Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia10 - 08/02/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-02647-2020 - M.R.O. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 8 días del mes de febrero de 2023, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M.
Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana
L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "M. R.O. S/ABUSO SEXUAL" -
RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-RO02647-2020), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 123, del 3 de noviembre de 2022, este Superior Tribunal de
Justicia rechazó la queja deducida por la Defensa de R.O.M. y,
consecuentemente, convalidó las decisiones del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo)
que, al desestimar las presentaciones recursivas de esa parte, había confirmado el fallo
condenatorio dictado el 30 de mayo de 2022 por el Juez de Juicio del Foro de la IIª.
Circunscripción Judicial. En dicha ocasión, el sentenciante había declarado culpable al
nombrado en calidad de autor de los delitos de abuso sexual simple doblemente agravado, por
el vínculo y por la situación de convivencia preexistente con una menor de 18 años de edad,
dos hechos en concurso real (45, 119 párrafos primero y quinto, en función del párrafo cuarto
incs. b y f y 55 CP), y le había fijado la pena de tres (3) años de prisión efectiva y al pago de
las costas del proceso (arts. 26 contrario sensu y 29 inc. 3° CP, y arts. 266/267 CPP).
Asimismo, en carácter de pena única, le había impuesto al nombrado cuatro (4) años y cuatro
(4) meses de prisión efectiva, accesorias legales y costas (arts. 26 contrario sensu, 29 inc. 3°,
55 y 58 CP, y 266/267 CPP), comprensiva de la dictada en este legajo y las siguientes: a) un
(1) año de prisión en suspenso, fijada el 14 de marzo de 2018 por el Juzgado Correccional N°.
14 de General Roca (Expte.N° 5858/JC14), y b) un (1) año y seis (6) meses de prisión en
suspenso, impuesta el 10 de diciembre de 2018 por el mismo Juzgado Correccional (Expte.N°
5910/JC14), unificada a su vez con la anterior en la sanción de dos (2) años de prisión en
suspenso.
En contra de lo dispuesto, el señor Defensor Penal Gustavo J. Viecens deduce el
recurso extraordinario federal en estudio, que la señora Defensora General subrogante
sostiene y cuyo traslado contesta el señor Fiscal General.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El funcionario recurrente sostiene que este Tribunal ha incurrido en arbitrariedad de
sentencia, por un déficit de motivación. Afirma que se ha desconocido la doble instancia
revisora e invoca la normativa que considera involucrada.
Se opone al criterio aplicado en esta sede expresando que su parte sí había señalado la
existencia de arbitrariedad, originada en la inexistencia de prueba contundente para condenar
a su pupilo, lo que vulneró el art. 18 de la Constitución Nacional.
Agrega conceptos generales respecto de las temáticas enunciadas, con cita de
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, e insiste en que la "única prueba
de cargo radica en los dichos de la víctima y de la licenciada... Al no existir otra prueba... que
corrobore los dichos de la menor por lo menos se configura una duda razonable ya que en los
hechos por los que fuera condenado R.O.M. estaban presentes los demás hijos y
concubina sin que ninguna de estas personas o testigos presenciales advirtieran... [alguna]
actitud disvaliosa por parte de mi defendido".
En virtud de las razones desarrolladas, solicita que se conceda el remedio intentado y
se eleve la causa al máximo tribunal.
2. Dictamen de la Defensoría General
La señora Defensora General subrogante Marta Gloria Ghianni reseña los agravios
recursivos y entiende que la presentación cumple los requisitos de admisibilidad y de
procedencia pertinentes, que enumera.
Coincide en que la falta de un análisis adecuado de los agravios genera cuestión
federal suficiente, por lo que cabe insistir en ellos con el fin de que la Corte Suprema repare
los derechos vulnerados. En tal sentido, expresa que la arbitrariedad de sentencia se funda en
la ausencia de fundamentación suficiente y, en sustento de su reclamo, invoca fallos de ese
tribunal así como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Reitera la alegada falta de certeza para demostrar fehacientemente la culpabilidad de
M. y derribar el principio de inocencia, con nuevas citas de precedentes de los organismos
referidos, por lo que sostiene el recurso en examen en los términos del art. 21 inc d) de la Ley
K 4199.
3. Contestación de traslado de la Fiscalía General
El señor Fiscal General Fabricio Brogna reseña los escritos de la Defensa y observa
que el recurso intentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 1°, 2°, 3° incs. b), c), d)
y e), 8° y 10° de las reglas de interposición de la apelación federal establecidas mediante
Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Enumera las falencias
formales identificadas tanto en la carátula como en el escrito, a las que el recurrente no
transcribe las normas jurídicas no publicadas en el Boletín Oficial de la Nación y se limita a la
simple remisión a lo expuesto en actuaciones anteriores y a la enunciación genéricas de
derechos y garantías que dice vulnerados.
Añade que, de tal modo, la parte omite exponer la cuestión federal de la forma exigida
y establecer su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el proceso
(CSJN Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124, entre otras citas en el mismo sentido),
por lo que resulta aplicable el art. 11° del reglamento (Observaciones generales).
En lo sustancial, el representante del Ministerio Público Fiscal destaca asimismo que
la sentencia apelada acata la doctrina legal de este Cuerpo que fija los límites del control
extraordinario de los fallos y los requisitos que debe satisfacer la impugnación para acceder a
esta instancia. Así, prosigue, el TI ha advertido las deficiencias de los planteos recursivos, en
tanto resultan una crítica fragmentada que solo exhibe una discrepancia subjetiva con lo
decidido en el caso, defectos estos que se reiteran en el remedio ahora en estudio, en la
medida en que el apelante solo reitera críticas ya formuladas respecto de la sentencia del TI.
Invoca jurisprudencia de la Corte Suprema en abono de sus afirmaciones y
seguidamente recuerda el carácter excepcional y restringido de la doctrina de la arbitrariedad
(Fallos 329:646 y causa L. 1023. XLI, "López", del 25/09/2007), aplicable solo a supuestos de
extrema gravedad que no se advierten en este legajo (Fallos 310:1707), y da razones de su
aserto aludiendo al criterio adoptado por el máximo tribunal y por este Cuerpo al respecto.
Aduce además que en la causa se ha satisfecho debidamente el doble conforme y
repasa las respuestas dadas a las diversas alegaciones de la Defensa acerca de la valoración
probatoria y de la supuesta violación del principio in dubio pro reo.
Por todo ello, el señor Fiscal General entiende que el remedio federal es formal y
sustancialmente inadmisible y pide que así se declare.
4. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de
la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer
análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional de
arbitrariedad de sentencia.
En tal tarea, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en término, por
parte legitimada al efecto, y contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa,
no obstante lo cual habrá de ser desestimada pues incumple diversos requisitos formales.
En efecto, como bien señala el señor Fiscal General, el escrito supera en todas sus
fojas la extensión máxima de veintiséis (26) renglones establecida en el art. 1° del reglamento
y, además, la carátula acompañada presenta el mismo formato que el cuerpo del recurso, es
decir, no responde al formulario que integra la acordada referida en su parte final (cf. STJRN
Se. 113/22 Ley 5020), ni se consignan en ella todos los datos exigidos en el art. 2°.
Sobre lo anterior, se constata que el señor Defensor no indica el objeto de su
presentación (inc. a), no da cuenta de su nombre ni de la representación que ejerce (inc. c), no
constituye domicilio en la Capital Federal (inc. d) ni menciona todos los organismos
intervinientes en el pleito (inc. g) ni la fecha de notificación del pronunciamiento atacado (inc.
h); a ello se añade que tampoco efectúa la mención clara y concisa de las cuestiones
planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales
cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema (inc. i), ni señala las normas legales
que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso (inc. j).
Los defectos enumerados bastan por sí para denegar la vía pretendida, tal como ha
establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación frente a la inobservancia tanto del art.
1° de la acordada aplicable (CAF 18669/2014/CA1-CS1 "Micheli", del 21/04/2015; COM
444/2014/2/RH1 "Muzykanski", del 09/11/2017, y CIV 78613/2009/1/RH1 "Molinari", del
03/12/2020, entre muchos otros) como de las exigencias relativas a la carátula del art. 2°,
recordando que estas procuran inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y
que al mismo tiempo facilite al juez o a la Corte el examen de la presentación (CSJ 620/2009
(45-G)/CS1 "Gas Natural Ban S.A.", del 29/06/2010; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 "Rosón", del
03/05/2012 y CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 "Rojas Flecha", del 04/12/2012, por nombrar algunos
precedentes).
No obstante, y a la luz de los recaudos previstos en el art. 3° del reglamento, es dable
agregar que la crítica que alude a la existencia de un caso de arbitrariedad de sentencia por
defectos en la fundamentación es absolutamente insuficiente para demostrar la tacha referida,
dado que no se constatan en el caso contradicciones en la aplicación del método histórico o en
las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico de magnitud tal que hagan prácticamente
irreconocible la aplicación misma de ese método histórico, ni se desconocen de manera
indudable restricciones impuestas por la Constitución (CSJN en causa "Casal", Fallos
328:3399, considerando 31, última parte).
Por el contrario, el recurrente solo esboza una simple discrepancia subjetiva con
aspectos de hecho y prueba ajenos a la vía intentada (cf. CSJN Fallos 307:223 y 312:551,
entre otros), estrategia argumental que no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48,
en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica
prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los
fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf.
CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381), recaudo contemplado también en los
diversos incisos del art. 3 de la Acordada 4/2007, normativa cuyo incumplimiento determina
su desestimación (CIV 25093/2007/1/RH1 "Del Río", 03/11/2015).
5. Conclusión
Las insuficiencias señaladas en el punto anterior hacen aplicable el art. 11° de la
Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que proponemos al
Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal deducido a favor de R.O.M.
NUESTRO VOTO.
Las señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden
de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor Penal
Gustavo J. Viecens en representación de R.O.M.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
08.02.2023 11:51:55

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
08.02.2023 09:09:51

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
08.02.2023 11:20:28

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
08.02.2023 10:47:39

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
08.02.2023 11:36:56
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