Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
---|---|
Sentencia | 12 - 03/03/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | Z-2RO-1790-AM2019 - DIAZ ANDRES EDUARDO y MENESES SOFIA C/ IPROSS S/ AMPARO (c) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 03 de marzo de 2020.-VL AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados "DIAZ ANDRÉS EDUARDO Y MENESES SOFIA C/ IPROSS S/ AMPARO, EXPTE. Z-2RO-1790-AM1-19, del registro de este Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 1; RESULTA: Que a fs. 10 se presentan los Sres. Andrés Eduardo Diaz y Sofia Meneses en nombre y representación de su hija 'Camila Ainé Diaz Meneses'de 11 años de edad e interponen acción de amparo contra IPROSS a fin de que en forma urgente le cubran la totalidad de las cuotas y matrícula que requiere para cursar el 7mo grado y consiguientes años en el Instituto Santa Catalina Virgen y Mártir de la ciudad de Allen.- Adjuntando documental.- Relatan que desde los 3 años de edad de su hija, fue diagnosticada con TGD(autismo) por el Dr. Marcos Semprino, Esp. en neurología infantil, quien le indicó una serie de tratamientos a lo largo de éstos años.- Que en forma simultánea realiza tratamiento con la Lic. Psicóloga infantil Juliana Racciatti, quien atiende en la ciudad de Cipolletti, la que lleva a cabo el seguimiento de su hija desde los 3 años.- Que entre los 3 a 5 años concurrió a un Jardín estatal.- Que luego a los 6 años de edad comenzó 1 grado en la escuela pública de gestión privada, Instituto Santa Catalina Virgen y Mártir de la ciudad de Allen. Escuela que eligieron por ser la única en la ciudad que cuenta con equipo interdisciplinario propio.- Manifiestan que a su vez, eligieron la misma por ser una escuela pequeña, con pocos alumnos, ya que cuenta con un curso de cada grado, y que por contar con un equipo interdisciplinario propio seria beneficioso para su hija, dado que cuenta con mayor contención escolar.- Asimismo, refieren que su hija desde los 6 años cuenta con MAI, que todas las prestaciones hasta el momento siempre han sido cubiertas por el Ipross incluso el año escolar 2019 hasta diciembre.- Pero que el mes de Septiembre del corriente año, la escuela le envían las cuotas de la matriculación y reserva de banco para 7 grado en el ciclo 2020.- Que ante ello, en octubre presenta los papeles en el Ipross, y desde allí no se los recibieron, informándole que antes debían tener la autorización de gestión de Bariloche.- Que en diciembre le entregaron nota expedida el 25-11-2019 por la cual le informan que no corresponde autorización por parte de la Obra Social por no tratarse de una prestación estrictamente médica ni de salud.- Expresa que es importante que su hija continúe en dicha Escuela a la que ha concurrido desde los 6 años, y actualmente tiene 11 años.- Que ha mantenido durante todos estos años sus compañeros, que se encuentra adaptada e integrada en el grupo.- Además, de que sus dos hermanas también concurren a la misma escuela.- Concretamente solicita que en forma inmediata se autorice la totalidad de las cuotas y matrícula que requiere para cursar el 7mo grado y consiguientes años en el Instituto Santa Catalina Virgen y Mártir de la ciudad de Allen.- A fs. 12 se da inicio a la acción de amparo y se requieren los pedidos de informe de rigor.- A fs. 14 toma intervención la Sra. Defensora de Menores.- A fs. 17/18 se agrega informe de la Lic. en Psicología Juliana Racciatti.- A fs. 20/21 Ipross solicita una prórroga a fin de volver a evaluar el caso planteado, acompañando Nota N°059, idéntica a la ya acompañada por la amparista.- Habiéndo sido otorgada la prórroga a fs.22, obra intimación a fs. 26, sin obtener respuesta por parte de Ipross.- A fs.23/24 se agrega cédula al Gobernador de Provincia debidamente diligenciada.- A fs. 32/33 La Sra. defensora de Menores dictamina.- A fs.37 obra certificación actuarial, en la que la amparista manifiesta haber hecho entrega al Ipross de la documentación retirada y desde allí no le dieron respuesta alguna, por lo que solicita se resuelva el amparo.- A fs. 38 pasan autos a dictar sentencia.- CONSIDERANDO: En primer lugar, debe analizarse la procedencia de la acción incoada y al respecto debe decirse que constituye el amparo un proceso excepcional que exige, para su apertura, circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, a lo que se debe sumar la demostración de un daño concreto y grave que sólo puede eventualmente- ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRN: Se. del 29-03-2006 \"Sacchetto\", Se. Nº 150 del 28-11-01 \"Abecasis\", Se. Nº 151 del 04/12/01, \"Garrido"\", Se. 23/15 \"GUAJARDO\").- Ello así, en tanto la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especiales en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho, se adviertan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, y portadores de una gravedad tal que no admita dilación alguna (STJRNS4 Se. 59/14 "BRONZETTI").- Con criterio similar el Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia, ha sostenido: \"En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN, H. 90 XXXIV, Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-MInisterio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, P. LL 18-05-01, Nro. 102.015)\".- En el caso sub examine, se constata en primer lugar el reclamo por via administrativa efectuado por la amparista (fs.9), y consecuentemente, el rechazo expreso por parte de la Obra Social (fs.7), por lo que en principio, se encuentra habilitada la procedencia del remedio constitucional atento la naturaleza de los derechos en juego; así, se encuentran afectados derechos de raigambre constitucional y convencional como lo son el derecho a la salud, a la integridad personal (física y psíquica), a una calidad de vida adecuada y al desarrollo integral, entre otros.- A su vez, el sujeto que padece la afectación es una niña de once años de edad, que además cuenta con certificado de discapacidad, cuyo diagnóstico es "Trastornos generalizados del desarrollo. Trastornos específicos del desarrollo de las habilidades escolares" (conf. certificado de fs. 5).- Por tales circunstancias, la niña involucrada se encuentra en una doble situación de vulnerabilidad, mereciendo un plus protectorio, no sólo por parte de la judicatura, sino también por parte de la Obra Social en la que se encuentra afiliada.- El marco normativo aplicable a los derechos que se encuentran en juego ostentan protección tanto en la Constitución Nacional, como en la normativa internacional de Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 CN), y en la Constitución Provincial. Encontramos concretamente el derecho a la salud, y con ello su predecesor derecho a la vida sin el cual aquél no puede existir, en las previsiones del art. 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 5to., inc. e), IV de la Convención Interamericana sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial; art. 4° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto San José de Costa Rica, arts. 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 33 y 59 de la Constitución Provincial).- El STJ provincial, ha afirmado: "De igual modo, es válido insistir que la Convención sobre los Derechos del Niño eleva el \\\"interés superior\\\" de los infantes al rango de principio rector de todas las decisiones de las autoridades públicas (cf. Corte Suprema, Fallos 318:1269; 22:2701; 323:2388; 324:112, entre muchos otros), Definido el marco jurídico aplicable al caso de marras, corresponde analizar si existe conducta lesiva por parte de la requerida, que a los fines de la procedencia de la vía de excepción, debe manifestarse por acción u omisión y debe caracterizarse con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.- Ha quedado debidamente acreditado en autos que la niña C.A.D.M padece de un "trastorno generalizado del desarrollo inespecífico, asociado a torpeza motora fina-gruesa, trastornos de socialización, trastornos de lenguaje, dificultades en el aprendizaje, déficit de atención, tics de parpadeo, mutismo selectivo ante extraño.Labilidad emocional, soliloquios" conforme Historia Clínica efectuada por el pediatra Dr. Semprino a fs. 8.- Frente a este contexto fáctico antes mencionado, es que los padres desde 1° grado han optado para la escolarización de su hija el Instituto Santa Catalina Virgen y Mártir de la ciudad de Allen, puesto que según sus dichos es el único en la ciudad que cuenta con equipo interdisciplinario propio. Además, de tratarse de una escuela pequeña, con pocos alumnos, lo que denotaría una mayor contención escolar.- Dato no menor es que actualmente la niña a sido promovida a 7° grado, y hasta el momento de interponer la presenta acción, la requerida ha cubierto durante todos esos años las cuotas y matriculación en el Instituto referido.- De modo tal que, recién al momento de renovar su matriculación para cursar el 7° grado, Ipross por nota N°059 del 25/11/2019 informa que respecto de la cobertura de -cuota escolar, matricula por reserva de vacante para establecimiento educativos- no corresponde autorización por tratarse de una prestación estrictamente médica ni de salud. Resulta entonces, de éste informe la arbitrariedad e ilegal manifiesta que habilita esta vía de excepción.- De esta manera Ipross, pretende una interrupción injustificada de la cobertura de la escolarización de la niña en el Instituto que asiste hace 6 años, sin atender las circunstancias particulares que han considerado sus progenitores a la hora de optar por el mismo, concretamente del diagnóstico que presenta y los tratamientos y avances que ha tenido con el apoyo del equipo interdisciplinario dependiente de la Institución.- A su vez, la Lic. en psicología corrobora lo antes mencionado en su informe adjuntado a fs. 17/18, el que da cuenta de seguimiento de tratamiento que ha desarrollado C.A.D.M desde el año 2011, cuando apenas tenia 3 años de edad, en lo que aquí interesa la Esp. señala "se observaron avances significativos de C.A.D.M a lo largo de los años de tratamiento... En lo que respecta a la Institución Educativa a la que asiste (Colegio Santa Catalina de la ciudad de Allen) se trabajo a lo largo de estos años con las docentes, MAI y equipo técnico a fin de lograr mayores avances en la niña, coordinando estrategias de intervención. Las dificultades mas destacables fueron los que respecta a lo social, habilidades sociales vínculos interpersonales, comunicación..." Es contundente la Lic. al afirmar " Si bien no puedo establecer certezas de lo que sucedería si se realiza un cambio de escuela. Si puedo inferir teniendo en cuenta, su diagnostico, las dificultades de la niña...y que ya ha transitado todos estos años (jardín y primaria) en la escuela, con los mismos pares, docentes, equipo técnico conocidos que quizás podría significarle un movimiento que no la favorezca evaluando aspectos socio emocionales..." Cabe mencionar, que el Ipross ha solicitado prórroga a fin de reevaluar dicha situación, y pese a haber sido intimado, no ha dado respuestas, persistiendo el rechazo ya expresado.- Frente a las particularidades del caso, además de la vulnerabilidad en la que lo coloca su franja etaria, cuenta con certificado de discapacidad, con diagnostico de TGD, autismo, que requiere una continuidad de escolaridad (tal como surge del informe fs. 17/18), en cuestiones de directa incidencia en su vida, salud y dignidad, coloca la conducta de la requerida en el marco de una arbitrariedad e ilegalidad manifiestas que obligan al Tribunal a intervenir para restablecer los derechos vulnerados.- La escolarización pretendida constituye una necesidad primordial que tiene que ver con la facilitación de la vida a favor de las personas con discapacidad, con el fin único de lograr la integración social de aquellas.- Cabe enfatizar en que se ha cubierto desde hace ya 6 años la concurrencia de la niña al Instituto, y ante el pedido formulado de cobro de reserva de banco para su próximo año -actualmente el año en curso-, es que deniega el reintegro, lo que a todas luces contraria el comportamiento antes adoptado.- En este sentido, considero oportuno traer a colación lo dispuesto por el Dr. Barotto en su voto en los autos "CARRILAF FABIANA C/ OSPEDYC S / AMPARO (c) S/ APELACION" (Expte. Nº 30618/19-STJ-)Se ha definido a la doctrina de los actos propios como "un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente" (Fueyo Laneri, Fernando, "Instituciones de Derecho Civil Moderno", Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1990, p. 310) , a lo que se le ha agregado que "quien intente desestimar el valor persuasivo que su conducta ha provocado a su contraparte, pretendiendo "desandar" lo obrado, no podrá conferir relevancia a su nueva declaración, sin incurrir en incoherencia jurídica." (Zentner, Diego Hernán, El consentimiento en el contrato de seguro a la luz de los actos propios, en LA LEY 1993-C, 356). La Corte Constitucional de Colombia ha prescripto que "Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional español Luis Díez-Picazo enseña que la prohibición no impone la obligación de no hacer sino, más bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es que se dice "no se puede ir contra los actos propios". Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho" (Sala Séptima de Revisión, Sent. T-295/99)". Funda además este decisorio la normativa particular aplicable a las personas con discapacidad.- Nuestro máximo tribunal provincial ha dicho en "CECCHI MARIANA ISABEL Y MATEOS CLAUDIO JOSE C/ IPROSS S/ AMPARO" en SE 05/07/2017: "Repárese que la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1); y en lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2)... Las características que el legislador ha otorgado al sistema de la Ley N° 24.901 son: a) un sistema de prestaciones básicas, pero de atención integral; b) la cobertura de esas prestaciones será integral, es decir, al 100%; c) los objetivos del sistema son múltiples: prevención; promoción (sobre todo a cargo del Estado, pero también de las obras sociales y prepagas por el art. 5 de la ley); asistencia, protección de las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad (cf. STJRNS4 Se. 52/14 ?GARCÍA?). También establece prestaciones complementarias (cap. VII) de: cobertura económica (arts. 33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35); atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37); cobertura total por los medicamentos indicados en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39, inc. b). La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33). En la misma línea protectoria, la Provincia adhirió a la normativa nacional -24.901- a través de la ley D Nº 3467, contando además con una ley provincial específica como lo es la Ley D Nº 2055, que instituyó un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos (cf. STJRNS4 Se. 17/09 "FIGUEROA?, Se. N°117/14 ?ROGANTI?y Se. 194/15 ?ZANONI?, entre otros)".- Como corolario de lo expuesto, ante el estado de cosas referido, y las normas reseñadas, la conducta de la requerida se tiñe de arbitraria e ilegal, por lo que corresponde hacer lugar la acción de amparo interpuesta por los Sres. Diaz Andrés Eduardo y Meneses Sofia, en representación de su hija 'Camila Ainé Diaz Meneses', y en consecuencia ordenar al Ipross a cubrir la totalidad de las cuotas y matrícula que requiere la niña para cursar el 7mo grado y consiguientes años en el Instituto Santa Catalina Virgen y Mártir de la ciudad de Allen, bajo apercibimiento de aplicar astreintes de $5.000.- diarios por día de demora en el cumplimiento.- Por todo lo expuesto y las normas legales citadas; FALLO: I.- Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sres. Diaz Andrés Eduardo y Meneses Sofia, en representación de su hija 'Camila Ainé Diaz Meneses', y en consecuencia ordenar al Ipross a cubrir la totalidad de las cuotas y matrícula que requiere la niña para cursar el 7mo grado y consiguientes años en el Instituto Santa Catalina Virgen y Mártir de la ciudad de Allen, bajo apercibimiento de aplicar astreintes de $5.000.- diarios por día de demora en el cumplimiento.- Sin costas.- NOTIFÍQUESE por Secretaría y REGÍSTRESE.- DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA Juez |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | AMPARO - ACCIÓN DE AMPARO - OBRA SOCIAL PROVINCIAL - DERECHO A LA SALUD |
Ver en el móvil |