Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 40 - 14/04/2020 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | L-4CI-2-C2020 - PAUTASSO STELLA MARIS Y OTROS C/ PLAN OVALO DE AHORRO S.A. PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ ACCIONES DE DEFENSA DE DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Cipolletti, 14 de abril de 2020 VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "PAUTASSO STELLA MARIS Y OTROS C/ PLAN ÓVALO DE AHORRO S.A. PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ ACCIÓN DE DEFENSA DE DERECHO INDIVIDUALES HOMOGÉNEOS? (Expte. L-4CI-2-C2020) y; CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 02/63 se presentan los Sres. Stella Maris PAUTASSO; Mirta Patricia CARRIZO; Emiliano Gastón CELAYES; Cecilia Mabel CHANDIA; Armando Ramón CORNIDE; María Emilia GARZA; Mario Norberto KRENS; Silvina Lorena LAGOS; Daiana Ayelén MENDEZ; Victor Norambuena ALLASIA; Renzo Emmanuel SAGLIETTI CAZZOLI; Natalia Verónica SCOTTO; Diana Elizabeth SOTO; Laura STEPANOSKI; Roberto Daniel TORRES BECERRA; y a fs. 64/69 también lo hacen los Sres. Marcos Julián AGÜERO; Héctor Javier LORENZO; Flavia Cielo Elizabeth SANDOVAL; Nicolás Agustín CONDELLO; Natacha Karina TERRAZA y Adriana Cristina MASSOBRIO, todos con el patrocinio letrado del Dr. DIEGO JORGE BROGGINI, a fin de promover formal acción de protección de los derecho individuales homogéneos en los términos del art. 688 bis y sgtes. del CPCyC, los art. 52, 54 y 55 y cctes. de la Ley Nacional Nro. 24.240 de Defensa del Consumidor, y el art 1091 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación y la Ley 2817 de Defensa de los Habitantes de la Provincia de Río Negro en el Consumo y Uso de Bienes y Servicios, contra las firmas PLAN ÓVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y FORD ARGENTINA S.C.A. Mencionan que la pretensión está integrada por la tutela de los derechos subjetivos individuales de quienes concurren como actores y simultáneamente de todos los integrantes del Grupo, Categoría o Clase cuya representación también invocan. Y en particular con relación a los derechos constitucionales de propiedad y aquellos relativos a la calidad de Consumidores y Usuarios (arts. 17, 42 y 75 inc. 22 CN. y arts. 29 y 30 CRN.), que afirman lesionados por la conducta abusiva de las demandadas en el marco de una relación de consumo surgida de un Contrato de Adhesión, cuyo objeto es un crédito para consumo, en las condiciones del art. 36 de la Ley 24.240. Afectación, según su relato, ocasionada por el aumento intempestivo, excesivo y abusivo de las cuotas mensuales que se les impone abonar como contraprestación por la adhesión a sendos Contratos de Ahorro Previo (Plan Ovalo) para la adquisición de automotores 0 km. de la marca FORD, con la consecuencia de haberlas tornado excesivamente onerosas. Todo ello en un contexto de plurales circunstancias causales que, desde principios de 2018, alteraron de modo extraordinario las circunstancias económicas existentes al momento de contratar y que, además, no fueron previstas. Situación a la que, conforme su imputación, se suman incumplimientos de las demandadas relativos a obligaciones impuestas por el orden normativo consumeril vgr. 4 y 8 de la 24.240, 1098, 1100 y 1101 del CCC.- que también habrían perjudicado su situación contractual (incorporación de cláusulas abusivas a los contratos predispuestos suscriptos, faltas al deber de información, prohibición de trato desigual, prohibición de publicidad engañosa). Así, remarcan que el objeto concreto de la acción promovida es obtener la adecuación de los contratos suscriptos por los accionantes y por todos los integrantes de la clase o grupo en cuya representación comparecen, con arreglo a la facultad que en tal sentido admite el art. 1091 del CCyC., que recepta normativamente la teoría de la imprevisión. Ello con el fin último de reestablecer la equitativa y materialmente factible relación prestacional prometida al momento de la contratación y existente cuanto menos hasta comienzos del año 2018, entre las cuotas pactadas y los recursos económicos de los consumidores adherentes. 2.- En el apartado II de la demanda exponen aquellos fundamentos que darían andamiaje a la vía procesal escogida, como así también los relativos a su legitimación activa y a la delimitación del grupo, categoría o clase que a su decir componen. Conteste con lo cual designan como ?Adecuada Representante? de los intereses de tal conjunto afectado a la coactora Stella Maris PAUTASSO (apartado III). Aspectos que, por su trascendencia en este estado primario del trámite, luego serán analizados en forma particular. 3.- Sin perjuicio de lo anterior, los presentantes articulan un planteo subsidiario relativo a la vía procesal escogida, pidiendo - para la hipótesis de no considerarse procedente la acción como ?de clase? en los términos del art. 688 bis. y sigs. del CPCC, se dé igualmente curso al reclamo en todas sus pretensiones y fundamentos, por la vía de la acción ordinaria, teniéndose a todos ellos como integrantes de un litisconsorcio activo voluntario.- 4.- Finalmente, como pretensión accesoria, solicitan el dictado de una medida cautelar genérica de naturaleza innovativa, con arreglo a lo dispuesto en el art. 230 del CPCyC, consistente en hacer cesar los incrementos de las cuota mensuales e imponer un tope que no supere el 50% del valor que cada una tenía en el mes de abril del año 2018, y que aquella (medida cautelar) surta efectos con retroactividad a la fecha que en que cesara la medida cautelar ordenada en el marco de las actuaciones que tramitaran ante el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº 3 de esta ciudad, caratuladas ?AGATAPPA MARCELO FABIÁN Y OTROS C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO? Expte. Q-13-C-3-19. 5.- Tras ordenarse la respectiva vista al Ministerio Público Fiscal, a fs. 71 contestó la Fiscal Adjunta de la Unidad Fiscal Temática Nº 3, limitándose -en rigor- a ?tomar intervención en los presentes, en los términos del art. 52 de la Ley de Defensa del Consumidor?. 6.- Planteada la demanda en la forma reseñada, y tal como se anticipó, cabe en esta instancia preliminar verificar si se hayan reunidos los recaudos elementales que hacen a su viabilidad de la acción colectiva deducida, o en su caso, establecer el tipo de trámite que corresponde imprimir. Por último, y en su caso, analizar la procedencia de la medida cautelar. La acción es intentada por 21 personas humanas que, en principio y según ellas mismas refieren, tienen en común haber suscripto -cada una de ellas en forma individual, en el marco de una relación de consumo y mediante idénticos contratos de adhesión- un ?Autoplan? o plan de ahorro para la adquisición de un automotor 0 Km. de la marca ?Ford? (fabricante Ford Argentina S.C.A.), administrado por la sociedad del rubro Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados. Tanto por sí, como en beneficio de todos los integrantes del grupo, clase o categoría de afectados a quienes refieren representar, plantean que ahora su pretensión se renueva a través de esta vía procesal que consideran idónea; lo que remite a anteriores reclamos intentados por la vía del amparo colectivo, que no fueron admitidos como tales (vgr. en esta Circunscripción, la causa ?Agatappa??). Y particularmente remite a lo decidido por nuestro Superior Tribunal de Justicia en autos "DÍAZ, FEDERICO GUSTAVO Y OTRO S/ AMPARO COLECTIVO (COPIAS PREVISTAS POR EL ART. 250 CPCC) S/ APELACIÓN" (Expte. N° 30474/19-STJ-) (Se. 163 - 05/11/2019), cuyos claros lineamientos allí expresados, en su contraste con la naturaleza del conflicto aquí restablecido, permiten adelantar que tampoco el procedimiento ordinario contenido en el art. 688 bis. del Cód. Proc. Civ. y Comercial resulta ser el adecuado para dirimirlo. En efecto, y con prescindencia de aquellas cuestiones específicas que se relacionan con el carácter excepcional de la vía del amparo (ya sea genérico o colectivo), en el precedente citado el STJRN trazó significativas pautas sobre la materia aquí debatida, y primordialmente en cuanto al ejercicio de acciones colectivas. Conclusiones que, según se verá, resultan en sustancia aplicables al caso de autos, más allá de diferir el carril procesal entre aquella acción y la presente. Así lo definido, con carácter de doctrina legal obligatoria en los términos de los artículos 286, inc. 3) del Código Procesal Civil y Comercial y 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Nº 5190), en sentido que el contrato de ahorro para fines determinados