Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia26 - 29/03/2021 - DEFINITIVA
Expediente20055/13 - MILLALEF DANTE ARGENTINO C/ PEREZ FERNANDEZ ALVARO ENRIQUE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

RECEPTORIA Nº 20055/13
CAUSA Nº 20055/13
///ele Choel, 29 de marzo de 2021.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MILLALEF DANTE ARGENTINO C/ PEREZ FERNANDEZ ALVARO ENRIQUE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" EXPTE. Nº 20055/13 de los que,
RESULTA: Que a fs. 01/22 adjuntan documental y se presentan el Doctor Jorge Bernardi, en carácter de apoderado del Señor Dante Argentino Millalef, con el patrocinio letrado del Doctor Efraín Adeff, promoviendo formal demanda de daños y perjuicios contra el Señor Álvaro Enrique Pérez Fernández y/o quien resulte propietario del vehículo Marca Peugeot 505, Año 1981, Dominio TZL-479, tipo Sedan, color crema, por la que reclama la suma de $ 1.250.137 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse con más intereses, gastos y costas.
Refiere que el 09/06/10 a las 08.00 hs. aproximadamente, Dante A. Millalef circulaba correctamente en su motociclo Mondial, a baja velocidad y con las luces encendidas por calle Sarmiento de Coronel Belisle en dirección este-oeste y al llegar a la intersección con calle 12 de Octubre cuando trasponía el sector medio de la misma, lo embiste un vehículo Peugeot 505, conducido por Álvaro Enrique Pérez Fernández quien circulaba por calle Samiento en dirección oeste-este quien gira hacia su izquierda para tomar la calle 12 de Octubre.
Que como consecuencia del impacto el Sr. Millalef es trasladado al Hospital de Choele Choel y luego del examen se constata lesión osteocondral de tobillo pierna izquierda, se le realiza tracción, sutura de talón quedando internado durante aproximadamente tres días para luego ser trasladado al Centro de Medicina Laboral S.R.L. de la Ciudad de Neuquen, donde permaneció por 17 días aproximadamente, luego de ser sometido a cirugía intramedular. Continúa relatando que una vez de alta comenzó rehabilitación; siendo sometido luego a 4 intervenciones quirúrgicas, quedando con secuelas severas e incapacidad permanente.
Reclama Pérdida de Chance, Daño Estético, Daño Moral, Daño Psicológico, Gastos Médicos y Farmaceúticos, Daño Emergente, Desvalorización del rodado.
Cita en garantía a Provincia Seguros S.A., ofrece prueba y peticiona.
A fs. 23 se asigna el trámite ordinario y se ordena traslado de demanda y citación en garantía.
A fs. 31/37 adjunta documental y se presenta el Doctor Norberto Hugo Hidalgo en carácter de letrado apoderado del Señor Álvaro Enrique Pérez Fernández contestando la demanda incoada en su contra, cuyo rechazo solicita con expresa imposición de costas.
Seguidamente niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda con excepción de aquellos que sean objeto de un expreso reconocimiento en éste responde.
En especial niega que el accidente se haya producido del modo que lo narra el actor; que al momento de producirse la colisión su poderdante marchara a velocidad excesiva; que el demandado no tuviera el absoluto control y dominio del rodado que conducía; que su representado haya embestido al motovehículo del actor; que el obrar de Pérez Fernandez fuera negligente, imperito o imprudente y/o que haya infringido norma alguna de la circulación vehícular; que al producirse la colisión el motociclista Millalef gozara de prioridad de paso; que éste último circulara correctamente; que lo hiciera a velocidad precaucional; que llevara las luces encendidas; que condujera atentamente; que conservara el adecuado control del ciclomotor; que haya sido embestido por el Peugeot de Pérez Fernández; que a raíz del accidente haya sufrido fractura de fémur izquierdo y lesión osteocondral en tobillo del mismo lado; que haya sido sometido a varias intervenciones quirúrgicas; que haya permanecido internado en el Hospital local; en el Centro de Medicina Laboral S.R.L. y en la Clínica Pasteur; que por razón del accidente le haya quedado cojera y/u otras secuelas en pierna izquierda; que padezca incapacidad física permanente, etc.
Asimismo niega el contenido y autenticidad del presupuesto atribuído a "Servi Motos Ruffini y cinco fotocopias de recibos de haberes adjudicados a "Kleppe S.A.".
Refiere que el 09/06/10 a las 08.00 hs. aprox; el Sr. Pérez Fernández sale de su domicilio sito en en calle Sarmiento 780 de la Localidad de Coronel Belisle conduciendo el Vehículo Peugeot 505 GR, Dominio TZL-479, de su propiedad, por el carril de circulación oeste-este. Lo hace a velocidad precaucional atento a las contingencias del tránsito, con luces bajas encendidas y de giro a la izquierda activadas, marchando junto al eje imaginario que lo separa del opuesto carril este-oeste de la misma arteria, para tomar por calle 12 de Octubre. Que al llegar a la aludida intersección observa que está expedita por lo que inicia el anticipado giro que ejecuta con toda prudencia. Que ya avanzada la maniobra - cuando la trompa del Peugeot había transpuesto la prolongación imaginaria del cordón norte de calle Sarmiento - Pérez Fernández advierte que temerariamente se aproxima una motocicleta a alta velocidad por el carril este-oeste de dicha arteria, con el propósito aparente de ganarle el ingreso a calle 12 de Octubre.
