Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia164 - 04/06/2004 - DEFINITIVA
Expediente16610/02 - ARTEAGA LEAL, MOISES ANDRES C/ARRIBERE ARTURO S/ACCIDENTE DE TRABAJO S/INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia///MA, 04 de junio de 2004.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Alberto Italo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "ARTEAGA LEAL, MOISES ANDRES C/ ARRIBERE ARTURO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte nº 16610/02-STJ), elevados por la ex-
Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti (hoy IVa. Circunscripción) a fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 126/157 vlta. por la citada en garantía, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos conforme el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -

-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - -

-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo: -

-----Mediante el extenso y fundado recurso que corre a fs. 126/157 vlta., CONSOLIDAR A.R.T. plantea en esta instancia la nulidad de la sentencia pronunciada por la Cámara (fs 112/120) por haber rechazado la incompetencia planteada como defensa de fondo tal como si se tratara de una excepción de previo y especial pronunciamiento (ver punto II, inc. d fs 101 y punto XII inc 4 de fs 106) y haber declarado la inconstitucionalidad de una norma legal establecida por el
Congreso de la Nación sin el debido proceso legal y con falta de motivación ante la ausencia de debate y prueba. Plantea además la inaplicabilidad de ley por violación del principio/
///-2- republicano de división de poderes, con fundamento en el invocado desconocimiento de los alcances del sistema orgánico de la L.R.T., que califica de coherente y hermético, de carácter integral y completo, al que la Cámara tacha de contrario a la Carta Magna (y a tratados internacionales) sin la previa y necesaria acreditación del daño.- - - - - - - - -

-----Sostiene que la vía de tal declaración es improcedente y extemporánea, cita precedentes de la C.S.J.N. y argumenta la viabilidad del recurso extraordinario en cuanto lo ya decidido adquiere ribetes asimilables a definitividad, por agotar la oportunidad de ejercicio de sus derechos como aseguradora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 161/164 vlta. la parte actora contesta el traslado conferido e insiste en la inconstitucionalidad de la Ley Nacional 24.557 y la viabilidad de demandar la reparación de los daños y perjuicios por un accidente de trabajo fundado en las reglas del Código Civil. Cita precedentes de otros tribunales inferiores del país que sostienen que el órgano jurisdiccional puede expedirse sobre la inconstitucionalidad antes de la sentencia definitiva. Además agrega que el derecho a ser reparado posee base constitucional, pues implica una prolongación de la seguridad jurídica -valor ínsito en el ordenamiento legal del estado-, es la lógica consecuencia de la violación de un derecho, se desprende naturalmente del derecho de propiedad y del valor justicia y está fundado en el principio de no dañar del art 19 de la C.N. y en
las previsiones del art. 75 inc. 23 de la C.N. en cuanto impone preservar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en las convenciones internacionales.- -

-----Previo al tratamiento, aprecio que la cuestión traída a la instancia de legalidad tiene firmes componentes que la asimilan a sentencia definitiva pues, sin la necesaria observancia de las formas del rito, se arriba ///
///-3- anticipadamente a una resolución que en la práctica determina el apartamiento de un régimen legal de carácter federal, cuya legitimidad se presume, y coloca en estado de indefensión a la demandada y, eventualmente, también a la tercera citada a instancias suyas por
mediar una contratación de la L.R.T.. Según reiterada doctrina legal del S.T.J., ello debe ser materia de mayor debate y prueba.- - - - - - - - - -

-----Ingresando en el análisis de las cuestiones planteadas cabe advertir que en casos similares al presente, en tanto declaraban anticipadamente la inconstitucionalidad de la L.R.T. al resolver la excepción de incompetencia a modo de previo y especial pronunciamiento, este Superior Tribunal ha dicho que no corresponde tal declaración en abstracto si no hay previo debate y prueba que acredite en el caso concreto el contenido dañoso del que deviene la tacha.-
-----Ello máxime cuando, como en la cuestión de autos, las partes no efectúan planteo alguno que amerite una decisión de carácter previo. En efecto, el actor demanda al que era su empleador con una “sui generi” reserva de traer al pleito a la A.R.T., y el demandado contesta pidiendo la citación en garantía de ésta, la que comparece, contesta demanda, interpone como defensa de fondo la incompetencia y solicita se desestime cualquier tipo de reclamo contra ella. Corrido traslado al actor, éste nada dice sustancialmente sobre tal planteo (ver fs 109/110) y omite expresarse concretamente sobre la ampliación de la demanda a la A.R.T. según la “reserva” o insinuación del último párrafo de fs 30.- - - - -

-----Por el atajo de resolver una excepción de incompetencia no interpuesta –ya que ha sido opuesta como defensa de fondo por la citada en garantía-, el “a quo” decide de un modo
extemporáneo e impropio, carente de motivación suficiente y sin observar la jurisprudencia de la C.S.J.N. respecto del debido proceso en esa materia ni la ya referenciada y ///
///-4- reiterada doctrina del Superior Tribunal de Justicia en los precedentes: “ANTIGNIR” Se. 172/02; “ESPINOZA” Se. 144/04; “MELLADO” Se. 148/04.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Asiste razón a la recurrente en cuanto argumenta que, por la naturaleza de la legislación específica y atento a que los vínculos con el empleador y el trabajador son los de la L.R.T., los límites de seguridad se agotan en el contrato de seguro a que ésta obliga. En tal caso, si para el “a quo” estamos ante una pretensión que exorbita ese ámbito normativo, debió tener presente en qué carácter la aseguradora fue traída al pleito y su concreto petitorio del punto XII, apartado 4) de fs 106 en orden al direccionamiento a que obliga el inc. b) del art 24 de la Ley 1504, más aun en atención a la poco inteligible reserva que formula la accionante en el último párrafo de fs 1, que conspira contra el buen orden y la prolijidad del proceso y lleva a confusión. A propósito de ello, cabe señalar que también resulta llamativo que no sea a la A.R.T. citada (“CONSOLIDAR”) sino la “PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.” -que no es parte en el entuerto- a la que se le rechaza la no impetrada excepción (sino defensa de fondo) de incompetencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Con el fin de ordenar esta etapa del proceso, hay que advertir lo siguiente: a) La
incompetencia debe ser resuelta al dictar sentencia definitiva, no en carácter de excepción de previo y especial pronunciamiento. Así lo solicitó la tercera A.R.T.. b) La inconstitucionalidad fue abordada anticipada y extemporáneamente, omitiendo la observancia de los criterios de la pacífica jurisprudencia al respecto, tanto del S.T.J. como de la C.S.J.N..- VOTO POR LA AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión planteada el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo: - - - - - /// ///-5- ADHIERO a los fundamentos del voto que antecede, los que además resultan concordantes con la postura que por mi parte sostuve en los precedentes en que -al igual que en el presente caso- se cuestionaba la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT pronunciada en una etapa preliminar del proceso. En efecto, en autos “GALVAN" Se. 149/04, expresé opinión en el sentido de que incurría en infracción legal, susceptible de ser corregida en la vía de la casación, la resolución de Cámara que había efectuado una declaración “a priori” y “abstracta” con respecto a la tacha de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT, dado que un examen y un juicio sobre ese particular sólo podían ser válidamente efectuados en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. Dicho criterio se reiteró en otros pronunciamientos posteriores que se resolvieron con remisión al antecedente citado (in re: “CURIQUEO” Se. 150/04, “FRANK” Se. 154/04, “ROLANDO” Se. 155/04).- - - - - - - - - - - - - -

-----En consecuencia, adhiero al voto del doctor Lutz con la ampliación que antecede. MI VOTO.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- -

-----En consecuencia, propongo al ACUERDO hacer lugar al recurso en la forma planteada y, en consecuencia, ANULAR la sentencia de fs. 112/120 y reenviar la causa al mismo tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a sustanciarla en legal forma. Para ello deberá readecuar el trámite sin tener en cuenta el fallo anulado y reeditar con actualidad el auto de fs. 124/125 a las circunstancias del presente estado del proceso. Las costas originadas en ambas instancias se imponen en el orden ///
///-6- causado, en atención a la naturaleza y complejidad de la cuestión y el modo en que se decide, pues tratándose de una cuestión controvertida, ambas partes pudieron entenderse con derecho para realizar los planteos que efectuaron. La regulación de honorarios se difiere hasta la oportunidad del dictado de un fallo definitivo. Con respecto al planteo de inaplicabilidad de ley esgrimido como segundo agravio, carece de virtualidad darle tratamiento, ya que corresponde atenerse al decisorio que antecede. MI VOTO. - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión planteada el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo: - - - - - - -
-----ADHIERO a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - -

-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 126/157 vlta. por la citada en garantía y, en consecuencia, ANULAR la resolución de fs. 112/120.- - - -
Segundo: Imponer las costas originadas en ambas instancias en el orden causado.- - - - - - - Tercero: Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales actuantes hasta la oportunidad del dictado de un fallo definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Reenviar la causa al mismo tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a sustanciarla en legal forma y readecuar el trámite conforme lo expresado precedentemente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Quinto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. Déjase constancia que el señor Juez doctor Alberto Italo ///
///-7- BALLADINI, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto supra, no suscribe la presente por encontrarse fuera del asiento de este Tribunal en el día de la fecha.- - - - - - - - - - - - -

LUIS A. LUTZ -Juez-
VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: II
SENTENCIA: 164
FOLIO N°: 719 a 725
SECRETARIA: 3
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