Texto Sentencia |
En la ciudad de General Roca, a los días 1 de febrero de 2023. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRA C/ DOMUS DEI S.R.L. S/ EXPROPIACION (ORDINARIO)" (Expte.n RO-20352-C-0000), venidos de la UJCA N° 15, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO:
1.-Conforme la nota de elevación llegan los presentes en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 28/09/22 contra el interlocutorio de fecha 26/09/2022. Recurso que fue concedido en relación con fecha 29/09/2022, habiendo la demandada fundado el recurso en fecha 12/10/2022. Corrido el traslado del mismo a la contraria, con fecha 24/10/2022 lo contesta, siendo proveído el 26/10/2022. 2.-La firma Domus Dei SRL. al contestar demanda interpuso en los términos de los arts. 346 y 347 del CPCC, excepciones de previo y especial pronunciamiento contra el progreso de la acción impetrada por la Provincia de Río Negro y el Departamento Provincial de Aguas. Asimismo, planteó la inconstitucionalidad del Art. 190 del Código de Aguas y de la Resolución N° 1415 emitida por el Superintendente General de Aguas. Que dichas defensas fueron resistidas por ambas actoras, dando razones por las cuales debía ser rechazadas. En fecha 26/09/2022, por intermedio de resolución interlocutoria se determinó: “RESUELVO: 1. Hacer lugar a la defensa de falta de legitimación para obrar de la Provincia de RÍO NEGRO interpuesta por la demanda DOMUS DEI SRL, con costas a la vencida por aplicación del principio objetivo de la derrota. 2. Rechazar la excepción de falta de legitimación activa intentada respecto del D.P.A, por las razones expuestas en el considerando, con costas al excepcionante por aplicación de lo dispuesto en el Art. 68 del CPCyC. 3. Diferir el planteo de inconstitucionalidad del Art. 190 del Código de Aguas y de la Resolución N° 1415 emitida por el Superintendente General de Aguas para el momento de resolver en definitiva. 4. Firme la presente, recaratúlase el proceso como “DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS -DPA- C/ DOMUS DEI S.R.L. S/ EXPROPIACION (ORDINARIO)", Expte. RO-20352-C-0000 y corríjase en los registros respectivos las anotaciones oportunamente ordenadas. 5. Se difiere la regulación de honorarios de los letrados para la oportunidad en que exista planilla de liquidación aprobada. (...)” 3.-En su recurso la parte demandada solicita expresamente que se modifique la resolución puesta en crisis y se haga lugar a la excepción de falta de legitimación activa por parte del DPA, y al planteo de inconstitucionalidad del art 190 del Código de Aguas, como excepciones de previo y especial pronunciamiento por ser ambas de una conexidad evidente y de carácter manifiesto. 3.1.- Comienza la exposición de su primer agravio manifestando que a su entender el juez yerra al rechazar la excepción de falta de legitimación activa por parte del DPA fundando su postura al decir “La emisión del citado acto administrativo data de fecha 20 de octubre de 2018 y entiendo, sin coincidir con el fundado planteo de DOMUS DEI SRL, que desde ese momento debe comenzar el cómputo del plazo para analizar la procedencia del instituto del abandono de la expropiación”. Entiende determinante que el citado acto administrativo no es autosuficiente, y que como tal no alcanza toda vez que no satisface por si el requisito constitucional de que la expropiación debe estar fundada por ley y que la exigencia constitucional se refiere tanto a la ley en sentido formal como material. Cita un precedente del STJ. Caratulado “PROVINCIA DE RÍO NEGRO c/ GONZALEZ LERA, Germán y Otros s/ Constitución de Servidumbre –ordinario-“, Expte. 05885-06, en cuanto afirma que da razones para considerar inconstitucional una norma que de manera genérica declara la utilidad pública de bienes a expropiar. Señala que en este caso la acción se promovió y se sostuvo con base en la Resolución N° 1415/18 dictada por el Superintendente Provincial de Agua de fecha 01/10/18. Considera que es el único sostén legal de esta acción de expropiación, la delegación que otorga el art. 190 del Código de Aguas. Cita la Ley General de Expropiaciones en cuanto a los plazos para iniciar juicio de expropiación sin considerarse abandona la misma. Entiende arbitrario y agraviante a su derecho de propiedad que la sentencia equipare al acto administrativo debatido en autos a los efectos que el legislador exige al disponer el dictado de una ley previa de declaración de utilidad pública, admitiendo afectar sin reparos el derecho de propiedad, para albergar al estado Provincial, en los dos años previstos en la primera parte del mentado artículo. Considera un criterio inexplicable el asumido, pues entiende que al oponerse la excepción rechazada, habían transcurrido los 10 años que otorga la ley general de expropiaciones, pues la utilidad pública genérica brindada por el art. 190 del Código de Aguas se encontraba totalmente fuera de vigencia al momento de promover la presente acción. Afirma entonces que la declaración de carácter genérico cayó en lo que se denomina como “abandono” de la expropiación. Manifiesta que no resulta claro ni técnicamente eficaz el criterio expuesto por el Juez, quien entiende que considerar los diez años como plazo genérico desde la sanción del Código de Aguas implicaría cuanto menos, obligar a la Legislatura a reeditar el art. 190, cada diez años, generándose con tal requisito, un nuevo ritualismo atentatorio del eficaz funcionamiento de las administraciones públicas. Expone que no explica cuál es la lógica hermenéutica de su postura, siendo que el plazo de 10 años, efectivamente se trata de unos de los plazos más longevos que se otorgan en la legislación actual; por ende resulta descalificante que tener que modificar el Código de Aguas, o más precisamente el art. 190 de rito, obedezca a “un mero ritualismo atentatorio con el eficaz funcionamiento de las administraciones públicas”. Entiende que por el contrario implicaría una protección concreta a la protección del derecho de propiedad de raigambre constitucional. Asevera que de no ser así se está otorgando sin plazo, una competencia permanente al Superintendente General de Aguas, para que éste por sí y en cualquier momento, disponga mediante actos administrativos la declaración de utilidad pública y sujetos a expropiación cualquier tipo de bienes que se le presenten como necesarios o convenientes para cumplir las labores propias del organismo. Expone que en este caso lleva a cabo sobre la propiedad un aparcelamiento (loteo) de envergadura, afectando la expropiación varios lotes de un barrio náutico. Indica que el ejercicio del derecho de propiedad estaba en pleno desarrollo con fuertes inversiones llevadas a cabo sobre la costa, y que era inesperada la intempestiva aparición de un interés público no expuesto por ley con la debida antelación. Concluye que el art. 190 contiene una declaración de utilidad pública genérica y esta no se encuentra sujeta a un plazo de determinada vigencia, es lisa y llanamente una delegación de competencia legislativa a un funcionario del Poder Ejecutivo. Asevera que resultando imposible que se le otorgue al Estado Provincial, una carta blanca para violentar el derecho de propiedad, a través de una interpretación del art. 190 del Código de Aguas, el que está a su vez redactado en consonancia y a la zaga de lo que ordena el art. 36 de la ley general de expropiaciones (Ley 1015 RN) ya que distingue los dos supuestos. 