confirmable, cuando la prohibición de la “reformatio in pejus” impide el aumento.- ...Nótese que de la lectura de la sentencia n°51 (del 15/09/2020; Cám. de Apel. en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de Viedma en "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA-AREA DEFENSA DEL CONSUMIDORSDCEI S-NOTA 1370/17 DPRN ACTUACIÓN DE OFICIO CON ANEXOS S/APELACIÓN (cc)", Expte. Nº 0023/2019, Receptoría N° R-1VI-29-CC-2019) surge: -"(...) la enorme cantidad de denunciantes -lo que se detalla en el acto impugnado mediante la consignación de los números de expedientes en los cuales tramitan-, que expresamente dan cuenta de no haber tomado nunca conocimiento que se encontraban contratando un seguro, lo que pone en evidencia que se violó el art. 4 de la ley 24240, tal como fuera imputado, lo que aparece corroborado a poco que se escuchan las grabaciones de las conversaciones entre clientes y representantes bancarios, las que ponen en evidencia que en ningún momento prestaron su consentimiento para la contratación...”. (CAGR, Se. N° 151/2022 del 22/11/2022 "Del Hierro, María Soledad").- A ello agrego la sentencia dictada recientemente en esta Unidad en autos "GONZALEZ OBREDOR C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y SEGUROS SURA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) (LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR)" (Expte.ºB-2R0-544-C5-20/ PUMA RO-29167-C-0000), que ha sido consentida por las partes.- c) "...el desmedro potencial de los usuarios y consumidores en el supuesto en estudio, como riesgo abstracto, ante la repercusión de la infracción y más allá del mal individual que pudo haber ocasionado,...", se genera por la situación en el mercado de ambas firmas y el hecho de que, por su rol de agente financiero provincial que ostenta con carácter público y notorio el banco demandado, existe un gran número de sujetos expuestos a dicha práctica.- d) La presencia de "...supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado...", queda evidenciado en la conducta asumida al debitar sumas de dinero sin contrato vigente y en la postura asumida en el proceso, sosteniendo que su conducta fue lícita y consentida por la actora a sabiendas de la sin razón de sus dichos.- e) La presencia de "...supuestos de particular gravedad, calificados por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito...", surge de los débitos realizados, y su multiplicación por los casos que se reiteran en nuestros tribunales, los que fueran citados en la presente sentencia.- f) La presencia de "...un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva ...", que surge de la posición en el mercado de las demandadas, de la utilización del rol de agente financiero para tener clientes a los que les generan contratos por seguros no solicitados, y la falta de respuesta oportuna y suficiente para quienes reclaman, que les genera la necesidad de litigar hasta el final del proceso para lograr una solución a una situación en la que se vieron expuestos sin consentimiento alguno.- g) "...la conducta posterior a los reclamos efectuados...", se expuso en el párrafo precedente, y consistió en no dar ningún tipo de respuesta satisfactoria a los reclamos efectuados por la parte actora, quien debió iniciar, transitar y arribar a esta instancia para obtener la tutela de sus derechos.- En consecuencia, tengo por acreditados los requisitos para que proceda la sanción.- A efectos de fijar el importe de la misma, tengo a la vista que del Protocolo Digital de Sentencias del Poder Judicial de Río Negro, surgen los siguientes precedentes, cuyos valores se actualizan mediante la calculadora de inflación utilizada por la alzada local: a) “Vesciglio, Andrea Fernanda c/Banco Patagonia S.A. s/Sumarísimo” (Expte. RO-71543-C-0000), de $ 1.000.000.- al 21/03/2022, que actualizados conforme calculadora de inflación a la fecha asciende a $ 10.921.468,78.- b) "Gonzalez Obredor c/ Banco Patagonia S.A. y Seguros Sura S.A. s/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº B-2R0-544-C5-20/ PUMA RO-29167-C-0000), de $ 2.500.000.- al 24/05/2023, que actualizados conforme calculadora de inflación a la fecha asciende a $ 11.033.618,57.