Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia115 - 29/09/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VI-00897-2018 - UFT N° 3/NN (SAO) - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 29 días del mes de de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado
entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M. Barotto, Sergio
G. Ceci y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado, para
el tratamiento de los autos caratulados "UFT Nº 3/NN (SAO)" - QUEJA ART. 248 (Legajo
MPF-VI-00897-2018), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 7 de junio de 2021, el Juez de Juicio de la Iª Circunscripción
Judicial resolvió condenar a Nicolás Carmelo Murguiondo, como autor penalmente
responsable del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (arts. 45 y 249
CP), a la pena de multa de doce mil quinientos pesos ($12.500) e inhabilitación especial para
desempeñar cargos públicos que importen tareas de control, fiscalización, inspección o
verificación, por el término de seis (6) meses, con costas.
En oposición a ello la defensa del señor Murguiondo dedujo una impugnación
ordinaria, que fue desestimada por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), por lo que
solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja ante este
Cuerpo.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci y la señora Jueza Liliana L.
Piccinini dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
El TI, por mayoría, deniega el pedido de control extraordinario señalando que, en su
decisión, expuso las razones que motivaron el rechazo del recurso de la defensa, por lo que
los planteos esgrimidos se presentan como una mera disconformidad con lo resuelto. Refiere
que la parte recurrente omite explicar y demostrar de qué manera lo resuelto vulnera los
preceptos del art. 242 del Código Procesal Penal, lo cual se traduce en un intento ineficaz para
los fines del control de admisibilidad que pretende.
En esa línea, manifiesta que los planteos de la parte resultan ser una crítica
fragmentada y exponen una discrepancia subjetiva con el criterio sostenido por el Tribunal en
la decisión atacada, a la vez que sostiene que esta brinda razones que quedan incólumes ante
los agravios esgrimidos en el recurso, que no logra poner en evidencia circunstancias que
ameriten la habilitación de la vía de excepción.
Menciona que la resolución impugnada garantizó el doble conforme y que, ante la
ausencia de motivos que demuestren la arbitrariedad con el fin de habilitar la vía
extraordinaria local, se aprecia que el recurrente pretende un nuevo examen de lo resuelto, lo
cual, a todas luces, resulta ajeno al sistema procesal vigente.
A todo evento, en cuanto al planteo de prescripción de la acción penal, agrega que en
la sentencia se abordó -de modo unánime- la motivación efectuada por el Juez de Juicio en
cuanto entendió que la actividad procesal debía ser asumida como una integralidad para
acreditar el acto interruptivo de la acción penal, lo que derivó en el rechazo del agravio
articulado por la defensa.
Además, en respuesta a la presunta valoración absurda de la prueba producida en el
debate, advierte que -por mayoría- se describieron las circunstancias relativas a la existencia
del hecho y su correspondiente calificación legal, de lo que concluye que el planteo no va más
allá de una discrepancia subjetiva con la solución del tema y, por lo tanto, no es apto para
habilitar la instancia extraordinaria.
2. Agravios de la queja
La defensa afirma que el fallo incurre en arbitrariedad pues, con relación al planteo
referido a la prescripción de la acción penal, el TI incorpora una causal ajena a la regulación
establecida en el art. 67 del Código Penal, dado que en nuestro orden local no existe un acto
que se asimile a la citación a juicio, interpretación que vulnera garantías fundamentales
amparadas legal, constitucional y convencionalmente.
Luego, como segundo motivo de agravio, entiende que se efectuó una absurda
valoración de las pruebas producidas en el curso del debate que finalizó con la declaración de
responsabilidad de Murguiondo. Con respecto a este tópico, refiere que la violación de un
deber exige como antecedente necesario la existencia de dicho deber plasmado en una norma,
circunstancia que no se verifica en el hecho atribuido a su asistido.
Finalmente, considera que la impugnación extraordinaria denegada por el TI carece de
toda motivación y sustento normativo, por lo que los argumentos allí expuestos resultan
escasos e insuficientes.
3. Solución del caso
3.1. Cabe recordar en primer lugar que en autos se le ha reprochado al imputado
Murguiondo haber sido quien, en su carácter de Director de Inspección Municipal de San
Antonio Oeste, inobservó la reglamentación específica que establece las misiones y funciones
de la Dirección a su cargo, al no ordenar la inspección de las instalaciones del Club Atlético
Rácing de dicha ciudad para verificar las condiciones de seguridad necesarias para su
habilitación municipal, y, como consecuencia de tal inobservancia, posibilitó que dentro del
predio funcionara un cancha de "fútbol 5" con una precaria instalación eléctrica que, el día 23
de febrero de 2018, produjo la muerte de Matías Nicolás Gutiérrez por paro
cardiorrespiratorio traumático por choque eléctrico al sufrir una descarga de energía eléctrica
desde el alambrado metálico perimetral.
3.2. Ingresando ya en el examen de la queja en estudio, cabe adelantar que esta no
puede prosperar pues no se rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la
habilitación de la instancia. En este orden de ideas, le asiste razón al TI al denegar el control
extraordinario en la medida en que no observa ninguno de los supuestos previstos por el art.
242 del código ritual, porque la crítica esgrimida por la parte no trasciende de una mera
discrepancia subjetiva sobre aspectos de hecho, prueba y derecho común.
3.3. En lo que hace a la prescripción de la acción penal, si bien la quejosa insiste en
que su pretensión resulta admisible porque se está frente a la interpretación de una norma
federal, y más allá de su esfuerzo argumentativo, se advierte que el agravio no resulta
novedoso puesto que ha tenido un adecuado análisis y tratamiento en las anteriores instancias
del proceso.
Tanto es así que la solicitud de prescripción de la acción penal ha sido articulada no
solo por la parte aquí recurrente, sino también por la anterior defensa técnica, planteos que
han tenido su debida respuesta tanto en la etapa intermedia como en el marco del debate oral
por parte del órgano jurisdiccional interviniente, con lo cual la argumentación exhibida se
aprecia como una mera reiteración y disconformidad con el criterio allí sentado, materia ajena
al control extraordinario.
El nuevo modelo procesal instaurado en Río Negro, al igual que otros ordenamientos
procesales de tinte acusatorio en diversas provincias del país, establece que la etapa
intermedia comienza una vez que el Ministerio Público Fiscal -titular de la acción penal-
efectúa su requerimiento de apertura a juicio y lo cierto es que, para los fines de la
interrupción de la acción penal, guarda identidad con lo establecido en el inc. c) del art. 67 del
Código Penal, punto sobre el que no existe mayor controversia.
También se advierte que fue correctamente descartada la hipótesis de la defensa, que
yerra al sostener que se llevó a cabo una interpretación extensiva e in malam partem de la
causal interruptiva de la acción penal prevista en el inc. d) del art. 67 de la ley sustantiva, pues
se equiparó la "citación a juicio" allí regulada con la audiencia oral de control de la acusación
del art. 168 del código ritual en el orden local.
A diferencia de lo postulado por la defensa, cabe tener presente que el legislador
previó la celebración de una audiencia en la cual el juez debe delimitar la competencia del
tribunal interviniente, la acusación admitida, los hechos acreditados en virtud de las
eventuales convenciones probatorias, las pruebas, etc. y, una vez concluida, dictará el auto de
citación a juicio con remisión a la Oficina Judicial a sus efectos (arts 162, 163 y 168 CPP).
Ello, lejos de asimilarse a un supuesto de analogía in malam partem, guarda identidad con lo
establecido en el código de fondo como una actividad del proceso que posee capacidad y
entidad interruptora de la acción penal, esto es, en lo particular, lo que dispone el inc. d) del
art. 67 referido: "el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente".
3.4. Finalmente, con relación al agravio relativo a la absurda valoración de la prueba,
se aprecia que la defensa pretende un reexamen de la cuestión pero sin aportar mayores
elementos, más allá de su mera disconformidad con lo resuelto, que permita cuestionar
aspecto alguno de la decisión del TI, lo que termina por cercenar la suerte de la vía que
pretende.
Tal como se desprende del fallo del Juez de Juicio y de los fundamentos vertidos por
el TI al efectuar la revisión integral, el caso cuenta con un sólido sustento probatorio que luce
apropiado para tener por acreditada la maniobra ilícita atribuida a Murguiondo y su
consecuente subsunción típica, esto es, el incumplimiento de los deberes de funcionario
público contemplado en el art. 249 del Código Penal. Se enumeraron y analizaron las distintas
normas que generaban la obligación de actuar, con lo cual es posible concluir que en el caso
sometido a estudio los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal achacado han tenido un
profuso tratamiento, sin que la recurrente demuestre un supuesto de arbitrariedad de sentencia
que habilite su examen en los términos dispuestos por el art. 242 inc. 2 del Código Procesal
Penal.
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, cabe rechazar la queja deducida a favor de Nicolás
Carmelo Murguiondo, con costas. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Mª Cecilia Criado y el señor Juez Ricardo A. Apcarian dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los letrados Manuel Maza y
Luciano Perdriel en representación de Nicolás Carmelo Murguiondo, con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
29.09.2021 08:28:46

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
29.09.2021 08:52:39

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
29.09.2021 10:31:38

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
29.09.2021 10:23:01

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
29.09.2021 11:38:41
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