Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
---|---|
Sentencia | 430 - 10/09/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | RO-02278-C-2023 - MARTINEZ SHIRLI ANAHI C/ JETSMART AIRLINES SA S/ COBRO DE PESOS (SUMARISIMO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 10 de setiembre de 2024
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MARTINEZ SHIRLI ANAHI C/JETSMART AIRLINES SA S/ COBRO DE PESOS" (Expte.Nro.RO-02278-C-2023); y,
CONSIDERANDO:
I.- Con fecha 15 de setiembre de 2023 la Sra. Shirli Anahí Martínez, con patrocinio letrado, interpuso demanda contra Jetsmart Airlines, persiguiendo resarcimiento por daños moral, patrimonial y punitivo derivados de la cancelación de un vuelo interno.
De su relato se sigue que compró pasajes en dicha línea aérea desde la ciudad de Neuquén a la ciudad de Buenos Aires (Aeroparque) con retorno desde Aeroparque a Neuquén. Logrando, de ese modo, una combinación con un vuelo de la empresa Fly Bondi desde Aeroparque a la ciudad de Salta (y viceversa), con suficientes horas entre la llegada del vuelo de Neuquén (Jetsmart) y la salida del vuelo de Aeroparque a Salta (Fly Bondi).
El 18 de enero de 2023 (fecha del vuelo) a las 06:00 hs. le informaron - en el mostrador de la aerolínea -que el vuelo se había cancelado por motivos operacionales. Luego de insistir le informaron reubicación en vuelo que salía de Bariloche. Viaja a dicha ciudad en colectivo. En tal oportunidad, también le informan sobre cancelación del vuelo pero la reubican en Aerolíneas Argentinas, que la llevó hasta Ezeiza cuando requirió ir a Aeroparque.
Ante el reclamo de reintegro por gastos de traslado en colectivo y taxis, no obtuvo respuesta.
Funda su petición en las disposiciones de la ley 24240, detallando los motivos por los cuales considera excluido -el caso- de las disposiciones del Código Aeronáutico.
II.- Corrido traslado de la demanda, se presentó en 01 de febrero de 2024, la parte demandada Jetsmart Airlines SA mediante sus letrados apoderados, haciendo saber en fecha 18/12/2023 inició la acción de inhibitoria, por ante el Juzgado Federal de Neuquén Nro. 1, Secretaría Civil bajo los autos: “JETSMART AIRLINES S.A.S/INHIBITORIA” (Expte. Nro. 19725/2023).
Brindó, además, la argumentación vertida en la referida acción para sustentar la competencia de la Justicia Civil y Comercial Federal, para entender en la causa.
III.- Con basamento en las manifestaciones vertidas por la parte demandada, se ordenó correr traslado del planteo de incompetencia y oficio al Juzgado Civil y Comercial Federal Nro. 1, Secretaría Civil de Neuquén requiriendo información sobre el estado de los autos: “JETSMART AIRLINES S.A. S/INHIBITORIA” (Expte. Nro. 19725/2023) en relación a la acción de inhibitoria.-
IV.- Con fecha 21 de de febrero de 2024, se presentó la parte Actora expidiéndose sobre el planteo y ratificando su presentación y postulación en cuanto a la legislación aplicable y competencia.
V.- En fecha 04 de marzo de 2024, se expidió la Fiscal Jefa- MPF Poder Judicial Río Negro, sobre la cuestión planteada, expresando que -en este caso- no corresponde la aplicación del código aeronáutico, toda vez que la actora es consumidora, más no pasajera (cfr. Voto del Dr. Mansilla, al que adhieren los Dres. Barotto y Piccinini in re "BOTBOL" SE. nro. 40 del 15/06/2016), ya que este caso no versa sobre navegación aérea o comercio aéreo en general, sino sobre un típico supuesto de incumplimiento contractual.
Sostiene, además, que conforme lo regulado por la Ley 24.240, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, será competente el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía.
Con sustento en tales argumentos, se inclinó por la competencia de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 5.
VI.- Con fecha 02 de setiembre de 2024 se sube en adjunto el pronunciamiento emitido en fecha 19 de junio de 2024, por Juzgado Civil y Comercial Federal Nro. 1, Secretaría Civil en autos: “JETSMART AIRLINES S.A. S/INHIBITORIA” (Expte. Nro. 19725/2023) a los fines de resolver, la cuestión de competencia suscitada.
Resulta del mismo que se ha pronunciado por la competencia de su Juzgado invitando a esta Unidad Jurisdiccional a expedirse aceptando o rechazando la inhibición.
Para sí expedirse, tuvo en cuenta el pronunciamiento del Ministerio Público Fiscal y que: “...La intervención del fuero federal en las provincias es de excepción y se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva....” (CSJN, 1996/03/26, Macasa S. A. c. Caja Popular de Ahorro, Seguro y Crédito de la Provincia de Santiago del Estero y/o responsable, LA LEY, 1996-C, 574; en igual sentido, 1993/10/26,Televisora Belgrano S. A. c. Municipalidad de Quilmes, LA LEY, 1994-C,144. DJ, 1994-2-236).
