Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA
Sentencia21 - 26/04/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00967-C-2023 - FUENTES MARIA VERONICA C/ CURIN HUENUPIL ABEL JAIME Y TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 26 de abril de 2024.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas "FUENTES MARIA VERONICA C/ HUENUPIL ABEL Y TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" (RO-00967-C-2023), de los que

RESULTA: Mediante presentación en el PUMA RO-00967-C-2023-I0001, María Verónica Fuentes inicia demanda contra Abel Curín Huenupil, por la suma de $ 2.391.808,26 o en lo que más o menos resulte de la pruebas a producirse, con más intereses, gastos y demás accesorios.

Se presenta con patrocinio letrado y adjuntando documental y reclama los rubros indemnizatorios previstos en los arts. 1738, 1740, 1741, 1746 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, por los daños y perjuicios resultantes del siniestro vial ocurrido el 20/08/2020, en la intersección de las calles Misiones e Isidro Lobo de esta ciudad.

Cita en garantía a Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. y relata que el 20/08/2020, aproximadamente a las 10:55 hs., circulaba a bordo de la motocicleta marca Keller, modelo KN 110-8, motor Nro. KN152FMHH00119, por calle Misiones, en sentido Norte – Sur, a velocidad reglamentaria y utilizando casco.

Manifiesta que luego de atravesar el paso a nivel que desemboca en la calle Isidro Lobo y antes de lograr cruzar la intersección de ambas calles, la motocicleta fue impactada en su costado derecho por el automotor marca Honda, modelo City, dominio LRT 447, que circulaba por calle Isidro Lobo en sentido Oeste - Este y que omitió detenerse para ceder el paso en la encrucijada, tal como así se lo ordenaba el cartel señalizador “PARE” ubicado sobre la mano izquierda de dicha calle.

Refiere que debido al impacto, cayó de la motocicleta sobre el asfalto, sufriendo fuertes golpes en todo su cuerpo, que le imposibilitaron movilizarse por sus propios medios, siendo trasladado en ambulancia al Hospital Francisco López Lima.

Relata que el 28/08/2020 asistió a la Comisaría 3ra. a efecto de retirar la motocicleta que había quedado bajo custodia, donde le brindaron información verbal de los datos identificatorios del rodado mayor y de su conductor, como de la compañía aseguradora.

Afirma que el personal médico le ordeno reposo de 60 días, durante el cual debió permanecer enyesada, recibiendo el alta médica a fines del mes de diciembre de 2020, a partir de la cual comenzó con sesiones de kinesiología para intentar recuperar la movilidad en la zona lesionada y partir de los dolores y molestias que aparecían en forma recurrente, debía someterme a nuevos estudios y consultas que realicé a los profesionales del hospital local a partir de los cuales tomó conocimiento de la existencia de una hernia discal intervertebral que también tuvo su origen a partir del siniestro, sufriendo fuertes jaquecas y mareos de manera recurrente.

Describió los daños provocados en la motocicleta, alegando que no pudo afrontar el costo de reparación por su modesta capacidad económica.

Afirma que el impacto del rodado mayor fue la causa generadora de lesiones graves que menoscabaron su integridad física, como así también de los daños materiales sufridos por la motocicleta de su propiedad, lo que trajo aparejado un evidente daño moral proveniente de la alteración de mi tranquilidad e integridad espiritual.

Argumenta que la responsabilidad civil resulta atribuible en forma objetiva al demandado por su doble condición de titular registral y a la vez conductor del automóvil; pero también en forma subjetiva, pues la maniobra resultó antirreglamentaria y contraria a las reglas de circulación estipuladas por el artículo 41 y concordantes de la Ley Nacional 24.449 de Tránsito y las ordenanzas municipales, en tanto la motocicleta era el vehículo que gozaba de la prioridad de paso en la intersección.

Efectúa una descripción de las actuaciones penales y realiza consideraciones jurídicas acerca de la responsabilidad civil del demandado, reiterando que los daños reclamados provienen del impacto recibido por parte del automóvil marca Honda, modelo City, dominio LRT 447 conducido por el demandado y respecto del cual detentaba la titularidad registral.

En cuanto a los daños, reclama las consecuencias patrimoniales, tales como la reparación del rodado, la cual estima en $ 38.060.

Por incapacidad sobreviniente peticiona la suma de $ $ 2.003.748,26, denunciando una incapacidad del 15 %, la edad de 40 años y un ingreso equivalente al doble del salario mínimo, vital y móvil, con más el 40 % de la zona desfavorable, $ 47.250).

Solicita una indemnización por gastos terapéuticos futuros, por $ 100.000, que incluyen los gastos de tratamiento kinesiológico psicológico.

Por último, peticiona la suma de $ 250.000 en concepto de daño moral.

Ofrece prueba, funda en derecho, efectúa reservas recursivas y peticiona.

En fecha 12/04/2023 (RO-00967-C-2023-E0003) se presentan Triunfo Cooperativo de Seguros Ltda., mediante apoderado y con patrocinio letrado, y Abel Jaime Curín Huenupil, mediante gestor procesal (gestión ratificada en RO-00967-C-2023-E0007), acompañando documental digitalizada, contestando la citación en garantía y la demanda.

Reconocen la cobertura asegurativa mediante póliza n° 1.869.897 ref. 459 y denuncian el tope de cobertura de $ 10.000.000.

Niegan todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda que no sean objeto de un reconocimiento expreso e impugnan en forma expresa, por no constarles su contenido y autenticidad, la documental adjuntada por la parte actora.

En cuanto a los hechos, reconocen el día, hora aproximada, lugar y protagonistas del siniestro, negando la mecánica de producción invocada por la actora y la atribución de responsabilidad efectuada.

Niegan que haya existido una maniobra imprudente y negligente por parte del demandado, sino que el Sr. Huenupil se encontraba circulando en forma reglamentaria y a velocidad permitida, a bordo de su vehículo marca Honda modelo City 1.5, dom. LRT-447, por calle Isidro Lobo en sentido cardinal Oeste-Este y al llegar a la intersección con calle Misiones, el Sr. Huenupil previamente al observar por ambos lados y cerciorarse de que no viniera ningún vehículo, se dispone a efectuar maniobra de cruce, a paso de hombre.

Manifiestan que en dichas circunstancias, al finalizar la maniobra descripta, el Sr. Huenupil fue impactado en su vehículo por la conducción inexperta de la parte actora, conductora de la motocicleta marca Keller, modelo KN110-8, quién se encontraba circulando por calle Misiones, en sentido cardinal Norte-Sur, a exceso de velocidad reglamentaria para las condiciones de tiempo y lugar y sin el casco protector colocado adecuadamente.

Afirman que el accidente de tránsito base de la presente demanda se produce pura y exclusivamente por la conducta imprudente y negligente de la propia actora conductora de la motocicleta, quién en forma imprudente y negligente no respetó las reglas de velocidad de la ley 24.449, ni tampoco observó que el demandado se encontraba finalizando la maniobra de cruce, lo que la hace recaer en la infractora la culpabilidad en la producción del siniestro.

Alegan que se trata de un caso subsumido en las prescripciones del art. 1.719 del Código Civil y Comercial, en donde la conducta de un tercero por el cual no se debe responder (en el caso la propia actora Sra. Fuentes) corta o interrumpe totalmente el nexo causal, no existiendo por ende ningún tipo de responsabilidad civil o penal en cabeza del demandado ni de Triunfo, Coop. de Seg. Ltda. en su carácter de aseguradora del vehículo conducido por el mismo.

Ofrece prueba y peticiona.

El 17/04/2023 se fija audiencia preliminar, la que es celebrada según acta de RO-00967-C-2023-I0008.

Se produjo la siguiente prueba: a) Documental: de la parte actora RO-00967-C-2023-I0001; y de la demandada y citada en garantía RO-00967-C-2023-E0003; b) Documental en poder de la citada en garantía: RO-00967-C-2023-E0008; c) Informativa: Hospital Francisco López Lima, informe recibido el 22/05/2023 RO-00967-C-2023-I0013; Adanil, informe recibido el 07/06/2023 RO-00967-C-2023-I0018; Departamento de Tránsito y Transporte del Municipio de General Roca, recibido el 24/07/2023 RO-00967-C-2023-I0023; Comisaría Tercera, informe recibido el 25/07/2023 RO-00967-C-2023-I0024 y 23/08/2023 RO-00967-C-2023-I0033; Speedway Mototécnica, recibido el 26/10/2023 RO-00967-C-2023-I0052; d) Instrumental: Se recibe de la Fiscalìa Nº 6, Expte. Nº MPF-RO-03962-2021 "FUENTES MARIA VERONICA C/ CURIN HUENUPIL ABEL S/ LESIONES CULPOSAS GRAVES", en formato papel los que obran en 30 fojas, RO-00967-C-2023-I0022; e) Pericial psicológica: RO-00967-C-2023-E0032; impugnada por la parte demandada RO-00967-C-2023-E0035; responde la perito RO-00967-C-2023-E0038; f) Confesional: del demandado Abel Jaime Curin Huenupil RO-00967-C-2023-I0032; g) Pericial médica: estudios complementarios RO-00967-C-2023-E0040; informe pericial RO-00967-C-2023-E0041; impugna la parte demandada RO-00967-C-2023-E0042; contesta el perito RO-00967-C-2023-E0044; la parte demandada ratifica impugnación RO-00967-C-2023-E0045; h) Pericial mecánica: RO-00967-C-2023-E0043; la parte actora solicita explicaciones RO-00967-C-2023-E0047; aclaraciones del perito RO-00967-C-2023-E0048; pericia modificada RO-00967-C-2023-E0049; i) Consultor técnico pericial accidentológica: de la parte actora RO-00967-C-2023-E0046.

El 09/11/2023 se clausura el término probatorio, poniéndose para alegar el 22/11/2023. Presentó su alegato la parte actora RO-00967-C-2023-E0060 y la parte demandada RO-00967-C-2023-E0059.

El 26/12/2023 pasan autos para sentencia.

CONSIDERANDO: I) De los relatos efectuados por las partes en sus escritos, se puede aseverar que el siniestro ocurrió el día 20 de agosto de 2020, aproximadamente a las 10:55 hs., mientras el actor circulaba a bordo de una motocicleta por calle Misiones, en sentido Norte – Sur, y el demandado circulaba en automotor marca Honda, modelo City, dominio LRT 447, por calle Isidro Lobo en sentido Oeste - Este. Es decir, está reconocido la existencia del siniestro, pero controvertida la responsabilidad por las distintas versiones de los hechos relatadas por las partes, como asimismo la existencia de los daños y la entidad de los mismos.

II) Derecho aplicable: Cabe aclarar que la ley Nacional de transito Nº 24.449 se aplica en la jurisdicción federal, y las provincias y municipios fueron invitadas a adherir a su contenido y aplicación (art. 1 ley 24.449).

En el presente caso estamos ante un siniestro ocurrido sobre el ejido municipal de la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro.

No podemos dejar de advertir que los municipios resultan ser autónomos, autonomía reconocida por nuestra Constitución Nacional, reformada en 1994, en oportunidad en que se estableció -en el artículo 123° - lo siguiente: "Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5° asegurando la autonomía municipal..." Mas seguidamente, los constituyentes agregaron "...y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero".

Y ya antes de la reforma de 1994, nuestra Constitución Provincial, reconocía esa autonomía a los Municipios , en su art. 225, "Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural, célula originaria y fundamental de la organización política e institucional de la sociedad fundada en la convivencia. Asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa y económica. Aquellos que dictan su propia Carta Orgánica municipal gozan además de autonomía institucional. La Provincia no puede vulnerar la autonomía municipal consagrada en esta Constitución y, en caso de superposición o normativa contradictoria inferior a la Constitución, prevalece la legislación del Municipio en materia específicamente comunal".

Que en ese marco, el consejo deliberante de la ciudad de General Roca, ha dictado sus propias ordenanzas regulando la materia.

Que a la fecha del siniestro que nos convoca se encontraba vigente la ordenanza n° 4845 de fecha 01 de mayo de 2018. De los considerandos de esta norma misma surge que el consejo deliberante ha tenido en cuenta al momento de redactarla que la ley nacional de tránsito regula una forma de vida que en nada se parece a la local.

Con esto quiero resaltar que al redactar esta ordenanza, se ha considerado la normativa nacional y si bien no han traducido en su totalidad los términos de aquella, ello ha sido porque era necesario adaptarla a esta sociedad.

En su art. 1 establece la ordenanza que el ámbito de aplicación es el ejido de la Ciudad de General Roca, correspondiendo a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, con causa en el tránsito.

Agregando a ello que supletoriamente en toda materia no regulada, es de aplicación la Ley n° 24449 (art. 136 ord. n° 4845 de General Roca).

III) En cuanto al régimen legal aplicable, en virtud que el Código Civil y Comercial de la Nación entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, en su art. 7 ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley y siendo que el siniestro que se ventila en autos ocurrió el 11/06/2020, corresponde aplicar la nueva normativa civil.

Sin perjuicio de ello, en virtud de lo establecido en el nuevo Código Civil y Comercial respecto a la responsabilidad en los hechos producidos entre vehículos en movimientos, donde se aplica un factor de atribución objetivo (art. 1721 y 1722) se puede traer a colación lo dicho por la jurisprudencia, en momentos de aplicar el art. 1113 del viejo Código, respecto de la colisión de vehículos en movimiento.

Así, cabe señalar que la aplicación de la teoría del riesgo creado - responsabilidad objetiva - impuesta por el art. 1.113, 2º párrafo 2da. parte del C.C. derogado, hoy arts. 1757 y 1758, en supuestos - como el sub examine - de colisión entre dos rodados en circulación, ambos considerados como cosas riesgosas, viene reconocida por el criterio impuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que este Juzgado comparte por sus fundamentos, no obstante no resultar de aplicación obligatoria, en cuanto ha sostenido que "La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, párr. 2º del Cód. Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Por lo demás, la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de responsabilidad que rigen en ese ámbito." (C.S.J.N., diciembre 22-1987, Empresa Nacional de Telecomunicaciones c. Buenos Aires, Provincia de y Otro, E.D. 128-280, L.L. 1988-D, 295).

Que el mencionado criterio de interpretación, había sido ya aceptado en fallo precursor dictado por la Suprema Corte Bonaerense (S.C.B.A., abril 8-986, Sacaba de Larosa Beatriz E. c. Vilches Eduardo R. y otro, L.L. 1986-D, 479), y ha merecido adhesión por parte de la Excma. Cámara de Apelaciones local que lo ha adoptado aún en el supuesto de colisión entre automotores y rodados menores - v.gr. bicicletas y motocicletas - (in re: Zambrano Ramiro Enrique c/Haberkon Héctor José y Otro s/Sumario, Expte. 14.745-CA-01; ídem, Bermedo Orfelina del Carmen c/Caneo Juan Carlos y Otros s/Sumario, Expte. 13.286-CA-98, Se. del 25 de Marzo de 1999; ídem, Gimenez Aparicio c/Curilen Jaime Enrique y Otros s/Sumario, Expte. 13.424-CA-99, Se. del 31 de Mayo de 1.999, entre otros fallos, publicados en Comentarios de Jurisprudencia, Colegio de Abogados de General Roca, Nro. 26, pág. 50, Nº 27, pág. 75, y Nº 29, pág. 52).

Asimismo nuestra Exma. Cámara de Apelación en su actual composición, ha seguido este criterio citado, reiterado recientemente en el fallo de fecha 05/10/2016 ("DURAN MARIA R. Y OTROS. C/ AGUILAR SEBASTIAN A., TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA SACI Y PROT. MUTUAL DE SEG. TRANSP. PUBLICO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte. 33424-J5-00).

Asimismo, cuando la controversia tiene su marco jurídico dentro del marco de la responsabilidad objetiva, a la parte actora solo le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad los demandados deben acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deben responder o el caso fortuito como factor determinante (arts. 1721,1722, 1723, 1726, 1729, 1730 y 1731 del CCCN).

IV) No existe discusión entre las partes respecto de la existencia del accidente, los vehículos intervinientes, sentido de circulación, sus conductores y la conformación física de la intersección donde ocurrió el accidente, sino en cuanto a la mecánica y la responsabilidad.

La parte actora sostiene que transitaba por calle Misiones, con sentido Norte - Sur, y al atravesar el puente que desemboca en la calle Isidro Lobo y antes de cruzar la intersección, fue impactada en su costado derecho por el automotor conducido por la demandada, que circulaba por Isidro Lobo, en dirección Oeste - Este, quien no se detuvo en la encrucijada a pesar de existir un cartel de indicando "PARE".

Por su lado, la parte demandada niega que haya realizado una maniobra imprudente y negligente, argumentando que al llegar a la intersección con calle Misiones, al observar previamente por ambos lados y cerciorarse de que no viniera ningún vehículo, se dispone a efectuar maniobra de cruce, a paso de hombre, y al finalizar la maniobra fue impactado por la conducción inexperta de la parte actora, Sra. Fuentes, se encontraba circulando por calle Misiones, en sentido cardinal Norte-Sur, a exceso de velocidad reglamentaria para las condiciones de tiempo y lugar y sin el casco protector colocado adecuadamente. Atribuye la causa del accidente a la actora, quién en forma imprudente y negligente no respetó las reglas de velocidad de la ley 24.449, ni tampoco observó que el demandado se encontraba finalizando la maniobra de cruce.

El art. 36 de la Ordenanza Municipal n° 4845 obliga a todo conductor, en cualquier circunstancia, a ceder el paso a quien cruza por su derecha, calificando de absoluta dicha prioridad y estableciendo determinadas excepciones, entre las que se encuentra cuando se circule al costado de un canal, respecto del que sale del puente (inc. f.5). Según el art. 127 inc. b, no respetar la prioridad de paso mencionada, constituye una falta grave.

También se encuentra acreditado con el informe pericial del ing. Simón Seleme, acompañado de fotografías, que sobre la calle Isidro Lobo, previo a la intersección con Misiones, existe un cartel vertical de PARE, por lo tanto el demandado debió frenar completamente la circulación, para dejar pasar a quienes bajan desde el puente por calle Misiones, no sólo por esta circunstancia, sino que se encontraba advertido por un cartel vertical.

El art. 110 de la ordenanza de tránsito, considera falta grave no respetar las indicaciones de los carteles instalados en calles, caminos, bocacalles, puentes, etc.

En dicho contexto, debo tener en cuenta la doctrina legal del STJRN, según la cual ya no resulta posible realizar disquisiciones sobre las circunstancias en que se produjo el accidente, cuando la prioridad de paso aparece de manera clara.

"Ahora y más allá que todo lo antes dicho es de por sí suficiente para cimentar la resolución concreta del caso en tratamiento, creo necesario y conveniente dejar sentado que las reglas de circulación vehicular no pueden quedar libradas a la interpretación de los conductores y/o a la que realicen los Jueces, en un determinado contexto fáctico. Deben estar estipuladas por la ley y ser conocidas de antemano por la ciudadanía, y en tal cometido, la Ley Nº 24.449 en su art. 41 señala, al menos en dos ocasiones, lo absoluto del principio de la regla adoptada respecto de la prioridad de paso que posee quien circula por la derecha; primero, cuando dice que ´debe ceder siempre´ y luego, cuando califica la prioridad como ´absoluta´."

"Entonces, tal regla ha sido dispuesta por el legislador y ello obliga a acatarla. Es que con el loable afán de hacer justicia en el caso concreto, la relativización de los principios propios de la materia ha contribuido al caos generalizado hoy existente en el tránsito cotidiano de automotores y otros rodados, con consecuencias disvaliosas en cuanto a muertes, heridos y daños materiales".

"En la actualidad la dinámica vehicular impone la necesidad de reglas claras si se quieren eliminar aquellas consecuencias negativas para la sociedad; esto es, normas de conducta que se cumplan rigurosamente, pues de lo contrario se deberá estar pendientes de las distintas interpretaciones acerca de lo que es el buen orden del tránsito, lo que cada uno comprende acerca de la velocidad y la seguridad de cada vehículo, etc., quedando permanentemente subjetivado y propenso a múltiples excepcionalidades en todo lo atinente a circulación de rodados, circunstancias estas últimas que abonan el disvalor de la inseguridad ciudadana. Cabe aquí traer, como mero recurso argumental, el ejemplo del cinturón de seguridad: su uso obligatorio no depende de lo que cada uno entienda acerca de la velocidad a la que conduce, si el transportado es un adulto o un niño, si la persona se ubica en el asiento delantero o trasero, si circula en la ciudad o en la ruta, etc. El uso del cinturón de seguridad es obligatorio, punto. En el marco de la dinámica vehicular, el carácter decisivo de la prioridad de paso por la derecha se asemeja al que tienen las señales lumínicas de un semáforo, de modo tal que al igual que no se discute que quien se enfrenta al semáforo en rojo debe detener su marcha, la prioridad de paso por la derecha impone como conducta la necesidad de disminuir sensiblemente la velocidad para el caso de requerir que el vehículo deba detenerse por completo." ("PINO, ADALBERTO ADAN Y OTRA C/ FLORES JUAN ALEJANDRO Y OTROS S /DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN" - 29570/17, Sentencia n° 44 - 06/06/2018 - Secretaría Civil n° 1 STJ).

Si bien dicho precedente se refiere a las normas dispuestas por la Ley 24449, resulta plenamente aplicable al caso y así lo consideraré, concluyendo entonces que la prioridad de paso correspondía al actor, sin consideraciones respecto a la circunstancia de haber precedido la demandada en el cruce.

En tal sentido, carece de relevancia la defensa de la parte demandada, alegando que ya se encontraba finalizando la maniobra de cruce cuando fue impactado por la motocicleta conducida por la actora, pues no sólo debió frenar para cerciorarse que podía realizar la maniobra sin peligro para terceros por la indicación de un cartel, sino también porque debía ceder el paso a quien descendía del puente por calle Misiones.

V) En este estado corresponde evaluar la existencia de una eximente de responsabilidad, tal como lo propone el demandado.

Tiene dicho la Cámara Civil de ésta circunscripción que "Es conteste la doctrina y jurisprudencia respecto de que ´Toda causal de eximición de responsabilidad -ya se trate de culpa de la víctima o de un tercero- debe ser interpretada en forma estricta, exonerándose solamente el dueño o guardián de la cosa causante del daño, si se acredita fehacientemente y sin lugar a dudas las aludidas causales. De lo contrario, se desnaturalizaría el propósito de protección a la víctima perseguida por el legislador. (Del Voto del Dr. Vigo)´. (Doctrina: Garrido, R; Andorno, L: \"El artículo 1113 del Código Civil\" Editorial Hammurabi, p 478). (Autos: SULIGOY, NANCY ROSA FERUGLIO DE; SULIGOY, MARCELO JAVIER; SULIGOY, MARIA GABRIELA Y SULIGOY, PABLO LUIS C/ PROVINCIA DE SANTA FE; Mag. Vot.: Ulla - Alvarez - Barraguirre - Falistocco - Iribarren - Vigo)".("RUIZ MARTIN ANTONIO Y OTRO C/ SEGOVIA KNOPKE ANDRES SEBASTIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Se. 9 de fecha 23/02/2017 - expte. CA-21631).

Atribuyó a la actora, circular con exceso de velocidad y sin el casco protector colocado.

Respecto de la velocidad que circulaba la actora, nada se ha probado, contestando el perito al punto 6 solicitado por la demandada, solo con la palabra "Indeterminado". Nada dijo al respecto la demandada, quedando así consentido la respuesta.

En cuanto a la falta de casco protector por parte de la actora, tampoco surge de la prueba producida dicha circunstancia.

Cabe recordar que, "La prueba de la eximentes debe ser fehaciente e indubitable, dada la finalidad tuitiva de la norma. El sindicado como responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente" (Ricardo Luis Lorenzetti, "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado" Tomo VIII, pg. 584 III.2.l).

Tiene dicho la Cámara Civil de ésta circunscripción que "Es conteste la doctrina y jurisprudencia respecto de que toda causal de eximición de responsabilidad -ya se trate de culpa de la víctima o de un tercero- debe ser interpretada en forma estricta, exonerándose solamente el dueño o guardián de la cosa causante del daño, si se acredita fehacientemente y sin lugar a dudas las aludidas causales. De lo contrario, se desnaturalizaría el propósito de protección a la víctima perseguida por el legislador. (Del Voto del Dr. Vigo). (Doctrina: Garrido, R; Andorno, L: \"El artículo 1113 del Código Civil\" Editorial Hammurabi, p 478). (Autos: SULIGOY, NANCY ROSA FERUGLIO DE; SULIGOY, MARCELO JAVIER; SULIGOY, MARIA GABRIELA Y SULIGOY, PABLO LUIS C/ PROVINCIA DE SANTA FE; Mag. Vot.: Ulla - Alvarez - Barraguirre - Falistocco - Iribarren - Vigo)". ("RUIZ MARTIN ANTONIO Y OTRO C/ SEGOVIA KNOPKE ANDRES SEBASTIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Se. 9 de fecha 23/02/2017 - expte. CA-21631).

Asimismo, en este estado de análisis de la causa y de acuerdo al planteo efectuado por el demandado, debe ser analizado la incidencia causal que tuvo en el accidente la falta de casco por parte de la actora. Es decir el demandado alegó que la producción del hecho se debió, entre otras causas, a la falta de utilización del casco protector por la actora al momento del siniestro. Sin embargo nada describe acerca de como la falta de casco tuvo una incidencia determinante en la causación del accidente.

Tampoco el demandado alega que dicha falta haya sido agravante en el daño sufrido por la actora.

"Es irrelevante entonces del modo que lo señala el demandado recurrente para vincular la falta de casco con la responsabilidad del hecho, sino mas con la magnitud de sus consecuencias dañosas ´La falta de utilización del casco protector, si bien constituye una infracción a una norma de tránsito, por sí misma no es determinante de responsabilidad, omisión que podrá -eventualmente- incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas, pero sin repercusión en la provocación del hecho´ (L.D.T., SCBA, Ac 57637 S 15-9-98, Juez HITTERS (MI), Granillo, Olga Celia c/ Tedeschi, Lorenzo Cayetano y otros s/ Daños y perjuicios, DJBA 155, 381, Mag. Votantes: Hitters-Negri-Pisano- Laborde-Pettigiani-San Martín-Salas-Ghione; idem, AC 70399 S 29-12-99, Juez Hitters (SD), Chiapolini, Msnica y otros c/ Scalzo, Sergio y otros s/ Daños y perjuicios, DJBA 158, 98 - L.L.B.A. 2000, 452, Mag. Votantes: Hitters- Laborde-de Lazzari-Pettigini-Pisano; ídem, AC 80535 S 4-12-2, Juez Hitters (SD), Ghigliazza, Jorge D. y otro c/ Municipalidad de Navarro s/ Daños y perjuicios, Mag. Votantes: Hitters- De Lazzari-Negri-Pettigiani- Roncoroni).- ( De un fallo de Primera Instancia en re.: Orazi c/ Seguino del 22-09-2004 - sentencia nº 66 )".("YEVILAO ARIEL GASTON C/ ACOSTA NICOLAS CARLOS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", A-2RO-1140-C2016 - se. n° 131 del 28/10/2021).

De tal manera, considero que el demandado no ha acreditado con la certeza exigida para un eximente de responsabilidad, que la demandada no llevaba el casco protector colocado al momento del siniestro, ni tampoco ha logrado acreditar de que manera ello hubiera influido en la causación del accidente.

La parte demandada debió acreditar de manera indubitable que existió un hecho del damnificado que fue causa o concausa del siniestro, lo cual no logró, pues como se ha dicho en el considerando anterior, ha sido la violación de la prioridad que le correspondía a la atora, la que ha provocado el accidente.

Por lo tanto, las eximentes de responsabilidad planteadas por la parte demandada no se sostienen, pues no encuentro entidad suficiente a la postulación como para interrumpir el nexo causal, en virtud que las circunstancias eximentes de responsabilidad deben ser valoradas con criterio restrictivo, debiendo exigirle a quien pretende hacerla valer, una prueba acabada de la misma, que no dejen lugar a dudas.

VI) Corresponde entonces atribuir la responsabilidad en el hecho al demandado Abel Jaime Curín Huenupil, como conductor del vehículo. Dicha responsabilidad se hace extensiva a la citada en garantía Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. en la medida del seguro.

VII) Determinada la responsabilidad, resta establecer la existencia y cuantía de los daños reclamados.

VII.a) Reparación del rodado.

Asegura que como consecuencia del impacto recibido de parte del rodado mayor, su motocicleta sufrió severos daños en sus partes que se detalla en el presupuesto de reparación que acompañó. Liquida el rubro en $ 38.060.

En la documentación digitalizada acompañada por la parte actora, se encuentra un presupuesto emitido por Speedway Mototécnica, de fecha 28/08/2020 (día en que la actora retiró la motocicleta del depósito de la Comisaría Tercera, que había sido secuestrada por el siniestro, fs. 6 del expediente penal), presupuesto que fue reconocido como autentico por su emisor (RO-00967-C-2023-I0052).

En dicho presupuesto se detallo: kit plásticos $ 11.000; manija con soporte freno $ 450; espejos $ 780; apoyo pie delanteros $ 2.200; acelerador con puño y manopla $ 600; manubrio $ 2.650; barrales $ 3.870; cristo $ 4.000; llanta $ 3.000; agarraderas traseras $ 700; pata de freno trasera $ 800; y mano de obra $ 8.000.

El perito mecánico informó "Que en autos NO se encuentra la pericia policial ni documentación de los vehículos involucrados. Por lo tanto el análisis se basa en lo observado a la fecha y lo declarado en los escritos".

En base a ello, el perito informó que sobre la motocicleta, no se observan daños.

Por otro lado, el consultor técnico Aldo Capitán, acompañó su informe con fotografías de la motocicleta, observando que la misma ha sido reparada.

No existen constancias en la causa de las condiciones en que se encontraba la motocicleta previo al accidente, ni tampoco después de mismo. Tampoco se ha probado que como consecuencia del siniestro, se debían reparar y/o cambiar los elementos que se informan en el presupuesto.

EL Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) establece que el daño debe ser acreditado por quien lo invoca, "excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos".

El art. 1736 del CCCN establece que "La carga de la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o la presuma". En cuanto a ello, correspondía al actor en primer lugar acreditar el daño, lo que no ha hecho de acuerdo a las pericias de auto y el resto de la prueba, y luego acreditar que tales daños fueron producto del siniestro que se evalúa en autos.

En el caso de autos no puede presumirse los daños que pudo haber sufrido la motocicleta ni tampoco surge notorio de los propios hechos, dado que tampoco se ha podido determinar el punto de impacto ni la zona donde impactó cada vehículo.

El perito de autos informó que a falta de prueba no es posible determinar la mecánica del choque, en que zonas tuvieron contacto los vehículos entre sí, como así tampoco pudo determinar los daños de la motocicleta, ni si fueron estructurales, ni el costo de reparación, ni tiempo aproximado.

Por ello, corresponde rechazar el rubro.

VII.b) Incapacidad sobreviniente.

Sostiene la actora que sufrió la fractura de la clavícula izquierda a raíz de la caída producida por el impacto, que requirió la colocación de una fijación externa y un reposo de 60 días. Afirma que a raíz de distintas consultas, tomó conocimiento de la existencia de una hernia discal intervertebral que tuvo origen en el siniestro.

Describe que desde el hecho, sufre fuertes jaquecas y mareas e invoca la aplicación de la fórmula que constituye doctrina legal, denunciando el 40 % de incapacidad, un ingreso de $ 47.250 (doble del SMVM con más del 40%) y la edad de de 40 años. Liquida el rubro en $ 2.003.748,26.

Respecto a los ingresos, la actora argumentó que al momento del accidente no contaba con una remuneración en relación de dependencia, solicitando que se utilice el salario mínimo, vital y móvil, pauta establecida por el STJ cuando no se cuentan con ingresos, e invocando un fallo de alzada solicita se aplique el doble del SMVyM al momento del siniestro.

Sostiene que la postura adoptada por la Alzada permite distinguir dos supuestos distintos para justipreciar el monto del resarcimiento cuando no es posible acreditar los ingresos mensuales del damnificado: por un lado, el caso de los menores de edad o personas desocupadas o sin actividad, donde corresponde estimar el ingreso mensual en la suma equivalente al SMVM vigente al momento del hecho; y por otro lado, el caso de aquellas personas que sí desempeñaban una actividad al momento de ocurrir el hecho dañoso y a través de la cual generaban una remuneración no registrada o irregular, supuesto en el cual debe considerarse como el monto de su ingreso mensual el doble del valor del SMVM.

Asimismo, peticiona se adicione al monto, un 40% representativo del adicional por zona desfavorable, pauta también señalada por la alzada.

Al respecto cabe aclarar que, sobre la temática, existe doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia en los términos del art. 42 de la Ley Orgánica (5190).

En tal sentido, se aplica la fórmula determinada por el STJ en los autos "Pérez Barrientos" (STJRN del 30-11-2011), con una corrección realizada en el fallo "Pérez, Eduardo Juan c/Mansilla José Luis y Edersa S.A" Expte STJRN 26320/13, (que luego se explicará), no encontrando argumentos que permitan apartarme de dicha doctrina legal.

Con el informe del Ministerio de Salud, tengo acreditado que el 20/08/2020, a las 13:11 hs., la actora fue atendida en el servicio de emergencia - urgencia, debido a un accidente de tránsito, siendo trasladada por dolor en el hombro izquierdo, con un diagnóstico presuntivo de fractura de clavícula.

Asimismo, cuento con el informe pericial médico, quien mediante la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, los exámenes complementarios y los hechos por el mismo, afirma que la examinada "en agosto del 2020, moto vs auto, que por tal fue atendida en hospital público de General Roca, donde fue diagnosticada de fractura de clavícula izquierda. Que continuo tratamiento con Dr. Farías, quien le confecciona vendaje en 8 en yeso. Que cumplió tratamiento de inmovilización según indicación del Dr. Farías, completando aproximadamente 75 días de inmovilización. Posterior a esto la actora realizo sesiones de rehabilitación (25 sesiones) quedando al día de la fecha limitación funcional del hombro izquierdo, con rango de movilidad disminuido de la siguiente forma: abducción 90°, aducción 20°, flexión 90°, extensión 30°, rotación externa 45°, rotación interna 60°, hombros de altura asimétrica".

Informa el perito que según el Baremo general para el fuero civil de los autores Altuve y Rinaldi, la actora presenta el un grado de incapacidad del 32% calculado según incapacidad restante. También informó La lesión presentada por la actora es coincidente con el mecanismo de acción sufrido en el siniestro.

Por otro lado, concluyó el perito que "La actora presenta disminución en el rango de movilidad del hombro izquierdo, lo que se traduce en limitación funcional de dicho miembro, lo que afecto según manifiesta la actora su desempeño laboral, debiendo cesar sus tareas de mensajería. A nivel sensitivo la paciente presenta en examen electromiográfico radiculopatía c6-c7, sin poder a esto último relacionarlo con el mecanismo de acción provocado por el siniestro".

La parte demandada impugnó las conclusiones respecto de las secuelas, considerando únicamente una incapacidad de 18%, compuesta del 15% por limitación funcional y 3% por fractura de clavícula con longitud conservada.

La impugnación fue contestada por el perito, que explicó que la actora concurrió a la evaluación pericial con estudios, donde se constata la lesión descripta, explicando que de la radiografía de tórax de frente de fecha 20/08/2020, se observa la fractura de clavícula izquierda angulada, ratificando su informe. Explicó que "se otorga el máximo de incapacidad dada la limitación funcional del miembro superior afectado, lo que le dificultara a la misma realizar distintas tareas laborales, o de entretenimiento, como también se aclarase en la evaluación pericial en el punto 9 presentado por la parte actora".

Considero que la impugnación efectuada por la demandada (ratificada luego) no ha logrado desvirtuar el informe médico pericial, donde se han explicado los procedimientos y evaluaciones realizadas para la conclusión médica que informa.

Por lo tanto, voy a tener en cuenta el porcentaje residual informado por el perito médico del 32 %.

Con estas constancias, no me queda mas que estimar el rubro.

Para determinar el quantum del monto a resarcir, he de recurrir al criterio sustentado en el ámbito provincial por el Superior Tribunal de Justicia siguiendo los precedentes de los fallo "Pérez Barrientos" (STJRN del 30-11-2011), con una corrección realizada en el fallo "Pérez, Eduardo Juan c/Mansilla José Luis y Edersa S.A" (Expte STJRN 26320/13); considerando que debe ponderarse las circunstancias particulares de la víctima al momento de ocurrencia de los hechos, y utilizar el método de dichos fallos para determinar el incremento del salario.

A los efectos de realizar el calculo seguiré la formula utilizada por nuestro Máximo Tribunal (C = A x (1*Vn) x 1/i x % de incapacidad) establecida en "PEREZ BARRIENTOS\", ratificada "HERNANDEZ, Fabián Alejandro c/EDERSA s/ORDINARIO s/CASACIÓN"" (Expte. N* 27484/14-STJ- sentencia de fecha 11 de agosto de 2015), tomando el ingreso mensual devengado a la época de la ocurrencia del accidente. En ese sentido, en el último precedente citado se dijo que los datos que permiten definir la fórmula establecida son: (A) = la remuneración anual, que no sólo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la época de la ocurrencia del accidente, sino que procura considerar además la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta la estimación de que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro, lo que se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n)= la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años; (i)= la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); el porcentaje de incapacidad laboral; y finalmente, el (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1/(1+i) elevado a la n. (STJRNS1 - Se. N* 75/15 "E., K. R. c/M., N. A.) - " TORRES, Liliana María y Otro c/MINISTERIO DE SALUD DE LA PCIA. DE RÍO NEGRO y Otra s/ORDINARIO s/CASACIÓN? (Expte. N* 28407/16-STJ-).

Respecto de los ingresos de la actora, no ha acreditado tener ingresos en blanco, ni tampoco que realizara alguna actividad que le producían ingresos al momento del siniestro.

Como no cuento con ingresos probados de la actora, considero de aplicación lo dicho nuestro S.T.J. en fecha 20 de diciembre de 2.016, con el voto -que resultara mayoritario- del Dr. Sergio Barotto, en los autos "TORRES, Liliana María y Otro c/MINISTERIO DE SALUD DE LA PCIA. DE RÍO NEGRO y Otra s/ORDINARIO s/CASACIÓN" (Expte. N* 28407/16-STJ-) "Considero que para la cuantificación de la indemnización por incapacidad sobreviniente se debió adoptar como base de cálculo el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del hecho, en vez del salario de un suboficial de la policía de Río Negro. Ya este Superior Tribunal de Justicia, en el precedente: "Elvas, Katya Rocío c/Matus, Néstor Artuto y Otros s/ Ordinario s/ Casación", Expte. N° 27737/15 (STJRNS1 - Se. N° 75/15, del 27.10.15), ha convalidado como pauta para el mencionado cálculo el salario mínimo, vital y móvil, en aquellos supuestos en que el damnificado no denunció que a la fecha del hecho ilícito desempeñara alguna actividad laboral y que, como contrapartida de ello, percibiera alguna remuneración o ingreso económico".

Por lo tanto, tomaré el monto determinado por la resolución vigente al momento del hecho, que se encuentra publicada, por lo cual puede ser corroborada, ascendiendo el SMVyM vigente a ese momento de $ 14.125 (Res. 6/2019 del Consejo Nacional de empleo, la productividad y el salario Mínimo Vital y Móvil).

En cuanto a la edad de la actora, consta en la historia clínica del Hospital de General Roca y en el DNI adjuntado en el expediente penal, la fecha de nacimiento, 03/12/1979, por lo que a la fecha del siniestro contaba con la edad de 40 años, tal como lo denunciara la actora.

Que siguiendo la fórmula y sobre la base de las siguientes premisas: a) salario de $ 14.125 al momento del siniestro; b) edad de la actora al momento del accidente 40 años; y c) incapacidad 32 %, concluyo que monto por el rubro de incapacidad sobreviniente asciende a la suma de $ 1.277.875,43 (PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 43/100). A dicho importe deberán adicionarse y aplicarse los intereses legales correspondientes, desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago, siguiendo las tasas establecidas por doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia en los pronunciamientos dictados en los autos "Fleitas" o la que establezca el STJ como doctrina legal al momento del cumplimiento de sentencia.

VII.c) Gastos terapéuticos futuros.

Argumenta que se presume que la víctima de lesiones físicas, cualquiera fuese su gravedad, que requirieron o requieren tratamiento médico, debió o deberá realizar gastos extraordinarios en concepto de medicamentos, estudios médicos, radiológicos, traslado etc. que le ocasionan un detrimento patrimonial que debe ser resarcido.

Incluye dentro del rubro los gastos terapéuticos o gastos de tratamiento, que tienen por finalidad la obtención del restablecimiento de la integridad psicofísica de la víctima del hecho dañoso y que, al igual que los restantes gastos médicos originados por el hecho de haber sufrido la lesión, constituyen un daño patrimonial indirecto para la víctima por implicar un perjuicio económico reflejo a raíz del mal hecho a la persona, derechos o facultades de la víctima.

Agrega que sin perjuicio de las sesiones de atención kinesiológica que la Actora recibió en forma gratuita por parte del personal médico del Hospital, lo cierto es que aquella carece de cobertura médica, o de un haber remuneratorio o ingresos para afrontar con fondos propios el elevadísimo costo de un tratamiento kinesiológico especializado y encontrándose debidamente acreditada la existencia de las lesiones, resulta aplicable al caso la presunción prevista establecida en el citado art. 1746 del CCCyN tornando procedente el derecho de la accionante a reclamar en concepto de “gasto futuro” aquella suma necesaria para obtener un tratamiento kinesiológico y/o psicológico adecuado. Solicita la suma de $ 100.000 en concepto de gastos de tratamiento kinesiológico y psicológico.

Respecto a la necesidad de un tratamiento kinesiológico por parte de la actora, tal referencia no formó parte de los puntos de pericia médica ofrecidos por la actora, limitándose el perito a informar que "No se identifica otra secuela más allá de la mencionada previamente durante el análisis de la actora".

También respondió el punto de pericia n° 4 de la parte demandada, informando que "Se podría considerar continuar con tratamiento de rehabilitación motora, sin que esto asegure mejoría alguna en el rango de movimiento. Los costos del tratamiento no pueden ser estimados por este perito".

Por lo tanto no se ha acreditado la necesidad de la realización de tratamientos kinesiológicos futuros, ni su valor.

En cuanto al tratamiento psicológico, de la prueba pericial surge que la perito concluyó que "Se recomienda la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración de la vivencia sufrida y la sintomatología sobreviniente a los fines de evitar su agravamiento. Si bien es difícil establecer la duración del tratamiento, ya que depende de la reacción de cada individuo, los tratamientos validados (Terapia Cognitivo Conductual) para el abordaje de la afección detectada constan de 28 sesiones aproximadamente. Aunque la frecuencia quedara bajo criterio del profesional actuante se estima conveniente una frecuencia semanal. El costo promedio de una sesión de psicoterapia individual en el ámbito privado, a Agosto de 2023, se estima en 5500 pesos".

Habiéndose acreditado la necesidad de efectuar tratamiento psicológico, considero prudente reconocer un tratamiento tal como lo expuesto la perita, considerando 28 sesiones, a razón de $ 5.500, al 22 de agosto 2023.

Es por ello que estimo el monto por el rubro gastos de terapia en la suma de $ 154.000 (PESOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL), a la que deberán adicionarse y aplicarse los intereses legales correspondientes, desde la fecha del informe pericial de autos (22/08/2023) hasta su efectivos pago, siguiendo las tasas establecidas por doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia en los pronunciamientos dictados en los autos "Fleitas" o la que establezca el STJ como doctrina legal al momento del cumplimiento de sentencia.

VII.d) Consecuencias no patrimoniales.

Peticiona la actora la suma de $ 250.000.

A los fines de evaluar la procedencia de esta pretensión, y aunque resulte concepto bien conocido, encuentro de toda utilidad recordar que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual el daño moral siempre procede frente a la comisión del ilícito - daño "in re ipsa" (art. 1741 CCCN), es decir que la víctima se encuentra relevada de toda prueba destinada a acreditar los padecimientos en sus afecciones legítimas.

Tampoco resulta discutible que la indemnización del daño moral, de naturaleza esencialmente resarcitoria (conf. C.S.J.N., a partir del precedente "Santa Coloma"), comprende aquellos supuestos en que se ha afectado la integridad psico-física de la persona, en cuanto ello incide sobre su esfera extrapatrimonial (conf. Trigo Represas-Compagnucci de Caso, Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, op. cit., T. 2-b, pág. 560).

Entiendo al daño moral como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. Comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de los accionantes.

En el caso bajo examen, y con una prueba pericial que determina las lesiones padecidas por la actora deviene natural que tales padecimientos, merecen ser debidamente indemnizados por el responsable del acto lesivo, en una suma que importe reparación integral del daño.

Consta de la prueba producida que la actora debió ser atendida en el Hospital por las lesiones sufridas en el accidente (fractura de clavícula izquierda), por la cual se le hizo un vendaje de yeso y debió completar 75 días de inmovilización (informe pericial médico), debiendo realizar luego 25 sesiones de rehabilitación, quedando con una limitación funcional del hombro izquierdo.

También la pericia psicológica informó que "Por lo antedicho es posible aseverar que el suceso que promueve las presentes actuaciones, ha tenido para la subjetividad de la peritada, la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: corporal, emocional, familiar, laboral y social".

"El hecho de autos es compatible con el concepto psicológico de trauma, entendido como un suceso externo, sorpresivo y violento en la vida de una persona caracterizado por su intensidad, efecto desorganizador, la imposibilidad del sujeto de responder de modo adaptativo y los efectos patógenos que provoca en la organización psíquica".

"Es posible establecer que la examinada como reacción al suceso aquí investigado ha desarrollado una alteración emocional que se resume en cambios en su alimentación, apetito, modificaciones en sus hábitos de sueño, con una marcada sintomatología fóbica, autocritica constante, mecanismos de evitación, ansiedad, distimia, tristeza, falta de energía indecisión a la hora de tomar decisiones; elementos todos que concluyen en una notoria perturbación del equilibrio emocional y su vínculo con el mundo exterior"

Concluye que la sintomatología detectada a través de la exhaustiva evaluación psicológica efectuada es compatible según DSM-5 (Manual Diagnostico y Estadístico de los Trastornos Mentales) con F 43.23 Trastorno de adaptación con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido moderado el cual guarda un nexo concausal indirecto con los sucesos que se investigan.

Dicho ello, a fin de dar concreción plena a este principio de la reparación integral - o justa -, la teoría del derecho de daños ha evolucionado desde la idea tradicional de indemnizar el dolor o sufrimiento de los damnificados, hasta alcanzar concepto de mucha mayor abarcación, tales como el de "daño a la persona" o "daño al proyecto de vida", procurando así dar respuesta indemnizatoria a toda "alteración del bienestar psicofísico", que se integra con la capacidad para proyectar, para relacionarse, para gozar de las aptitudes o virtualidades del ser humano, entre las cuales se encuentra una mente sana, una armonía estética, etc. (Mosset Iturraspe, Jorge, Daño moral. Noción. Crítica a la denominación. Daño Extrapatrimonial. Daño a la persona.; Fernández Sessarego, Carlos, Daño moral y daño al proyecto de vida; ambos en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, págs. 7 y 25).

Cabe citar a continuación la siguiente jurisprudencia que comparto: "Con respecto al daño moral debo decir que la indemnización por daño moral no se reduce al precio del dolor o a la pérdida de afecciones, sino que se apunta a toda modificación disvaliosa del espíritu, sea en la capacidad de sentir, de querer, y de entender. A partir del carácter resarcitorio de tal rubro, éste desempeña la función de satisfacer perjuicios que no sean mensurables con exactitud, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y la gravedad objetiva del perjuicio, como así también el resto de las circunstancias del caso". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 1197/02/27, ?Giménez, Pablo M. y otros c/ Schuartz, Eduardo?, L. L., 1997-C, 262 ? DJ, 1997-2-656).

"El principio de individualización del daño requiere que la valoración de la indemnización del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva -la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones-, como las personales o subjetivas de la propia víctima." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 2000/03/07, ? De Agostino, Nélida I y otros c/ Transportes 9 de Julio?, L. L., 2000-D, 882- DJ, 2001-2-72).

"La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas: su reconocimiento y cuantía depende del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. (art. 90 inc. 7° del CPC). Sobre esta cuestión, se ha advertido que: ?en la fijación del monto por resarcimiento del daño moral debe actuarse con suma prudencia, toda vez que son obvias las dificultades que existen para mensurar en dinero un detrimento de naturaleza no patrimonial, razón por la cual ha de tratarse de una suma que atienda apropiadamente a la magnitud del menoscabo espiritual y procure mitigar el dolor causado por la conducta antijurídica". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, 1984/11/21, ?Díaz de Paratian, Inocencia y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos?, L. L., 1985-A, 408 ? DJ, 1985-1-799).

"El daño a la persona, en lo que hace a su aspecto moral, tiene alcances mucho más profundos y amplios que un sentimiento, un dolor o sufrimiento; significa el agravio o lesión a un derecho a un bien o un interés de la persona en cuanto a tal, comprendiéndose dentro de él hasta la frustración del proyecto existencial de la persona humana". (Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Expte 36941 CHAVES PAULA BEATRIZ C/ DIAZ PALMERO SERGIO HERNAN OTROS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Fecha: 03/09/2013).

Que desde el punto de vista de la mensuración económica del daño moral, en concreto, y habida cuenta de las dificultades insolubles que implica medir el dolor, o aún cuando ello fuere posible, de traducir la medida del sufrimiento a una suma de dinero ("pretium doloris"), se ha dicho también que el árido tránsito desde la extrapatrimonialidad del daño a la patrimonialidad de la indemnización debe efectuarse a través del precio del consuelo ("pretium consolationis") o de los placeres compensatorios. Es decir, otorgando a los damnificados un importe indemnizatorio que les permita procurarse bienes - materiales e inmateriales - cuyo goce permita a su vez considerar que sus penurias han sido razonablemente resarcidas o mitigadas (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. 1994-A, 728; Zavala de Gonzalez, Matilde, op. cit., L.L. 1998-E, 1063; Iribarne, Héctor Pedro, La cuantificación del daño moral, en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, pág. 185).

Que a los fines de cuantificar he analizado precedentes de casos similares teniendo consideración la edad de la víctima, su situación, las lesiones padecidas y la incapacidad determinada, tal fuera el criterio de nuestra Exma. Cámara de Apelaciones en los autos: "VIVES MAICOL A. Y RETAMAL CAROLINA Y. C/ PIRIS MARCOS A., INFANTE ALEXIS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)\" (Expte. n° 33973-J5-10). Sobre ese análisis he concluido que el importe que solicita la parte actora como indemnización del rubro daño moral, resulta razonable.

Es por ello que procedente el reclamo y se hace lugar al importe peticionado por la parte actora en concepto de daño Moral que asciende a la suma de $ 250.000 (PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL), con más los intereses desde la fecha del hecho 20/08/2020 y hasta su efectivo pago en orden a lo establecido por este Cuerpo en los precedentes "Guichaqueo" y "Fleitas". Considero que resulta procedente determinar el rubro a la fecha de hecho con mas la tasa fijada, ello de conformidad a lo tratado por nuestro STJ en el fallo de fecha 13/12/2023 "CABRAL, MARIA DE LOS ANGELES C/MINOR, LUIS ALBERTO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/CASACION" (Expte. N° BA-30791-C-0000)

VIII) La condena establecida se hace extensiva a Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. en los términos del art. 118 de la LS.

XI) Las costas deberán ser soportadas por los vencidos y por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).

X) Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por los arts. 1722, 1726, 1734, 1736, 1757, 1758 y 1769 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación, Ord. Municipal n° 4845, ley 17418, y normas citadas y pertinentes del ordenamiento procesal civil y comercial,

SENTENCIO:

1) Haciendo lugar a la demanda promovida por María Verónica Fuentes condenando a Abel Jaime Curín Huenupil a abonarle la suma de $ 1.681.875,43 (PESOS UN MILLON SEICIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TETENTA Y CICO CON CUERENTA Y TRES CENTAVOS), conforme los considerandos, con mas los intereses allí especificados en los considerandos; dentro de los DIEZ (10) días de notificados y bajo apercibimiento de ejecución. Haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. en la medida del seguro (art. 118 LS).

2) Imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.) y a Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. en la medida de lo dispuesto por el art. 118 de la Ley de Seguros.

3) A fin de realizar una regulación íntegra que incluya los honorarios complementarios ( art. 19 L.A. - ver Bonacchi R. y Otro c/Embotelladora Comahue S.A. y Otra s/Ejec. Hon. con cita de fallo S.T.J. in re \Paparatto A, c/López G.y Otros\, publicado en J.C. de nuestra Exma. Cámara, T. 13, págs. 23/24), determino los honorarios en los siguientes porcentajes de la planilla que se practique con los correspondientes intereses que surgen de los considerandos: al letrado de la parte actora dr. Martín Nicolás Saldico regulo un 16% ; al dr. Tomás Alberto Rodriguez (apoderado y patrocinante de la citada en garantía y patrocinante de la demandada) regulo un 15% ; a la dra. María Eugenia Rodriguez (concurrió a la audiencia de prueba por la demandada y citada en garantía ) regulo un 3%. Asimismo regulo a los peritos interviniente Diego Emilio Martinez (médico) un 3% ; Simón Seleme (perito accidentológico) un 3%; Cecilia Mariela Shedden (perito Psicóloga) un 3%; y a Aldo Fabián Capitán (consultor técnico accidentológico) regulo un % (Ley 5069).

Los porcentajes establecidos, se fijan para el caso de superarse los mínimos legales que les corresponden a los profesionales intervinientes conforme sus leyes arancelarias. Tal es así que que como mínimos se establecen los siguientes honorarios:

Al letrado de la parte actora dr. Martín Nicolás Saldico $ 358.290 (10 jus); al dr. Tomás Alberto Rodriguez y a la dra. María Eugenia Rodriguez $ 358.290 (deberá ser distribuido proporcionalmente) . Asimismo a los peritos le corresponden como mínimo: $ 179.145 (5 jus) a cada uno.

Se deja constancia que se ha tenido en cuenta al regular, las pautas establecidas en el art. 6 de la ley de aranceles (naturaleza de la causa, complejidad, resultado, calidad eficacia, extensión del trabajo, celeridad y trascendencia a tarea efectivamente efectuada, la extensión, calidad profesional.

4) Regístrese. Se hace saber que de conformidad a la Acordada 36/2022- STJ, Anexo I. art. 9.a) "...todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema ´PUMA´, o el siguiente día denota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación".

VERÓNICA I. HERNÁNDEZ
JUEZA.
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