- Por ello es que, tomando como referencia los fallos citado, y la escala prevista en los arts. 47 y 52 bis de la Ley 24.240, es que considero que corresponde condenar en concepto de sanción por daños punitivos a las demandadas, de manera solidaria (art. 52 bis, Ley 24.240) y a favor de la parte actora, a abonar la suma de $ 5.000.000.- más sus intereses a la tasa judicial fijada por la doctrina legal obligatoria del Superior Tribunal de Justicia provincial en los autos “Jerez” (STJRNS3, Se. 105/2015), “Guichaqueo” (STJRNS3, Se. 76/2016) y “Fleitas” (STJRNS3, Se. 62/2018), desde el momento en que quede firme la sentencia y hasta el efectivo pago. (STJRNS1, Se. N° 17/2020 del 04/05/2020, en autos "Guiretti").- Para finalizar, tengo en consideración lo expuesto por el Superior Tribunal provincial en autos "Bartorelli", vinculado a la razonabilidad que debe presidir la cuantificación de la sanción punitiva. Se dijo allí que "...Es necesario entonces que la labor jurisdiccional de cuantificación responda a pautas orientadoras y mecanismos que, en todos los supuestos, reflejen la valoración delas circunstancias concretas del caso, así como contribuyan a conseguir los objetivos y fines del instituto..." y "...que las cuantificaciones que superen la fórmula aritmética de multiplicar las indemnizaciones regulares por números mayores a un dígito (single digit multipliers), son propensas a caer en excesos...".- En autos, el daño compensatorio se compone de los siguientes rubros e importes: a) daño emergente $ 16.780.-, y b) daño moral por $ 1.800.000; ello hace una suma total de $ 1.816.780.- más intereses.- Por su parte, el daño punitivo asciende a $ 5.000.000.- En consecuencia, el daño punitivo representa 2,752 veces el daño compensatorio ($ 5.000.000 / 1.816.780 = 2,752), por lo que considero que cumple con la pauta señalada por el Superior.- XI.- Declaración de nulidad, baja y libre deuda.- Que la actora reclama en concepto de obligación de hacer, que se condene a las demandadas a otorgar la baja y libre deuda por seguros, y que se declare la nulidad de los contratos no celebrados.- Al respecto, considero que tales pretensiones han devenido abstractas por cuanto la anulación de la póliza, aun cuando no fue celebrada, implicó que ningún vínculo contractual mantiene la actora con las demandadas.- Y en cuanto a la pretendida nulidad, habiéndose considerado que no median contratos celebrados con posterioridad al 05/08/2017, la misma deviene abstracta.- XII.- Publicación de la condena.- Por último, y en relación al pedido de publicación de la condena en medio de amplia difusión de la región.- Respecto dicha obligación me remitiré a los fundamentos dados por la Cámara de Apelaciones local en los autos: "Hernández, Natalia Janet" (CAGR, Se. 11/2022 del 03/02/2022), en donde se decidió que "... A los fines aquí dispuesto una vez firme la sentencia dictada deberá notificarse a la Dirección de Comunicación Judicial dependiente del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, Lic. Luciano Videla a los fines de que elabore una gacetilla con el contenido de lo aquí resuelto. Para ello se dijo "...que los diarios en papel vienen perdiendo en forma continua y persistente su tirada en papel, siendo en el caso la del citado medio insignificante aun para un día domingo con relación a la población provincial (apenas superior a los a 15.000 ejemplares). Por el contrario la apuesta de los medios es a la publicación en la web de sus ediciones y la generación de suscripciones digitales a esos fines... ...he de propiciar que una vez firme la sentencia deberá notificarse a la Dirección de Comunicación Judicial dependiente del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en la persona de su Director Lic. Luciano Videla a los fines de que elabore una gacetilla con el contenido de lo aquí resuelto, gacetilla que deberá compartir con el diario Río Negro y con los demás medios regionales que considere, y con los restantes poderes judiciales del país, debiendo presentar la misma en autos una vez confeccionada y con carácter previo a su difusión, dentro de los 10 días de su notificación y en caso de no existir acuerdo de las partes respecto de su contenido resolverá sin más la magistrada interviniente sobre la aprobación de la misma. Además he de receptar la pretensión de la actora de condenar a la accionada a publicar dicha gacetilla en su página web..." Por tanto una vez firme la sentencia deberá notificarse a la Dirección de Comunicación Judicial dependiente del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en la persona de su Director, a los fines de que elabore una gacetilla con el contenido de lo aquí resuelto, gacetilla que deberá compartir con los medios regionales que considere, y con los restantes poderes judiciales del país, debiendo presentar la misma en autos una vez confeccionada y con carácter previo a su difusión, dentro de los 10 días de su notificación.