Refiere que habida cuenta de la maniobra del motociclista, su representado detiene de inmediato su marcha para evitar el accidente.
Afirma que el pormenorizado relato de los hechos revela el irreprochable obrar del accionado y evidencia que es el propio actor quien puso la causa única y eficiente para el acaecimiento del evento dañoso pues omitió el debido cuidado y prevención y sobre todo sin conservar el dominio efectivo sobre su ciclomotor.
Ello, así pues ingresó a la encrucijada a velocidad excesiva, notoriamente superior a los 30 km horarios - o sea - en abierta violación a lo normado en los Arts. 50 y 51 inc. e) punto 1 de la Ley 24449.
Concluye diciendo que para el muy improbable supuesto que V.S. adjudique alguna remota culpa al demandado en la producción del evento dañoso, en base a las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas precedentemente solicita se declare la concurrencia culposa del demandante en su mayor proporción.
Considera improcedentes y despropocionados los rubros reclamados, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
A fs. 38 se tiene por presentado, parte en el carácter invocado y con domicilio constituido. Por contestado traslado en tiempo y forma. De la documental acompañada, se ordena traslado.
A fs. 39/57 adjunta documental y se presenta el Doctor Norberto Hugo Hidalgo en carácter de letrado apoderado de la Citada en Garantía "El Progreso Seguros, Sociedad Anónima" asumiendo la citación en garantía para el asegurado Alvaro Enrique Pérez Fernandez y en consecuencia contestando la demanda promovida en autos, cuyo íntegro rechazo solicita, con expresa imposición de costas.
Seguidamente niega todos y cada uno de los hechos expuestos por el actor al demandar; con excepción de aquellos que sean objeto de un expreso reconocimiento.
Da por reproducidas todas y cada una de las negaciones efectuadas por el asegurado Álvaro Enrique Pérez Fernández en su responde de fecha 20/08/13.
Adhiere al pedido subsidiario de declaración de concurrencia culposa planteado en ese responde como así también en lo que concierne a la relación de los hechos, consideraciones fácticas y jurídicas, su parte hace suya la exposición que sobre el particular hizo su asegurado.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
A fs. 59 se tiene por presentado, parte en el carácter invocado y con domicilio constituído. Por contestado traslado en tiempo y forma y de la documental acompañada se ordena traslado.
A fs. 61 el actor solicita la fijación de audiencia preliminar en atención a la inexistencia de cuestiones previas que resolver.
A fs. 62 se recibe la causa a prueba y se fija audiencia a los fines del Art. 361 del CPCC.
A fs. 69/70 la citada en garantía ratifica la prueba oportunamente ofrecida y amplía ofrecimiento de prueba.
A fs. 72 se celebra audiencia en los términos del art. 361 del CPCC,
A fs. 73 y vta. se provee la prueba ofrecida por las partes y se fija audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC.
A fs. 83 se amplía proveimiento de prueba.
A fs. 94/102 contesta oficio el Hospital Area Programática de la Ciudad de Choele Choel y acompaña copia de História Clínica perteneciente al Paciente Dante Argentino Millalef.
A fs. 103/103C contesta oficio el Hospital Area Programa de la Localidad de Coronel Belisle y acompaña copia de História Clínica perteneciente al Paciente Dante Argentino Millalef.
A fs. 121 conteta oficio la Empresa Kleppe e informa que reconocen la autenticidad de los cinco recibos de pago de haberes en cuestión.
A fs. 122/142 contesta oficio la Clínica Pasteur de la Ciudad de Neuquén uy acompaña copia de História Clínica perteneciente al Paciente Dante Argentino Millalef.
A fs. 144/152 contesta oficio el Centro de Medicina Laboral SRL (CEMELAR).
A fs. 158 contesta oficio la Municipalidad de Coronel Belisle e informa que conforme surge de sus registros, no se registran habilitaciones y/o actividad comercial a nombre del Señor Dante Argentino Millalef.
A fs. 161/173 contesta oficio la Comisión Médica N° 18 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
A fs. 191/196 obra pericia psicológica elaborada por el Licenciado Pablo Franco quien refiere que el peritado sufrió síntomas como angustia, sentimientos de vacío, anhedonia, abulia, depresión, restricción de actividades significativas para él, trastornos en el sueño.
Afirma que el cuadro descrito es compatible con depresión reactiva moderada, de un 20% de incapacidad psíquica partical y transitoria según el Baremo de Castex y Silva. No observa intentos de agrandar, ocultar o tergiversar información
A partir del accidente sufrido y las secuelas físicas padecidas, el actor no puede incorporarse al sistema de trabajo formal. Esto le ocasiona un perjuicio económico que cronifica su cuadro psíquico. El Sr. Millalef deberá realizar un tratamiento psicológico individual con una frecuencia semanal durante 9 meses (36 sesiones) a un costo de $ 200 cada una da un total de $ 7.200.
Síntesis Diagnóstica: Rasgos depresivos-baja autoestima-agresividad contenida, dificultad en control de impulsos.
A fs. 199 se tiene por presentada pericia psicológica y de la misma se confiere traslado a las partes Ministerio Legis.
A fs. 204 se celebra audiencia en los términos del Art. 368 del CPCC, en la que se recibe declaración confesional al actor y al demandado y declaración testimonial a Emilce Araceli Salas..
A fs. 208/209 contesta Oficio Kleppe S.A. e informa que el Sr. Millalef trabajó para ésta empresa, desempeñándose al momento del accidente como Peón Rural, cumpliendo su jornada laboral de 9 a 18 hs.
A fs. 210/311 contesta Oficio Prevención Riesgos de Trabajo e informa que la firma Kepple registró cobertura en Prevención de Riesgo del Trabajo desde el 01/08/08 al 31/05/11 y se traspasó a la ART de Asociart a partir del 01/06/11. Refiere que Argentino Dante Millalef figuraba en la nómina del personal amparado por la cobertura por lo que lo asistió por el accidente de fecha 09/06/10 por un centro prestador de la ART y se constató un traumatismo grave de miembro inferior izquierdo con fractura de fémur consolidada y lesión de tobillo izquierdo con limitación funcional; se realizaron varios tipos de prestaciones; siendo operado de urgencia por fractura de fémur y derivado a la Clínica Pasteur donde permaneció internado durante siete días. Que en virtud del accidente se le brindaron prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria durante el tiempo que estuvo imposibilitado de trabajar. Se determinó una incapacidad del 26.70% y se le abonó en concepto de incapacidad laboral permanente provisoria.
A fs. 329 se tiene por recibido Expte. Penal N° 05211-18 caratulado "Pérez Fernandez Alvaro Enrique S/ Lesiones Graves Culposas Agravadas por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo"
A fs. 332/340 obra pericia accidentológica elaborada por el Perito Aldo Capitán.
A fs. 341 se tiene por presentada pericia accidentológica y de la misma se ordena traslado a las partes ministerio ley.
A fs. 365/368 obra pericia médica elaborada por el Doctor Hugo Rujana quien refiere que el examinado presenta secuelas compatibles con accidente de tránsito, a saber fractura de fémur izquierdo acortamiento de miembro inferior izquierdo de 4 cm limitación funcional de tobillo izquierdo lesiones estéticas de piel en cadera izquierda y miembro inferior izquierdo
Considera que Dante Argentino Millalef presenta una incapacidad física del 59% de acuerdo al Baremo de Altube Rinaldi.
A fs. 369 se tiene por presentada pericia médica y de la misma se ordena traslado a las partes ministerio legis.
A fs. 370 y vta. la citada en garantía impugna dictamen pericial y solicita explicaciones al Perito Médico.
A fs. 371 de la impugnación y solicitud de explicaciones se ordena traslado al perito médico.
A fs. 374 y vta . contesta impugnación de pericia el Perito Médico Doctor Hugo Rujana quien refiere que no corresponde aplicar el Método de la Capacidad Restante cuando las afecciones son del mismo segmento.
Afirma que la valoración de las cicatrices es atento a Baremo utilizado desde el punto de vista estético y de carácterísticas patológicas. Indica que en el caso de autos el actor no solo es afectado en el ámbito laboral, social y deportivo sino que también presenta alta pérdida de la capacidad de ganancias.
A fs. 375 se agregan explicaciones brindadas por el perito médico y de la misma se ordena traslado.
A fs. 376 la citada en garantía solicita se certifique la prueba producida.
A fs. 377 se certifica la prueba producida y se declara clausurado el periodo probatorio.
A fs. 387 se agrega por cuerda la causa penal caratulada "Pérez Fernandez Alvaro Enrique S/ Lesiones Graves Culposas Agravadas por la Conducción Imprudente y Antirreglamentaria de un vehículo" Expte. Nº 05211-18.
A fs. 388 la citada en garantía solicita se pongan autos a disposición de las partes para alegar.
A fs. 390 se ponen autos a disposición de las partes para alegar.
A fs. 394/395 obra agregado alegato de la parte actora.
A fs. 396/398 obra agregado alegato de la citada en garantía.
A fs. 500/502 obra agregado alegato de la actora.
-En fecha 22/12/20 pasan autos a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: I.- Que para ingresar al análisis de la responsabilidad civil en el accidente de tránsito que ha dado origen a las presentes actuaciones, he de reseñar, que en función de la entrada en vigencia, en fecha 01/08/2015 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley Nº 26.994), en el caso se aplicaran las disposiciones legales del Código Civil Velezano vigente al momento de la ocurrencia del evento.
II.- Dicho lo que antecede, corresponde tener presente, el trámite de los autos penales que rolan por cuerda, generados a raíz del evento, caratulado "Pérez Fernandez Alvaro Enrique S/Lesiones Graves Culposas Agravadas por la Conducción Imprudente y Antirreglamentaria de un vehículo" Expte. Nº 05211-18 de trámite por ante el Juzgado de Instrucción Nº 30 de la Ciudad de Choele Choel y luego por ante el Juzgado Correcional N°. 18 de la Ciudad de General Roca.
Que conforme surge de fs. 322/323, en fecha 02 de junio de 2.015, se suspendió el juicio a prueba a favor del procesado Álvaro Enrique Pérez Fernandez por el término de 2 años ( Art. 76 bis 4° párr.) con más inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículos automotores por el término de 18 meses y se estableció como regla de conducta la realización de curso de educación vial.
Teniendo presente que la resolución no pone en tela de juicio la existencia del hecho y la participación del aquí demandado - Alvaro Enrique Perez Fernandez-, no hay obstáculo alguno para el dictado de la presente sentencia generado por los autos penales; conforme la normativa del Art. 1.101 siguientes y concordantes del Código Civil.
III.- Corresponde, entonces, determinar la mecánica del evento dañoso y la atribución de responsabilidades; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios.
La ocurrencia material del accidente de tránsito referido en la demanda e igualmente las circunstancia de tiempo, lugar, los vehículos involucrados y los sujetos intervinientes no se encuentran controvertidos; no así las circunstancias fácticas que describe el accionante con relación a la mecánica del hecho siniestral y a la responsabilidad en la generación del mismo, ni las relativas a la existencia, procedencia y dimensión de los daños reclamados.
En ésta tesitura, advierto que el hecho de tránsito en cuestión, tuvo lugar el día el 09/06/10 a las 08.20 hs. aproximadamente, en la intersección de calles Sarmiento y 12 de Octubre de la Localidad de Coronel Belisle.
En dichas circunstancias de tiempo y lugar, se encuentra acreditado que el actor Dante Argentino Millalef se trasladaba en Motocicleta Marca Mondial 150 cc, color azul, por calle Sarmiento en sentido cardinal Este-Oeste mientras que el demandado conduciendo el vehículo Marca Peugeot 505, color crema, Dominio TZL-479, lo hacía por la misma calle pero en sentido contrario es decir Oeste-Este, cuando al llega a la intersección con calle 12 de Octubre se produce el evento.
Ello, conforme surge de las piezas procesales obrantes en la causa penal que rola por cuerda, a saber: Acta de procedimiento policial de fs. 01/03, croquis ilustrativo de fs. 04, Documental de fs. 20/22, informe técnico pericial de fs. 15 y vta., informe técnico pericial de fs. 18 y vta., informe técnico pericial de fs. 19 y vta., declaración testimonial de fs. 14 y vta., declaración testimonial de fs. 16/17, croquis ilustrativo de fs. 33, testimonial de fs. 46/48, croquis ilustrativo de fs. 97, testimonial de fs. 159 y vta., entre otras.
a) A luz de todo lo expuesto, entiendo que no puede dudarse de la ocurrencia del hecho, y de la intervención de los protagonistas; con lo que considero no existen obstáculos para la determinación de las responsabilidades que cabe atribuir en el caso; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios.
El actor achaca responsabilidad a Álvaro Enrique Pérez Fernandez por cuanto considera que resulta ser el generador del accidente, pues no detuvo la marcha ante el paso de la motocicleta; no tomó las debidas precauciones de que iba a realizar un giro hacia su izquierda obstaculizando el paso del tránsito de la mano contraria y porque los daños del Peugeot se encuentran localizados en la parte izquierda delantera del mismo. Asimismo, entienden que el demandado reviste el carácter de conductor del vehículo embistente, no respetó la prioridad de paso que detentaba el actor; conducí a velocidad peligrosa y realizar una maniobra de giro a la izquierda sin haber realizado previa señalización y reducir velocidad
A su turno el demandado y citada en garantía atribuyen responsabilidad al actor por cuanto consideran que puso la causa única y eficiente para el acaecimiento del evento dañoso pues omitió el debido cuidado y prevención, sobre todo sin conservar el dominio efectivo sobre su ciclomotor.
Ahora bien, con la pericia accidentológica elaborada por el Perito Aldo Capitán y obrante a fs. 332/340 se tiene acreditado que el accidente ocurrió el 09 de junio de 2010 a las 08.20 hs. aproximadamente y en tales circunstancias el actor se trasladaba en Motocicleta Marca Mondial 150 cc, color azul, lo hacía por calle Sarmiento de Este hacia el Oeste mientras que el demandado circulaba en vehículo Marca Peugeot 505, color crema, Dominio TZL-479 por misma calle en sentido contrario, en intersección de calle 12 de Octubre intenta girar hacia la izquierda para retomar en dirección norte.
Que el 09/06/10 a las 08.20 hs. aproximadamente, en momento y circunstancias que Motocicleta Marca Mondial 150 cc, conducida por Dante Argentino Millalef circulaba por calle Sarmiento de este-oeste, al llegar a la intersección de calle 12 de Octubre es colisionado por el vehículo Marca Peugeot 505 Dominio TZL-479 conducido por Alvaro Enrique Pérez quien previo al impacto circulaba por misma calle en sentido contrario e intenta doblar o girar hacia la izquierda de su marcha en ese instante impacta al motociclista lado izquierdo, de la cual hace perder el control del rodado menor.
Dice que las calles en donde ocurrió el siniestro son de tierra y/o ripio y que al momento del accidente poseía cartel indicador de las calles y flecha indicativa del sentido de circulación de las calles.
Afirma que el factor desencadenante del siniestro es la maniora realizada por el vehículo, girando en calle de doble mano hacia la izquierda de su marcha, de la cual sin lugar a duda realiza invasión de carril por donde transitaba la Motocicleta.
"El giro a la izquierda es una de las maniobras conductivas más riesgosas, que pone en peligro tanto para el que se desplaza en igual sentido, como para el que lo hace en el contrario, y para el que lo intenta. Solo debe realizarlo cuandose se cerciore que el avance no significa un peligro para si y/o para terceros. Su deber era estar atento a la evolución de la circulación, advertir la maniobra con suficiente antelación mediante la señal luminosa (guiñe) y circular por lo menos 30 metros, con la luz de giro accionada, por la izquierda de su carril, a reducida velocidad (art. 43 ley 24.449 ...). Y la mejor demostración de su error de cálculo, es la colisión. De haber cumplido con estas exigencias legales, evidentemente el otro conductor lo hubiera advertido y evitado el impacto. Es lo normal que ocurra, es lo que debemos presumir ...Si bien es cierto que el conductor de la camioneta, embistió al automóvil, lo que generaría una primera presunción de imputación, el que pone un obstáculo al normal desarrollo del tránsito vehícular, en una arteria principal, avenida de intenso tránsito, de doble mano, de acceso a la ciudad, es quien intenta el giro a la izquierda, para acceder a una vía urbana de menor jerarquía ...".- (Autos: "Soto Garrido, Jose Miguel c/ Martín Raom, Alejandro y/o Martín Roberto s/ Sumario" Expte. Nº 13.024-C.A.-98 - Sent. de fecha 08-02-99).-
Por lo cual a ésta altura surge palmariamente que el accidente fue provocado por el demandado Señor Álvaro Enrique Pérez Fernandez quien como mínimo incumplió con los deberes de precaución y previsión a su cargo, al realizar una maniobra riesgosa e imprudente al pretender ingresar a la calle 12 de Octubre sin cerciorarse que el paso se hallaba expedito; y en consencuencia y sin hesitación alguna resulta responsable civilmente en los términos del Art. 1.109 del Código Civil, como autora del daño.
Esa responsabilidad, será determinada también desde la perspectiva del art. 1.113 del Código Civil, por resultar el demandado propietario del vehículo Marca Peugeot 505, Año 1981, Dominio TZL-479, tipo Sedan, color crema, conforme surge de la documental obrante a fs. 20/22 de la causa penal que tengo a la vista.
Por lo tanto se hará lugar a la demanda, como desde ya anticipo; condenando al Señor Alvaro Enrique Pérez Fernandez como autor material, en los términos del art. 1.109 del Código Civil; ya que actuó de forma imprudente; violando el deber de cuidado que se debe al conducir un rodado de las características del involucrado en el hecho y a la citada en garantía "El Progreso Seguros, Sociedad Anónima" respondiendo esta última en la medida del seguro en los términos del art. 1.113 del Código Civil; todo de acuerdo a las constancias de autos.
IV.- Sentado ello corresponde entonces me ocupe del tratamiento de los rubros indemnizatorios solicitados en la demanda, a saber:
Pérdida de Chance: Bajo este rubro se reclama la suma de $ 800.000, ello fundado en que como consecuencia del accidente el actor padece una incapacidad de tipo permanente, parcial y definitiva del 40%.
Asimismo y como rubro autónomo el actor reclama la suma de $ 200.000 en concepto de Daño Estético ello fundado en que como consecuencia del accidente el actor presenta notables cicatrices en su pierna izquierda como así también rengueo; ahora bien, dado como se ha planteado el caso, cabe mencionar que el rubro sera tratado en el presente tópico por cuanto como ocurre en la generalidad de los casos el daño estético se encuentra subsumido en éste rubro.
Con el Informe médico obrante a fs. 05 de la causa penal expedido por la Doctora Claudia Bus se tiene acreditado que Dante Argentino Millalef de 31 años de edad sufrió fractura de fémur izquierdo.
Con el Informe Médico Policial de fs. 09 de la causa penal, expedido por el Doctor Eduardo Vaira se tiene acreditado que el paciente presenta al examen fractura de fémur izquierdo, excoriaciones múltiples, lesiones graves.
Con el informe remitido por Clínica Pasteur de Medicina Laboral SRL (CEMELAR) obrante a fs. 144/152 se tiene acreditado que el actor concurrió el 12/06/10 a las 19.30 hs. a efectos de recibir asistencia médica refiriendo que el 09/06/10 a las 08.30 hs. se dirigía a su trabajo en moto cuando fué embestido por un auto que se dirigía en contramano; que como consecuencia de ello se golpea el miembro inferior izquierdo, lo trasladan al Hospital de Belisle y luego al de Choele Choel. Siendo derivado por fractura de fémur izquierdo; ingresa internado con tracción con fractura de fémur izquierdo; se programa cirugía y se solicitan exámenes prequirúrgicos.
El 24/06/10 es intervenido quirúrgicamente, siendo el diagnóstico de ingreso: fractura mediodiafisaria de fémur izquierdo y el 28/06/10 se le da el alta sanatorial.
Con la copia de História Clínica remitida por Clínica Pasteur de la Ciudad de Neuquén, obrante a fs. 122/142 perteneciente al Paciente Dante Argentino Millalef se tiene que el nombrado ingresó el 12/06/10 y permaneció internado en el Estableciemiento hasta el 28/06/10. El criterio de internación se fuundó en que el paciente presentaba dolor, impotencia funcional en el muslo izquierdo, deformidad; presentando fractura en unión de un tercio medio de fémur izquierdo por lo que se le realiza osteosíntesis.
Con la copia de História Clínica remitida por el Hospital Area Programa de la Localidad de Choele Choel, obrante a fs. 94/102 perteneciente al Paciente Dante Argentino Millalef se tiene que el nombrado fue derivado desde el Hospital de Coronel Belisle por falta de complejidad atento presentar fractura desplazada de fémur izquierdo.
Asimismo a su ingreso se deja constancia que el paciente presenta traumatismo de muslo, permaneciendo interrnado y solicitando en fecha 10 de junio el traslado a otro nosocomio para asistencia por parte de ART. Se deja constancia que el 12/06 la ART con la conformidad del paciente organizó la derivación a centro de mayor complejidad.
Sin embargo, la prueba decisiva para el tratamiento de este concepto, lo aporta la pericial médica elaborada por el Doctor Hugo Rujana conforme surge de fs. 365/368 quien refiere que el examinado presenta secuelas compatibles con accidente de tránsito, a saber fractura de fémur izquierdo acortamiento de miembro inferior izquierdo de 4 cm limitación funcional de tobillo izquierdo lesiones estéticas de piel en cadera izquierda y miembro inferior izquierdo
Considera que Dante Argentino Millalef presenta una incapacidad física del 59% de acuerdo al Baremo de Altube Rinaldi.
Ahora bien, para acreditar los ingresos que el actor percibía a la fecha del accidente, se acompañaron conjuntamente con el escrito de demanda recibos de haberes los que habiendo sido desconocidos por el demandado y citada en garantía se produjo a instancia del propio actor prueba informativa en subsidio; lo que motivó que la Empresa Kleppe informara al Tribunal que los recibos acompañados resultaban auténticos y por ende he de tener por acreditado que el Señor Dante Argentino Millalef percibía en concepto de haberes la suma de $ 2.767,47.
Con el propósito de cuantificar el daño sufrido, y tenieno en consideración el parámetro proporcionado por la fórmula de ?Perez c/ Mansilla y Edersa? y teniéndose presente el carácter de las lesiones, se vislumbra en el caso, y sin hesitación, un daño físico generador de incapacidad que repercute desde la fecha del hecho, y lo hará a futuro, en todas las áreas de la vida, incluida la faz laboral; configurativo de lo que en derecho se conoce como "Pérdida de Chance", la edad máxima computada de 75 años, la incapacidad resultante del 59 %, computando la tasa de interés del 6 % y un ingreso mensual de $ 2.767,47 conforme surge de las copias de recibos de sueldo acompañados por el actor y reconocidos por la Empresa Kleppe conforme surge de fs. 121, por lo que propongo fijar el importe indemnizatorio del daño por incapacidad sobreviniente en la suma de $ 631.995,55, con más intereses que se computaran desde el día -09/06/2009- conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, ello según la doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?LOZA LONGO C/ RJU? hasta el 22/11/15; desde esa fecha y hasta el 18/08/16 serán calculados de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?JEREZ FABIÁN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE"; a partir de esa fecha y hasta el 31/07/18 deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?GUICHAQUEO EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO" y a partir del 01/08/18 y hasta su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO.
Gastos de traslado, Farmacia, Estudios y Asistencia Médica: Bajo este rubro se reclama la suma de $ 15.000, ello fundado en que el actor Dante Millalef padeció prolongados tratamientos, internaciones e intervenciones médicas, que serán objeto de prueba; como así también debió recurrir con frecuencia a ayuda médica y medicamentosa.
Resulta ya un criterio jurisprudencial y doctrinario reiterado y pacífico, que en materia de gastos, no es exigible una postura rigurosa en cuanto a la acreditación de las erogaciones, en tanto y en cuanto no siempre la persona que atraviesa ese tipo de gravosas situaciones, conserva los comprobantes para una futura acción judicial; debiendo en tal caso el sentenciante valorar la razonabilidad del monto reclamado, en comparación con la magnitud del daño y la extensión y complejidad de los tratamientos e intervenciones médicas, quirúrgicas y de rehabilitación a las que ha dado lugar.
"...Es razonable presumir la existencia de gastos de asistencia médica de difícil documentación y graduarlos prudencialemente a tenor de lo dispuesto por el art. 165 del Cód.Procesal...\" (C.1ª C.C. San Isidro, Sala I, Abril 6-978, SP La Ley 979-321 (92-SP) - R, DJ. 879-13-38, sum.43).-
"...Aún a falta de prueba sobre la entidad de los gastos médicos y de farmacia los mismos pueden apreciarse en función del carácter y gravedad de las lesiones...\" (C.N.Esp. Civ.y Com., Sala IV, diciembre 15-977, BCECy C, 655, núm. 9610; ídem, íd., marzo 12-981, E.D. 93-660; C.N.Civ., Sala D, octubre 9-979, L.L. 1981-A, 561 (35753-S); ídem, Sala C, diciembre 10-981, E.D. 98-508).
Por lo expuesto, en el caso, entiendo comprensible la necesidad de realizar gastos de traslado por parte del actor, y por lo tanto encuentro justo y equitativo determinar la indemnización en la suma de $ 15.000, que se ordenará abonar al actor, con más los intereses que deben computarse desde la fecha del hecho conforme tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, ello según la doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?LOZA LONGO C/ RJU? hasta el 22/11/15; desde esa fecha y hasta el 18/08/16 serán calculados de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?JEREZ FABIÁN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE"; a partir de esa fecha y hasta el 31/07/18 deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?GUICHAQUEO EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO" y a partir del 01/08/18 y hasta su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO".