3.2.- En segundo agravio versa en relación al rechazo de la decisión de falta de legitimación activa del DPA, pues considera que esa cuestión es absolutamente inescindible de la declaración de inconstitucionalidad del art 190 del Código de Aguas. Afirma que el rechazo de la excepción de falta de legitimación en el DPA, está directamente ligado a la aplicación errónea del art 190 del Código de Aguas. Refiere que de ahí que la escisión de la resolución de ambas excepciones, reservándose la segunda para el momento de la sentencia definitiva, implica un segundo agravio “por desguace” de las excepciones articuladas en la contestación de la demanda, ya que la conexidad de argumentos de cada una es inescindible, toda vez que el fundamento de la falta de legitimación en el DPA encuentra su fundamento directo en planteo de inconstitucionalidad del art. 190 del Código de Aguas, o por lo menos de su desacertada aplicación en el caso de autos. Considera que ambas son manifiestas en este caso, ya que se pueden resolver con los elementos ya colectados en autos al trabarse la litis, siendo la discusión como de puro derecho a su entender. 4.- La parte actora replica los argumentos recursivos, solicita el rechazo de los mismo bajo razonamientos que se expondrán a continuación. 4.1.-Inicia advirtiendo la reiteración de fundamentos ya expuestos en la contestación de las excepciones dado que el recurrente continua forzando su interpretación diciendo que la excepción de falta de legitimación del citado acto administrativo no es autosuficiente, y que como tal no alcanza toda vez que no satisface por sí el requisito constitucional de que la expropiación debe estar fundada por ley y que la exigencia constitucional se refiere tanto a la ley en sentido formal como material. Menciona que la jurisprudencia y la Doctrina se han expresado ya sobre el tema quedando mas que claro que el DPA tiene legitimación para el citado acto administrativo. De esta manera, afirma que también es autosuficiente dicho Acto Administrativo el cual contiene todos los requisitos legales exigidos por nuestro ordenamiento Jurídico. Entiende que debe realizarse obligadamente un análisis hermenéutico, el cual debemos en primer lugar citar al artículo 2º de la Ley 1015. Expone que en el caso que nos ocupa, dicho requisito se encuentra cumplido por el artículo 190 de la Ley Provincial Nº 2952 (Código de Aguas) que declara la utilidad pública genérica, y la sujeción a expropiación, de todos los derechos y bienes, muebles e inmuebles, necesarios para el cometido plasmado en su articulado. Indica que el art. 190 continúa diciendo que en cada caso, por resolución del Departamento Provincial de Aguas, se declarará la afectación a la utilidad pública y se entablarán los procedimientos correspondientes. Señala que, en autos, por Resolución Nº 1415, la Superintendencia General del DPA, se declaró afectado a utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble que aquí nos ocupa. Remarca que la legitimación del Departamento Provincial de Aguas para declarar la utilidad pública del bien y como sujeto expropiante surge de la conjunción de los arts. 190 del Código de Aguas y de la Ley 1015, art.3 inc. c) el cual dispone que: “…c) Por las entidades públicas de carácter autárquico provinciales o municipales, conforme a la autorización especial o genérica que le confiera la ley y ordenanza de creación exclusivamente para sus fines específicos.” Expone que el Código Provincial de Aguas, en su artículo 16 inc. c) establece que el DPA, como autoridad de aplicación, tendrá a su cargo la función de expropiar los bienes que resulten necesarias para la protección y mejor aprovechamiento de los recursos hídricos provinciales, conforme las declaraciones genéricas de interés público contenidas en el Código. Menciona que cualquier ente administrativo perteneciente a la organización estatal de la jurisdicción que se trate (Ministerios, Organismos Descentralizados, Ente Autárquicos, Sociedad del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, etc.) podrá erigirse como sujeto expropiante (Art. 2 Dec-Ley 21499). Asevera que la lógica del plexo normativo en juego resulta evidente, y de aquí el análisis hermenéutico que realiza el Juez, dado que una interpretación en contrario, como lo intenta forzar el demandante al fundar su agravio en un plazo especifico del art. 36 de la Ley N° 1015, llevaría a que frente a cada plan director de ejecución de obras el Departamento Provincial de Aguas debiera obtener una Ley especial, considerando ello un dislate, que la propia norma busca evitar haciendo referencia expresa las declaraciones genéricas de utilidad pública. Cita un precedente de la Cámara Apelaciones de la Cuarta Circunscripción, quien ha convalidado la constitucionalidad del procedimiento expropiatorio de calificación genérica de utilidad pública, autos “PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ CASTIGLIONI, PES Y COMPAÑIA S.A.F.I.A.M. e I. S/ EXPROPIACION (Ordinario)” Expediente N° 3046-SC-16, en el cual se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por esta Fiscalía de Estado revocando la Resolución Interlocutoria del a quo que exigía el dictado de una Ley especial para proceder con la expropiación. Apunta que conforme se desprende de las disposiciones de los arts. 2º y 3º de Ley Provincial Nº 1015 y de los artículos 16 inc. c) y 190 del Código Provincial de Aguas el procedimiento expropiatorio de calificación genérica de utilidad pública se haya debidamente receptado; y el mismo no vulnera disposición constitucional alguna. Relata que la presente Expropiación tiene lugar en virtud de la ejecución de una planta potabilizadora de agua de la zona sur de General Roca, que luego de los estudio técnicos de rigor se procedió a la debida individualización del bien sujeto a expropiación y, en observancia de lo dispuesto por el código de aguas en su art. 190 y de conformidad con el art. 2 de la ley A Nº 1015, se dispuso mediante Resolución Nº 1415/18 emanada de la superintendencia general de aguas, declarar al mencionado inmueble, afectado a utilidad pública y sujeto a expropiación. Menciona que el recurrente a los fines de fundar sus agravios cita el fallo del Juzgado de Primera Instancia de la Tercera Circunscripción, específicamente “PROVINCIA DE RÍO NEGRO c/ GONZALEZ LERA, Germán y Otros s/ Constitución de Servidumbre –ordinario-“, Expte. 05885-06, tomando un extracto de este el cual configuraría la pieza clave que le avalaría sus dichos. Señala que se observa que el proceso en principio es un instituto diferente al Expropiatorio, esto es la constitución de una Servidumbre; pero además indica tener en consideración lo sostenido por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro en un Voto del Dr. Barotto cuando señala que en consonancia con la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “...un pleito puede ser resuelto a la luz de cierto precedente judicial, siempre y cuando las circunstancias de ambos, tales como los hechos, los planteos y las normas involucradas, sean análogas entre si” (conf. Fallos 33:162; 242:73; 286:97; voto del Dr. Petracchi en autos “ Sociedad Anónima Azucarera Argentina Comercial e Industrial”) . Cuestiona la interpretación efectuada por el recurrente al decir que la aparición de un interés publico no expuesto por ley con la debida antelación afecta el derecho a la propiedad, mencionando cual sería el tiempo previo que se debería tener para establecerla. Entiende que es apropiado resaltar que el principio de la utilidad pública resulta comprensivo de expresiones genéricas tales como necesidad pública, uso público, interés general, interés social, interés público, perfeccionamiento social, entre otras y afirma que esta amplitud para abarcar cualquier supuesto expropiatorio, se justifica por la naturaleza mutable del concepto de “utilidad pública”, el cual es siempre relativo, atento a que varía con las condiciones económicas, políticas y sociales de la sociedad a que se lo refiera, entendiendo que el artículo 1º del Dec-Ley Nº 21.499 pareciera adscribirse al criterio amplio del concepto de utilidad pública. Señala que la Ley 5708 asimila el concepto de “utilidad pública” al de interés general (Conf. Art. 1 y 3). Indica que en el caso de autos se proyectó la construcción de la Planta Potabilizadora de agua de la zona sur de de la localidad de General Roca, estas obras previstas en el Plan Castello, referente a la provisión de agua potable al corredor Viterbori, prevé la ejecución de la citada planta en la margen norte del río negro en coincidencia con la prolongación de la calle Viterbori. Afirma que resultando indispensable para ese Plan contar con la Planta Potabilizadora mencionada para poder garantizar el pleno funcionamiento de la prestación del servicio de agua potable en esa zona de la localidad se consideró necesaria la expropiación de los terrenos dónde se ejecutará la misma. Dice que se encuentran perfectamente identificadas las parcelas a expropiar en el plano de mensura 808-12 obrante, el cual cuenta con la registración definitiva de la Gerencia de Catastro de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro de fecha 12/11/12, con la superficie necesaria a los fines referidos precedentemente. Menciona que obran informes de dominio de los inmuebles que nos ocupan de los que surgen que el titular registral de las parcelas es Domus Dei S.R.L. (C.U.I.T. N° 30-71034605-0) y que habida cuenta la declaración de utilidad pública que con carácter genérico establece el artículo 190 del Código de Aguas, corresponde la individualización del predio afectado. Remarca que la declaración de Utilidad Pública se encuentra determinada en la realización de una Planta Potabilizadora que provea agua para toda la ciudadanía, y a su vez sin determinar un modo caprichoso a los fines de la afectación de la propiedad privada. Alude que todos los técnicos especializados en la materia han determinado como se debería llevar adelante esa planta siendo una de las zonas a expropiar la del ahora recurrente, por lo cual solo quedaría definir la indemnización que se encuentre ajustada a derecho, no así las razones y motivos como así también la legalidad del desarrollo de todo el proceso expropiatorio. 4.2.- En cuanto al pedido de declaración de inconstitucionalidad del art 190 del Código de Aguas, expresa que la inconstitucionalidad de una norma ley o decreto debe serlo por vía del juicio pertinente o bien con el debido contradictorio que en el supuesto de autos y en todo su alcance y dimensión no se produce. Argumenta que la falta efectiva del real contradictorio priva a las partes del desarrollo y eventual prueba tendientes a remover el ropaje de constitucionalidad del que, en principio, están recubiertos todos los actos más aún los del Poder Constituyente. Cita precedentes del STJ para exponer que la inconstitucionalidad de la norma para su procedencia, debe ser demostrada, así como de la CSJN en mismo sentido. Afirma que el planteo no contiene los requisitos mínimos para ser considerado como tal pues las menciones genéricas esbozadas por el recurrente no bastan para darle entidad a sus dichos. Señala que, frente a eventuales planteos de inconstitucionalidad de las normas, se ha decidido que la inconstitucionalidad de una ley o artículo de una disposición normativa es la última ratio del sistema que nos rige legalmente y como tal necesita de un verdadero y real contradictorio y no vía un planteo realizada al interponer la demanda. Indica que la calificación genérica del Código de Aguas cumple claramente con ese recaudo al efectuar una calificación de utilidad pública constitucional, a la vez que delega en un órgano administrativo inferior la facultad de precisar los bienes. Culmina su presentación solicitando se rechace el recurso en razón de los argumentos expuestos y teniendo presente la jurisprudencia de la excelentísima Cámara de Apelaciones de Cipolletti que fue citada. 5.- Pasan los presentes para resolver con fecha 27/10/2022 practicándose el sorteo de rigor con fecha 11/11/2022. 6.- Ingresando al tratamiento del único recurso, el cual fue impetrado por la parte demandada corresponde comenzar con su tratamiento, haciéndolo en conjunto para ambos agravios. 6.1.-El recurrente ha manifestado en su presentación su disconformidad con la resolución de dos excepciones que entiende íntimamente relacionadas, esto es la excepción de falta de legitimación activa del Departamento Provincial de Aguas (DPA), y la inconstitucionalidad del art. 190 del Código de Aguas Provincial. El fundamento principal por el que entiende debe hacerse lugar a la excepción resulta ser la falta de declaración legislativa de utilidad pública vigente que lo avale como sujeto expropiante, por carecer de vigencia la misma al basarse en el carácter genérico, y en el plazo de diez años, esto es por abandono del procedimiento expropiatorio. Y respecto de la inconstitucionalidad, su principal argumento ronda en la discordancia de la declaración genérica de utilidad pública del art. 190 Código de Aguas Provincial, pues ello no cumple con las exigencias constitucionales del instituto jurídico de la expropiación. 6.2.- De la lectura de los antecedentes obrantes surge que la declaración de utilidad pública en que se pretende apuntalar esta acción, radica en la Resolución N° 1415/18 dictada por el Superintendente Provincial de Aguas el día 01/10/18 en el marco del expediente N° 92529- ACATA-18, así como del régimen general de expropiaciones arts. 2 y 3 inc. c) de la Ley A N° 1015, y de las facultades que surgen del art. 16 inc. c), y del art. 190 del Código de Aguas, Ley Q Nº 2952, tal como afirmó el expropiante, DPA. El art. 190º de la Ley Q Nº 2952, Código de Aguas Provincial, dispone expresamente que en cada caso, por resolución del organismo, se declarará la afectación a la utilidad pública y se entablarán los procedimientos correspondientes. Se trata en el caso de una declaración y calificación de “utilidad pública” de carácter “genérico”, que dice “Declárense de utilidad pública y sujetos a expropiación u ocupación temporánea, todos los derechos y bienes, muebles e inmuebles, necesarios para la apertura, trazado, ejecución, construcción y/o reparación de canales, banquinas, presas, diques, habilitación de nuevos cursos de aguas, modificación de los existentes, corrección de cursos y vertientes, ejecución de obras de defensa de márgenes, edificios, galpones, acueductos, instalaciones hidráulicas y sanitarias de captación, bombeo, conducción, evacuación, desagüe y de tratamiento de aguas, como asimismo todas las instalaciones y/u obras anexas y/o complementarias, al igual que las canteras, materiales en estado natural, aguas privadas y/o cualquier otro elemento necesario o conveniente para el cumplimiento de las labores que realice el Departamento Provincial de Aguas. En cada caso, por resolución del organismo, se declarará la afectación a la utilidad pública y se entablarán los procedimientos correspondientes. (...)”. El acto administrativo que da sustento a la acción fue emitido por un órgano que actúa -en la especie- como persona de derecho público y que resulta ser la autoridad de aplicación del Código Provincial de Aguas (Ley Q Nº 2952), que específicamente dispone en su Artículo 257 que: “El Departamento Provincial de Aguas, actuará como organismo descentralizado con autarquía en el gobierno administrativo, económico y financiero y con las atribuciones que le confiere el presente Código. Para los fines de su institución como organismo de gobierno y autoridad competente, actuará con la capacidad de las personas de derecho público, en sus relaciones con el Poder Ejecutivo y los usuarios del agua pública; al igual que en el ejercicio de sus atribuciones concernientes al estudio, ejecución y administración de las obras hidráulicas provinciales y actividades conexas”. Teniendo en cuenta que el acto administrativo que aquí intenta hacerse valer por medio de la acción incoada por el DPA, emana de autoridad administrativa autorizada, corresponde avanzar en su análisis en cuanto a la conjunción de los términos de los arts. 190 del Código Provincial de Aguas (Ley Q Nº 2952), 2, 3 y 36 de la Ley A 1015. Los artículos de la Ley A 1015 disponen que "la declaración de utilidad pública se hará en cada caso por Ley, con referencia a bienes determinados. Cuando la calificación sea sancionada con carácter genérico, el Poder Ejecutivo individualizará los bienes requeridos a los fines de la ley, con referencia a planos descriptos, informes técnicos u otros elementos suficientes para su determinación" (art. 2) y que "la expropiación puede ser efectuada: (…) c) Por las entidades públicas de carácter autárquico provinciales o municipales, conforme a la autorización especial o genérica que le confiera la ley y ordenanza de creación exclusivamente para sus fines específicos" (art. 3 inc. c). (El destacado me pertenece). Asimismo, el art. 36 de la Ley A N°1015 - “Se reputará abandonada la expropiación -salvo disposición expresa de la Ley especial- si el sujeto expropiante no promueve el juicio dentro de los dos años de sancionada la Ley que lo autorice, cuando se trate de llevarla a cabo sobre bienes comprendidos dentro de una zona determinada; y de diez años cuando se trate de bienes comprendidos en una enumeración genérica, cuya adquisición por el sujeto expropiante pueda postergarse hasta que el propietario modifique -o intente modificarlas condiciones físicas del bien.” 6.3.-Con base en ello, el magistrado entendió que el DPA estaba legitimado y, por ende, era oportuno el procedimiento de expropiación con apoyatura en dicho acto administrativo, con comienzo del cómputo del plazo de los dos años previstos para promover el juicio de expropiación -Art. 36 de la Ley 1015-, a partir de la emisión del acto, con lo cual al inicio de la presente acción no se encontraba fenecido. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad, el juez entendió prudente resolverlo al momento de dictar sentencia definitiva en autos. Corresponde adelantar que comparto el análisis realizado en la resolución aquí puesta en crisis, dando las razones que sustentan mi postura. 6.4.- Sabido es que los derechos no son absolutos, y en particular lo que aquí interesa el derecho a la propiedad privada se encuentra restringido de manera legal. Destacada doctrina ha dicho que “Las restricciones a la propiedad son las más numerosas y diversas del denominado poder de policía estatal. Las dos primeras y más elementales limitaciones del Estado a la propiedad nacen del poder expropiatorio y del poder tributario. Por el primero, el Estado tiene la potestad de desapoderar de un bien a una persona, si previamente declara su utilidad pública e indemniza debidamente al propietario. En ello consiste la expropiación prevista en el art. 17. El poder tributario, por su parte, significa la imposición coactiva de exacciones dinerarias a la población, de manera equitativa, acorde con la capacidad contributiva y en una medida que no se considere desproporcionada o excesiva (a lo cual se suele llamar "confiscatorio").” (Roberto Gargarella – Sebastián Guidi. Comentarios de la Constitución de la Nación Argentina. Jurisprudencia y Doctrina: Una Mirada Igualitaria. Tomo II. Editorial Thomson Reuters - La Ley). La expropiación es una "limitación” al carácter "perpetuo” de la propiedad, limitación que se hace efectiva por causa de utilidad pública, es el medio jurídico mediante el cual se logran armonizar los intereses públicos y privados, evitando de esta manera lesionar los derechos de propiedad de particulares por razones de utilidad pública. Este instituto encuentra su reconocimiento constitucional en el artículo 17 de la Constitución Nacional, en estos términos: “La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada”. En la Constitución Provincial, la regulación de la propiedad privada tiene un destino social en nuestra manda superior. Así, el artículo 90 expresamente contempla que “La propiedad y la actividad privadas tienen una función social; están sometidas a las leyes que se dicten. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley, previa y justamente indemnizada.” (El destacado me pertenece). Su reconocimiento se encuentra también en el sistema regional de protección de los derechos humanos en similares términos, así en el art. 21 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, establece: "Derecho a la Propiedad Privada. 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley". (El destacado me pertenece). Se presenta, entonces la expropiación como una limitante a la propiedad privada, y debe respetar como mínimo ciertos requisitos para su legalidad: “La disposición establece tres requisitos sustanciales: 1) la expropiación debe ser dispuesta por una ley formal del órgano legislativo (federal o local según el caso); 2) dicha ley debe fundarse en la utilidad pública que revista el bien y que justifique su apoderamiento por el Estado; 3) para que se produzca la transferencia del bien expropiado del particular al Estado, éste debe pagar la indemnización correspondiente de manera previa” (Roberto Gargarella – Sebastián Guidi. Obra citada). En esta línea de razonamiento, el recurrente sostiene que no se cuenta en autos con una declaración legislativa de utilidad pública vigente toda vez que la existente, según su parecer ha caducado y se ha producido el abandono de la expropiación. Considera a tal fin que lo regulado en el art. 190 del Código de Aguas no respeta el recaudo requerido (declaración legislativa), pues realiza una determinación abstracta que carece de virtualidad jurídica para ser una restricción al dominio agregando luego que un acto administrativo por sí mismo no participa de dicho calidad exigida (ley). Sin embargo omite considerar que, en cuanto a los requisitos de Ley Previa y determinación de Utilidad Pública, en el caso estaría cumplimentado por lo dispuesto en el art. 190 del Código de Aguas (Ley Q Nº 2952), siendo una Ley que emana del Poder Legislativo, la que cumplimenta no solo las exigencias del texto constitucional, sino en forma específica las de la la Ley 1015, en su art. 2, en el cual se recepta en forma expresa la declaración de utilidad pública de carácter genérico, la que ha sido igualmente aceptada por reconocida doctrina y jurisprudencia. La utilidad pública está en la esencia, del instituto expropiatorio. Así, “La propia “utilidad pública”, requerida inexcusablemente por la Constitución como base de la expropiación, restringe y limita la actividad del Congreso, quien, por tanto, no puede disponer válidamente expropiaciones que no respondan al concepto jurídico y racional de utilidad pública” (Miguel Marienhoff. Tratado de Derecho Administrativo. Editorial Abeledo – Perrot. T° IV, de pág. 180). El concepto de utilidad pública, si bien es sabido que no es un concepto unívoco, no puede desconocerse que debe guiarse por un fin social, un bienestar general que se busca saciar, pues es el justificativo que legalmente permite limitar la propiedad privada. Nuestra Ley N° 1015, en su artículo 1º describe “El concepto de utilidad pública comprende todos los casos en que persiga la satisfacción de una exigencia determinada por el perfeccionamiento social.” Haciendo un parangón con el ámbito nacional, la expropiación está reglamentada por la 21.499, cuyo art. 1º establece que "la utilidad pública que debe servir de fundamento legal a la expropiación, comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, sea éste de naturaleza material o espiritual", no aclara en que consiste precisamente el alcance de lo que es la "utilidad pública". En cuanto a la línea de evolución del concepto que puede extraerse de los fallos de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su última etapa se ha abocado a controlar que en la determinación de la “utilidad pública” que impulsa el proceso expropiatorio no se incurra en arbitrariedad extrema, única razón que legitimaría el control judicial (Cfrm. Maqueda, Santiago. La "utilidad pública" en la expropiación argentina y el public use en los takingsnorteamericanos. Comparación de su alcance y estándares de revisión en la jurisprudencia. Publicación: El Derecho - Revista de Derecho Administrativo - Tomo 2011 – 544. Fecha:18-05-2011. Cita:IJ-DCCLXXII-234). La determinación de la Utilidad Pública mediante Ley formal puede determinarse de manera genérica o especifica respecto de los bienes a expropiar. Estas dos metodologías de calificación han sido reconocidas tanto legal como jurisprudencialmente, y ello es aceptado por el recurrente. En particular respecto de la declaración genérica se ha dicho que: “Un supuesto problemático es el de la declaración de utilidad pública genérica, esto es, de un conjunto de bienes para obras futuras, cuya determinación le es delegada al Poder Ejecutivo por un órgano administrativo, mecanismo que la Corte ha convalidado en numerosos casos” (Roberto Gargarella – Sebastián Guidi. Obra citada). "La calificación de u.p. de los bienes afectados a la expropiación puede ser e. o g., vale decir puede referirse a un bien d. o a los bienes necesarios para llevar a cabo una determinada obra o para obtener determinado objeto o finalidad. En el segundo caso el Poder Ejecutivo deberá complementar el acto legislativo, indicando cuáles son esos bienes necesarios para la obra a realizar" (Miguel S. Marienhoff, "Tratado de Derecho Administrativo", tomo IV, 2ª edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, p. 185/186; el subrayado es del autor). En efecto, numerosos precedentes del máximo tribunal han convalidado esta declaración de utilidad pública de manera genérica, pudiendo citarse los siguientes: "Ferrocarril del Oeste c. Garbarini", Fallos: 105:80 (1906); "Ferrocarril Buenos Aires al Pacífico c. Joaquín del Río", Fallos: 119:5 (1914); "Ferrocarril Gran Oeste Argentino c. Vidal Hermanos", Fallos: 120:332 (1915); "Dirección Nacional de Vialidad c. Badaracco y Bottaro", Fallos: 183:88 (1939), “Bauzá, Horacio, y otro c/ Administración General de Vialidnd Nacional”, Fallos: 252:310 (1962), “Cía. Azucarera Tucumana SA. c/ Estado Nacional s/ expropiación indirecta”, Fallos: 312:1725 (1989), entre otros. Dicho tribunal ha reconocido que, en los casos de obras de carácter general, como son las de ferrocarriles, tranvías, canales o caminos, no es necesario que se dicte una ley especial de expropiación para cada una de las propiedades afectadas; basta que la ley nacional respectiva conceda autorización general para expropiar, calificando la obra de que se trata y confiando a las autoridades administrativas la determinación de los terrenos que sean necesarios para realizarla (“Fallos” 183:88). En este sentido ha dicho que resultaba suficiente, la ley nacional de vialidad que atribuye a la Dirección Nacional de Vialidad la función de proyectar la red troncal de caminos nacionales y sus aplicaciones sucesivas y que –como se ve, genéricamente- declara de utilidad pública “todos los terrenos necesarios para la construcción de dicha red, quedando facultada la Dirección Nacional de Vialidad para entablar los juicios de expropiación correspondientes, pudiendo celebrar arreglos directos con los propietarios para la adquisición de los terrenos indispensables a ese fin”. Específicamente nuestra Ley de Expropiación N° 1015 (año 1974), en su art. 2 dispone que “(…) la declaración de utilidad pública se hará en cada caso por Ley, con referencia a bienes determinados. Cuando la calificación sea sancionada con carácter genérico, el Poder ejecutivo individualizará los bienes requeridos a los fines de la ley, con referencia a planos descriptos, informes técnicos u otros elementos suficientes para su determinación (…)”. Corresponde afirmar que nuestra Ley de Expropiación se ha enrolado bajo este doble sistema de declaración, uno específico u otro mediante una declaración genérica, aspecto no abordado y mucho menos cuestionado por el recurrente. No es un detalle menor mencionar que esta misma metodología de determinación también encuentra acogida en la Ley Nacional N° 21.499 específicamente en su art. 5 que en lo pertinente dice así: “La expropiación se referirá específicamente a bienes determinados. También podrá referirse genéricamente a los bienes que sean necesarios para la construcción de una obra o la ejecución de un plan o proyecto; en tal caso la declaración de utilidad pública se hará en base a informes técnicos referidos a planos descriptivos, análisis de costos u otros elementos que fundamenten los planes y programas a concretarse mediante la expropiación de los bienes de que se trate, debiendo surgir la directa vinculación o conexión de los bienes a expropiar con la obra, plan o proyecto a realizar”. Bajo esta directriz, el Código de Aguas (Ley Q Nº 2952) en su artículo 190 determina la declaración de utilidad pública de todos los bienes muebles e inmuebles que se relacionen con el régimen de agua y sus obras. Cabe tener en cuenta que la Ley Q Nº 2952 fue sancionada el 28/12/1995 y promulgada en fecha 05/02/1996, con posterioridad a la Ley A 1015. Asimismo, corresponde traer a colación en este punto que el Régimen de Agua tiene protección constitucional en el artículo 71 de la carta magna provincial, el que específicamente prevé que “Son de dominio del Estado las aguas públicas ubicadas en su jurisdicción, que tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés general. El uso y goce de éstas debe ser otorgado por autoridad competente. El código de aguas regla el gobierno, administración, manejo unificado e integral del recurso, la participación directa de los interesados y el fomento de aquellos emprendimientos y actividades calificados como interés social. (...)”. (El destacado me pertenece). Pone de resalto el interés social que circunscribe la materia, y que inevitablemente corresponde relacionarlo con el fin social con el cual se describe el derecho de propiedad que remarca la manda constitucional en su art. 90, ya citado. En esta línea se ha pronunciado nuestra Suprema Corte de la Nación: “La posibilidad de sujetar los derechos de propiedad a limitaciones razonables encuentra su máxima expresión en la expropiación por causa de utilidad pública prevista en el art. 17 de la Constitución Nacional cuyo fundamento no radica en un supuesto dominio eminente del Estado como atributo de la soberanía, sino en el bien común o la realización del valor justicia como bien del Estado; y el carácter relativo de la propiedad privada con función social” (CSJN. Voto del juez Rosatti en la causa: U.N.I.R.E.C. c/ Ramos E. Iglesias E. y ot. s/expropiación. 01/10/2020. Fallos: 343:1146). Ahora bien, tal como destaca el art. 2 de la Ley A 1015, en el segundo caso -declaración genérica- no es suficiente con la ley general para considerar que bienes se encuentran afectados, sino que es menester un posterior acto complementario, cual es la individualización concreta de los bienes de acuerdo a las circunstancias y por parte del Poder Ejecutivo. Entiendo que recién a partir de allí nacería el eventual perjuicio en favor del particular expropiado y lógicamente comienza a correr el plazo para promover la acción de expropiación por parte del expropiante. De lo contrario, no se podría dar inicio al proceso expropiatorio al no contarse con un legitimado pasivo (titular del bien). Esto es, para reputarse abandonada una expropiación debe contarse con la individualización del bien puesto que si ello no ocurriera no podría darse inicio al proceso respectivo ni muchos menos podría comenzar al correr el plazo del mentado abandono toda vez que existe un obstáculo insalvable para la promoción de la demanda expropiatoria, cual es la carencia de individualización del bien y la indeterminación del sujeto pasivo legitimado en ese proceso. En el caso que nos ocupa, el Departamento Provincial de Aguas cuenta con la facultad de instrumentación de las expropiaciones que resulten necesarias para la protección y el mejor aprovechamiento de los recursos hídricos provinciales, conforme las declaraciones genéricas de interés público contenidas en el Código (Cfrm. Juan Bautista Justo. Derecho Administrativo de la Patagonia Norte. Provincias de Río Negro y Neuquén. Tomo I. Pág. 406. Editorial Abaco) Con lo cual corresponde a ese departamento emitir los actos administrativos que complementen el art. 190 del Código de Aguas, especificando los bienes afectados por esa declaración genérica de utilidad pública, y es justamente lo que sucedió aquí. En efecto, el art. 3 de la Ley A 1015 dispone: “Artículo 3º - La expropiación puede ser efectuada:...c) Por las entidades públicas de carácter autárquico provinciales o municipales, conforme a la autorización especial o genérica que le confiera la ley y ordenanza de creación exclusivamente para sus fines específicos...” Hasta este punto del análisis no se detecta conflicto constitucional alguno. 6.5.- Siguiendo esta línea de razonamiento, en autos se impulsa el proceso judicial de expropiación con sustento en la Resolución N° 1415/18 dictada por el Superintendente Provincial de Aguas el día 01/10/18 en el marco del expediente N° 92529- ACATA-18. El recurrente plantea la situación de abandono del procedimiento expropiatorio, pues considera que corresponde aplicar el artículo 36 de la Ley N° 1015 y el plazo de caducidad de 10 años previsto allí para expropiaciones genéricas, lo que se determina específicamente así: “(...) y de diez años cuando se trate de bienes comprendidos en una enumeración genérica, cuya adquisición por el sujeto expropiante pueda postergarse hasta que el propietario modifique -o intente modificarlas condiciones físicas del bien.” (El destacado me pertenece). De la conjunción de los artículos 190 del Código de Aguas, y los artículos 1, 2, 3, 36 de la Ley A 1015 surgen las siguientes conclusiones: la categorización de utilidad pública puede realizarse de manera genérica, siendo ello legal; la misma se complementa con un acto administrativo emanado de la autoridad pública que individualizará los bienes requeridos a los fines de la ley, con referencia a planos descriptivos, informes técnicos u otros elementos suficientes para su determinación. A partir de allí la calificación de los bienes a expropiar adquiere individualización y precisión, quedando la expresión de la voluntad estatal fehacientemente expresada y delimitada. Es por ello que resulta razonable y lógico sostener como lo hace el magistrado que desde ese momento entra a correr el plazo de caducidad establecido en el art. 36 de la Ley Provincial de Expropiación (sea el bienal o el decenal). Como se ha afirmado en la sentencia atacada, el plazo comenzó a correr a partir del día 01/10/2018, y por ende al momento de incoar el DPA el proceso expropiatorio no se encontraba fenecido. En cuanto al plazo de 10 años, el artículo aclara que los bienes comprendidos en una enumeración genérica deben pertenecer a una situación particular como lo es “adquisición por el sujeto expropiante pueda postergarse hasta que el propietario modifique -o intente modificarlas condiciones físicas del bien”. Por ende, dicho recaudo debe cumplirse para pretender aplicar el plazo de caducidad pretendido por el recurrente, pues sino no tendría sentido su aclaración en los términos del artículo. De esta manera colijo que el artículo 36 prevé una situación especial dentro de las expropiaciones de carácter genérico, pues deben participar de esa característica particularmente considerada por el legislador rionegrino. Como ya he dicho, si no está el bien sujeto a expropiación especificado y precisamente descripto resultaría imposible el inicio del proceso expropiatorio desconociéndose en tal caso quien o quienes serían los sujetos o legitimados pasivos de esa expropiación. Es por ello que resulta lógico sostener que dicho plazo de caducidad comienza a correr una vez individualizado el bien sujeto a expropiación obteniéndose a partir de allí la identificación precisa del legitimado pasivo, recaudo imprescindible para el inicio del proceso. En este sentido es dable traer a colación el trabajo publicado por el entonces letrado del aquí recurrente (Dr. Milton Dumrauf) en conjunto con el Dr. Juan Bautista Justo, en el que afirman: “Es que, como ha precisado nuestro máximo tribunal federal, “el abandono de la expropiación es el efecto de la inactividad del Estado cuando, habiéndose dictado la ley que califica de utilidad pública el bien, deja transcurrir los términos para iniciar la expropiación sin promover el juicio pertinente. Es de suponer que dicha consecuencia ha sido establecida a) por razones de interés público, apoyadas en la exigencia constitucional de que la utilidad sea calificada por ley, facultad que el Poder Legislativo ejercita con relación a una época o momento determinado aunque no sean inmediatos y que no es razonable mantener latentes para épocas muy posteriores cuando el propósito que las determina puede haber desaparecido; y b) como salvaguardia o garantía para el administrador que necesita cierta certeza sobre la situación de su patrimonio ante la ley”.[2] En definitiva, el abandono acaecido se traduce en la extinción de pleno derecho de toda restricción sobre los bienes afectados que pudiese derivar de la declaración de utilidad pública, determinando su libre y plena disponibilidad. Es que, justamente, “El efecto primordial del abandono se traduce en la imposibilidad que se produzca,después de vencidos los respectivos plazos, el desapoderamiento de los bienes alcanzados por la ley no ejecutada. Si el proceso no es promovido dentro los plazos legales (…) la declaración de utilidad pública, porvoluntad del legislador, es inexistente y, por lo tanto, los bienes que aquella afectaba han cesado de ser expropiables: al fenecer esos plazos, los bienes no pueden ser desapoderados”.[3] Repárese, inclusive, en que el abandono no sólo opera de pleno derecho sino que –en atención a su condición de orden público- debe ser fiscalizado de oficio por el tribunal interviniente. Como se ha explicado, “…la figura del abandono no está establecida en favor del propietario, sino que se trata de una disposición de orden público cuyo cumplimiento debe inclusive ser analizado de oficio por el juez ante el que se propone la acción expropiatoria por parte del sujeto expropiante. Lo contrario implicaría darle un carácter puramente dispositivo que se contradice con el principio publicista que informa el régimen expropiatorio. No bastaría,entonces, que el expropiado, ante la demanda planteada una vez vencidos los plazos del art. 33 aceptara su procedencia, para que se produjese la subsanación de la caducidad operada. Tal es el principio de congruencia con el ordenamiento del desistimiento, que nos lleva a sostener que no se requiere la aceptación del expropiado para que éste también se produzca”.[4] A la luz de tales estándares, el efecto primordial del abandono se traduce en la imposibilidad que se produzca, después de vencidos los respectivos plazos, el desapoderamiento de los bienes alcanzados por la ley no ejecutada. Si el proceso no es promovido dentro de los plazos legales, la declaración de utilidad pública, por voluntad del legislador, se transforma en inexistente, y, por lo tanto, los bienes sobre los que recaía han cesado de ser expropiables. Al fenecer el plazo legal para promover la acción, los bienes ya no pueden ser desapoderados.[5] (Título: El abandono de la expropiación y su naturaleza jurídica, Autor: Dumrauf, Milton César- Justo, Juan B., País: Argentina, Publicación: Diario DPI - Derecho Público – Administrativo, Fecha: 11-09-2018, Cita: IJ-DXLI-46). De la cita transcripta se deduce a mi juicio como lógica consecuencia, que el plazo para el abandono no comienza a correr en tanto el bien a expropiar no resulte individualizado. Ello toda vez -como ya he dicho- que hasta tanto ello no ocurra no estará determinado el titular del bien y consecuentemente el legitimado pasivo del juicio expropiatorio, aspecto que impediría su inicio. El argumento es de toda lógica. Corresponde aclarar que la declaración de utilidad pública de carácter genérico dispuesta por el artículo 190 del Código de Aguas, por sí misma, no tiene virtualidad para el inicio de una expropiación, pues necesariamente necesita de su complemento a través de un acto administrativo emanado de autoridad pública autorizada para poder darle especificidad a la voluntad expropiatoria del Estado Provincial, e indefectiblemente a partir de esa determinación comenzarían a correr los plazos del artículo 36 de la Ley N° 1015 (sean dos o diez). Con lo cual entiendo que aquí no ha habido un abandono de expropiación por parte del Estado Provincial, conservando el DPA su legitimación, debiendo confirmarse lo resuelto. 6.6.-En cuanto al agravio por diferirse el tratamiento de la inconstitucionalidad incoada, entiendo no puede receptarse. La mentada inconstitucionalidad no ha sido opuesta por vía de excepción (como erróneamente sostiene el recurrente) sino como planteo de fondo, refiriendo ahora en esta instancia recursiva no solo a esa inconstitucionalidad sino concomitantemente a una eventual y desacertada aplicación de esa norma al caso de autos, argumento no expuesto al contestar la demanda. De modo que, siguiendo la postura del recurente y realizando una aplicación analógica del art. 353 del CPCC, el diferimiento del tratamiento de dicho planteo no resultaría materia recurrible, agregando que de conformidad a lo dispuesto por el art. 242, inc. 2° de ese cuerpo legal la cuestión no es recurrible. El agravio entonces debe ser rechazado. 6.7.-Resumiendo mi propuesta, postulo al acuerdo se proceda a la confirmación del fallo atacado. Con costas al recurrente (art. 68 CPCC). Regular los honorarios de la Dra. Daiana Soledad Reynoso, apoderada de la Fiscalía de Estado, un 30% y los del Dr. Ignacio Segovia, por la representación de la parte demandada, un 25 %, en ambos casos de los asignados a cada representación letrada en la instancia anterior. Así lo voto. 7.-Si mi propuesta fuere receptada FALLO: 7.1.-Rechazando el recurso de la demandada, confirmando la sentencia dictada, con costas a su cargo (art. 68 CPCC). 7.2.-Regular los honorarios de la Dra. Daiana Soledad Reynoso, apoderada de la Fiscalía de Estado, un 30% y los del Dr. Ignacio Segovia, por la representación de la parte demandada, un 25 %, en ambos casos de los asignados a cada representación letrada en la instancia anterior. 7.3.-Regístrese, notifíquese y vuelvan. EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO:
1.- He de adherir a la propuesta de solución formulada por el colega que me ha precedido en el orden de exposición, no obstante entiendo prudente realizar algunas consideraciones al respecto. 2.- En mi opinión hubiere sido de mejor técnica diferir para el momento de dictar sentencia también lo que hace a la legitimación del DPA y no solo el planteo de inconstitucionalidad, desde que lo que se resuelva en torno a la constitucionalidad/inconstitucionalidad del art. 190 del Código de Aguas –y consecuentemente de la Resolución N° 1415 del Superintendente General de Aguas- podría tener incidencia en torno a la cuestionada legitimación. 3.- Dicho esto, queda claro que del modo que propone resolver el recurso el Dr. Maugeri, se infiere que parte de evaluar el supuesto abandono de la expropiación en la hipótesis de validez de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona. Ergo entonces, adhiero a tal propuesta de solución en el entendimiento que obviamente de considerarse a fortiori inconstitucional el citado art. 190, el DPA carecería de legitimación por este otro motivo y no por el abordado en en dicho voto. 4.- Por lo demás, entiendo que el juez de grado está plenamente facultado para diferir la decisión sobre la cuestionada constitucionalidad del art. 190 del Código de Aguas, sin que se hayan traído argumentos suficientes para soslayar la inapelabilidad que prevén las normas procesales citadas por el Dr. Maugeri para supuestos como el que nos ocupa. TAL MI VOTO. .- EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE:
1.1.-Rechazando el recurso de la demandada, confirmando la sentencia dictada, con costas a su cargo (art. 68 CPCC). 1.2.-Regular los honorarios de la Dra. Daiana Soledad Reynoso, apoderada de la Fiscalía de Estado, un 30% y los del Dr. Ignacio Segovia, por la representación de la parte demandada, un 25 %, en ambos casos de los asignados a cada representación letrada en la instancia anterior. 1.3.-Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/2022-STJ, Anexo I, Artículo N° 9 y oportunamente vuelvan.
DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
JUEZ DE CÁMARA
VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA (EN ABSTENCIÓN)
Ante mi:
PAULA CHIESA
SECRETARIA
|