- XIII.- Conclusión. En conclusión, teniendo por acreditado que la parte actora se vio expuesta a débitos incausados debido a que la demandas excedieron el plazo legal previsto para el contrato inicialmente celebrado, es que considero que media por parte de estas una conducta antijurídica que ha sido causa de los daños que se tuvieron por acreditados, activándose por ello su responsabilidad objetiva y solidaria en los términos del art. 40 de la Ley 24.240, por mediar un servicio financiero vicioso que generó dichos menoscabos.- De igual modo, se tiene por configurados los requisitos de procedencia para la aplicación de la sanción por daños punitivos, impuesta de manera solidaria (art. 52 bis, Ley 24.240) a ambos demandados.- Por ello es que la demanda procede por la suma de $ 6.816.780.- en concepto de indemnización de daños y perjuicios y sanción por daños punitivos, más los intereses detallados en los considerandos.- XIV.- Costas. Las costas se imponen a las demandadas en virtud del criterio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC).- XV.- Límite costas. Solicita la demandada Banco Patagonia S.A. que se haga aplicación del límite en la responsabilidad por el pago de las costas que surge del art. 730 del CCyC, corresponde señalar que su procedencia deberá ser analizada en la etapa de cumplimiento y/o ejecución de sentencia, para la cual se difiere.- XVI.- Honorarios. Base regulatoria. El monto que deberá tenerse en cuenta a los fines de la regulación de honorarios, será el que resulte de la sumatoria de capital más intereses que se determine en la etapa de ejecución de sentencia, regulándose sobre dicha base para los Dres. Mauro Andres Necchi y Fernando Andrés Carrasco el 15,4% (11% + 40% por apoderados) de la parte actora; para el Dr. Jorge Arturo Gómez el 7% (5% + 40% por apoderado) y para el Dr. Marcos Augusto Gómez el 3% por su labor como apoderado y patrocinante respectivamente de la demandada Banco Patagonia S.A.; para el Dr. Rodolfo Paulo Formaro en el 7% (5% + 40% por apoderado) y Dr. Pablo Joaquin Gonzalez el 3% por su labor como apoderado y patrocinante respectivamente de la demandada Seguros Sura S.A..- Por la excepción de prescripción rechazada se regulan los honorarios de los Dres. Mauro Andres Necchi y Fernando Andrés Carrasco en el 2,2%; y del Dr. Rodolfo Paulo Formaro en el 1,4 y Dr. Pablo Joaquin Gonzalez en el 0,6% en todos casos del mismo monto base computado para la regulación de honorarios por el trámite principal.- Por la excpeción de prescripción procedente se regulan los honorarios del Dr. Jorge Arturo Gómez en el 2,2%, del Dr. Marcos Augusto Gómez en el 0,6%, y de los Dres. Mauro Necchi y Fernando Carrasco en el 1,4% en conjunto, en todos casos del mismo monto base computado para la regulación de honorarios por el trámite principal.- Se deja constancia que, si en la etapa procesal oportuna y una vez liquidados el capital e intereses, los honorarios de los letrados, resultan inferiores al mínimo legal (10 JUS en conjunto para los letrados, más el 40% por apoderado de corresponder, 3 JUS por el incidente de prescripción), la regulación se fija en dichos mínimos conforme art. 9 y 34 de la Ley G2212, tal como lo ha señalado por la Excma. Cámara de Apelaciones en autos "Brunetti Sofía Martina c/Jetsmart Airlines S.A. s/Sumarísimo" (Expte.n RO-27195-C-0000), R.I. N° 420/2023 del 24/08/2023.- Se dijo allí que "...En suma, el agravio considero no debe prosperar porque no es “Actual” ni tampoco “Irreparable” ya que al tiempo en que se efectúe la regulación el 5 % ya fijado en ningún caso podrá ser inferior a 5 Jus. En esencia entonces, el magistrado ha regulado respetando el mínimo legal establecido en el art. 18 de ley 5069, mas si de la oportuna planilla no resulta que el 5 % sobre el capital e intereses llegue al valor de 5 Jus, automáticamente esa será la regulación so pena de nulificarse la cuestión por contradictoria con la vastamente conocida doctrina legal de “ART C/ IDOETA”, que no autoriza a perforar los mínimos legales bajo ningún concepto...".