Daño Emergente: Bajo este rubro reclama la suma de $ 3.937, ello fundado en que como consecuencia del accidente la motocicleta sufrió cuantiosas roturas: a saber: manubrio, óptica, manillares; cachas de tanque; cachas laterales, pata de cambios, juego de espejos, torcedura de chasis,baulera con soporte, carcaza de filtro, guardabarros y cubierta trasera.
Asimismo el actor reclama como rubro autónomo la desvalorización del rodado por lo que reclama una indemnización de $ 1.200 es decir un 10% de su valor.
Para acreditar la pertinencia del rubro, el actor acompañó conjuntamente con el escrito de demanda presupuesto expedido por Servi Motos Ruffini, sin perjuicio de ello habiendo sido desconocida tal documental por el demandado y citada en garantía, no se produjo prueba en subsidio.
Con la pericia accidentológica elaborada por el Perito Aldo Capitán obrante a fs. 332/340 se acredita que la Motocicleta Marca Mondial 150 cc, color azul, Modelo 2008, tiene un valor de $ 14.000 estimativamente, estando en buen estado de uso y preservación. Afirma que el presupuesto que se asemeja a la realidad de acuerdo a los daños de la Motocicleta y/o forma de incidencia de impacto, es el que consta en autos, de Servi Motos Ruffini, en el momento de su expedición fué presupuestado en un total de $ 3.937 en la actualidad se debe incrementar en un 60% etimativamente de acuerdo a la economía actual, rondaría un total de $ 6.299 aproximadamente.
Por lo expuesto, encontrándose entonces acreditados los daños sufridos por la motocicleta, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 165 del CPCC, en el caso encuentro justo y equitativo determinar la indemnización en la suma de $ 5.137 con más los intereses que se computaran desde el día -09/06/2010- conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, ello según la doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?LOZA LONGO C/ RJU? hasta el 22/11/15; desde esa fecha y hasta el 18/08/16 serán calculados de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?JEREZ FABIÁN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE"; a partir de esa fecha y hasta el 31/07/18 deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?GUICHAQUEO EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO" y a partir del 01/08/18 y hasta su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO".
Daño Moral: Bajo este rubro la actora reclama la suma de $ 200.000 ello fundado en que debido al sufrimiento y peregrinar que padeció el actor a partir de las intervenciones quirúrgicas a que debió someterse en el fémur y tobillo de la pierna izquierda produciéndole secuelas motrices y dolor que todavía padece.
Se ha dicho que "el daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.
No puede dudarse en el caso respecto de la configuración del presente daño. Ello, por cuanto tal como surge del expediente penal, las constancias de autos y particularmente las historias clínicas y pericia médica, el actor resultó con fractura de de fémur izquierdo acortamiento de miembro inferior izquierdo de 4 cm limitación funcional de tobillo izquierdo lesiones estéticas de piel en cadera izquierda y miembro inferior izquierdo; todo lo cual le ha dejado conforme la pericia, una incapacidad física permanente y definitiva del 59 %.- ; a la par del sufrimiento que es de prever tuvo que haber experimentado; más la afectación disvaliosa del espíritu que genera la prolongada internación, mas los tratamientos e intervención quirúrgica.-
El Licenciado Pablo Franco a fs. 191/196 refiere que el peritado sufrió síntomas como angustia, sentimientos de vacío, anhedonia, abulia, depresión, restricción de actividades significativas para él, trastornos en el sueño.
En esta tesitura, a los fines de cuantificar ese menoscabo económico, y teniendo presente que el monto reclamado en la demanda es de larga data y computando entre las consideraciones que se trata de una deuda de valor; y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera esta cámara con voto de los Dres. Peruzzi y Sosa, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente ?PAINEMILLA C/ TREVISAN? (J.C. T° IX, págs. 9/13); por lo que he de estimar el perjuicio,a la fecha de la sentencia de grado, en la suma de $ 450.000 teniendo en consideración lo resuelto por la Excma. Cámara Civil de la Ciudad de General Roca en autos "Brusain c/Najul" Expte. Nro CA-20759, más intereses a tasa del 8% anual desde el día del infortunio -09/06/10- hasta la fecha de la presente sentencia y a partir de entonces y hasta el momento de su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO".
Daño Psicológico: Bajo este rubro se reclama la suma de $ 30.000, ello por cuanto el accidente produjo un trastorno del equilibrio emocional previo; presentando lesiones secuelares de aquellas alteraciones psíquicas.
El daño psíquico o psicológico consiste en la perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológica, causada por un hecho ilícito, que genera en el sujeto que lo padece la posibilidad de reclamar el resarcimiento o la indemnización de tal concepto contra quien ha ocasionado el daño y debe responder ello. No es una afección emotiva espiritual, el padecer de los sentimientos, pues ello encuadra dentro del concepto de daño moral.
La Excma. Cámara de Apelaciones de la Ciudad de General Roca ha dicho en relación al daño psicológico lo siguiente "...cabe recordar que ésta Cámara como principio general, ha considerado que el mismo puede constituirse en daño material por el costo de los tratamientos que la afectación causa y daño moral en lo demás y que sólo eventualmente debería considerarse un rubro autónomo o bien justificar otro tipo de decisión en circunstancias en que genere una incapacidad o gravite en la persona de un modo extraordinario, no obstante lo cual, evidentemente el principio de reparación integral nos lleve, sea cual fuere el nombre que se le asigne al rubro, a que el mismo sea efectivamente reparado". Expte. Nº 40736.
En consecuencia, entiendo procedente el reclamo y la prueba más acabada para su dilucidación, es la pericia psicológica elaborada por el Licenciado Pablo Franco y obrante a fs. 191/196 se tiene que el peritado sufrió síntomas como angustia, sentimientos de vacío, anhedonia, abulia, depresión, restricción de actividades significativas para él, trastornos en el sueño.
Afirma que el cuadro descripto es compatible con depresión reactiva moderada, de un 20% de incapacidad psíquica partical y transitoria según el Baremo de Castex y Silva. No observa intentos de agrandar, ocultar o tergiversar información
A partir del accidente sufrido y las secuelas físicas padecidas, el actor no puede incorporarse al sistema de trabajo formal. Esto le ocasiona un perjuicio económico que cronifica su cuadro psíquico.
Síntesis Diagnóstica: Rasgos depresivos-baja autoestima-agresividad contenida, dificultad en control de impulsos.
Considera que el peritado requiere tratamiento psicológico individual con una frecuencia semanal durante 9 meses (36 sesiones) a un costo de $ 200 cada una da un total de $ 7.200.
En tal sentido tomando en cuenta sí, el número de sesiones y estimando por cada una de ellas, incluido el tiempo que le demanda y el costo de traslado presumido, ello conforme surge del criterio sentado por nuestro Tribunal de Alzada en el Expte. CA-20784 (sentencia de fecha 3/10/2012), donde se sostuvo que ?...Esa afectación psicológica trasunta entonces un daño material indirecto consistente en el costo del tratamiento que no solamente debiera consistir en los estipendios profesionales, sino además la compensación por el tiempo que la práctica conlleva, incluyendo el que insume en esperas de consultorio y traslado, así como el gasto de transporte si lo tuviera...Pero por otra parte, la afectación de la integridad y equilibrio psíquico de la víctima... conlleva dolor y sufrimientos que, en mayor o menor grado, deberá seguramente soportar... Así es también un daño moral y cuanto mayor sea el daño psicológico mayor ha de ser la indemnización al respecto, con total independencia del costo de la terapia psicológica...?. Agregando ?...No se está así condenando a pagar dos veces por lo mismo, sino atendiendo a la proyección que el daño psíquico tiene tanto en la persona en sí misma, como directamente en su patrimonio...?.
Entonces, en uso de las facultades del art. 165 del CPCyC, teniendo en cuenta las especialísimas características del hecho que diera motivo a la reparación pretendida, se estima adecuado fijar el monto en concepto de daño psíquico y tratamiento psicológico, en la suma de $ 100.000, más intereses a la tasa del 8% anual desde el día del infortunio -09/06/10- hasta la fecha de la presente sentencia y a partir de entonces y hasta el momento de su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO".
VI.- Que en conclusión, de las constancias de autos, más las obrantes en la causa penal, se hará lugar a la demanda, como desde ya anticipo; condenando al Señor Alvaro Enrique Pérez Fernandez y a la citada en garantía "El Progreso Seguros, Sociedad Anónima"en la medida del seguro, en los términos de los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil y normativa aparejada.
Las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 ap. 1° del CPCC, corresponde imponerlas en su totalidad a la parte demandada.
Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y conc. L.A.).
Por todo lo expuesto,
RESUELVO: I. Hacer lugar a la demanda instaurada por el Señor Dante Argentino Millalef, contra el Señor Alvaro Enrique Pérez Fernandez y a la citada en garantía "El Progreso Seguros, Sociedad Anónima" en la medida del seguro, condenando a estos últimos a pagar en el término de diez (10) días de notificados de la presente, bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 1.202.132, 55, con más los intereses que se determinaron en los considerandos.
II.- Imponer las costas a los demandados, en los términos del art. 68 del CPC.C.
III.- Regular los honorarios profesionales de los Doctores Jorge Bernardi y Efrain Adeff, como letrado apoderado y patrocinante -respectivamente- del actor en las sumas de $ 151.468.70 y de $ 108.191,92 -3 etapas- (18 % + 40 %); y los del Doctor Norberto Hugo Hidalgo, en carácter de apoderado del demandado y de la citada en garantía en la suma de $ 123.418,94 -2 etapas- (11 % + 40 %) (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20 y 39 y demás concordantes de la 2.212 y 77 del C.P.C.C.); M.B. $ 1.202.132,55.
Notifíquese a Caja Forense y oportunamente cúmplase con la ley Nº 869.
IV.- Regular los honorarios profesionales del Perito Aldo Capitán en la suma de $ 48.085,30, los del Licenciado Pablo Franco en la suma de $ 48.085,30 y los del Doctor Hugo Rujana en la suma de $ 48.085,30 (arts. 5, 18, 19 inc.1º y demás concordantes de la Ley Nº 5.069).
REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE Y NOTIFÍQUESE.
nc


Dra. Natalia Costanzo
Jueza









DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil