Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE
Sentencia14 - 25/03/2026 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00864-C-2022 - STALTARI, PABLO MARTIN C/ HDI SEGUROS SA Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, 25 de marzo de 2026.
 
VISTOSLos autos caratulados STALTARI, PABLO MARTIN C/ HDI SEGUROS SA Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOSBA-00864-C-2022, para dictar sentencia.
 
RESULTA:

A) Que en fecha 22.08.22 Pablo Martín Staltari inició formal demanda por daños y perjuicios contra Juan Antonio Lagos por la suma de $ 20.579.718, 61, con más los intereses y costas. Requirió la citación en garantía de HDI Seguros S.A.

Dijo que con fecha 14.03.22, aproximadamente las 14:00 horas, se encontraba circulando de manera prudente y acorde a las reglamentaciones de tránsito vigentes, a bordo de su motocicleta marca Honda, dominio 802 LGJ, modelo XR 159 L, por la avenida Exequiel Bustillo de ésta ciudad, en dirección oeste-este, cuando a la altura del km. 12 fue violentamente embestido por un Chevrolet Cruze, dominio AE 585 GU, conducido por Lagos.

Agregó que el demandado se encontraba detenido sobre la banquina sur a la altura del km. 12 de dicha arteria de circulación, en su misma dirección, cuando repentinamente, sin dar previo aviso, ni señal alguna, realizó una maniobra por demás peligrosa y antirreglamentaria, girando en “U”, frente a lo cual nada pudo hacer para evitar la colisión.

Describió que la magnitud del golpe lo hizo caer al piso, provocando diferentes fracturas, múltiples moretones y pérdida de sensibilidad en la rodilla izquierda, por lo cual fue trasladado en ambulancia al Hospital Zonal donde se le brindó asistencia médica y se constataron las fracturas en ambas muñecas y múltiples moretones.

Indicó que 21.04.22 fue intervenido quirúrgicamente donde le colocaron cinco clavijas en la muñeca izquierda, advirtiéndole el médico tratante que debería someterme a una nueva cirugía, porque también se cortaron los ligamentos. El profesional también le informó que probablemente perdiese la movilidad completa de su muñeca izquierda por lo complejo de la fractura y la luxación de los huesos.

Manifestó que al momento del accidente se desempeñaba como contratista de obra, en forma independiente, con un ingreso mensual de aproximadamente $200.000, pero desde entonces se encuentra imposibilitado trabajar con los consiguientes perjuicios económicos que ello le trae. Además, indicó que trató por todos los medios extrajudiciales de llegar a un acuerdo conciliatorio con los demandados pero ante su falta de voluntad, se vio obligado a recurrir a los estrados judiciales.

Citó el derecho aplicable al caso y las conclusiones obrantes en las actuaciones penales.

Describió las partidas indemnizatorias objeto de reclamo. Acompañó la prueba documental y dejó ofrecida la restante para el momento procesal oportuno.

Finalmente, solicitó la aplicación de la tasa activa del Banco Nación desde la fecha del siniestro.

B) Que mediante la presentación de fecha 29.11.22, se presentó HDI Seguros S.A. A contestar la citación en garantía cursada en el marco de estas actuaciones. Planteó que el reclamo iniciado por Staltari supera el límite de la cobertura contratada, razón por la cual responderá hasta el límite máximo de la misma.

Negó todos y cada uno de los hechos relatados en escrito de demanda; desconoció la documental aportada e impugnó los rubros indemnizatorios reclamados.

C) Que con fecha 19.12.22 Staltari denunció como hecho nuevo que con posterioridad al inicio de la acción sufrió dolores fuertes en su muñeca izquierda, lo que motivó una nueva consulta médica y se le informó que presenta una luxofractura de carpo reducida, disociación escafo-lunar y deberá someterme a una nueva cirugía.

D) Que por medio de la presentación E0010 la apoderada de la compañía aseguradora contestó el traslado conferido respecto del hecho nuevo, negando la veracidad de los dichos del accionante.

E) Que a través de la presentación de fecha 26.02.23 compareció a estar a derecho Juan Antonio Lagos y contestar la demanda entablada en su contra.

En cumplimiento del imperativo procesal, desplegó las negativas genéricas y particulares respecto de los hechos descripto en la demanda.

Brindó su versión de lo sucedido, de acuerdo a la cual se encontraba al mando de su automotor Chevrolet dominio AE 585 GU, detenido sobre la banquina sur de la avenida Bustillo y con el objeto de reintroducirse al tránsito por dicha avenida en dirección oeste-este, luego de observar por los espejos retrovisores central y de la puerta del conductor, accionó la luz de giro hacia la izquierda y emprendió la marcha girando la dirección del vehículo hacia su izquierda, con el objeto adelantado.

Describió que en el transcurso de esa maniobra, fue impactado en el lateral izquierdo de su automotor, por la motocicleta que conducía el actor en dirección oeste-este, a velocidad excesiva y antirreglamentaria, habiendo quedado en evidencia su desatención en la conducción o bien su notoria impericia para disminuir la velocidad.

Solicitó la citación en garantía de HDI Seguros S.A..

F) Mediante el decreto de fecha 12.08.25 se clausuró el periodo probatorio poniéndose los autos a disposición de las partes para alegar, de modo que, habiendo hecho uso de tal facultad la parte actora y la citada en garantía (cf. presentaciones de fecha 19.08.25 y 25.08.25 respectivamente) y encontrándose firme el llamamiento de "autos", quedaron estos en condiciones de dictar sentencia.

Y CONSIDERANDO:

1. De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 1757 y 1769 del Código Civil y Comercial, toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas; dicha responsabilidad es de carácter objetiva y se aplica al daño causado por la circulación de vehículos

Siendo entonces, la responsabilidad de carácter objetiva, para poder librarse de tal atribución, la persona indicada como partícipe del hecho deberá invocar y probar que el daño es el resultado de una conducta ajena, esto es, la culpa de la víctima, la de un tercero por el cual no tiene el deber de responder o caso fortuito (arts. 1729, 1730, 1731 y 1734, del Cód. cit.).

Tal como lo establece la norma citada, el hecho del tercero por el cual no se tenga el deber de responder, fractura el nexo de causalidad adecuada en tanto convierte en autor del accidente a una persona distinta de la indicada como responsable.

En sentido concordante se ha dicho que "el vínculo de causalidad falta cuando el daño es el resultado de una causa ajena; se entiende por ello un acontecimiento ajeno al demandado, un acontecimiento que no es suyo. Por consiguiente, al fallar la relación causal falta la primera circunstancia que caracteriza al hecho atribuido a un sujeto: la autoría; si es ajeno, es de otro; no es su autor" (ver Mayo, Jorge A., "Las eximentes en relación con los presupuestos", en Revista de Derecho de Daños, t. 2006-1, págs. 116/117, año 2006, ed. Rubinzal Culzoni).

Respecto de esta eximente se ha sostenido que tiene por efecto desviar la etiología del resultado dañoso a un centro de imputación distinto impidiendo la configuración -total o parcial- del vínculo de causalidad y, en consecuencia, provocando la exención o atenuación de la responsabilidad del pretenso agente (ver, Agoglia, Boragina y Meza, "El hecho del tercero como eximente", ob. cit. Pág. 211).

Asimismo, dichos autores señalan que para la configuración de la causa ajena es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos entre los que, por lo que aquí cabe resolver, es oportuno mencionar: a) que el hecho del tercero guarde adecuación causal con el resultado dañoso, esto es, haberlo producido o contribuir a producirlo; b) que el accionar dañoso no sea imputable al demandado, esto es, que no sea resultado, consecuencia o efecto del proceder del presunto responsable; de modo que no operará como causal de exoneración si razonablemente no hubiera sobrevenido de no mediar esa conducta de verdadera provocación; y c) el hecho eximente del tercero debe ser imprevisible e inevitable, pues si el demandado estuviera ante una conducta sorteable, no alcanzará para liberarlo de las consecuencias derivadas de un hecho que pudo evitar (conf. ob. cit., pág. 212/215).

Finalmente, es preciso señalar que la prueba de la ajenidad del daño está en cabeza de quién la invoca, pues, el contacto entre el bien dañado y la cosa riesgosa pone en juego la presunción de causalidad y responsabilidad por los daños sufridos en los términos del art. 1757 del Código Civil. Y, como dicha norma establece, sólo se liberará de responsabilidad, probando la causa ajena.

2. De acuerdo al relato ofrecido en el escrito de demanda, Staltari colisionó contra el vehículo de conducido por Lagos, cuando éste, sin dar aviso previo, trató de reincorporarse a la Avenida Bustillo dando un giro en “U”. Mientras que el demandado alega que los factores desencadenantes del siniestro vial fueron la excesiva velocidad y la imprudencia de Staltari al conducir.

El ingeniero Hostar, designado como perito en autos, señaló que de acuerdo a las constancias policiales, la versión del accionante se condice con lo que realmente ocurrió; y concluyó que el demandado realiza una maniobra antirreglamentaria al girar en “U” cuando debió dirigirse a la siguiente bocacalle y dar la vuelta a la cuadra para dirigirse a su destino, por lo que se considera responsable del hecho analizado.

Tales conclusiones técnicas fueron impugnadas por la apoderada de la citada en garantía, por considerar que son arbitrarias e infundadas, ya que el perito sin indicar fundamento técnico científico alguno da verosimilitud a los dichos de la parte actora; agregó que lo dictaminado respecto de la culpabilidad excede sus funciones ya que toma el atrevimiento de juzgar las supuestas maniobras realizadas por uno de los involucrados, pero no dice nada sobre la velocidad de la moto y finalmente cuestionó lo informado respecto al costo de reparación, por cuanto el profesional acepta como válido el monto reclamado por el actor sin explicitar la razón de sus dichos.

Corrido el traslado pertinente, el perito explicó que su relato se adapta a lo expuesto en las actuaciones penales que se originaron a partir de este siniestro vial, y a partir del croquis policial donde se observa la posición final del rodado Chevrolet Cruze del demandado; que habiendo recibido un impacto sobre su lateral izquierdo, no se verifica que Lagos hubiera intentado una maniobra de giro o evasiva hacia su derecha, como se esperaría para ingresar a la calzada norte como expuso en su responde. Reiteró que, por todo lo mencionado, se puede expresar que el rodado de mayor porte intentaba una maniobra de giro en “U”.

Frente a la contundencia de las conclusiones pericial, el demandado no aportó ningún elemento probatorio que demuestre la concurrencia de alguno de los supuestos mencionados en el considerando precedente. Es decir, no hay ninguna razón válida que justifique eximirlo de la responsabilidad que la ley establece. Misma consideración vale para la atribución de exceso de velocidad e imprudencia esbozada, mas no probada, al conductor de la motocicleta.

En tal sentido, es importante insistir que, para librarse de responsabilidad, no alcanza con invocar el hecho de la víctima o de un tercero, sino que dicha eximente debe ser acreditada de modo contundente, de suerte tal que excluya por completo el comportamiento del imputado como elemento generador del hecho dañoso.

Por el contrario, la ocurrencia del siniestro es atribuible exclusivamente al conductor del automóvil quien invadió la banda de circulación de la motocicleta al girar hacia la izquierda, en una maniobra prohibida y peligrosa, en contravención con las previsiones del art. 39, inc. B: "En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito. (...)".

En atención a las razones expuestas supra, corresponde hacer lugar a la demanda.

3. Reconocida la responsabilidad de Lagos en el acaecimiento del siniestro vial, corresponde resolver lo atinente a la procedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias materia de reclamo.

A) Gastos médicos y de transporte:

Es sabido que, pese a que la víctima de un accidente cuente con obra social, con servicio de medicina prepaga o se trate en un hospital público, no todos los gastos que demande su atención estarán cubiertos por quién asuma la atención.

Pero si, como ocurre en este caso, se trata de gastos por tratamientos y traslados.

Ahora bien, dicha presunción, generada por la jurisprudencia, está basada en un acontecer cotidiano en este tipo de circunstancias que consiste en no conservar ciertos tickets de compra de insumos -medicamentos, vendas, gasas, etc.-, ni mucho menos, de traslados.

Por ello es que, para el reconocimiento de tales gastos, no se requiere la presentación de los "instrumentos" que acreditan su pago.

Sin perjuicio de lo cual, dicha presunción no puede extenderse en forma indiscriminada a todo tipo de atención, pues cuando se hace referencia a tratamientos prestados por profesionales, estos están obligados a emitir facturas; máxime si no hay elemento probatorio que justifique que aquéllos, efectivamente, se prestaron.

En función de lo expuesto, sólo corresponde admitir gastos de traslados y de farmacia, pues resulta verosímil que éstos se hayan realizados, dadas las lesiones padecidas, la extensión de su convalecencia y el estrés postraumático relacionado con la circulación vehicular.

Como consecuencia de ello, razonablemente debe fijarse esta partida indemnizatoria en la suma de $ 300.000

B) Incapacidad sobreviniente:

“La incapacidad sobreviniente abarca cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad laboral del individuo, como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que pueda desarrollar, con la debida amplitud y libertad. La integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación" (Cám. 3ra. de Paraná, sala II con competencia Civil, 22.03.07, Aguirre, Walter D. c/ Superior Gobierno de la Prov. de Entre Ríos s/ sumario", en Revista de Derecho de Daños, ed. Rubinzal Culzoni, pág. 533, t. 2009-3, año 2009).

Por eso se sostiene que "la indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital y el empobrecimiento de sus perspectivas futuras" (C. Apel. de Concordia, Sala Civ. y Com. n° 1, 28.08.06, "Scolameri, Griselda C. c/ Esteves, H. E. s/ sumario", misma revista, pág. 534).

El propio Superior Tribunal de Justicia ha sostenido, aludiendo al precedente "Torres", que: "Es cierto que la indemnización por incapacidad sobreviniente, tiene por finalidad cubrir no solo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad del damnificado; y que frente a minusvalías de carácter permanente de la víctima, es razonable conceder un resarcimiento que compute las proyecciones integrales de su personalidad -cualquiera fuese su edad- que afectan todas las manifestaciones que atañen a la realización plena de su existencia individual y social (cf., Llambías, Obligaciones, t. IV-A, n° 2373; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio- Zannoni, Código Civil comentado, t. 5, pág. 219, n° 13; Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, t. II-B, pág. 191, n° 232; Borda, Obligaciones, t. I, n° 149, etcétera). (...)" (autos: "Muñoz Bustamante María Magadalena C/ Reyna Mónica Beatriz y otro S/ Daños y Perjuicios S/ Casación". S. D. 16/2020 - 04.05.20.)

Esta línea argumental se inscribe en la doctrina de reparación integral que persigue recomponer económicamente y dejar indemne a la víctima del siniestro tanto en la faz patrimonial como en la extrapatrimonial.

En el marco de las presentes actuaciones se designó al Dr. Coseano como auxiliar externo, quien entrevistó y revisó las lesiones del actor, y además ordenó estudios complementarios actualizados para ilustrar al suscripto sobre el estado de salud general luego del accidente vial.

El médico relató que Staltari presenta afecciones varias en miembros superiores, originadas única y exclusivamente por el hecho acontecido, hecho que de no haber tenido lugar, haría que se encontrara en perfecto estado de salud. Asimismo corroboró los siguientes diagnósticos: politraumatismo secundario a accidente de tránsito; luxo fractura distal de radio derecho; fractura de 5to metacarpiano derecho; luxación del semilunar más diástasis escafosemilunar izquierda; prono doloroso izquierdo; limitación en movilidad en ambas muñecas, secundarias a fracturas y lesión ligamentaria en miembro izquierdo; dolor crónico de más de seis meses de evolución; lesión de nervio radial y cubital izquierdo; daño estético por cicatrices de abordaje quirúrgico.

Finalmente, concluyó que la incapacidad sería del 39% conforme el cálculo por suma aritmética y del 37 % de incapacidad total, permanente y definitiva.

Cumplido con el traslado de la pericia, la letrada de HDI Seguros dejó planteada su impugnación, en primer término del dolor como un síntoma de carácter subjetivo, no evaluable médicamente, a menos que se apliquen métodos algesimétricos que no constan en el dictamen; y seguidamente, rechazó el porcentaje otorgado al daño estético, por cuanto el mismo no constituye una incapacidad por sí mismo, sino que se encuentra supeditado a la presencia de otras variables como la ocupación, la edad, su entorno social.

Ello motivó la respuesta del Dr. Coseano, quien sobre la base de argumentos científicos, dio respuesta a los cuestionamientos de la citada en garantía. Respecto de la valoración del dolor desarrolló que escala "EVA", posee altísima especificidad y sensibilidad a la hora de evaluar el dolor, además dicha escala se encuentra entra las más importantes a la hora de tabular o medir el dolor, por lo que el resultado es absolutamente válido. Por último, aseguró que sería un gravísimo error técnico no mensurar las alteraciones estructurales descriptas en la resonancia magnética como: alteración de la morfo estructura, pérdida de cartílagos articulares e irregularidad, pérdida de cartílagos articulares e irregularidad, diástasis, fragmentos óseos, todas ellas lesiones anatómicas que conllevan alteración funcional. Signos todos estos, que luego se traducen en síntomas, uno de ellos y determinante como lo es el dolor.

Frente a este diferendo en la determinación de la incapacidad física, me veo compelido a seguir las razones médicas brindadas por el perito Coseano, precisamente por tratarse de una cuestión que excede a los conocimientos exigibles a un magistrado judicial, por lo que no cuento con razones válidas para apartarme del criterio científico al evaluar las secuelas físicas del accidente de marras.

Aún así, conforme lo he resuelto en otros precedentes de esta unidad jurisdiccional, corresponde adelantar que se descontará del porcentaje dictaminado por el perito aquel que corresponde a las cicatrices.

En consecuencia, corresponde el porcentaje de incapacidad en un 35 % conforme el método de la suma aritmética.

Para la determinación del monto indemnizatorio, cabe señalar que el actor se se encuentra desempleado, conforme la presentación de fecha 09.12.25, por lo cual se tomará como parámetro el Salario Mínimo Vital y Móvil a marzo 2026 - Resol. 9/2025 de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil - ($352.400), la edad del actor (32) al momento del hecho y la de su hipotética jubilación y el grado de incapacidad, conforme la doctrina emergente del fallo “Gutierre Matías Alberto c/ Asoc. Civil Club Atlético Racing y otros s/ Daños y Perjuicios" del STJ, cuyo seguimiento resulta de aplicación obligatoria (art. 52, Ley Orgánica del Poder Judicial).

En base a dicho precedente, utilizando la calculadora que el STJ pone a disposición en su página web, el monto de este rubro asciende a $ 46.016.669,66.-

C) Daño moral:

El daño moral ha sido definido como "una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial.

Se trata de todo menoscabo a los atributos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión económica"... y "se configura cuando media lesión a aquellos bienes no patrimoniales que tienen valor primordial en la vida del ser humano (libertad, honor, dignidad, prestigio, afectos íntimos, etc.)...." (conf. Revista de Derecho de Daños, t. 6, págs. 271/272, ed. Rubinzal Culzoni, año 1999).

Recientemente la Cámara de Apelaciones definió in extenso este concepto partiendo de la doctrina del Dr. Pizarro: “(...) como “una minoración en la subjetividad de la persona humana, derivada de la lesión a un interés no patrimonial, individual o colectivo” y “una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial (...), que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón Daniel, “Daño moral”, Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2021, t. 1, pág. 37.) Y, se agrega que, no debe perderse de vista que lo resarcible, en sí mismo, no es la lesión sino las consecuencias perjudiciales que produce la acción antijurídica. El art. 1738 es enfático en este aspecto: “La indemnización (...) Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida”, mientras que el art. 1741 alude a “la indemnización de las consecuencias no patrimoniales”.

Siguiendo al autor cordobés en la obra citada (Pizarro, Ramón Daniel, op. cit., pág. 37 y s), tenemos que el daño extrapatrimonial o moral presenta las siguientes notas típicas:

a. Atiende a las consecuencias del daño y no a la lesión en sí misma, al igual que en el daño patrimonial;

b. El detrimento en la subjetividad de la persona debe provenir de una lesión a intereses no patrimoniales: “sin lesión a un interés no patrimonial la consecuencia disvaliosa que pueda generarse no importa daño moral resarcible”;

c. No son necesarios “daños catastróficos” sobre el espíritu de la víctima, sino que basta con “cierta repercusión en la esfera espiritual de la persona”;

d. La ausencia de comprensión del dolor no excluye la posibilidad de que exista daño moral: aún cuando no existe conciencia del agravio, el disvalor puede configurarse, ya que el sufrimiento no es un requisito esencial, descartándose el “pretium doloris” que requería el dolor en la víctima. (...).

Sobre la prueba del daño moral, en cuanto a la carga de la prueba el CCyC no distingue la cuestión entre el daño patrimonial y el extrapatrimonial, ni entre el ámbito obligacional y el aquiliano (arts. 1741 y1744). Así, el daño moral siempre debe ser acreditado por quien reclama su reparación, de acuerdo con las reglas generales sobre la carga de la prueba, en tanto no exista una presunción legal al respecto.” (Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Familia y Minería, en autos “Gorosito; Humberto Oscar c/ Gorosito, Mirta Silvia y Otros s/ Daños y Perjuicios”, 2025 - D -147, 11.12.2025).

La procedencia de esta partida indemnizatoria resulta incuestionable a poco que se advierta que el hecho que tuvo que atravesar el actor, es por sí mismo traumático, que le debió provocar sensaciones negativas, tales como miedo, enojo, angustia y desahucio, lo cual exime de prueba este reclamo, a tenor de la segunda parte del artículo 1744 CCyC.

En base a ello resulta obvio señalar que tanto el episodio que motiva esta acción, como las secuelas que el mismo produjo -señaladas en el párrafo precedente- modificaron en forma negativa la vida del actor afectando su integridad física, su paz y su tranquilidad.

Como dichos bienes resultan de alta trascendencia para todo ser humano, su quebrantamiento exige, de su causante, una reparación.

Y, como ocurre en estos casos, la única vía posible es mediante una compensación económica.

Ahora bien, tratándose de bienes que carecen de valor económico, la determinación del importe de este rubro indemnizatorio debe fijarse según el prudente arbitrio judicial teniendo en cuenta todas las repercusiones que el suceso que produjo el daño.

En función de ello y de acuerdo la edad de la víctima, las circunstancias por las que tuvo que atravesar, resulta prudente establecerlo en la suma de $ 5.000.000, monto que presumiblemente le permitiría adquirir bienes o servicios que lo ayuden a sobrellevar el padecimiento propinado por el demandado.

D) Daño psicológico y tratamiento terapéutico:

El daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente y comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros" (conf. CNCiv., sala K, 19.10.07, Mello María M. c/Transporte del Oeste S.A., en Revista de Derecho de Daños, t. 2009-3, pág. 363, ed. Rubinzal Culzoni, año 2009).

El licenciado Varela Blanco fue designado en autos con el cometido de responder los puntos de pericia propuestos e informó que en el entrevistado se detecta la presencia de un trauma moderado persistente a la actualidad que lo vinculamos con el accidente, principalmente, deterioro en su calidad de vida, el daño traumatológico con dolores recurrentes en ambas manos, lo que perturban su cotidianeidad y sobre todo en las limitaciones de su desempeño deportivo y/o recreacional.

Añadió que además del trauma eruptivo que sobre la persona tiene de por sí ser atropellado por un automóvil, encontró signos de trastorno de ansiedad por estrés pos trauma (TEPT) al momento de las entrevistas, el cual se activa frente al recuerdo del accidente y también de los diagnósticos médicos contradictorios respecto al pronóstico de sus lesiones físicas. Enfatizó que una cosa es evocar un episodio traumático y otra es sufrir las consecuencias persistentes y cotidianas de aquel como aquí sucede.

Concluyó que el “cuadro psicológico” el actor presenta ansiedad de etiología postraumática con manifestaciones de un trastorno depresivo perdurable refractario al acontecimiento; incluye dolor anímico y estados fóbicos moderados producto de la ansiedad/distrés.

La Dra. Carabio, impugnó el informe pericial alegando que éste aparece como una síntesis, porque no se han respetado, las normas y pautas establecidas para el horizonte de la peritación psicoforense, por ello solicita al perito interviniente tenga a bien ampliar el informe pericial, especificando las técnicas psicológicas implementadas; si el actor presentaba características pre-existentes de vulnerabilidad, ansiedad, rasgos evitativos y/o depresivos; y si presenta mecanismos defensivos constitutivos ineficaces o ineficientes para el afrontamiento del estrés y la adversidad.

En forma concomitante, la apoderada de Staltari requirió al perito se expida concretamente sobre el porcentaje de incapacidad psicológica.

El profesional en su presentación de fecha 13.06.24 informó que el porcentaje es 20%.  

Si bien, Varela Blanco no dio respuesta a los cuestionamientos formulados, la lectura atenta de su informe permite señalar que detalló acabadamente las técnicas desplegadas durante las entrevistas y las restantes afirmaciones, exceden el conocimiento técnico del suscripto, además de referirse a características o condiciones psicológicas preexistentes, que el perito desconoce por ser el terapeuta de Staltari con anterioridad ni haber tenido conocimiento de sus antecedentes, por lo cual deben desestimarse y tomar en cuenta las conclusiones presentadas por el profesional idóneo para este acápite.

En consecuencia, corresponde el porcentaje de incapacidad en un 20 % conforme el método de la suma aritmética.

Para la determinación del monto indemnizatorio, cabe señalar que el actor se se encuentra desempleado, conforme la presentación de fecha 09.12.25, por lo cual se tomará como parámetro el Salario Mínimo Vital y Móvil a marzo 2026 - Resol. 9/2025 de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil - ($352.400), la edad del actor (32) al momento del hecho y la de su hipotética jubilación y el grado de incapacidad, conforme la doctrina emergente del fallo “Gutierre Matías Alberto c/ Asoc. Civil Club Atlético Racing y otros s/ Daños y Perjuicios" del STJ, cuyo seguimiento resulta de aplicación obligatoria (art. 52, Ley Orgánica del Poder Judicial).

En base a dicho precedente, utilizando la calculadora que el STJ pone a disposición en su página web, el monto de este rubro asciende a $ 26.295.239,80.-

E) Daños al vehículo:

Mediante esta partida indemnizatoria el actor incluye el resarcimiento por los arreglos que debe o debió afrontar su vehículo.

Si bien el presupuesto presentado fue desconocido por los accionados y no
se produjo la prueba informativa correspondiente, los daños surgen palmariamente de las fotografías acompañadas por el perito mecánico ingeniero Hostar al elevar la pericia con fecha 14.12.23 (cf. art. 1744 CCyC).

Por lo tanto, encontrándose configurado el daño, corresponde que el mismo sea resarcido, por cuanto implica un detrimento al patrimonio de la actora (art. 1738, del código citado).

Ergo, corresponde hacer lugar y reconocer el resarcimiento por daño material en la suma de $ 641.200, puesto que si bien el experto actualizó el presupuesto presentado con el escrito de demanda, no lo acompañó en autos y fue materia de impugnación por la letrada de la compañía aseguradora.

F) Desvalorización:

A través de éste rubro, Staltari persigue una recomposición del valor de mercado de la motocicleta que podría afectar su valor de reventa.

Sin embargo, el dictamen pericial concluyó que el motovehículo no sufrió desvalorización porque todos los elementos dañados pueden ser reemplazados en su totalidad.

Es por ello que este reclamo puntual no puede ser admitido.

G) Daño estético:

El daño estético comprende cualquier cicatriz, irregularidad asimétrica o asimetría facial, entre otras que esté expuesta a simple vista o pueda permanecer oculta por la vestimenta, pero que en definitiva afectan la estética de la persona, es decir, que cambian el sentido de la normalidad superficial del ser humano.

Ghersi señala que “la jurisprudencia es terminante en cuanto a los efectos del daño estético: si están relacionados con la actividad económica, por ejemplo modelo, secretaria de gerencia, o simplemente con la estética humana corporal. Con relación al daño estético el mismo se configura por toda la desfiguración física que pueda repercutir patrimonialmente cuando incida en las posibilidades económicas del reclamante – aptitud como unidad productiva – o bien puede conformar sólo una afectación física que apareja sufrimientos y mortificaciones que la propia fealdad incorporada provoque...” (Ghersi, Carlos A., Tratado de Accidentes y Daños derivados de la circulación, Ed. La Ley, Cap. 30, pág. 585-586).

En el caso bajo examen la relación de causalidad entre las cicatrices en ambas muñecas del actor y el accidente vehicular, surge en forma notoria. Es decir, el cuerpo y el aspecto físico del reclamante no se habría visto alterado de no haber tenido lugar semejante colisión, lo que se traduce necesariamente en el deber de repararlo.

Sin perjuicio de ello, cabe señalar que dadas las actividades económicas desarrolladas por el actor y denunciadas a lo largo de este expediente, la afectación estética no se traduce en una incapacidad que deba ser valorada a partir de los parámetros fijados por el Superior Tribunal de Justicia en su calculadora oficial, sino que su cuantificación se encuentra reservada al prudente arbitrio judicial.

Por ello, a los fines de fijar la indemnización en su aspecto extrapatrimonial habré de tener en cuenta y valorar todas las consecuencias y afectación física y estética que le han causado las lesiones en su persona, en su integridad y en el desarrollo autónomo de sus actividades diarias.

Sobre esa base, se estima razonable reconocer por este rubro la suma de $ 3.000.000.

H) Daño al proyecto de vida:

"Fernández Sessarego conceptualiza el daño al proyecto de vida como el más grave daño que se puede cometer contra la persona después de la pérdida de la vida, ya que es la razón de ser o el sentido que cada quien otorga a su vida. La vida -reflexiona el prestigioso doctrinario peruano- es una  sucesión de quehaceres de acuerdo a un proyecto y concluye "El daño al proyecto de vida, en concordancia con  su magnitud, es un daño radical, de consecuencias incalculables, pues puede llegar a crear en la persona un vacío existencial, es decir, la  pérdida del sentido que le había dado a su humano transcurrir.." (Derecho y Persona. Astrea. 2015. Pags 226/227). (Citado por la Cámara de Apelaciones del fueron en autos Paillalef, Matías c/ Jordi, Mariano Luján s/ Daños y Perjuicios, S.D. 22.11.24).

Ahora en el caso traído a resolver, el actor en este apartado describe su pretensión de reparación integral del daño, sin aportar elementos que permitan conocer cuál es el proyecto de vida truncado por la ocurrencia del accidente.

En este sentido, estimo que la reparación reclamada se encuentra subsumida en el reconocimiento de los restantes rubros indemnizatorios, con lo corresponde sea rechazado el reclamo.

I) Gastos futuros:

A partir de ésta partida indemnizatoria se persigue la reparación de los gastos médicos y psicológicos que con fuerte probabilidad deba solventar el actor y que son consecuencia directa del siniestro.

Al respecto, el Dr. Coseano señaló que el accionante podría presentar artrosis temprana, empeoramiento en la funcionalidad de miembros superiores, progresión a Sudeck, y quizás deba someterse a una nueva intervención quirúrgica por eventuales complicaciones anatómicas o funcionales.

Con las salvedades propias del área de incumbencia, el Lic. Varela Blanco también dictaminó que Staltari requerirá atención psicológica especializada en trauma, por al menos seis meses pero no más de un año e informó que el valor de una consulta sería de 25 dólares.

A partir de las conclusiones brindadas por los expertos, corresponde hacer lugar a este reclamo indemnizatorio por la suma de $3.269.000. Monto que comprende la terapia psicológica por nueve meses – promedio entre el mínimo y máximo estimado – al valor informado por Varela Blanco (valor dólar $1410) y una suma estimada para afrontar, en caso de ser necesario, una intervención quirúrgica.

J) Lucro cesante:

De acuerdo con lo dispuesto por el art. 1738 del Código Civil y Comercial, la indemnización comprende el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención.

Al respecto cabe tener especialmente en cuenta que, para fundar su pretensión, el actor señaló que al momento del hecho se dedicaba a la construcción, un trabajo que implica habilidades motoras que se vieron claramente comprometidas luego del accidente vial y estimó su ingresos mensuales en $200.000.

En consecuencia, contrastando las consecuencias físicas y psíquicas detalladas por los profesionales y la actividad económica denunciada, deviene incuestionable el reconocimiento de esta partida indemnizatoria por la suma reclamada en el escrito de inicio, que es más que razonable, esto es $1.000.000.

K) Gastos extraordinarios:

En lo que respecta a los gastos reclamados en este apartado (fotocopias, gastos de mediación, bono ley, diligencias y demás comunicaciones) cabe señalar que, como los mismos se refieren a las erogaciones propias y necesarias para iniciar un proceso judicial, estos deben ser incluidos dentro del concepto de costas y no como un resarcimiento autónomo.

4. En cuanto a los intereses devengados corresponde adicionar a las sumas reconocida en concepto de gastos médicos, reparación del vehículo y lucro cesante corresponde adicionar los intereses que se devenguen desde el hecho (14.03.22) hasta el efectivo pago, conforme la tasa fijada por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Machín". 

En cuanto a la incapacidad sobreviniente y daño psíquico y psicológico se deberá aplicar desde la fecha del hecho generador de la responsabilidad (14.03.22) a la fecha de esta sentencia, una tasa pura del 8% y a partir de entonces y hasta su pago, la tasa fijada o que eventualmente fije la doctrina del Superior Tribunal de Justicia. 

Por último, respecto del daño moral, daño estético y gastos futuros, puesto que han sido cuantificados en el marco de este pronunciamiento, se deberán aditar los intereses conforme la tasa "Machín" hasta el efectivo pago. 

5. Hacer extensiva la condena HDI Seguros S.A. En los términos del art. 118 de la ley 17.418.

6. Imponer las costas a los demandados vencidos, toda vez que no se verifican en el caso, razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 62 CPCC).

7. Regular los honorarios profesionales de la Dra. Brega, apoderada del actor, en la suma de $ 29.122.895; los de la Dra. Carabio, apoderada de la citada en garantía, en la suma de $ 24.269.079; los del Dr. García Berro, apoderado de Lagos, en la suma de $ 12.712.374; los del perito médico Coseano, en la suma de $ 9.245.363; y los del perito psicólogo Varela Blanco, en la suma de $ 9.245.363 (cf. arts. 6,9,10,-40 %- L.A.; 18%; 15% y 11% respectivamente; art. 18 ley 5069, 8% - MB $ 115.567.045).

En atención a todo lo cual,
FALLO: I) Hacer lugar a la demanda y condenar a Juan Antonio Lagos a abonar a Pablo Martín Staltari la suma de $ 85.253.109,46, en concepto de capital con más los intereses establecidos en el considerando 4, fijándose el plazo de 10 días para su cumplimiento. II) Hacer extensiva la condena a HDI Seguros S.A. (art. 118 ley 17.418). III) Imponer las costas a los demandados vencidos (art. 62 CPCC). IV) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Brega, en la suma de $ 29.122.895; los de la Dra. Carabio, en la suma de $ 24.269.079; los del Dr. García Berro, en la suma de $ 12.712.374; los del perito médico Coseano, en la suma de $ 9.245.363; y los del perito psicólogo Varela Blanco, en la suma de $ 9.245.363. V) Vincúlese a Caja Forense como interviniente externo a los fines de notificar la presente regulación de honorarios. VI) Notificar conforme lo establecido en los arts. 120 y 138 CPCC.
 
Santiago V. Moran
Juez
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¿Tiene Adjuntos?NO
Esta Sentencia Tiene Aclaratoria16 - 30/03/2026 - DEFINITIVA
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