Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia91 - 23/08/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-07054-L-0000 - SOTO VARGAS, JAVIER IVAN C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 22 de agosto de 2023


Habiéndose celebrado Acuerdo entre los Sres. Jueces de la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dras. Alejandra Paolino y María de los Ángeles Pérez Pysny y Dr. Jorge Serra, para pronunciar sentencia en autos "SOTO VARGAS JAVIER IVAN C/ GALENO ART SA S/ ORDINARIO -RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-07054-L-0000, quienes deliberaron sobre la temática de la causa y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631:
--- A la cuestión planteada la Dra. Alejandra M. Paolino dijo:
--- I) ANTECEDENTES:

--- A fs. 23/38 se presenta el Dr. Adolfo Díaz Mendizabal en su carácter de apoderado del Sr. Soto Vargas Javier Iván, conforme surge de la carta poder obrante a fs.1, con patrocinio letrado de la Dra. Florencia Rodríguez Bartkow e inicia demanda indemnizatoria contra Galeno ART. SA por la suma de $ 686.137,36, con mas intereses y costas.

--- Sostiene para ello que su mandante, prestando tareas para la empresa TRANSPORTE AMANCAY S.R.L. en fecha 21-7-2017, al encontrarse trasladando un tanque de gasoil junto a 10 personas mas, se le vino encima y quedó aprisionado entre el tanque y la pared.-

--- Expresa que el actor en ese momento logra correr su cuerpo pero no así su mano derecha que queda aprisionada y se lastima tanto la mano como la muñeca.-

--- Que realizada la correspondiente denuncia ante la ART accionada, se le otorga el alta médica sin secuelas incapacitantes y sin prestaciones de mantenimiento, motivo por el cual el actor se ve compelido a iniciar la presente acción judicial tendiente al reconocimiento de su incapacidad.-

--- Formula diversos planteos de inconstitucionalidad respecto de la Ley 224557, Ley 27348 y Decreto 1590 y Decreto 472/14 a cuyos fundamentos en honor a la brevedad remito.-

--- Finalmente practica liquidación, ofrece prueba, funda en derecho su petición y presta juramento de ley. Solicita se haga lugar en todas sus partes a la demanda tal como ha sido interpuesta con mas intereses y costas.-

--- Corrido el pertinente traslado de ley, mediante providencia de fs. 39 y una vez cumplido por el actor el trámite requerido por el Tribunal a fs. 45 (acreditación del cumplimiento de la instancia administrativa previa), contesta demanda la accionada.-

--- En fecha 22-4-22 se presenta el Dr. José Luis Terán Frías, en carácter de abogado apoderado de la demandada interponiendo en primer lugar defensa de falta de acción. Seguidamente reconoce que su mandante emitió un Contrato de Afiliación a favor de TRANSPORTE AMANCAY SRL por los riesgos de accidente del trabajo, mediante contrato de afiliación Nro. 498195, con vigencia desde el 06/01/2017 hasta el 31/01/2018.- Reconoce el accidente sufrido por el trabajador, afirmando que su mandante recibió la denuncia, le otorgó las prestaciones médico asistenciales necesarias y que posteriormente en el mes de diciembre 2017 se le otorgó el alta sin incapacidad.-

--- Efectúa un relato de los hechos según su posición, contesta las planteos de inconstitucionalidad, ofrece prueba e impugna liquidación solicitando el rechazo de la acción con costas.-

--- Posteriormente, mediante decisorio de fecha 22-5-2022 se rechaza la excepción de falta de acción interpuesta por la accionada.-

--- Proveída que fue la prueba y luego de un derrotero interminable tendiente a designar perito médico en autos, finalmente se designa al Dr. Santiago Olguín Joseau quien presenta su informe pericial.-

--- No habiendo sido impugnado el mismo por ninguna de las partes, se fijo audiencia a tenor de lo dispuesto por el art. 36 de la Ley 1504 sin que exista posibilidad alguna de acuerdo. A la misma compareció la Dra. Agostina Paparelli por la accionada, cuya gestión fue ratificada con posterioridad.-

---Finalmente, se pusieron los autos a disposición de las partes a los fines de alegar y habiendo ejercido este derecho únicamente la parte actora, una vez integrado el Tribunal con la Dra. María de los Ángeles Pérez Pysny se encuentran las presentes actuaciones en estado de recibir la presente resolución.-

--- II) HECHOS:
--- Conforme lo dispuesto por el Art. 55 inc. 1ro de la ley 5631 l habré de pronunciarme en primer término, respecto de las cuestiones de hecho, las que, apreciadas en conciencia, considero relevantes a los fines de resolver la presente causa.
--- 1.- Previo a ello, debo señalar que no se encuentra controvertido en autos que el actor sufrió un accidente de trabajo el día 21 de julio del año 2017 mientras cumplía sus funciones para la empresa Transporte Amancay S.R.L. cuando al trasladar un tanque de gasoil (entre 10 personas por el peso), el mismo se le vino encima contra la pared, quedando aprisionado entre la pared y el tanque su mano derecha y se lastima tanto la mano como la muñeca.- Como consecuencia del mismo fue atendido por la ART accionada quién le brindó las prestaciones médico asistenciales que el actor requería.-
--- Posteriormente, en fecha 15-12-2017 se le otorga el alta médica definitiva sin secuelas incapacitantes y sin prestaciones medicas, lo que en modo alguno fue consentido por el actor.-
--- Con los elementos constitutivos de la acción demandada, la instrumental con ella acompañada, su contestación y documental glosada, se acredita lo expuesto.-
--- 2.- Conforme ello corresponde decidir en autos, si el actor como consecuencia del infortunio laboral denunciado, padece alguna incapacidad y en su caso la cuantía de la misma.-
--- A tales fines resultó decisiva la pericia médica realizada en autos por el Dr. Santiago Olguin Joseau, quién en su dictamen médico, el que fuera consentido por ambas partes, determina que el actor como consecuencia del infortunio laboral producido en fecha 21-7-2017 padece una incapacidad parcial permanente y definitiva del 37% de la T.O incluidos los factores de ponderación..

--- Para así decidir explico el galeno que "...Estamos en presencia de un accidente laboral con traumatismo por compresión y herida cortante profunda en cara palmar de mano hábil (derecha) tratado por prestador de la ART."-

La lesión presentada por el actor en su mano hábil presenta marcada limitación funcional a la flexión de los dedos probablemente por lesión de los tendones flexores....".-

Además de la limitación funcional, el actor presenta marcado dolor a la movilización de los dedos, lo cual dificulta realizar tareas con normalidad. Lo mismo sucede con las actividades de su vida diaria.-

La lesión de los tendones flexores, sumado a la reacción fibros por mano hábil, lo que sumado a los factores de ponderación (6%), arriba a la conclusión que el actor padece una incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva del 37% de la T.O...".-

--- Finalmente señala que "la incapacidad guarda directa relación de causalidad con los eventos denunciados en autos. No presenta origen preexistente al negar cualquier otro tipo de síntoma preexistente y haberse desencadenado luego del accidente..".-

--- Los fundamentos sólidamente sustentados por el perito médico, cuya pericia ha sido consentida por ambas partes del proceso, me permiten formar íntima convicción en el sentido que efectivamente el actor como consecuencia del accidente sufrido en fecha 21-7-2017 padece una ILPPD del 37% de la T.O.-
--- En este sentido sostenemos que: "Para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre del derecho, y aunque no son los peritos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar." Medina, Oscar Eduardo vs. La Segunda ART SA s. Accidente -Ley especial- Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IV; 21 -Dic- 2012; Boletín de Jurisprudencia de la CNAT; RC J 4979/13". In re: "Rivero Raúl Alberto".-
--- En el caso de autos, el informe pericial se encuentra debidamente fundado y avalado por los estudios médicos obrantes en la causa, motivo por el cual a la lectura de la totalidad de los fundamentos allí vertidos en honor a la brevedad remito.-
--- III) DECISORIO:
--- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver el reclamo indemnizatorio efectuado por el Sr. Javier Iván Soto Vargas contra Galeno ART S.A.-
--- Conforme los hechos detallados precedentemente, y en función de la pericia médica obrante en la causa, sólidamente sustentada por el perito médico interviniente, tengo por debidamente acreditado que como consecuencia del accidente laboral sufrido por el actor en fecha 21 de julio del año 2017, éste padece una ILPPD del 37 % de la T.O, todo ello en base a los fundamentos expuestos en el capítulo precedente.-
--- Así como lógica consecuencia de lo expuesto, cabe referirnos al RECLAMO ECONOMICO:

--- Ingresando en la determinación de los criterios a utilizarse para efectuar el cálculo indemnizatorio, y siendo que el siniestro tuvo lugar el 21 de julio del año 2017 encontrándose vigente a la fecha del infortunio la ley 27.348 (24/02/2017), que claramente determina que la modificación prevista en el art 12 de la Ley 24.557 (y sus modificatorias), se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley (art. 20 Ley 27.348), no cabe duda alguna que en la presente causa corresponde aplicar a los fines indemnizatorios la fórmula de cálculo prevista en dicho artículo (12 Ley 27.348).-
--- Resulta oportuno señalar que la nueva redacción del Art. 12 refiere al concepto de salario conforme lo establecido en el Art. 1ro del Convenio Nro 95 de la OIT, motivo por el cual interpreto que integra el mismo las sumas remunerativas, las no remunerativas y también el SAC.-
--- Por ello, en lo que respecta al planteo efectuado por la accionada en relación Dec. 472/14 (puntos VIII y IX de la presentación SEON), sólo cabe señalar que conforme determina la normativa vigente, no corresponde la aplicación del criterio que postula (coincidentes con los precedentes "REUQUE" y "MARTINEZ" del STJ, entre otros, que señalaban que sólo las compensaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos establecidos en el Decreto 1694/09 se debían incrementar conforme la variación del tal índice RIPTE), en tanto la norma vigente al momento de la primer manifestación invalidante (Ley 27348) expresamente dispone en su Art. 11 la sustitución del artículo 12 de la ley 24.557 por el texto a cuya lectura en honor a la brevedad remito remito.-

--- Por ello, la indemnización debida al trabajador deberá ser cancelada mediante una prestación de pago único y de acuerdo a la fórmula prevista por el Art. 14 ap. 2 a) de la ley 24.557 con más la prevista en el Art. 3 de la Ley 26.773 conforme fórmula de cálculo de IBM prevista en el Art. 12 Ley 27.348.-
--- INTERESES: En lo que respecta a los intereses y tratándose de una tasa de carácter legal (Art. 12 Ley 27.348), deberá aplicarse la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, conforme lo dispuesto en el inc. 2do. del art. 12, a partir de la fecha del siniestro y hasta la fecha en que se practique liquidación definitiva.-
--- Con posterioridad y en caso de incumplimiento, deberá aplicarse lo dispuesto por el inc. 3ro. de dicho artículo hasta el efectivo pago.-
--- La tasa se encuentra incluida en el calculador de indemnización de la página web del Poder Judicial (ingresando a servicios - herramientas con usuario habilitado), lo que también permite agilizar los trámites liquidatorios y evitar impugnaciones innecesarias.-
--- La suma resultante, conforme liquidación aprobada, deberá ser cancelada en el término de diez días de quedar firme la misma.-
--- En síntesis, de compartirse mi criterio, propongo al Acuerdo:
--- 1. Hacer lugar íntegramente a la demanda tal como ha sido interpuesta y CONDENAR a Galeno Art S.A a abonar al actor Sr. JAVIER IVAN SOTO VARGAS la suma resultante de la liquidación que por capital corresponda (según la fórmula de los Arts. 14 inc. 2 ap. a) de la L.R.T., con más la prevista en el Art 3 Ley 26.773, en base a la fórmula de cálculo de IBM prevista en el Art. 12 Ley 27348, conforme la liquidación que deberá practicar la actora en el término de 5 días de notificada la presente en función de los considerandos respectivos. Todo ello con más los respectivos intereses detallados precedentemente.-
--- 2. Imponer las costas a la demandada vencida en virtud del principio general de la derrota, arts. 31 de la Ley 5631 y arts. 68 ap. 1 y cdts. CPCC de aplicación supletoria en el fuero.-
--- 3.- Regular los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora Dres. Adolfo Díaz Mendizábal y Florencia Rodríguez Bartkow, en conjunto e idénticas proporciones, en el equivalente al 14 % del monto que resulte de la planilla de liquidación y al Dr. Luis M. Terán Frías y Dra. Agostina Paparelli, en su carácter de letrados de la accionada, en conjunto, en el equivalente al 11 % dela misma base, correspondiendo a la segunda la suma equivalente a 1 jus, por su participación en la audiencia de conciliación.-
--- A las sumas resultantes deberá adicionarse el 40 % correspondiente a la labor procuratoria desempeñada por los profesionales de ambas partes (arts. 7, 8, 9, 10, 20, 40 y ccs. L.A.).-
--- 4.- Regular los honorarios correspondientes al perito médico interviniente Dr. Santiago Olguín Joseau en el equivalente al 4,7 % de la misma base, conforme art. 18 de la ley 5.069. Dicha regulación incluye los honorarios regulados provisoriamente, los que en caso de haber sido percibidos deberán descontarse.-
--- Cabe señalar que los montos fijados a los letrados de la parte actora y al perito médico se ajustan a los dispuesto por los arts. 31 de la ley 5631, 77 del CPCC (cf. doctrina del STJ en autos "Mazzucheli").-
--- 5.- La sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de aprobada la planilla de liquidación definitiva.-
--- Asimismo y a cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA, en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.-
--- 6.- De forma.-
--- Mi voto.-
--- A la misma cuestión planteada, el Dr. Jorge Serra dijo:
--- Por compartir los fundamentos que los sustentan y la forma en que propone resolver la causa, adhiero al voto de mi colega, Dra. Alejandra Paolino.-
--- Mi voto.-
--- A la misma cuestión planteada, la Dra. María de los Ángeles Perez Pysny dijo:
--- Existiendo criterios coincidentes de los restantes integrantes del Tribunal, me abstengo de emitir opinión (Art. 55 inc 6to. Ley 5631).-
--- Mi voto.
--- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIra Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) Hacer lugar íntegramente a la demanda tal como ha sido interpuesta y CONDENAR a Galeno Art S.A a abonar al actor Sr JAVIER IVAN SOTO VARGAS la suma resultante de la liquidación que por capital corresponda (según la fórmula de los Arts. 14 inc. 2 ap. a) de la L.R.T., con más la prevista en el Art 3 Ley 26.773, en base a la fórmula de cálculo prevista en el Art. 12 Ley 27348 conforme la liquidación que deberá practicar la actora en el término de 5 días de notificada la presente en función de los considerandos respectivos. Todo ello con más los intereses detallados precedentemente.-
--- II) Imponer las costas a la demandada vencida en virtud del principio general de la derrota, arts. 31 de la Ley 5631 y arts. 68 ap. 1 y cdts. CPCC de aplicación supletoria en el fuero.-
--- III) Regular los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora Dres. Adolfo Díaz Mendizábal y Florencia Rodríguez Bartkow, en conjunto e idénticas proporciones, en el equivalente al 14 % del monto que resulte de la planilla de liquidación y al Dr. Luis M. Terán Frías y Dra. Agostina Paparelli, en su carácter de letrados de la accionada, en conjunto, en el equivalente al 11 % dela misma base, correspondiendo a la segunda la suma equivalente a 1 jus, por su participación en la audiencia de conciliación.-
--- A las sumas resultantes deberá adicionarse el 40 % correspondiente a la labor procuratoria desempeñada por los profesionales de ambas partes (arts. 7, 8, 9, 10, 20, 40 y ccs. L.A.).-
--- IV) Regular los honorarios correspondientes al perito médico interviniente
Dr. Santiago Olguín Joseau en el equivalente al 4,7 % de la misma base, conforme art. 18 de la ley 5.069. Dicha regulación incluye los honorarios regulados provisoriamente, los que en caso de haber sido percibidos deberán descontarse.-
--- Cabe señalar que los montos fijados a los letrados de la parte actora y al perito médico se ajustan a los dispuesto por los arts. 31 de la ley 5631, 77 del CPCC (cf. doctrina del STJ en autos "Mazzucheli").-
--- V) La sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de aprobada la planilla de liquidación definitiva.-
--- VI) Asimismo y a cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA, encaso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.-
--- VII) Hágase saber a la actora que en la oportunidad de practicar liquidación ,deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14y 33/20 del S.T.J.).-
--- VIII) Regístrese y protocolícese por sistema.
--- IX) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.-

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil