Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
---|---|
Sentencia | 69 - 01/11/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | 24-11 - MUÑOZ ARRIAGADA CELSO ATILIO Y OTRA C/ DIEZ JORGE EDGARDO Y OTRA S/ ORDINARIO (P/C EXPTE 25-11(beneficio)) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 01 de noviembre de 2019.- AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados ?MUÑOZ ARRIAGADA CELSO ATILIO Y OTRA C/ DIEZ JORGE EDGARDO Y OTRA S/ ORDINARIO? (EXPTE 24-11) del Registro de éste Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N°1.- RESULTA: Que a fs. 5/11 se presentan los actores Sres. Celso Atilio Muñoz Arriagada y Silvia Brunilda Ceballos, por derecho propio, con patrocinio letrado y promueven demanda de daños y perjuicios contra los Sres. Jorge Edgardo Diez y Cecilia Noemí Catalán, contra quien resulte ser el propietario, tenedor, responsable civil del rodado marca Fiat Uno dominio CEZ 864 por la suma de $291.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse con más sus intereses según tasa activa y costas.- Que los actores reclaman la reparación integral en ocasión de la muerte de su hijo Gerardo Celso Muñoz que se produjo mientras circulaba en calidad de tercero transportado junto con el conductor del vehículo, Sr. Jorge Edgardo Diez.- Solicitan como medida preliminar se oficie al Registro de la Propiedad Automotor a fin de que informe titularidad registral del vehículo en cuestión a la fecha del accidente.- En el relato de los hechos efectuado, los actores expresan que aproximadamente a las 06.00 hs del día 09 de agosto de 2009, su hijo viajaba como acompañante del conductor del rodado dominio CEZ 864 conducido en dicha circunstancia por el ahora demandado Jorge Edgardo Diez por calle Rural 4(continuación de ruta provincial 65) desde la ciudad de General Roca en dirección hacia la ciudad de Allen en sentido cardinal Este-Oeste.- En tales circunstancias, a la altura del sector denominado ?la Ese?, el conductor del rodado impactó contra un poste de cemento perteneciente al tendido eléctrico, emplazado sobre la margen Sur de la calzada.- Refiere que a raíz del fuertísimo impacto los dos ocupantes fueron despedidos del rodado siendo derivados al Hospital de Allen, falleciendo en el trayecto su hijo como consecuencia del politraumatismo severo sufrido.- Denuncia expediente penal ?DIEZ JORGE EDGARDO S/ HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO? (Expte N°30.70-J6-10) de trámite por ante el Juzgado Penal N°6 de la ciudad de General Roca, el que ofrece como prueba instrumental.- Que en los citados autos se estableció que el conductor Sr. Diez impactó directamente contra un poste de cemento, surgiendo de manera palmaria la responsabilidad objetiva en que se funda esta acción.- Le indilga responsabilidad del hecho al demandado Jorge Edgardo Diez, en su calidad de conductor del vehículo que transportaba benévolamente a la víctima y por ende responsable de los daños causados a la misma.- Cita doctrina y jurisprudencia en tal sentido, y encasilla el litigio dentro de los lindes del art.113, parte 2°, párrafo 2° del CC, por cuanto cabe atribuir la responsabilidad al transportador benévolo. En síntesis, culmina manifestando que fue el actuar negligente e imprudente del demando Jorge Edgardo Diez la causa provocante del hecho que nos ocupa y siendo ello así, deberá reparar los daños y perjuicios ocasionados.- Que dicha responsabilidad se hace extensiva a la Sra. Cecilia Noemí Catalán, titular registral del automotor a la fecha del siniestro, quien debe responder en su carácter de titular registral del vehículo en que se conducía la víctima.- Practica liquidación.- Solicita indemnización por muerte por la suma de $126.000, daño moral por la suma de $150.000 para ambos progenitores y finalmente daño por tratamiento psicológico en la suma de $15.000.- Lo que totaliza un monto indemnizatorio de $291.0000, debiendo ser debidamente actualizado hasta su efectivo pago.- Funda en derecho, ofrece prueba, denuncia beneficio de litigar sin gastos, realiza reserva de caso federal y peticiona.- A fs. 14 se agrega informe del RPA, y a fs.15 se amplia la legitimación pasiva, contra Mario Alberto Valenzuela en su carácter de titular registral del dominio CEZ y modifica la legitimación pasiva en razón de no revestir la Sra. Cecilia Noemí Catalán la titularidad registral pero si la posesión del vehículo, tal como surge de la causa penal con la acreditación de la póliza.- En conclusión, la acción se entabla contra Jorge Edgardo Diez en su carácter de conductor; Mario Alberto Valenzuela en su carácter de titular registral y Cecilia Noemí Catalán en su carácter de poseedora.- A fs. 19 se ordena traslado de la demanda.- A fs. 24/26 se presenta Mario Alberto Valenzuela a contestar demanda, solicitando se rechace la misma con costas.- Niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda y desconoce la totalidad de los documentos ofrecidos como prueba documental.- En su relato de los hechos expone que desconoce como ocurrieron los hechos por no haber participado en los mismos y no haber contribuido en modo alguno a las consecuencias dañosas por cuya reparación se demanda.- Expresa que el 19/01/2009 celebró un negocio con el Sr. Jorge Diez entregando el automóvil Fiat Uno CEZ 864 como parte de pago de un camión Ford Mod 73. Que la operación se realizó sin ninguna formalidad.- Que el Sr. Diez nunca firmó el Formulario 08, el que iba postergando hasta que ocurrió el lamentable episodio, pero lo cierto es que desde la fecha indicada no detenta la posesión del rodado.- Con respecto a la responsabilidad atribuida, cita jurisprudencia en el sentido de que se admite la exoneración de responsabilidad del titular registral aun cuando no haya efectuado denuncia venta, siempre que acredite por otra vía que se desprendió de la posesión del automotor antes del hecho dañoso.- Que el Sr. Valenzuela, si bien es el titular registral del vehículo, se desprendió de la guarda jurídica del mismo con el propósito de que pasara la posesión.- Es el Sr. Diez quien tenía la guarda del automóvil con animus domini y desde esa óptica es adecuado vincular el art. 1113 del CC.- Y subsidiariamente considera señalar la posibilidad de la culpa concurrente de la víctima para atenuar su responsabilidad.- Impugna liquidación.- Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.- A fs. 27/46 contesta demanda Cecilia Noemí Catalán, opone como excepción previa, la falta de legitimación pasiva manifiesta, solicitando que la misma sea tramitada como defensa de fondo, y se rechace por improcedente la demanda en lo que respecta a su parte, con costas.- Contesta demanda subsidiariamente y manifiesta que la falta de legitimación pasiva de la suscripta es manifiesta puesto que no reviste el carácter de propietario, usuario, guardián, poseedor, tenedor del automotor dominio CEZ 864.- En su encuadre jurídico menciona que entre la víctima y el Sr. Diez se había consumado lo que en doctrina se califica como ?transporte benévolo? aludiendo que en ese tipo de transporte no se aplica el régimen de responsabilidad objetiva, el cual es desplazado por el de responsabilidad subjetiva normado por los arts. 1109 y sgtes del CC.- Es decir rige el principio de que no existe responsabilidad sin culpa.- Cita jurisprudencia y doctrina en esta línea.- La conducta antijurídica que se le atribuye a la víctima en este caso, consiste en haber omitido colocarse el cinturón de seguridad. Esa negligencia alteró el nexo causal, pues tuvo incidencia directa en la producción o agravamiento de las lesiones que provocaron su lamentable deceso.- Ofrece como prueba instrumental las constancias de la causa penal.- Reconoce ciertos hechos relatados en la demandada y niega que exista responsabilidad civil del demandado.- Niega en particular.- Ofrece prueba, hace reserva, funda en derecho y peticiona.- A fs. 27/46 se presenta el codemandado Jorge Diez y contesta la demanda, solicitando desde ya el rechazo de la misma con expresa imposición de costas.- En su encuadre jurídico menciona que el lamentable accidente que provocó el fallecimiento del hijo de los accionantes, sucedió en circunstancias en que viajaba en el automotor que el conducía.- Ello significa que, entre ellos se había consumado lo que en doctrina se califica como ?transporte benévolo? aludiendo que en ese tipo de transporte no se aplica el régimen de responsabilidad objetiva (art. 1113 del CC), el cual es desplazado por el de responsabilidad subjetiva normado por los arts. 1109 y sgtes del CC.- Es decir, rige el principio de que no existe responsabilidad sin culpa.- Cita jurisprudencia y doctrina en esta línea.- La conducta antijurídica que se le atribuye a la víctima en este caso, consiste en haber omitido colocarse el cinturón de seguridad. Esa omisión posibilitó que fuera despedida del habitáculo en el momento de chocar el automóvil en que se desplazaba. Esa negligencia alteró el nexo causal, pues tuvo incidencia directa en la producción o agravamiento de las lesiones que provocaron su lamentable deceso.- Ofrece como prueba instrumental las constancias de la causa penal.- Reconoce ciertos hechos relatados en la demandada y niega que exista responsabilidad civil del demandado.- Que el resultado dañoso fue consecuencia del obrar antirreglamentario y negligente de la propia víctima, consistente en haber omitido colocarse el cinturón de seguridad, lo cual posibilitó su expulsión del interior del autor durante el vuelco.- Niega en particular hechos, daños y liquidación.- Ofrece prueba, hace reserva, funda en derecho y peticiona.- A fs. 57 se fija audiencia preliminar, a fs. 71 se abre la causa a aprueba, produciéndose a fs. 96/109 informativa de Horizonte Seguros, a fs. 121 declararon los testigos González, Varela, Jorquera Coilla, Zuñiga Sanhueza, Avilez, Folmer y Castillo.- Y absolución de posiciones de los demandados Diez y Catalán.- A fs. 127/132 presenta pericial psicológica, a fs. 165/166 obra interlocutorio por el cual se dispone la acumulación de los presentes a la causa caratulada ?VÁZQUEZ CARLA VANINA C/ DIEZ JORGE E. Y VALENZUELA MARIO S/ ORDINARIO? Expte N°34220-11, y a su vez se claúsura el término probatorio.- A fs. 169/170 se presenta la administradora de la sucesión del Lic. Pablo Franco y a fs. 172 se regulan honorarios provisorios. Finalmente, a fs. 191 pasa a dictar sentencia.- CONSIDERANDO: Que por interlocutorio obrante a fs. 165/166 de fecha 27/09/2017 se dispuso la acumulación de los presentes con los autos "VÁZQUEZ CARLA VANINA C/ DIEZ JORGE E. Y VALENZUELA MARIO A S/ ORDINARIO" (Expte 34220-11), por cuanto de los relatos de los hechos se advirtió que las demandas incoadas tienen en uno y otro idéntica causa, es decir que, en ambos casos se trataba del accidente de tránsito acaecido en fecha 09/08/2009, presentándose en el Expte 34220-11 Sra. Carla Vanina Vázquez en carácter de concubina y en representación de su hija menor, y en los autos de marras los padres de la víctima.- No obstante, encontrarse dichas causas en distintos estadíos procesales.- Es por ello, que a fin de ser resueltas con unidad lógica de criterio y no afectar la seguridad jurídica ni dictar sentencias contradictorias se dispuso la acumulación con arreglo al Art.188 del CPCyC, dejándose constancia que en los autos "VÁZQUEZ CARLA VANINA C/ DIEZ JORGE E. Y VALENZUELA MARIO A S/ ORDINARIO, se había dictado sentencia definitiva, por lo que dirimida allí la responsabilidad, correspondía en esta causa meritar la procedencia o no de los daños reclamados por los progenitores del Sr. Muñoz. Sentado ello, y en concordancia con lo dispuesto anteriormente, corresponderá remitirse al hecho y los fundamentos de tal pronunciamiento -en lo pertinente- por razones de brevedad, mencionando en lo que aquí interesa como ha quedado establecida la responsabilidad.- En la sentencia dictada se ha hecho lugar a la demanda promovida por la Sra. Carla Vanina Vázquez, por sí y en representación de su hija K.S.M., contra los Sres. Jorge Edgardo Diez, en su carácter de conductor del rodado, el Sr. Mario Alberto Valenzuela en carácter de titular registral del mismo y como citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.- Asi, es que se ha determinado la responsabilidad por el hecho en cuestión en la sentencia recaída, ahora bien previo a comenzar a meritar la procedencia de los daños solicitados, corresponde hacer algunas salvedades.- Si bien se trata del mismo hecho, las partes que han intervenido difieren, no sólo los actores, que como se mencionara en aquel fue su concubina en representación de su hija, y en el presente los padres, sino que los demandados en uno y otro caso también.- Nótese en primer termino que ninguna de las partes que intervienen en los presentes autos ha solicitado la citación en garantía de Horizonte Compañia Argentina de Seguros Generales S.A, quedando así trabada la litis, y siendo ésta ajena a los presentes autos, su condena no puede ser extendida a la presente causa.- Y en segundo término, en el presente se ha endilgado responsabilidad a la Sra. Noemí Catalán, en principio por entender que era titular registral y conforme constancia de fs. 14/15 ha variado a poseedora del automotor.- Quien no ha sido citada en la causa acumulada.- La Sra. Catalán en su defensa ha planteado la falta de legitimación pasiva, aludiendo que no se encuentra legitimada para estar en este proceso, dado que no reviste la calidad de propietario, usuario, guardián, poseedor o tenedor del Fiat Uno dominio CEZ 864.- A fin de dilucidar la cuestión, cuadra señalar que del informe obrante a fs. 14 surge que el titular del dominio CEZ 864 es Mario Alberto Valenzuela, cuya titularidad data desde 24/07/2007.- Y de las testimoniales aportadas se puede extraer que quienes se referían al rodado, lo hacían relacionándolo con los Sres. Valenzuela/Diez, más no con la Sra. Catalán.- Y de la confesional de la misma se extrae que es la esposa de Diez y que solamente tenía el seguro a su nombre (vease póliza fs. 98/106).- Es en este contexto descripto, en que no se verifica comprometida la responsabilidad atribuída, no siendo la Sra. Catalán ni dueña, ni tampoco guardián del automotor al momento de producirse el siniestro, es que cabe hacerle lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta.- DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Seguro. Tomador del seguro no titular del dominio del rodado. Responsabilidad. Si uno de los codemandados no era titular de dominio del automóvil, no lo conducía al ocurrir el accidente, ni detentaba su guarda, su responsabilidad no puede fundarse en el art. 1113 del Código Civil. Que tomara un seguro de responsabilidad civil sobre dicho automóvil traduce un interés asegurable pero no implica de por si que asumiera esa responsabilidad, ni tampoco que ejerciera un poder efectivo sobre esa vigilancia, gobierno y contralor sobre el rodado, al menos en forma permanente, de ahí que, no cabe responsabilizarlo por el accidente ocurrido. (Sumario N°16492 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°12/2005).BORDA, OJEA QUINTANA, BORDA.L.67950 MAGISTRALI, Jorge Antonio c/ ALEGRE, José Oscar y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.09/12/2004Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.Sala I.- En conclusión cabe hacer lugar a la demanda promovida por la Sres. Celso Atilio Muñoz Arriagada y Silvia Brunilda Ceballos, contra los Sres. Jorge Edgardo Diez, en su carácter de conductor del rodado, y el Sr. Mario Alberto Valenzuela en su carácter de titular registral del mismo.- Resuelta la responsabilidad con las particularidades que el caso exige, corresponde determinar la procedencia o no de los daños pretendidos.- En primer lugar, los actores solicita indemnización por muerte.- Alegando que es conteste la jurisprudencia al afirmar que, ante el fallecimiento de un hijo adulto, lo que se resarce es que en el futuro de vivir la persona víctima del accidente, se concretaría una ayuda, contribución o sostén económico para los padres. Que al momento del fallecimiento la víctima tenia 23 años de edad y se desempeñaba laboralmente en la realización de trabajos de mecánica de autos, percibiendo un salario promedio la suma de $2.500.- Siendo el único ingreso el del actor Muñoz Arriagada, su hijo-víctima- también aportaba de sus ingresos para el sostén familiar en carácter de ayuda económica.- Entendiendo que la mencionada ayuda no excedería el 10% de su sueldo, reclama la suma de $126.000.- En relación al rubro, han sido coincidentes las declaraciones aportadas en cuanto a que el Sr. Gerardo Celso Muñoz vivía con su padres, y la mayoría de ellos, hacían alusión a que el mismo contribuía al ingreso familiar y sus ingresos provenían del trabajo en un taller.- Jorquera Rodolfo José, manifiesta que Gerardo vivía con sus padres, que la Sra.Brunilda no trabaja.- Alberto Valentin González, agrego que Gerardo Celso Muñoz siempre trabajaba en talleres mecánicos.- El testigo Luis Alberto Avilez, amigo de Gerardo, relata que vivía con su papa y su mamá en su casa, que sabe que trabajaba en el taller, que parte de su trabajo se lo daba a su hija y otra a sus padres.- Que los padres estaban mal, con problemas de salud. Que sabia que Gerardo aportaba ingresos a la casa.- Oscar Alejandro Varela, lo conocía Gerardo Celso, al momento del accidente trabajaba en un taller mecánico.- Que Valenzuela era el dueño del Fiat Uno del accidente.- Zuñiga Sanhueza Manuel Esteban, expresa que lo conocía a Celso del taller, que sabe que trabajaba con el abuelo.-Vivía en el domicilio del padre.- Que Celso tenia un camión y lo dio en parte de pago a Valenzuela.- Oscar Daniel Folmes, relata que trabajo con él en el taller, que según Valenzuela Diez no tenia la plata para transferir, que el camión paso a manos de Valenzuela. Luis Castillo, amigo de Gerardo de la escuela refiere que Gerardo y Diez eran conocidos del taller, al momento del fallecimiento estaba trabajando en el taller del abuelo, no sabia cuanto cobraba.- Vivía con su papá.- Si bien la actora ha peticionado tal rubro bajo la denominación de indemnización por muerte, se entiende que se trata de una pérdida de chance, partiéndose del supuesto que de no haberse producido el evento dañoso, es que sus padres se hubieran visto beneficiados con ayuda económica en su vejez, teniendo en consideración la dinámica familiar en que se encontraban.- Del dictamen pericial a fs. 131Vta se extrae ?ambos progenitores comparten los valores de la familia tradicional en un ubicación social caracterizada por el trabajo rural especializado por inmigrantes. El varón como trabajador, sostén económico de la casa, representante de la familia...La mujer ama de casa, recluída al ámbito doméstico?.- Valores claramente muy presentes en los actores.- Por la edad avanzada, su precaria condición social, escasez de bienes simbólico, dificultad para acceder a servicios de salud, el pronóstico es reservado?.- ACCIDENTE DE TRÁNSITO.- Indemnización a los padres de la víctima por pérdida de hijo mayor de edad.- La muerte del hijo mayor de edad causada por el hecho ilícito puede ser compensada teniendo en cuenta la pérdida de chance o privación de expectativas futura para los padres, en lo que hace a la posible ayuda que podrían haber recibido de su hijo en el período de su vejez, sin pretender medir con criterio exacto o matemático el monto económico que puede significar esa esperanza en el futuro, supuesto éste de imposible cumplimiento. Si el hijo no mantenía a los padres, ni está probado siquiera que contribuyera a ello, el perjuicio material derivado de su muerte consiste en el frustración de una legítima esperanza de ayuda económica futura, particularmente cuando por el paso del tiempo se produce la declinación en los progenitores, sea en salud, vigor, actividad económica, etc..- Causa: Caro Figueroa/Bco. Prov. S. C.C. 9na. Fs. 315/318 FECHA: 03/07/01.- A los fines de cuantificar dicho rubro, y a fin de ser coincidente con lo determinado en el expediente acumulado, y habiéndose tomado allí como parámetros la formula matemática financiera, con un sueldo mínimo vital y móvil del Sr. Muñoz al momento del hecho de $1400, su edad de 22 años y una incapacidad del 100%, la que arrojó la suma de $789.564,35, para su compañera e hija, considero en base a ello, determinar el 10% de la mencionada suma que asciende a $78.956 para ambos padres, a los que se deberá adicionar la tasa fijada por el STJ en autos Fleitas, desde el hecho al efectivo pago total.- En cuanto al daño moral, adhieren a la tesis jurisprudencial denominada amplia, entendiendo que los padres, aún en el caso de la existencia de hijos del fallecido, se encuentran legitimados para reclamar indemnización por el daño moral ocurrido como consecuencia directa del hecho motivador de autos.- Sobre tal punto, no merece reparo alguno dada la evolución en la ampliación de la legitimación, en virtud de lo previsto por el art. 1741 del CCC.- Expresan la dolorosa situación padecida por los actores a raíz del fallecimiento, cuyo deceso de produjo de manera violenta y contrariando, ciertamente, las leyes de la naturaleza, teniendo la víctima (23 años), solicitando la suma de $150.000 para ambos progenitores.- DAÑO MORAL ? PRESUNCIÓN IURIS TANTUM ? FACULTADES DE LOS JUECES - INDEMNIZACION ? HEREDEROS FORZOSOS: ALCANCES ? PADRES - LEGITIMACIÓN PROCESAL ? LEGITIMACIÓN ACTIVA - INTERPRETACIÓN DE LA LEY ? INTERPRETACIÓN AMPLIA ? Difícilmente pueda concebirse un supuesto de daño moral indirecto de mayor gravedad que la muerte de un hijo, por su intensidad y perdurabilidad. ?La vida de los hijos ? dice Mosset Iturraspe - representa para los padres, desde el ángulo de los sentimientos, un valor incomparable. El padre o la madre ven en los hijos el fruto de su amor, la continuación de sus vidas más allá de las propias, y esperan recibir de ellos buena parte del cariño que han depositado, como consuelo y ayuda espiritual en los altos años de la vida? (Mosset Iturraspe, ?El valor de la Vida humana?, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 137). DAÑO MORAL: PRUEBA: CARACTERÍSTICAS. ANTECEDENTES DEL TRIBUNAL Y DOCTRINA.- En relación a la prueba del daño moral -que se caracteriza por los padecimientos o molestias que hieren las afecciones de quienes lo sufren-, se configura a su respecto lo que se ha dado en llamar prueba in re ipsa, es decir, surge inmediatamente de los propios hechos, por lo que su valuación no está sujeta a cánones estrictos, sino que corresponde a los jueces de la causa establecer su quantum indemnizatorio prudentemente, tomando en cuenta la gravedad de la lesión sufrida, su función resarcitoria, el principio de reparación integral y -esencialmente- la índole de los sufrimientos de quien los padece (arg. Art. 522 del código civil; llambías, j.j., tratado de derecho civil. Obligaciones, tomo i, bs. As., abeledo perrot, 1978, pág. 350; belluscio, a.c.; zannoni, e.a., código civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, tomo 2, bs. As., astrea, 1979, pág. 733; sala i, causa 1458/91 del 20/02/96; sala ii, causa 17.292/95 del 17/10/95; sala iii, causas 4173/97 del 6/03/01, 6313/93 del 29/03/01, 2481/99 del 5/10/04).,, Auto: MIRANDA NOEMÍ ELENA Y OTRO c/ MINISTERIO DE ECONOMIA OBRAS YSERV. PÚBLICOS DGI Y OTROS s/ daños y perjuicios. - Sala: Sala 3. - Mag.: Dr. Ricardo Gustavo Recondo - Dr. Guillermo Alberto Antelo -Dra. Graciela Medina. - Tipo de Sentencia: DEFINITIVA. - Fecha: 15/08/2006 - Nro. Exp. : 590/99. - La pericial psicológica presentada a fs. 131/132, efectuada conjuntamente a los actores se ha dictaminado ?presentan síntomas y/o signos compatibles con cuadro postraumáticos, con secuela psicológica-psiquiátrica.-Del análisis de los test y de lo observado en la entrevista, de destaca síntomas como depresión, angustia, sensación de vacío, pesimismo con respecto al futuro, insomnio, pesadillas, malestar psíquico evidente al recordar aspectos del trauma, aislamiento social, disminución en el interes en desarrollar actividades significantes para ellos.- Todos estos síntomas son compatibles con un cuadro de stress pos traumático. La configuración de los síntomas, su intensidad, evolución y cronología de aparición conectan causalmente el cuadro con el trauma sufrido".- Los actores han sufrido una importante merma en su autoestima, ya que en su medio cultural y social, el tener un hijo varón es motivo de orgullo y esperanza de contención para la vejez, situación en la que prácticamente se encuentran los progenitores.-(fs. 132).- De más esta agregar, que se debe tener en cuenta la cotidianeidad en el trato, los lazos afectivos que se generan en la convivencia diaria, es por ello que se estima ajustado a derecho, fijar como daño moral a favor de la Sres. Celso Atilio Muñoz Arriagada y Silvia Brunilda Ceballos la suma de $300.000 a cada uno.- En función que este rubro se fija a la fecha de esta sentencia lleva intereses al 8% anual desde el hecho y hasta la fecha y luego a tasa fijada por el STJ en autos Guichaqueo-Fleitas.- Por último, peticionan por daño por tratamiento psicológico la suma de $15.000 para ser utilizado en sendos tratamiento psicológicos a fin de paliar el vacío que les genera la muerte de un hijo.- A fin de determinar dicho daño, el idóneo ha recomendado que los actores debieran realizar terapia psicológica individual con una frecuencia semanal durante 12 meses (50 sesiones), 100 entrevistas a un costo de 150$, lo que da un monto de $15.000.- Por lo que entiendo apropiado dar acogida a tal rubro en los términos mencionados por la suma de $15.000 el que llevará intereses desde la pericial de fs.131/132 (del 01/06/2012) hasta su efectivo pago, conforme las tasas determinadas por el STJ en los precedentes Loza Longo, Jerez, Guichaqueo y Fleitas. En conclusión, la demanda iniciada por los Sres. Celso Atilio Muñoz Arriagada y Silvia Brunilda Ceballos contra el Sr. Jorge Edgardo Diez y Mario Alberto Valenzuela prospera por la suma de $693.956 con más los intereses determinados para cada uno de los rubros.- Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas, arts. 1113 y cc del C.C. y arts. 377 y 386 del C.P.C.- FALLO: I.- Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Cecilia Noemí Catalán, rechazándose la demanda instaurada en su contra, por los Sres. Celso Atilio Muñoz Arriagada y Silvia Brunilda Ceballos.- Costas al actor en los términos del art. 84 del C.P.C.- Regulo los honorarios profesionales del Dr. Mauricio Miguel Benitez en la suma de $6.936 (3IUS).- II.- Hacer lugar a la demanda promovida por los Sres. Celso Atilio Muñoz Arriagada y Silvia Brunilda Ceballos, contra los Sres. Jorge Edgardo Diez y Mario Alberto Valenzuela y en su consecuencia condenando a estos últimos a abonar en el término de DIEZ días la suma de $693.956 con más los intereses determinados en cada uno de los rubros y costas.- Regulo los honorarios profesionales de los Dr. Carlos Andrés Marinozzi en la suma de $41.700.- y la Dra. Maria Araceli Preboste en la suma de $41.700.- ambos en carácter de patrocinantes de la parte actora, a la Dra. Graciela Esther Rosales en la suma de $19.500 en su carácter de patrocinante del codemandado.- Dr. Mauricio Miguel Benitez en su carácter de patrocinante de los codemandados en la suma de $30.000 y Francisco Luis Martos en $10.000 por haber participado en la última etapa, los de los peritos Lic. Pablo Andrés Franco en $29.355.- (complementarios de los ya regulados a fs. 172 -$5.345-) (M.B: $693.956 arts. 6, 7, 8, 9, 38 y 39 de la ley 2212 y arts. 5, 6, 18, 19 y 25 de la ley 5069).- Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella.- Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.- A fs. 193/199: Habiéndose omitido en su oportunidad, glósese el alegato presentado por el codemandado Jorge Edgardo Diez y Cecilia Noemí Catalán.- DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA Juez |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | PROCESO ORDINARIO - JUICIO ORDINARIO - ACCIDENTE AUTOMOTOR - ACCIDENTE DE TRÁNSITO - MUERTE - PASAJERO - TRANSPORTE BENÉVOLO |
Ver en el móvil |