es un contrato de consumo conforme a las pautas que surgen de la Ley 24240 de defensa del consumidor y del art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación (siempre que la utilización del bien nuevo que mediante esa modalidad se adquiere a título oneroso en el presente caso un automotor ?0 km.? sea con carácter de destino final, tal como ocurre en la mayoría de los casos). De lo que se sigue, conforme lo previsto en el art. 53 de la Ley 24240 -sustituido por el art. 26 de la Ley 26363-, y tal como concluyó nuestro máximo Tribunal, la competencia de la justicia local (no la federal). Por lo tanto, partiendo de la propia delimitación territorial expresada en el escrito de demanda, este juzgado resulta ser el tribunal ordinario competente. Aclarado tal punto, ya para abordar el análisis de la vía procesal elegida ron los accionantes y en especial lo relativo a la legitimación, acudiré primero al propio texto del art. 688 del CPCC, que dispone: "Cuando se lesionen derechos subjetivos individuales, provenientes de origen común y tengan como titulares a los miembros de un grupo, categoría o clase, los afectados, la Fiscalía de Estado, el ministerio público, los municipios y comunas, las entidades legalmente constituidas para la defensa de derechos colectivos y cualquier persona física que actúe en resguardo de los derechos afectados estarán legitimados para promover la acción en defensa de los derechos individuales homogéneos". Se relaciona ello con lo indicado por la CSJN en el reconocido fallo "Halabi" (citado por el STJRN en ?DIAZ Federico?s/ amparo colectivo?), en cuanto a que aparte de los derechos individuales y los derechos colectivos que tienen por objeto bienes colectivos (vgr. caso típico de los derechos ambientales) ?la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados. En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Como remarca el STJRN (siempre en ?Díaz? Se. 163 05/11/19), ?ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos.? Todo ello, como se podrá advertir, conlleva a que necesariamente se reparare en una cuestión clave en este tipo de acciones: la configuración de la clase, su delimitación y la consiguiente legitimación de quien aspira a representarla en juicio. Del escrito de interposición de la acción se advierte que la "clase afectada" estaría compuesta por ?la generalidad de los consumidores que adhirieron al Contrato de Plan de Ahorro para la Adquisición de un Vehículo 0 km. de la marca Ford (Plan Ovalo), bajo las cláusulas y condiciones impuestas por las firmas PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y FORD ARGENTINA S.C.A. Quienes por la forma en que su cumplimiento es exigido a todos, en el marco de una contratación caracterizada por su naturaleza abusiva (donde lo más notable, entre otras razones, es el cálculo de las cuotas sobre valores del bien adquirido muy superiores a los de mercado?), además de por las condiciones de la economía general alteradas respecto de las imperantes al momento de la contratación, ven vulnerados sus derechos. Ello por las fuertes, imprevisibles y sostenidas subas en el valor de tales mensualidades, cuya cuantía actual les resulta sumamente dificultosa afrontar con los recursos económicos que disponen, en su condición de personas con ingresos de nivel medio o bajos que por tal precisa razón se han avenido y les ha sido aceptado el endeudamiento para la adquisición de vehículos de media o baja gama?con residencia en la zona que se extiende entre las ciudades de Catriel y Fernández Oro, donde este Juzgado?ejerce su facultad jurisdiccional?Donde el resultado final de lo narrado es el de la excesiva onerosidad a que alude el art. 1091 del Código Civil y Comercial. Ante la situación generalizada de incremento manifiesto de la proporción entre las cuotas y las posibilidades económicas de los contratantes?Desde que las cuotas en cuestión pasaron de afectar en promedio el 20 % y no más de los ingresos mensuales de cada suscriptor al inicio del vínculo contractual, a niveles del 40 %, 70 % e incluso superiores.? Partiendo de esa vasta caracterización de la clase, la acción es entablada por la Sra. Pautasso junto a un grupo de personas en defensa de intereses propios que entienden lesionados, arrogándose la calidad de ser "adecuada representante" de los intereses de la clase afectada (cf. fs. 12 y vta.). La CSJN, en el citado ?Halabi? y luego también en ?Padec?, sostuvo que la admisibilidad de acciones colectivas para tutelar derechos individuales homogéneos requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Pluralidad relevante de individuos afectados; b) Causa fáctica común, entendida como aquel hecho único o complejo que causa lesión a la pluralidad de individuos; c) Pretensión concentrada en los efectos comunes del grupo afectado; d) Existencia de interés individual de los miembros del grupo que si se considera en forma individual no justifique la promoción de la demanda, y que con ello se pueda ver afectado el acceso a la justicia. En el caso de autos, si bien ahora a diferencia de lo ocurrido en ?Díaz? - los accionantes aparecen agrupados según su relación con la misma administradora (Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados) y fabricante de las unidades por adquirir (Ford Argentina S.C.A.), ello solo es superador de uno de los tantos rasgos de heterogeneidad que fueran advertidos por el STJRN, pero aun así no permite tener por configurada una clase homogénea ni satisface por sí mismo los mentados requisitos de las acciones colectivas. Pues, allende la mencionada variante introducida en cuanto al agrupamiento según los sujetos pasivos de la pretensión, no se sobrepasa el valladar que resulta de otras claras y terminantes conclusiones que expusiera nuestro máximo tribunal en el ya referido precedente que sirve de anclaje ineludible para lo que ahora toca decidir, y en particular en cuanto a que: ?la consagración constitucional de una amplia legitimación en materia de derechos colectivos no implica que los actores -afectados individualmente- tengan legitimación para actuar extraordinariamente en representación de un interés colectivo? ?,la legitimación procesal de la parte actora resulta un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por un Tribunal de justicia (Fallos: 322:528; 323:4098). Estar legitimado para obrar en las acciones colectivas consiste en ser la persona que de conformidad con la ley sustantiva puede formular pretensiones judiciales y su determinación es una cuestión estrechamente ligada a la posibilidad de acceso a la justicia y un recaudo indispensable para afirmar la presencia de caso o controversia, dependiendo la admisión formal de toda acción colectiva de la verificación de tres requisitos elementales que hacen a su procedencia: la precisa identificación del grupo o colectivo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo? ?Del escrito de interposición de la acción se advierte que la "clase afectada" estaría conformada por "todo aquel consumidor que en tal carácter suscribió un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo 0 km con alguna de las demandadas y se vio ingratamente sorprendido por esta voraz escalada de precios que lo coloca en una situación comprometedora... Además, se observa que la demanda presenta un nivel de generalización con heterogeneidad de situaciones, todo lo que imposibilita su calificación bajo la naturaleza jurídica del proceso colectivo que se pretende? La diversidad de situaciones y supuestos disímiles respecto de los usuarios que integran el citado colectivo, vinculadas a los contratos de planes de ahorro previo suscriptos, sus cláusulas específicas y las particularidades en la contratación con las diferentes sociedades demandadas -en cuanto a modalidades de planes, vigencia, valores de alícuotas, etc.- impiden dar igual trato a situaciones heterogéneas. Si bien la accionante encuadra la representación en los términos del art. 52 de la Ley de Defensa del Consumidor; las genéricas afirmaciones contenidas en la demanda en modo alguno resultan suficientes para tener por corroborada, aún de modo indiciario, la existencia y conformación de un colectivo de consumidores que la actora pudiese representar conforme la Ley 24240. Las particularidades socioeconómicas propias de cada usuario de plan de ahorro, tampoco nos permite concluir que la conducta cuestionada haya tenido un efecto común sobre todo el colectivo involucrado. Menos aún que la pretensión consista en obtener la reposición de un derecho de la "sociedad" que pertenezca a toda