Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 170 - 09/05/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | E-2RO-1074-L1-1 - SALESPOWER S.A. C/ SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ APELACION LEY 3803 (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 09 de Mayo de 2019.- ----- --------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "SALESPOWER S.A. C/ SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ APELACION LEY 3803 (l)" (Expte. Nº E-2RO-1074-L1-16).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo: I.- RESULTANDO: Contra la Resolución n° 714/16 del Subsecretario de Trabajo de la Provincia (fs. 21/23), Salespower S.A. interpone recurso de apelación en los términos del art. 39 de la ley 3803 (fs. 17/19). Planteó la nulidad del Acta de fecha 21 de septiembre de 2.016, intimación de fecha 7 de octubre de 2.016, cédula de fecha 7 de octubre de 2.016, Acta del 25 de octubre de 2.016, sanción administrativa dictada el 8 de noviembre de 2.016, cédula del 17 de noviembre de 2.016 y de todo otro acto relacionado con las disposiciones mencionadas, las cuales tuvieran como antecedente un domicilio no perteneciente a su empresa. Y declarada la misma, solicita se le otorgue un nuevo plazo y se tenga por efectuado el correspondiente descargo en tiempo y forma. Sostiene que es una empresa que gira en la plaza con el nombre de "MANPOWER" y que actúa como proveedora de personal eventual para prestar tareas en otras empresas (usuarias), de conformidad con lo autorizado por la legislación laboral. Que en dicho carácter es que se vinculó con Supermercados VEA brindando servicio con el personal que en estas actuaciones se constató. Aclara que dicha vinculación contractual no la fusionó con la empresa usuaria ni determinó que caducarán los atributos que como persona jurídica detenta, tales como el nombre, patrimonio y especialmente el domicilio. Dice que por ello no entiende la razón por la que la autoridad administrativa notificó a Salespower S.A. los actos que individualizó en el planteo de nulidad, en el domicilio de Supermercados VEA , sito en calle San Juan 2210 de esta ciudad. Que Salespower tiene domicilio real en la ciudad Autónoma de Buenos Aires sito en calle Maipú 942, piso n° 22. Asimismo, posee una sucursal en calle Hipólito Yrigoyen 135 de la ciudad de Neuquén. Afirma, que el hecho de haber notificado tanto el acta sumarial, sanción y demás actos en el domicilio de la empresa usuaria, trajo aparejado que no puede tomar conocimiento de los actos administrativos dictados en el presente trámite sino hasta que Supermercados Vea comunicó los mismos a Salespower S.A., lo que ocurrió luego de vencidos los plazos procesales. En función de lo expuesto, refiere que los actos impugnados y en especial la resolución sancionatoria presentan el vicio en la causa en la medida en que no considera como antecedente un acto válido, toda vez que allí se menciona que fue debidamente notificada la firma sumariada a fin de que procediera a hacer el descargo y esa debida notificación no existió. Dicha irregularidad acarreó que Salespower S.A. se viese impedida de ejercer su descargo en tiempo y forma. De allí que la Disposición en crisis adolezca de un vicio grave el que la torna nula de nulidad absoluta. Afirma además, que existe nulidad de todos los actos que especificó anteriormente porque se violaron los arts. 152 y 153 del Código Civil y Comercial, ya que las notificaciones en la sede tienen efecto vinculante más no "un pseudo domicilio laboral" como el que pretende crearse en su caso. Su parte ni siquiera constituyó domicilio laboral en la sede que falsamente se imputa como propia. Desde otro lado, dice que la Resolución en crisis resulta nula por imperio de lo dispuesto en los incs. a y b del art. 19 de la Ley 2938, toda vez que el acto administrativo debe siempre basarse en hechos ciertos, verdaderos y existentes al momento de emitirse y de no ser así -como en el presente caso- estaría viciado por falta de causa o motivo. Acredita el pago de la multa y solicita que se le otorgue un nuevo plazo para efectuar descargo. Sin perjuicio de ello, adjunta la siguiente documentación: 1. F.931 períodos 06/2016 a 10/2016; 2. Contrato de Afiliación ART; 3. Histórico de Liquidaciones (Suple libro art. 52 LCT); 4. Recibos de sueldos digitales; 5. Autorización para emitir recibos digitales; 6 Autorización para llevar sistema de microfichas; y 7. Contrato Seguro de Vida Obligatorio c/Nómina. Además de la documental, ofrece prueba informativa y documentación en poder de terceros. Peticiona que se tenga por presentado en tiempo y forma el recurso y que se declare la nulidad planteada. A fs. 111/112 la Asesoría Legal de la Secretaría de Trabajo Dra. Andrea Rossana Bellesi emitió su dictamen, solicitando se rechace el recurso de apelación interpuesto y se proceda a confirmar el acto administrativo recurrido por constituir el mismo una derivación razonada del derecho vigente. Considera, en primer lugar, que el recurso fue interpuesto fuera de término y tampoco el Dr. Dante Cauquoz acredita personería, ya que se presenta como gestor procesal en una instancia administrativa que no prevee la figura y sin acreditar las razones de urgencia que invoca. Debido a ello concluye que no se verifican en el caso los requisitos de admisibilidad del recurso. Sostiene además, que la recurrente no desconoce haberse notificado de los actos que surgen del expediente sino que por el contrario reconoce que le fueron comunicados aunque dice extemporáneamente. Sin embargo, no manifiesta cuál fue la oportunidad del anoticiamiento ni prueba sus dichos con lo que cabe desestimar la pretensión de nulidad. Por otra parte, afirma que la nulidad planteada tampoco podría prosperar porque no logró desvirtuar los incumplimientos que sirven de causa a la sanción aplicada. Así, no acompaña libro de sueldos rubricado y no puede sustituirse con Histórico de liquidaciones; los recibos digitales no se encuentran suscriptos por el personal por lo que no se acredita el cumplimiento con los arts. 138, 139 y 140 Ley 20.744; el comprobante de vigencia de contrato de ART adjunto no contiene listado de personal asegurado, por lo que no acredita el cumplimiento de los arts. 27 y 31 de la Ley 24.557; el certificado de seguro de vida no acredita la cobertura del personal relevado a la fecha de la inspección y además fue extendido con posterioridad al acta y no revela la fecha de alta; y no acompaña planilla horaria rubricada ni constancia de empadronamiento, prevista en el art. 6 inc. a, b y c ley 11.544 y RST 11/39/16. De conformidad con lo señalado, concluye que no se observa la afectación del derecho de defensa que pudiere haber sufrido, cuando de la prueba documentación adjunta no resulta apta para desvirtuar los incumplimientos e infracciones practicadas. A fs. 113 son recibidas las actuaciones en el Tribunal y en su parte pertinente se intimó al Dr. Cauquoz a ratificar la gestión procesal, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley 1.504, lo que fue cumplido por dicho profesional a fs. 114/116 A fs. 117 se ordenó el pase de los actuados al acuerdo para resolver la apelación y nulidad planteada. II.- CONSIDERANDO: La ley 3803 regula el ejercicio del poder de policía en materia laboral por parte del Estado, a cuyo fin establece un procedimiento breve, sumario y actuado, donde se respalda en forma substancial el derecho de defensa, para la comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las normas que regulan las relaciones de trabajo. La base del sumario se promueve en forma inicial con el acta de comprobación que deberá ser levantada por el agente inspector con competencia para ello y en ejercicio de sus funciones, la que tiene por objeto comprobar el hecho o contravención, la identificación del o de los responsables, y debe ser circunstanciada, esto es, describir el hecho verificado como infracción con referencia de las normas. Ello así, porque es el acta de comprobación la que formará la parte inicial del sumario que se realizará bajo la dirección de la autoridad administrativa competente para la aplicación de las sanciones, la que tendrá además valor presuntivo de legitimidad mientras no se aporten pruebas para destruir su contenido y validez. La promoción del sumario con el acta de comprobación dará lugar al procedimiento administrativo para que el imputado ejerza su derecho de defensa. Como se dice en Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por Deveali, (Editorial La Ley, Tomo IV, pag. 600, edición 1966): "...podría decirse que en lugar de un procedimiento instructorio se desenvuelve una actuación defensiva del acusado. La instrucción para la administración pública realmente se agota con el acta de comprobación. Corresponde al presunto infractor destruir la veracidad de su contenido, la autenticidad que la misma presenta o la inexistencia de la infracción...". Partiendo de los principios liminares que se esgrimen precedentemente, pasaré a analizar los agravios expresados por la apelante y la procedencia de los mismos. Así, de autos surge que el 21 de septiembre de 2.016 el inspector laboral Cristian Gimenez y los inspectores en Seguridad e Higiene Hebe Pompei y Patricia Alvarez se constituyen en el domicilio de calle San Juan n° 2210 de esta ciudad y proceden a labrar el acta de inspección n° 224.805. La firma inspeccionada fue Sales Power S.A. dedicada al rubro de repositores externos, dejándose constancia en el instrumento que su domicilio era en calle Maipú n° 942 piso 22 de Capital Federal y domicilio laboral calle San Juan 2210 de esta ciudad. Los inspectores fueron atendidos por Manuel Peña en calidad de gerente, aunque no aclararon que del Supermercado VEA. Se constató a una persona trabajando para Sales Power S.A. (Jorgelina Mansilla) y se dejó constancia que la empresa mencionada infringía prima facie las siguientes normas laborales: "...1) Comprobante de Contrato de Afiliación con una ART, Nómina del Personal Amparado, según arts. 27-31 Ley 24.557, formulario 931 de AFIP. 2) Comprobante de Contrato Póliza del Seguro de Vida Obligatorio, según Decreto Nacional n° 1567/74. 3) Comprobante de Libro Especial de Sueldos y Jornales y/u Hojas Móviles Sustitutivas, debidamente rubricados/as, según Arts. 52-54-55 Ley 20744 y Ley Provincial de Tasas Retributivas 5099 DCTO 305/15 Art. 32 incisos C, D o E. 4) Comprobante de Planilla de Horarios (con diagrama de francos, horas extras) según art. 6 incs. A/B/C Ley 11.544. 5) Constancia de Empadronamiento de Empresa, de acuerdo a la Resolución ST 1139/16. 6) Recibos Oficiales de Haberes correspondiente al mes de junio de 2.016 a la fecha de la presentación de la documental, según Art. 138, 139 y 140 Ley 20.744. NOTA 1: Se intima a presentar Inscripción Laboral (Altas Tempranas) de la totalidad del personal relevado, según arts. 2-3-4 y 21 Resolución General AFIP 2988/10 (bajo modificatoria vía Resolución AFIP N° 3399/12)...". Luego y conforme Resolución de fecha 7 de octubre de 2016 se ordenó instruir sumario a la firma Salespower S.A., citándola para que en un plazo de 5 días comparezca a formular descargo, bajo apercibimiento de rebeldía (fs. 4). Dicha Resolución fue notificada a Salespower S.A. en la calle San Juan 2210, es decir, en el mismo lugar donde se hizo la inspección y en el que funciona una sucursal del Supermercado referido, recibiéndola el Sr. Manuel Peña quien manifestó ser gerente de VEA (fs. 6). A fs.7 se decretó la rebeldía y a fs. 9 la asesora legal Dra. Andrea Bellesi dictaminó que correspondía sancionar a la empresa infractora. Luego y una vez incorporada la información sobre antecedentes del S.A.G.I.M. (fs. 10), el Subsecretario de Trabajo, Ismael Héctor Betancur dictó la Resolución n° 714 de fecha 8 de noviembre de 2.016, que impuso una multa de $ 22.680 por infracción a las siguientes normas: 1. Arts. 27 y 31 Ley 24.557; 2. Dec. Nacional 1567/74; 3. Arts. 52, 54 y 55 Ley 20.744; 4. Ley de Tasas Retributivas 5099; 5. Art. 6 incs. a, b y c Ley 11.544; 6. Resolución S.T. 1139/16; y 7. Arts. 138, 139 y 140 Ley 20.744. Dicha Resolución fue notificada nuevamente en la calle San Juan n° 2210 -es decir, en donde funciona una sucursal del supermercado VEA-, siendo recibida por Miriam Quiroga, quien dijo ser supervisora de la línea de cajas (fs. 16). Pues bien, lo primero que se avizora es que todas las notificaciones cursadas por la Secretaría de Estado de Trabajo fueron diligenciadas en un domicilio que no era el de la firma inspeccionada Salespower S.A., sino que fueron practicadas en la calle San Juan n° 2210 donde opera una sucursal de VEA, tal como ya se dijo. Cabe destacar, que la Secretaría de Estado de Trabajo desde el inicio estaba en conocimiento que el domicilio de la empresa Salespower S.A. se ubica en calle Maipú n° 942 piso 22 de la Capital Federal, según consta en el mismo Acta de Inspección n° 224.805 (fs. 1). De las actuaciones surge nítidamente que Salespower S.A. -proveedora de personal eventual para prestar tareas en otras empresas usuarias- contaba con una persona trabajando en relación de dependencia en esa sucursal del supermercado citado. No funciona allí una sucursal de Salespower S.A. ni siquiera una dependencia administrativa. De manera que en este contexto no pueden tenerse por válidas las notificaciones allí cursadas, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 152 y 153 del Código Civil y Comercial de la Nación. La garantía procedimental dispuesta por el art. 36 de la ley 3803, que refiere al derecho defensivo del infraccionado, establece textualmente que: "En el procedimiento administrativo se garantizará al presunto infractor el ejercicio de su derecho de defensa. A tal fin se lo notificará del sumario instruido y de las imputaciones en su contra, citándolo para que dentro del plazo de cinco (5) días formule descargo y ofrezca la prueba de que intente valerse, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía...". No se cumple con dicha garantía, si como en el caso, Salespower S.A. nunca fue notificada en debida forma del Acta de Inspección (fs. 1), de la Resolución que dispuso la instrucción del sumario y la citación para ejercer el descargo correspondiente (fs. 4) y de la Resolución n° 714/16 que impuso la sanción (fs. 11/13). Por ello se ha dicho con razón por autorizada doctrina procesalista que “...Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión, no hay nulidad...” (Alsina, Tratado de Derecho Procesal Civil, T. I, p. 652) (conf. STJRNSC, Se.109/05, Municipalidad de Bariloche c/ S. de K., A. s/ Incidente de nulidad s/ Casación”, Expte. N° 20030/05-STJ-,04-10-05; ídem, Se. 41/14, B., A. c/N., E. s/Acción Revocatoria s/Incidente s/Casación”, Expte. N° 26224/12-STJ-, 25-07-14). En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al dictado de la Resolución de fecha 7 de octubre de 2.016 (fs. 4). Se ha sostenido que "...El efecto principal, en el caso de invalidez del acto procesal de notificación, es retrotraer el juicio al momento inmediatamente anterior a la notificación nulificada. Caerán así los actos procesales posteriores dependientes, pero no los anteriores... Razones de economía procesal, de celeridad y las que surgen de la aplicación del principio de interpretación restrictiva de las nulidades, imponen esta solución." "Declarada la ineficacia del acto procesal de notificación, corresponde mandar que se lo reitere de conformidad con las formalidades procesales correspondientes. Esto resulta de lógica indiscutible y, siempre que ello sea posible, el juzgador que pronuncie nulidades deberá disponer la renovación de los actos a que la nulidad se extienda..." ("Notificaciones Procesales" Alberto Luis Maurino; Ed. Astrea, Pag. 383/384). Respecto del planteo de la Asesora Legal de la Secretaría en cuanto a que la recurrente no manifiesta la oportunidad del anoticiamiento de estas actuaciones, cabe señalar, que no existiendo constancia en autos sobre ello y siendo que en aquellos casos como el de autos en que se encuentra comprometido el derecho de defensa en juicio y el debido proceso (art. 18 C.N.) deben interpretarse en favor del sujeto que invoca afectación de los mismos, debe considerarse que tomó conocimiento en oportunidad de la interposición del recurso. El Superior Tribunal ha sostenido que: "...En el caso “BAENA”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que “... en cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso” (sentencia del 02-02-01, párrafos 126 y 127). Así, resulta claro que “...cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (ídem, párrafo 124). Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas (conf. CIDH, “HERRERA ULLOA”, Se. del 02-07-04, Serie C Nº 107, párrafo 145; “BAENA”, Competencia, del 28-11-03, Serie C Nº 104, párrafo 79; y “SANTOS”, del 28-11-02, Serie C Nº 97, párrafo 59)..." (STJRNSP, 18-09-06, Se. 140/06, “M., D. C. s/Abuso sexual s/Casación”, Expte. Nº 21427/06 STJ).- Tal mi voto.- Los Dres. Paula Inés Bisogni y José Luis Rodríguez, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. En mérito a lo expuesto, la CAMARA DEL TRABAJO SALA I DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE GENERAL ROCA, RESUELVE: I.- Hacer lugar al recurso interpuesto por Salespower S.A. a fs. 17/19 y consecuentemente declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al dictado de la Resolución de fecha 7 de octubre de 2.016 (fs. 4). II.- Costas a cargo de la Secretaría de Trabajo, a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Dante Cauquoz en la suma de $ 5.334 (3 Jus)(arts. 6, 8, 9, 10 y 14 de la ley 2212). III.- Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de Estado de Trabajo, a los fines de que encauce el procedimiento. Dr. José Luis Rodríguez Presidente Cámara Primera Dr. Nelson Walter Peña Dra. Paula Inés Bisogni Vocal de Cámara Vocal de Cámara Ante mí: Dra. DRA. MARCELA B. LOPEZ - Secretaria - |
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