- Todo ello de conformidad con el art. 77 del CPCCRN, y arts.6, 7, 8, 10, 11, 12, 20 y 40 Ley 2212 R.N. y arts. 18 y 19 de la ley G5069.- Por los fundamentos expuestos, normas legales, jurisprudencia y doctrina citadas, FALLO: I.- Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada Banco Patagonia S.A., y rechazar los rubros reclamados cuyo devengamiento operó con anterioridad al día 09/02/2020, con costas por su orden.- II.- Rechazar la excepción de prescripción opuesta por Seguros Sura S.A., con costas.- III.- Hacer lugar a la demanda iniciada por la Sra. Maria Lujan Cabana Crozza, y en su mérito condenar solidariamente (art. 40 y 52 bis de Ley 24.240) a Banco Patagonia S.A y Seguros Sura S.A, a abonar al actor la suma de $ 6.816.780.- en concepto de daños y perjuicios y sanción punitiva, más los intereses detallados en los considerandos, en el plazo de diez (10) días corridos desde la notificación de la presente, bajo apercibimiento de ejecución.- IV.- Imponer las costas del proceso principal a las demandadas en su calidad de vencidas (art. 68 CPCC).- V.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en autos, tomando como monto base el que resulte de la sumatoria de capital más intereses que se determine en la etapa de ejecución de sentencia del siguiente modo: para los Dres. Mauro Andres Necchi y Fernando Andrés Carrasco el 15,4% (11% + 40% por apoderados) en conjunto por su labor como letrados de la parte actora; para el Dr. Jorge Arturo Gómez el 7% (5% + 40% por apoderado) y para el Dr. Marcos Augusto Gómez el 3% por su labor como apoderado y patrocinante respectivamente de la demandada Banco Patagonia S.A.; para el Dr. Rodolfo Paulo Formaro en el 7% (5% + 40% por apoderado) y Pablo Joaquin Gonzalez el 3% por su labor como apoderado y patrocinante respectivamente de la demandada Seguros Sura S.A..- Por la excepción de prescripción rechazada se regulan los honorarios de los Dres. Mauro Andres Necchi y Fernando Andrés Carrasco en el 2,2%; y del Dr. Rodolfo Paulo Formaro en el 1,4 y Pablo Joaquin Gonzalez en el 0,6% en todos casos del mismo monto base computado para la regulación de honorarios por el trámite principal.- Por la excpeción de prescripción procedente se regulan los honorarios del Dr. Jorge Arturo Gómez en el 2,2%, del Dr. Marcos Augusto Gómez en el 0,6%, y de los Dres. Mauro Necchi y Fernando Carrasco en el 1,4% en conjunto.- Se deja constancia que, si en la etapa procesal oportuna y una vez liquidados el capital e intereses, los honorarios de los letrados resultan inferiores al mínimo legal (10 JUS en conjunto para los letrados, más el 40% por apoderado de corresponder, 3 JUS por el incidente de prescripción), la regulación se fija en dichos mínimos conforme art. 9 y 34 de la Ley G2212, tal como lo ha señalado por la Excma. Cámara de Apelaciones en autos "Brunetti Sofía Martina c/Jetsmart Airlines S.A. s/Sumarísimo" (Expte.n RO-27195-C-0000), R.I. N° 420/2023 del 24/08/2023.- VI.- Disponer que una vez firme la sentencia deberá notificarse a la Dirección de Comunicación Judicial dependiente del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en la persona de su Director, a los fines de que elabore una gacetilla con el contenido de lo aquí resuelto, gacetilla que deberá compartir con los medios regionales que considere, y con los restantes poderes judiciales del país, debiendo presentar la misma en autos una vez confeccionada y con carácter previo a su difusión, dentro de los 10 días de su notificación.- VII.- Regístrese. Se hace saber que de conformidad a la Acordada 36/2022 STJRN, Anexo I. art. 9.a) “...Con las excepciones que se detallan en las normas especiales, todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación. Los actos procesales que se suban al sistema en horas o días inhábiles se tienen por publicados el día hábil siguiente...”.- A los fines de la notificación a la Caja Forense de la Provincia de Río Negro, se vincula a la misma al proceso.-
José María Iturburu |
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