| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 181 - 06/08/2010 - DEFINITIVA |
| Expediente | 21322/09 - BARCO, Augusto c/ CYRUS S.R.L. S/ Sumario (TU: SALABERRY) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | ///Carlos de Bariloche, 6 de agosto del año 2010.- ---VISTOS: La presente causa caratulada: "BARCO, Augusto c/ CYRUS S.R.L. S/ Sumario (T.U.: DR. SALABERRY)”, Exp. N° 21322/09, iniciado el 26 de junio de 2.009, que se encuentra en estado de recibir sentencia unipersonal, conforme a lo dispuesto por el inc. III del art. 6º de la ley 1.504 y su reglamentación (Acordada Nº 083/2002).- ---De los que RESULTA: a) Que a fs. 5/7, la Dra. Miriam Lago, en representación de Augusto BARCO, promueve demanda laboral contra CYRUS S.R.L., a fin de que se la condene al pago de la suma de $18.696; con mas los intereses y costas del juicio. Sostiene para ello que su representado trabajó para la accionada en la categoría de chef, entre el 17 de enero y el 13 de marzo de 2.009, fecha en que fuera despedido mediante comunicación telegráfica que ajustaba el distracto a lo dispuesto por el art. 92 bis de la L.C.T. Su parte interpreta que dicha norma no se puede aplicar al caso en tanto y en cuanto la demandada homitió registrar al trabajador. ---Practica liquidación de estilo que incluye la multa del art. 80 de la L.C.T. y salarios adeudados. ---b) Corrido el traslado de ley, a fs. 23/28 comparece el Dr. Emiliano Jakab quien, en representación de la accionada, contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas. Para ello niega puntualmente las afirmaciones de su contraria, en particular la duración de la jornada laboral, la categoría y el modo en que se produjera la desvinculación. ---c) Abierta la causa a prueba, celebrada la vista de causa y agregado que fuera el memorial de la demandada a fs. 57/61, los presentes quedan en estado de recibir la siguiente resolución. ---II) HECHOS: Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 49 de la ley 1.504, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no.- ---Así, con los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación con ellos adjunto -en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento- tengo por probado: a) Que el actor ingresó a trabajar en el establecimiento de la accionada, como cocinero, a partir del 17 de enero de 2.009; siendo registrado el día 20 de ese mismo mes. b) Que hacia esa fecha aproximadamente comenzó el giro comercial de la sociedad en el rubro gastronómico , en la modalidad conocida como PUB, con capacidad para 58 comensales; obteniendo recién la habilitación municipal el 2 de marzo. C) Que el 13 de marzo fue despedido en los términos del art. 92 bis de la L.C.T. que fue rechazado por el actor mediante telegrama (fs. 3) invocando una prestación de naturaleza temporaria. ---III) EL DECISORIO: La primera cuestión que parece relevante tratar ya que absorbió el desarrollo de la vista de causa es la extensión de la jornada laboral. Si bien no ha sido clara la demanda al respecto, ha de suponerse que en ello se basa los importes consignados en los rubros de la liquidación. Además de claridad, debo dar razón a la accionada que el modo de introducir la cuestión lo coloca en un estado de indefensión difícil de superar. Al respecto se expresa en la demanda: "laborando de lunes al sábado, jornada completa". Sin que se indique horario de entrada ni de salida. Luego, esta jornada, que debiera interpretarse como de 8 hs. diarias, justificaría la remuneración, supuestamente pactada en $ 2.400. - Al respecto el testigo de la demandada, Rugli no dio precisiones sobre el horario que cumplía Barco, pero sí aseguró como cliente -por las características del establecimiento- que a partir de las 24 hs. no había mas servicio de comidas. - El testigo San Martín no agregó mucho ya que solo aventuró algún posible horario de entrada y salida pero fué claro cuando dijo "yo no tengo mucha idea". - Finalmente Rico, amigo del actor, dijo que en ocasiones lo pasaba a buscar por el comercio entre las 24 hs. y la 1 de la madrugada. Que ya las mesas en todos los casos habían sido retiradas para funcionar como pub. Lo que indica que la cocina debía necesariamente haber cerrado antes de las 12 hs. - Ante el vago e incompleto planteo, la prueba para acreditar una jornada superior debió ser contundente. Pero desde ya nunca pudo invocarse en la demanda una jornada de 7 u 8 hs., inexistentes. - Cuestionada la aplicación del art. 92 bis de la L.C.T por causas diferentes, ya sea por invocación de un contrato temporario que no resultó tal, para luego, en la demanda argumentar un falta de registración que tampoco resultó cierta. No solo porque así lo acreditan las constancias de alta y baja del trabajador cursadas en tiempo oportuno, sino -además- porque se acompañaron sin ningún tipo de oposición los recibos de haberes suscriptos por el propio trabajador. Ello permite no solo desestimar la pretensión sino además pone de manifiesto la mala fe del accionante. - Sin perjuicio de los desajustes o contradicción entre lo manifestado y lo posteriormente liquidado, la documentación obrante a fs. 16/17 acredita el pago de los días trabajados en los meses de enero y febrero. - Asimismo obra el recibo de la liquidación final por los días trabajados de marzo (que para la demandada fueron 9), S.A.C. y vacaciones proporcionales y un recibo común por adelanto de $ 1.000 que tampoco fué cuestionado y cuyo importe cancela lo que se debió pagar en concepto de liquidación final. - Conforme a ello corresponde rechazar la demanda en todas sus partes, con excepción de la multa del art. 80 de la L.C.T. ya que el certificado de trabajo -cuya entrega fuera intimada en el escrito de demanda (punto VII)- nunca fué acompañado, razón por lo cuál deberá prosperar por la suma de $ 4.519,20.-, con mas el accesorio de los intereses a la tasa del 24 % anaul conf. Res. 02/08 de ésta Cámara (22% a la fecha).- - Costas en proporción a los respectivos vencimientos: 65% a cargo de la actora y 35% a cargo de la demandada. - Por todo lo expuesto, en mi carácter de juez de trámite de la CAMARA DEL TRABAJO de la IIIa. Circunscripción Judicial RESUELVO: ---I) RECHAZAR la demanda con excepción de la multa del art. 80 de la L.C.T. y en consecuencia condenar a CYRUS SRL a pagar al actor Augusto BARCO la suma de $5.113,42.- en concepto de capital e interes, la que deberá abonarse dentro de los 10 días de notificada la presente.- ---II) COSTAS en un 65% a cargo de la actora y 35% a cargo de la demandada.- ---III) REGULAR los honorarios de la letrada Miriam Lago, por la representación ejercida de la parte actora, en la suma de $617.- (8% + 40%).- y para los abogados Slavko jankovic y Emiliano Jakab por la demandada, en la suma de $644.- (9% + 40%) en conjunto, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 8, 9 y cdtes. de la Ley de Aranceles.- Dichas sumas deberán ser abonadas dentro del término de diez (10) días de notificada la presente. (m.b: $5.113,42.-) ---IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y Oportunamente archívese.- ab CARLOS M. SALABERRY Juez de Cámara |
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