la comunidad que sea indivisible y no admita exclusión alguna. Tampoco se acredita acabadamente que el comportamiento que se imputa a las demandadas haya afectado, de igual forma, a todos los sujetos que integran el colectivo que se pretende representar. En autos, bajo un objeto presumiblemente común, son involucradas realidades jurídicas y derechos individuales subjetivos de amplia diversidad y de innegable naturaleza y contenido patrimonial? En este orden ideas, no se puede tener por corroborada la existencia de efectos comunes que -conforme la doctrina de "Halabi", citada por el magistrado- permita tener por habilitada la vía intentada ni se advierte que la tutela por medio de procedimientos individuales pudiere comprometer seriamente el acceso a la justicia de los posibles perjudicados por la modalidad contractual a que se ha hecho referencia en el presente. En modo alguno se vislumbra que el ejercicio individual de los derechos que se dicen conculcados no aparezca plenamente posible, o que se produjera una clara vulneración del acceso a la justicia. Así las cosas, no surge de las constancias de autos que el ejercicio individual de la acción no sea posible en atención a la entidad de las cuestiones planteadas, se trata en este caso de una pretensión de reestructuración contractual que involucra contratos de importante valor, por lo que no estaría comprometida la garantía de acceso a la justicia, recaudo necesario para habilitar la vía intentada? Por consiguiente, el reclamo de los actores tiene por objeto la protección de un derecho individual y no colectivo, de naturaleza puramente patrimonial de cada consumidor. No nos encontramos ante una causa homogénea común, pues dentro de un mismo grupo existe un universo de situaciones jurídicas diferentes. El objeto de la demanda tampoco es homogéneo porque persigue que cada adherente abone una cuota diferenciada en base al salario que cada uno percibe? ?en caso de considerar afectados sus derechos, los actores deberían iniciar una acción particular por las vías ordinarias?No basta que haya un grupo de personas supuestamente afectadas para que un caso sea analizado de modo colectivo; ello por el efecto erga omnes que esta clase de acciones trae aparejado. Como corolario de lo hasta aquí mencionado, el señor Díaz carece de legitimación para representar adecuadamente al universo de adherentes que suscribieron planes de ahorros con las demandadas que se hallan en situaciones jurídicas diversas, dado que no concurren los recaudos exigidos por nuestra ley local para este tipo de acciones ni los lineamientos sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la habilitación de la acción en los precedentes dictados por ella en la materia?? Todo lo anterior conforme el voto de la Dra. Piccinini, al que adhirió el Dr. Mansilla y que a la postre primó también con argumentos contestes de la Dra. Zaratiegui, quien en cuanto aquí interesa destacar, agregó: ?En rigor se está frente a un reclamo que procura la protección de un derecho subjetivo de naturaleza patrimonial, cuyo ejercicio y tutela corresponde exclusivamente a cada uno de los potenciales afectados ya que no se advierte que el "daño común" a un colectivo de sujetos -que se invoca- aparezca manifiesto. Por el contrario, en las presentes actuaciones, se involucran realidades jurídicas y derechos individuales subjetivos de amplia diversidad, que -como se dijera- los amparistas podrán hacer valer en un ámbito que permita un debate más amplio y producción de prueba en relación con el asunto llevado a juicio -con garantía del derecho de defensa que contempla el art. 18 de la Constitución Nacional-. Ese ámbito es el juicio de conocimiento. De acreditarse eventualmente la existencia de homogeneidad, la norma procesal local prevé la acción para la protección de los derechos individuales homogéneos (art. 688 bis y sig (s). del CPCC).? Bajo esas mismas directrices, aunque -reitero- con la sola salvedad que fue ya señalada en cuanto al conjunto de actores y su relación común con las mismas demandadas, se advierten persistentes en este caso las notas de heterogeneidad antes comentadas. Y que así como definieran el rechazo de aquella acción de amparo colectivo (Díaz), tienen igual fuerza para concluir que las pretensiones individuales del caso no pueden juzgarse, siquiera por la vía prevista en el art. 688 del CPCC, con la implicancia colectiva que se plantea. En tal sentido, viene al caso destacar que si bien ser observa la existencia de hechos complejos que afectan a un conjunto o grupo de sujetos, no ocurre lo mismo con los demás recaudos de admisibilidad arriba señalados. En especial en cuanto a la exigencia que se trate de una pretensión procesal en la que lo predominante sean los efectos comunes u homogéneos (no los individuales) del grupo o categoría, puesto que este caso tiene por objeto la readecuación de los contratos concertados, con fundamento normativo en la teoría de imprevisión regulada en el art. 1091 CCyCom, lo cual -en forma lógica y necesaria en términos jurídicos conlleva a examinar si los extremos fácticos y normativos se configuran en cada caso en particular, y ello a su vez hace suponer la producción de medios de pruebas también específicos o puntuales. Aunque a instancias de la doctrina se admite en los procesos colectivos luego de dictada la sentencia definitiva una etapa complementaria con la finalidad de determinar algún aspecto particular y de carácter accesorio, como lo sería por ejemplo la determinación y cuantificación de daños individuales (patrimoniales y extrapatrimoniales), en este proceso, dada la naturaleza de la acción incoada y el declarado objeto perseguido, se requiere una actividad probatoria diferenciada respecto de cada uno de los actores, es decir, no se puede generalizar, menos aún pensar que los efectos de la sentencia pudiera proyectarse a sujetos indeterminados. Indudablemente, remarco, nos hallamos frente a supuestos heterogéneos que merecen un tratamiento independiente y por vías separadas, circunstancias que obstan al proveimiento de la intentada acción colectiva con efectos expansivos. Heterogeineidad que, por una lado, emana de ciertos aspectos que hacen a la propia delimitación de la clase afectada (tal como fue delimitada en la demanda y resulta de la documental acompañada), en tanto los actores resultan ser integrantes de distintos grupos de ahorro, tienen ingresos variables solo equiparados bajo un rótulo relativo e impreciso (?de nivel medio o bajos?) y que a su vez algunos obtienen regularmente como trabajadores en relación de dependencia y otros con la intermitencia y altibajos propios de las actividades autónomas o por cuenta propia; con un nivel de cumplimiento también posiblemente diferente dentro de sus respectivos grupos de ahorristas (ante eventuales situaciones de mora); sumado al distinto -menor o mayor- estado de desarrollo o avance de los autoplanes dentro de cada grupo cerrado; disímiles modelos de vehículos por adquirir o bien ya adjudicados, etc. Pero además, y fundamentalmente, la heterogeneidad que excluye la vía colectiva deriva del propio objeto perseguido por los demandantes, en tanto aspiran a la adecuación de sus respectivos contratos, y de modo particular en lo referente al precio del vehículo, en principio determinado por su ?valor móvil? (que naturalmente se va incrementado en el actual contexto inflacionario), y su directa relación con el importe de las cuotas mensuales que deben afrontar. Pues de esa forma, el orden público impreso en materia de relaciones y contratos de consumo, nítidamente confluye con un típico instituto del derecho privado, como es la ?teoría de la imprevisión? ahora regulada en el art. 1091 del CCyC, centrada en cuestiones de índole netamente patrimonial y disponibles. En efecto, el derecho o la lesión subjetiva que en este caso derivaría del incremento de las cuotas, no puede sin más imponerse a un conjunto indeterminado de contratantes. Sino que es cada interesado quien tiene exclusiva legitimación para postular si ello lesiona o no su patrimonio, y más aun si en el marco de su libertad individual - está o no en su voluntad adecuar el contrato, y esto sólo en caso que él mismo entendiera como una necesidad recomponer el equilibrio de las contraprestaciones al amparo de la teoría de la imprevisión (art. 1091 CCyC). Porque aparte de la relevancia que evidentemente tienen las circunstancias objetivas existentes al momento de contratar (posiblemente comunes a todos los interesados) y que refieren por ejemplo al tiempo, modo y lugar donde se ejecutarán las obligaciones; medio que rodea la actividad inherente al negocio a realizar; condiciones en que deberá ser cumplida cada prestación; realidad político-económica en virtud de la cual el contratante tomó la decisión de celebrar el negocio sopesando el costo-beneficio del compromiso a cumplir, etc., la ?teoría de la imprevisión? se integra también y decisivamente con un componente subjetivo y que, como tal, depende de cada uno de los contratantes, es de naturaleza personal, refiere a un interés de tal especie y alude a la necesidad concreta para cada uno- a satisfacer mediante la prestación convenida (lo que abre la expectativa sobre la utilidad a obtener). Sumado a que, en el ya referido ámbito de libertad individual y además como una facultad inherente a su derecho constitucional de propiedad, solo al interesado directo le compete calificar desde su propia perspectiva del contrato, como así de las circunstancias que lo rodean, si la prestación a su cargo se tornó o no excesivamente onerosa. Y en su caso, optar también libremente como prevé el propio art. 1091 CCyC por ?plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación.? Ello, además, se ve robustecido por las distintas soluciones que frente a la actual situación de los planes de ahorro para fines determinados bajo la modalidad de ?círculos cerrados? para la adjudicación directa de automotores, se han propiciado desde el Gobierno Nacional, tal el caso de la reciente Resolución General 14/20 dictada el 10/4/2020 por Inspección General de Justicia (autoridad de aplicación en la materia). De la misma, como así de otras anteriores que persiguieron igual fin, se advierte siempre impresa la nota esencialmente individual que tiene el conflicto considerado desde la faz del adherente (aun cuando alcance a una pluralidad de afectados), en cuanto requiere su propia y concreta intervención, como por ejemplo en esta última iniciativa, para aceptar -bajo ciertas condiciones que se regulan- la propuesta de diferimiento de pago de las cuotas, e incluso acceder a ciertas bonificaciones. Por lo que también en este punto, calificar si propuestas como las del tipo son ?insuficientes? o no, es un poder propio y reservado a cada suscriptor. De manera que nadie, y particularmente en este caso la Sra. Pautasso a quien se pretende erigir como representante de un conjunto indeterminado de afectados (supuestamente), puede atribuirse la facultad de suplir la voluntad y el interés ajeno- del titular del derecho en cualquiera de los aspectos antes comentados. Estoy convencido, por lo tanto, que en su aspecto central y aun de mediar incumplimientos al régimen protectorio de consumidores y usuarios- la cuestión planteada en este caso ante la jurisdicción compromete derechos sobre bienes jurídicos individuales, y queda entonces alcanzada por la regla general fijada por la Corte en "Halabi", y especialmente citada por el STJRN en ?Díaz?, dada su implicancia práctica sobre la misma temática aquí tratada, a saber: "Que la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular. Ello no cambia por la circunstancia de que existan numerosas personas involucradas, toda vez que se trata de obligaciones con pluralidad de sujetos activos o pasivos, o supuestos en los que aparece un litisconsorcio activo o pasivo derivado de la pluralidad de sujetos acreedores o deudores, o bien una representación plural. En estos casos, no hay variación en cuanto a la existencia de un derecho subjetivo sobre un bien individualmente disponible por su titular, quien debe, indispensablemente, probar una lesión a ese derecho para que se configure una cuestión justiciable (...).? En suma, en el sendero ya demarcado por el STJRN y en base a las consideraciones antes efectuadas, concluyo que el caso en examen no se hallan reunidas las notas típicas y necesarias para habilitar una acción colectiva como la pretendida en los términos del art. del art. 52 Ley 24.240 y art. 688 bis. y sgss. del CPCyC. 7.- Definido lo anterior, y dado el planto subsidiario efectuado, debo decidir si corresponde igualmente o no - dar curso a la demanda por la vía de la acción individual ordinaria teniendo a los actores como integrantes de un listiconsorcio activo voluntario. La cuestión, aun bajo esa alternativa procesal, remite igualmente al planteo principal que ya fuera suficientemente analizado. Y a partir de allí, adelanto también mi conclusión en sentido adverso a la conformación del litisconsorcio activo facultativo. Porque frente a la diversidad de situaciones y circunstancias a las que se hizo mención y que rodean el conflicto planteado, en el que como fue visto - se advierte fundamentalmente un interés individual predominante (por sobre los intereses del grupo) y que por lo tanto supone también soluciones individuales de adecuación contractual (art. 1091 CCyC), ello no aparece expresado en la demandada de modo tal que permita distinguir cuál es, en concreto, la pretensión individual de cada uno de los presentantes. Aspecto que no puede entenderse suplido o comprendido por las meras generalidades que se relatan acerca de la similar afectación que habrían sufrido por el incremento de las cuotas, ni por los restantes aspectos comunes a todos los interesados. Cada uno, pues, debió deducir su pretensión diferenciada y observando en su totalidad los recaudos previstos en el art. 330 del CPCC. Lo que, dado su objeto, también implicaba particularizar desde su propia situación individual las cuestiones objetivas y subjetivas implicadas en la teoría de la imprevisión, e inclusive enmarcarse adecuadamente cada pedido de readecuación del contrato, cuanto menos sugiriendo alguna alternativa puntual para tales fines y circunscripta a la situación personal de cada accionante. Al margen de tal aspecto, cabe reparar en los requisitos de procedencia de dicho instituto procesal, que la doctrina precisa del siguiente modo: " (...) la pretensión individual requiere que todos los individuos tengan un reclamo proveniente de una misma relación jurídica y esta tiene que poder sustanciarse por los mismos trámites, dentro de la competencia del mismo juez." (FALCÓN, Enrique. Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I. Ed. Rubinzal Culzoni. 2013. Pág. 316). La norma contenida en el Art. 88 del CPCyC impone que las acciones incoadas deben ser conexas por el título o por el objeto o por ambas a la vez. La doctrina citada, expone claramente los supuestos de improcedencia del litisconsorcio necesario, del siguiente modo: "En el caso de los contratos no se llenan los requisitos exigidos por los artículos 88 y 89 del Código Procesal para la existencia de litisconsorcio facultativo y necesario, cuando los contratos cuyos cumplimiento se demanda fueron celebrados individualmente con cada accionado, por lo que la aparente vinculación entre ambos juicios no es tal. De la misma manera el hecho de que los documentos aparezcan suscriptos por el mismo deudor no autoriza a considerar que con respecto a las acciones simultáneamente deducidas por los ejecutantes, exista la conexidad de título o de objeto que exige el artículo 88 del Código procesal para la procedencia del litisconsorcio facultativo que dicha norma contempla." (FALCÓN, Enrique. Ob. cit. Pág. 319). De modo tal que, habiendo sido acompañados distintos contratos que sin bien similares en su texto - fueron individualmente suscriptos por cada accionante y originan relaciones diferentes, la conexidad por título u objeto a tenor de la norma procesal aplicable, no se advierte en el caso. 8.- De todo lo antes expuesto y como secuela del rechazo in limine de la acción en todas sus variantes propuestas, también se impone desestimar la medida innovativa pretendida con fines cautelares. Por todo ello, RESUELVO: I.- RECHAZAR IN LIMINE la acción colectiva incoada en los términos del Art. 52 de la Ley 24.240 y Art. 688 bis del CPCyC.; como así también la petición subsidiaria de tramitación ordinaria bajo la conformación de un litisconsorcio activo facultativo (art. 88 CPCC). II.- Rechazar asimismo la medida cautelar peticionada. III.- Imponer las costas a los actores en razón del resultado adverso obtenido en el trámite (Art. 68 del CPCyC). IV.- REGULAR los honorarios del letrado patrocinante de los actores, Dr. DIEGO JORGE BROGGINI, en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA ($ 25.440) (10 JUS. Mínimo legal) Cúmplase con la ley 869. V.- Firme la presente, archívese el expediente. VI.- NOTIFIQUESE. REGISTRESE.- Diego De Vergilio Juez |
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