Además que, de acuerdo a la sistematización del art. 116 de la Constitución Nacional doctrinariamente formulada, la competencia federal puede ser en razón de la materia sobre la cual versa el litigio (“...todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del art. 75; y por los tratados con las naciones extranjeras...de las causas de almirantazgo y jurisdicción y jurisdicción marítima...”), de las personas que intervienen en el litigio (“...de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros...de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero...”), o, de acuerdo al art. 75 inc. 30 de la Constitución Nacional, por el lugar donde se produjo el hecho que da origen a la causa (“Corresponde al Congreso:...30) dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República...”).
Destacando que en el caso, ni el lugar ni las personas resultan factores de atribución del fuero federal . Y que, sobre la materia, debe recordarse que el art. 42 de la ley 13.998 establece que los Juzgados Nacionales en lo Civil y Comercial “Especial” –hoy, federales– “Conocerán además de las causas que versen sobre hechos, actos y contratos: a) Concernientes a los medios de transportes terrestres, con excepción de las acciones civiles por reparación de los daños y perjuicios causados por delitos y cuasidelitos; b) Regidos por el derecho de la navegación y el derecho aeronáutico”.
Con cita doctrinaria mediante, refiere que el caso traído, la demanda fue dirigida exclusivamente contra una empresa de transporte aeronáutico, quien alega la existencia de ciertas normas especiales (Código Aeronáutico, Resoluciones 143/2020 y 144/2020 de la ANAC, ley 27.563, entre otras) aplicables al transporte aeronáutico.
Recuerda que en esa dirección no puede obviarse , que en Fallos: 346:75 la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió - en un caso similar - un conflicto de competencia entre la justicia comercial y la federal en, donde siguiendo el dictamen del Procurador General sostuvo que: “incumbe al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica”.
Sostiene que en el caso, el contrato de transporte aéreo es nacional y queda regido así por las disposiciones del Código Aeronáutico, que en su art. 198 prevé también que “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos.”
Por ello entiende, al igual que el MPF, que el caso es de competencia de la justicia federal, aunque la competencia territorial, la Fiscalía Federal la atribuye por aplicación del art. 36 in fine de la ley 24.240.
Postura que no comparte, en tanto se establece allí una regla de competencia territorial a los fines del “conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo”, remitiendo exclusivamente a “las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo”.-
Entendiendo aplicable la regla de atribución prevista por el art. 5 del CPCyC, en cuanto establece que será competente “Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación”.-
Siendo que el caso, el “lugar en que deba cumplirse la obligación” habría sido el tramo de inicio del viaje, esto es, la ciudad de Neuquén, conforme los términos de la demanda, considerara competente, material y territorialmente, a su Juzgado y hace lugar a la inhibitoria.-
VII.- Frente a la postura adoptada por el Juzgado Civil y Comercial Federal Nro. 1, Secretaría Civil, toca expedirme aceptando o no la inhibitoria (cf. art. 10 CPCyC).
Al respecto comenzaré por señalar que en el suscripto comparte que en autos corresponde la intervención de la Justicia Federal, habiéndome expedido, en tal sentido, al tratar el tema de la competencia en autos : "SILVA AGUAYO LILIANA DEL CARMEN C/ LUFTHANSA SA SUCURSAL BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" (RO-01207-C-2023), en resolución de fecha 22 de mayo de 2023, en favor de la competencia federal siguiendo lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Sandoval, Liliana Lorena y Otros c/ Aerovías del Continente Americano SA (sentencia del 08/11/2022).
También en autos: "MAYORQUIN LORENA FABIANA C/ AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A. S/ DENUNCIA LEY 24240 (SUMARÍSIMO)" (RO-02364-C-2023), al decir : " ... Siguiendo lo dispuesto por el art. 63 ley 24.240; art. 198 del Código Aeronáutico y art. 55 de la ley 13.998, que dispone : " ... Los actuales jueces federales ... conocerán además: ... b) De los hechos, actos y contratos concernientes a los medios de transporte terrestre... y a los regidos por el derecho aeronáutico..." encuentro que el suscripto resulta incompetente para entender en las presentes actuaciones, en tanto la materia - vinculación de las partes mediante un contrato de transporte aéreo y pedido de reintegro por cancelación del vuelo- es de conocimiento de la Justicia Federal, ya que hace a circunstancias relacionadas con la ejecución del contrato y se encuentra expresamente previstas en las normas citadas...".-
No obstante siendo recurridos dichos pronunciamientos y objeto de tratamiento por parte de la Excma. Cámara de Apelaciones Civil de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, fueron revocados, manteniendo la competencia del suscripto.
En mérito a la postura asumida por la Alzada, no se accede a la inhibitoria formulada.
Por ello,
RESUELVO:
I.- Rechazar la inhibitoria deducida por el Juzgado Civil y Comercial Federal Nro. 1, Secretaría Civil con asiento en la ciudad de Neuquén.
II.- Ordenar la remisión de los presentes actuados a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para dirimir la contienda de competencia planteada (cf.art. 10, último párrafo del CPCyC-RN).
III.- Comunicar lo resuelto a la titular del Juzgado Juzgado Civil y Comercial Federal Nro. 1, Secretaría Civil.-
IV.- Dejar constancia que los presentes han tramitado en su totalidad den formato digital.
Regístrese.
Se hace saber que de conformidad a la Acordada 36/2022 STJ, Anexo I. art. 9.a) “...Con las excepciones que se detallan en las normas especiales, todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación. Los actos procesales que se suban al sistema en horas o días inhábiles se tienen por publicados el día hábil siguiente...”.
José M. Iturburu
Juez.-
|
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |