| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| Sentencia | 286 - 27/11/2023 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Expediente | RO-12802-L-0000 - QUIDEL JOSE DANIEL C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Sentencia | //neral Roca, 27 de noviembre de 2023
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "QUIDEL JOSE DANIEL C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" RO-12802-L-0000; Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela A. C. Perramón, quien dijo:
I.- RESULTANDO: Promueve demanda a fs. 11/23 el Sr. José Antonio Quidel bajo el apoderamiento del Dr. Joaquín Imaz, contra La Segunda ART., persiguiendo el cobro de la suma de $ 406.820,40 en concepto de reparación sistémica en el marco de la ley 24557 y de reparación integral por el daño psicológico que manifiesta padecer.
Relata que se desempeñaba como Estibador en "Standard Fruit Argentina S.A, desde el 25-01-2016 bajo el CCT 01/76.
Describe que en fecha 17-04-2018 mientras el actor se encontraba estibando, al realizar un esfuerzo desmedido, sintió un dolor intenso en la cintura.
Que a raíz de ello fue asistido en el Policlínico Modelo de Cipolletti S.A-prestadora de la La Segunda ART S.A.-, lugar en donde le realizaron estudios por imágenes, evaluaciones médicas y sesiones de fisiokinesioterapia.
Que la ART le dió el alta el día 15-05-2018 sin incapacidad, pero con readecuación de tareas.
Frente a ello, concurre a la Comisión Médica N° 35 solicitando reingreso al tratamiento.
Mediante dictamen de fecha 06-03-2019 (obrante a fs. 7/8) la CM N° 35 confirma el diagnóstico de la ART.
Sostiene, que el alta otorgada fué prematura, que las prestaciones brindadas fueron insuficientes y que continuó el tratamiento por su cuenta.
Informa, que la día de la fecha continúa con dolencias, producto de la lesión, y que se ha visto afectado en su capacidad para trabajar como así también sus actos básicos en la vida por lo que solicita que la incapacidad deberá fijarse no solo en el aspecto laborativo sino también en el daño psicológico por las secuelas sobre su personalidad integral.
Reclama el alta apresurada otorgada, y entiende que padece un 10% de incapacidad física. Conceptualiza el daño psicológico y denuncia padecer pesar por el abandono sufrido por parte de la demandada, quien tras brindar pocas prestaciones, otorgó el alta médica en forma prematura. Cuantifica este daño con la base de dos años de sesiones de terapia.
Adjunta estudio particular realizado por el Dr. Jaime Luis quien le diagnostica LUMBALGIA AGUDA CON IRRADIACIÓN A MIEMBRO INFERIOR y se le determina un 10% de incapacidad. (informe adjuntado a fs. 9).
Plantea la inconstitucionalidad de los art. 21, 22 y 46 de la ley 24557; art. 17, inc. 3 de la ley 26773, e inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 17 de la ley 27.348 y Ley 3.141 de la Pcia. de Neuquén.
Funda en derecho. Practica Liquidación según la LRT y Ley 26.773, a lo que adiciona la prestación psicológica.
Corrido traslado de la acción, contesta demanda a fs. 40/48 La Segunda ART SA, a través del apoderamiento de la Dra. Yamil Mena.
Plantea falta de legitimación pasiva, alegando que el contrato celebrado con el empleador Standard Fruit Argentina S.A cubre las contingencias contempladas en el Baremo Ley 659/96 y que no están contempladas las enfermedades inculpables/preexistentes, como es el caso de autos.
Afirma, que la Aseguradora ni bien recibió la denuncia por el accidente, procedió a realizarle una RMN de columna donde se evidenció que no padecía lesiones agudas, pero si patológicas de carácter inculpable o preexistente, que no guarda relación con el hecho denunciado.
Sostiene que su mandante continuó brindando las prestaciones hasta el día 15-05-2018 donde se le otorga el alta sin incapacidad.
Manifiesta que mediante CD de fecha 16-05-2018 le notificó al actor el rechazo parcial de su patología (PROTUSIÓN DISCAL), por no guardar relación con el hecho denunciado y hace mención al dictamen de la CM N° 35 que ratifica el alta otorgada, concluyendo que el trabajador no tenía incapacidad y que las lesiones que padece son de carácter inculpable por lo que la ART deja de responder.
Contesta demanda. Reconoce que la ART es aseguradora de la firma Standard Fruit Argentina S.A, el dictamen médico y que en fecha 15-05-2018 la ART otorgó el alta al actor.
Niega todos y cada uno de los hechos expuestos por el actor y desconoce la totalidad de la documentación aportada en la demanda, por no constarle su validez.
Defiende las inconstitucionalidades esgrimidas por el actor.
Impugna las liquidaciones realizadas por el actor y el IBM.
Ofrece prueba. Plantea límite de condena de costas (art. 730 CCCN y 277 LCT) y límite de honorario a los peritos. Hace reserva de caso federal y peticiona.
Corrido traslado de la acción, el actor contesta la excepción y los distintos argumentos esbozados.
Por providencia de fs. 51 se difiere la excepción planteada para resolver conjuntamente con el fondo del asunto.
En fecha 05-02-2021 se provee la primera parte de la prueba en el Sistema de Gestión SEON.
Agregándose las siguientes informativas al SG PUMA: En fecha 26-04-21 informativa del SRT; el 05-07-21 del Correo Argentino, de los que se corre vista a las partes.
Se designa perito médico al Dr. Juan Manuel Pérez y perito psicóloga a la Lic. Yanet Gatti.
El 08-03-21, el Dr. Juan Manuel Pérez, presenta su dictamen pericial, la parte actora pide aclaraciones en fecha 18-03-21 y la misma son contestadas por el experto el 23-03-2021.
El 13-02-22, la Lic. Janet Gatti, presenta su dictamen pericial, encontrándose firme la misma.
El 19-10-22 se celebra audiencia de conciliación donde las partes no concilian y se pasa a proveer la segunda parte de la prueba.
El 04-04-23 se celebra audiencia de conciliación y vista de causa y se fija nueva audiencia atento la incomparencia de la parte actora.
El 04-08-2023 se celebra audiencia de vista de causa y se fija cuarto intermedio en virtud a estar en tratativas de arreglo.
El 11-08-23 se celebra audiencia continuatoria, las partes no llegan a un acuerdo y en fecha 10-10-23 (una vez ratificada la gestión invocada por la Dra. Natalia Besso), se ordena el pase de Autos al Acuerdo.
Firme la presente se realizó el respectivo sorteo.
II.- CONSIDERANDO: A) HECHOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:
1.- Que el actor prestó servicios como Estibador por temporada para la empresa "Standard Fruit Argentina S.A , desde el 25 de enero de 2016. Hecho que se encuentra acreditado mediante los recibos de sueldo adjuntados al libelo de la demanda y lo informado en el dictamen de la Comisión Médica N° 35 obrante a fs. 7/ 8.
2.- Que el actor laboró 2 temporadas para la misma. Hecho acreditado con por los recibos de sueldo adjuntados, por documentación anexada por la demandada a fs. 36/37 y por Dictamen de la C.M N° 35. Si bien los recibos de sueldo han sido desconocidos por la demandada en su totalidad, los tendré por ciertos, habida cuenta que el desconocimiento efectuado por la ART, lo fue sin aportar datos objetivos o certeros que avalen la impugnación realizada. Sobre este tema me referiré y explayaré infra.
3.- Que existió un contrato de afiliación entre la empleadora y La Segunda ART SA, vigente al momento de la primera manifestación invalidante. (Contestes las partes).
4.- Que el 17-04-2018 en oportunidad de encontrarse el actor realizando sus tareas habituales, a raíz de un esfuerzo desmedido, sintió un dolor intenso en la cintura. (Conforme relato de demanda, corroborado por pericia médica y actas de Comisión Médica N° 35, agregadas por la actora y demandada en su conteste).
5.- Que la ART demandada aceptó el siniestro y brindó prestaciones, otorgando el alta médica el 15-05-2018, por considerar que la patología existente era inculpable/preexistente. (Hecho afirmado por la parte demandada, pericia médica presentada en autos y dictamen de Comisión Médica N° 35).
6.- Que el actor solicitó reingreso al tratamiento, lo cual surge del dictamen de CM N° 35 donde se concluyó, a raíz de los estudios realizados, que el actor padece de patología no vinculable (deshidratación y protrusión posterolateral izquierda, con ocupación del receso lateral, del disco L5-S1. Sin lesiones óseas, tendinosas ni ligamentarias agudas, constituyendo una patología de carácter inculpable de columna de larga evolución, que no guarda relación de causalidad con el evento denunciado (con el mecanismo del accidente, ni con la cronología de la lesión hallada, por lo que dictamina que la ART brindó las prestaciones en tiempo y forma, que son consideradas suficientes para la atención del evento agudo y finaliza sosteniendo que el actor no amerita reingreso al tratamiento.
7.- Que la edad del actor al momento de la primera manifestación invalidante (17-04-2018), era de 31 años, conforme fecha de nacimiento (19-08-1986) informada por CM.
8.- Que las secuelas en la salud del actor según las conclusiones asumidas por los profesionales de la salud intervinientes, son las siguientes: a. Salud física: Al examen físico el Dr. Pérez informó “Ingresa al consultorio por sus propios medios sin ayuda de aparatos externos, la marcha es eubasica (normal). El actor esta lúcido, ubicado en tiempo y espacio. Se presenta colaborador con el interrogatorio y el examen físico. En el examen informal la atención, memoria y lenguaje no presenta déficit. Su actitud es activa e indiferente, sin que se aprecien actitudes patológicas". (SIC) Consideró y Concluyó: "De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico realizado por quien suscribe, es posible afirmar que ; el examinado JOSÉ DANIEL QUIDEL, presento accidente de trabajo, consistente en dolor lumbar mientras realizaba tareas de estibado. En estudios de imágenes se informa la presencia de deshidratación y protrusion posterolateral izquierda, con ocupación del receso lateral, del disco L5-S1. Al momento del examen físico, no presenta signo sintomatología a nivel de columna lumbosacra, no objetivándose lumbalgia o lumbociatalgia. Desde el punto de vista médico laboral, no es posible atribuir la alteración descripta en el estudio de imágenes (deshidratación y protrusión discal) con el evento denunciado, puesto que la deshidratación discal no es un fenómeno agudo en su génesis. Por otro lado, en el estudio de imágenes no se visualizan cambios agudos relacionados al evento. Pese a que existió evento agudo, el cual fuera tratado, al momento del acto pericial no presenta limitación funcional o signo sintomatología baremizable". (SIC).
Nótese, que la pericia médica -relacionada con las mediciones efectuadas-, no ha sido impugnada por ninguna de las partes del proceso.
En fecha 22-03-2021 la parte actora solicita aclaraciones respecto de lo siguiente: "El perito refiere en el dictamen pericial que el actor presenta deshidratación y protrusion posterolateral izquierda, con ocupación del receso lateral, del disco L5-S1, por lo cual, esta parte solicita al experto si es posible determinar cual es el origen de la protrusion discal mencionada en la pericia y si es factible que esa lesión sea raíz de los trabajos de fuerza que realiza el Sr. Quidel Jose cargando y descargando cajones de frutas por su oficio de estibador." (SIC).
El experto actuante responde el pedido de aclaraciones en fecha 29-03-2021 informando: "Respecto de las causas de las protrusiones discales, las mismas son de origen multifactorial. En relación especifica al tipo de trabajo realizado por el actor, la legislación vigente define máximos permitidos. El peso de las cajas que manipulaba el actor, no sobrepasa los máximos permitidos, por tanto no puede vincularse el tipo de actividad realizada por 4 temporadas, con la presencia de una protrusión discal. Por otra parte, la protrusión discal no se encuentra taxativamente definida en la reglamentación laboral". (SIC).
b. Salud Psicológica: La Lic. Janet Gatti, en su pericia informa (Conclusiones y Recomendaciones): "Atendiendo la evaluación de los antecedentes psico clínicos, los datos obtenidos de manera conjunta de entrevista semidirigida, psicodiagnósticas, semiológica, técnicas gráficas, proyectivas y psicométricas administradas el presente estudio pericial, se concluye que la persona evaluada, presenta una estructura de personalidad neurótica y se arriba a la conclusión de que el hecho investigado en autos ha tenido el suficiente impacto e intensidad en la subjetividad del peritado para ocasionar una patología psíquica con interferencias en su vida laboral y recreativa, presentando al momento actual de sintomatología compatible de F43.23 Trastorno Adaptativo con signos de ansiedad y estado de ánimo (309.18), acorde a Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM IV), cumpliendo los criterios , que aquí amplían para mayor información: A. La aparición de síntomas emocionales o comportamentales en respuesta a un estresante identificable tiene lugar dentro de los tres meses siguientes a la presencia del estresante. (SE CUMPLE) B. Estos síntomas o comportamientos se expresan clínicamente del siguiente modo: 1) Malestar mayor al esperable en respuesta del estresante. (SE CUMPLE) 2) Deterioro significativo de la actividad social o laboral (o académica).(SE CUMPLE) C. La alteración relacionada con el estrés no cumple los criterios para otro trastorno especifico y no constituye una simple exacerbación de un trastorno preexistente. (SE CUMPLE) D. Los síntomas no responden a una reacción de duelo. (SE CUMPLE) . Una vez ha cesado el estresante(o consecuencias) los síntomas no persisten más de 6 meses. Especificar : Agudo: si la alteración dura menos de 6 meses. Crónico: si la alteración dura 6 meses o más. ( SE CUMPLE). Se observa un desarrollo de síntomas emocionales en respuesta de un factor de estrés identificable, con síntomas clínicos que se manifiestan a partir de un malestar desproporcionado a la gravedad del factor de estrés, con deterioro significativo en lo, laboral social y afectivo, con problemas para enfrentarse eficazmente a las demandas comunes del entorno social; con bajo nivel de recursos psicológicos disponibles en la actualidad para resolver problemas". (SIC) Subrayado propio.
La experta concluye: "Es por ello que el hecho de autos ha tenido entidad para provocar en el actor un estado de perturbación emocional q acarrea modificaciones disvaliosas en diversas áreas de despliegue vital - Ello responde a la presencia de figura encuadrable en Daño psíquico , de acuerdo a lo planteado por el doctor Risso “ Síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía, relacionado causal o con causalmente con el evento de autos (accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas(incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado (dos años). Se agrega tal como refiere Mariano N. Castex, en “Daño Psíquico y otros temas forenses “Puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, este presenta un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-genético o psicoorgánico que, afectando sus esferas afectivas y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa”. Todo el material en conjunto evidencia que los hechos y su consecuencia generaron una ruptura en la vida del peritado afectando sus áreas de despliegue vital . Conforme al Baremo del Decreto 659/96 se observa una REACCION VIVENCIAL ANORMAL NEUROTICA R.V.A.N. Grado II: Se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico. Grado de incapacidad 10 %. En cuanto a los factores de ponderación se hallan taxativamente fijados para la sección medicina, no siendo aplicables al daño psicológico".Y finaliza diciendo: "Este perito informa que considera parcial y permanente . Parcial por que afecta al menos un área de despliegue vital y es permanente porque se encuentra jurídicamente consolidada, además de cronificada según los criterios diagnósticos del DSM IV.
Respecto a las prestaciones en especie, la experta aclaró: La evaluación del tratamiento es incierta y siempre la posibilidad de mejoría debe ser contemplada. Por ello y a los fines de evitar el agravamiento del cuadro se sugiere recomendación de psicoterapia individual . Si bien es difícil establecer la duración del mismo, ya que depende de la respuesta del actor en la implicancia del proceso terapéutico y del profesional interviniente, se puede estimar que el tratamiento deberá tener una extensión mínima de seis meses. La frecuencia de sesiones de psicoterapia individual recomendable es de una frecuencia de 1 (una) vez por semana. Y el costo promedio de una sesión en el ámbito privado oscila en el rango en 1700 a 2000pesos (enero 2022) quedará a criterio del profesional implicado". (Sic). Subrayado y destacado propio.
He de resaltar que la pericia se encuentra firme y consentida por las partes en litigio.
B) DERECHO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable para resolver este litigio (art. 55 inc. 2 de la ley 5631), que parte de la LRT y normas complementarias.
1. PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD:
a. Competencia del Tribunal: Respecto al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 46, 21 y 22 de la Ley 24.557, sólo debo señalar que tácitamente quedó asumida con la providencia inicial que toma la competencia en razón de lo ya resuelto por esta Cámara del Trabajo, en autos: "MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO" (Expte. Nº 2CT-19482-07), Sentencia Interlocutoria de fecha 21-10-2008, a cuyos fundamentos me remito. A mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa "Castillo" (7/9/04) resolvió la inconstitucionalidad del art. 46 apartado 1 de la LRT en cuanto estableciera la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo, "en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc.12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno", por lo que las mismas deben ventilarse ante los tribunales laborales locales. Este criterio fue seguido por el STJRN en "Denicolai" (10/11/04), entre muchos otros, y que determinan la competencia de este tribunal para entender en la acción planteada.
Por otra parte, en cuanto a los arts. 21 y 22 de la LRT, esta Cámara también tuvo oportunidad de expedirse en los autos ya citados "MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO\\" (Expte. Nº 2CT-19482-07), Se. Interlocutoria de fecha 21-10-2008, en los que se declaró la inconstitucionalidad de los mismos y a cuya lectura me remito.
b. Inconstitucionalidad art 1 y 2 de la ley 27348: Respecto de este planteo constan en autos, que en virtud de la fecha de interposición de la demanda por parte del Sr. Quidel (27-09-2019) y su accidente de trabajo ocurrido el 17-04-2018, habiéndose efectuado el control dispuesto en los arts. 1 y 2 de la Ley N° 27348, conforme los dispuesto por la Ley Provincial N° 5253 y Decreto N° 1590/2018, en providencia de fecha 30-10-2019 (fs. 26), se declara admisible el proceso atento a no encontrarse en vigencia la misma.
Sin perjuicio de ello, el actor ha acudido a la Comisión Médica N° 35 a los fines del reingreso al tratamiento por lo que, debo decir que resulta innecesario y abstracto declarar la inconstitucionalidad de normas pretendida por la parte actora.
c. Del artículo 17.3 de la Ley 26.773 que prohíbe el pacto de cuota litis y limita los honorarios de los profesionales que defienden al trabajador. Ha dicho este Tribunal en "RETAMAL HERNANDEZ OSCAR REINALDO c/ SHAP RIO COLORADO S.A. y GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. Nº H-2RO-1561-L2015), sentencia interlocutoria del 16/12/2015, donde decidió rechazar el pedido de homologación del pacto de cuota litis, toda vez que la Ley de Riesgos de Trabajo dispone que las prestaciones derivadas de esta norma “son irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas...", por lo que, admitir el pacto de cuota Litis implicaría una cesión anticipada de una parte de un crédito que pudiere reconocerse a un litigante en el marco de una acción judicial de prestaciones emergentes de la Ley 24.557 y de la Ley 26.773, importando una violación lisa y llana de la directiva legal antes transcripta (“Vallejos, Carla Natalia Lorena c/ La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. s/ Accidente Ley especial" Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en Pleno Plenario N° 329 21/06/2016 RCJ 3417/16). En definitiva, a excepción de la Competencia del Tribunal, corresponderá rechazar las restantes peticiones de inconstitucionalidad de la LRT.
d. Ley 3.141 de la Pcia. de Neuquén: Atento a existir un error claro en este ítem, referido a la Jurisdicción aplicable, deviene en abstracto resolver esta cuestión.
e. Inconstitucionalidad del art. 17 de la ley 27.348: La ley 27.348 ha tenido en miras los resguardos del debido proceso que contribuyen a la participación de las partes, garantizando en especial la de los damnificados y el control de la actividad administrativa, por ello ha instituido en su art. 17 "Dispónese que todas las prestaciones dinerarias e indemnizaciones que se liquiden administrativa o judicialmente, deberán ser depositadas en la “cuenta sueldo” del respectivo trabajador, creada en virtud de lo establecido en la ley 26.590 y normativa complementaria y siempre que aquella se encuentre disponible". Sumado ello, fue practica tribunalicia -a partir de la pandemia COVID-19-, la que trajo aparejado demoras innecesarias, por el lógico afinamiento de la mayoría de los sujetos y dislates ocurridos, establecer que los depósitos de sumas dinerarias para los trabajadores fueran realizados en forma directa por el obligado al pago, en la cuenta sueldo de los mismos o en la cuenta que tuvieran abierta, para con ello evitar demoras innecesarias o imposibles de realizar con la premura existente, a partir de allí la demandada debería acreditar el pago en el expediente, de lo que se conferirá vista a la parte actora, quien sólo se expediría en el supuesto de que el pago no haya ingresado a su cuenta bancaria.
Por ende en virtud de ello y de todas las opciones que tiene el trabajador -conforme lo dispuesto por Resolución Nro. 812/16 del STJ y la Comunicación "A" 5147 del B.C.R.A, de recibir sus acreencias, de manera gratuita, sin que se le descuenten monto alguno debido al carácter alimentario de las prestaciones, salvo las dispuestas taxativamente por la ley, es que los argumentos expuestos por el presentante carecen de sustento y su tratamiento deviene en abstracto.
Excepción de Falta de Legitimación Pasiva: La defensa ha sido planteada por la demandada en el entendimiento que el contrato celebrado con la empleadora no cubre las contingencias inculpables o preexistente como las reclamadas. En este caso concreto, la contingencia en su aspecto físico ha sido declarada como inculpable y/o preexistente en sede administrativa, lo que se confirma en esta instancia, razón por la que deviene en abstracto la defensa planteada. Pero, siendo que la incapacidad psicológica ha sido establecida por la perito como actual, no preexistente, ni inculpable y conforme Baremo ley 659/96 "REACCIÓN VIVENCIAL ANORMAL NEUROTICA R.V.A.N. Grado II", se rechaza la defensa planteada por no ajustarse al caso de autos.
2. DAÑO FISICO Y SU RELACION CON EL TRABAJO: De acuerdo a como ha quedado planteado el conflicto, se impone en segundo término pasar a analizar el daño físico y psicológico sufrido por el actor en el accidente de trabajo denunciado, así como las secuelas invalidantes que deban ser resarcidas con las prestaciones previstas en la L.R.T.
Según analicé oportunamente en el punto 8 del apartado II, se encuentra acreditado que el actor padece incapacidad psicológica, conforme surge de la pericia psicológica, esto es una REACCIÓN VIVENCIAL ANORMAL NEUROTICA R.V.A.N. Grado II, es decir una ILPPD del 10%, fijada por la perito psicóloga interviniente, conforme al Baremo del Decreto 659/96.
El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en los autos "IDIARTE, GUSTAVO NELSON C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" SENTENCIA: 99 31/08/2020, lo que constituye Doctrina Legal, ha dicho: "...Corresponderá otorgarle suficiente eficacia probatoria a los fundamentos y las conclusiones del informe pericial psicológico obrante en la causa, en tanto y en cuanto, a partir del mismo se prueba la existencia de un daño psíquico en el actor, afección que se verifica “cuando éste presente un deterioro, disfunción, o trastorno que afecte sus esferas afectivas y/o volitiva y/o intelectual, a consecuencia del cual disminuya su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa" (cf. Puhl, Stella M. “Peritaje psicológico y daño psíquico", Facultad de Psicología de la UBA, Sec. de Investigaciones, Anuario XXIV, p. 254)..." ..." ...Este Cuerpo, en distintas oportunidades, ha aceptado las periciales psicológicas como idóneas para determinar el estrés post traumático (STJRNS3 Se. 28/15 "COYAMILLA"), por lo que es de incumbencia profesional y cumple el requisito de idoneidad científica el informe pericial psicológico obrante en autos, a efectos de discernir sobre la existencia y causalidad de la incapacidad laboral base del reclamo..." ... "...Es pertinente tener presente que, para el psicodiagnóstico resulta imprescindible la aplicación de tests psicológicos, cuya competencia (indicación y aplicación) corresponde únicamente al psicólogo por atribuciones académica, profesional y legal (José Antonio García Marcos, LA ENTREVISTA -Psicodiagnóstico- Tomo 1 de Rocío Fernández Ballesteros, UNED, Madrid, año 1983, pág. 384). La Asociación Americana de Psiquiatría sostiene que la psicopatología resulta una rama compartida entre la psicología y la psiquiatría, en la que se estudian causas, síntomas, evolución y pronóstico de las enfermedades mentales. Globalmente, incorpora en su estudio las distintas clasificaciones sobre neurosis, psicosis y psicopatías (estas últimas diferenciadas usualmente como sociopatías y perversiones), como también todos los trastornos mentales obrantes en el DSM IV (Manual Diagnóstico y Estadístico de las Enfermedades Mentales, de la American Psychiatric Association), que las incorporan, sin diferenciarlas específicamente, respecto de sus síntomas comportamentales. Todos ellos están comprendidos en la psicopatología ("Baremos. Valoración de la incapacidad psíquica". Parte II Las fallas del Baremo Dec. 659/1996, Pérez Dávila, Luis Alejandro, Publicado en: RDLSS 2012-11, 933).
El propio Baremo de aplicación al caso -Decreto 659/96-, si bien dispone que las enfermedades psicopatológicas no serán motivo de resarcimiento económico, acto seguido establece que "Solamente serán reconocidas las Reacciones o Desorden por Estrés Post Traumático, las Reacciones Vivenciales Anormales Neuróticas, los Estados Paranoides y la Depresión Psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente Laboral". La OIT expresa que el trastorno de estrés postraumático afecta a las personas que se han visto expuestas a accidentes o situaciones traumatizantes; se caracteriza por síntomas de entumecimiento, retraimiento psicológico y social, dificultades para controlar la ira y recuerdo vivo e intrusivo de la experiencia de la situación traumática. Por definición, un acontecimiento traumatizante es aquel que es ajeno a la variedad normal de acontecimientos de la vida cotidiana y que el individuo vive como abrumador. Suele suponer una amenaza para la vida propia o la de alguien cercano, o la contemplación de una muerte o lesión grave, sobre todo si se produce de forma repentina o violenta (MAGER STELLMAN, Jeanne (dir.), "Enciclopedia de Salud y Seguridad en el Trabajo",
Salud Mental, t. I, 5.13. Citado en "EL DAÑO PSICOLÓGICO CUBIERTO POR EL DECRETO 659/1996", Pawlowski de Pose, Amanda L., Publicado en: DT 2019 (octubre) 2502, Cita Online: AR/DOC/3275/2019). Entonces, corresponderá otorgarle suficiente eficacia probatoria a los fundamentos y las conclusiones del informe pericial psicológico obrante en la causa, en tanto y en cuanto, a partir del mismo se prueba la existencia de un daño psíquico en el actor, afección que se verifica "...cuando éste presente un deterioro, disfunción, o trastorno que afecte sus esferas afectivas y/o volitiva y/o intelectual, a consecuencia del cual disminuya su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa"• (cf. "Peritaje psicológico y daño psíquico", Puhl, Stella M.; Izcurdia, M. de los Ángeles; Oteyza, Gabriela; Gresia Maertens, Beatriz H., Facultad de Psicología de la Universidad de Buenos Aires, Secretaría de Investigaciones, Anuario de Investigaciones, Volumen XXIV, pág. 254)..."
Destaco que en la pericia realizada por la Lic. Janet Gatti, se utilizó un bagaje bastante amplio de técnicas conformadas no solo por las entrevistas sino también por los Test HTP (test de Bender, HTP, Test de Rorschach, entre otros ), que le permitieron arribar a las conclusiones de los puntos de pericia.
Entiendo, que la labor realizada por los peritos intervinientes en autos, cumplen suficientemente con las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C. y con ello el informe aporta plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables a este procedimiento laboral por mandato del art. 86 de la ley 5631.
En tales condiciones resulta materia comprobada que el actor sufre de una incapacidad laboral psicológica a partir del siniestro de autos, y en consecuencia, corresponde acoger favorablemente el derecho indemnizatorio que reclama en su aspecto psicológico, conforme los fundamentos vertidos en las pericias, considerando una incapacidad del 10 % de la T.O.
3. PRESTACIONES DINERARIAS. Pautas del Cálculo Indemnizatorio: De acuerdo a la fecha del accidente de trabajo (17-04-2018) y la incapacidad determinada del 10,00% ILPPD, las prestaciones del presente caso quedan comprendidas dentro de las previstas en el art. 14, apartado 2 inc. a de la LRT, con más la actualización del decreto 1694/09 y la modificación del art. 17 inc. 1 de la Ley 26.773, más la indemnización del art. 3 de la Ley 26.773. En ese marco, las pautas para el cálculo de la prestación dineraria se seguirá por el precedente del STJ en "Calfulaf" y " Leiva".
4. PRESTACIONES EN ESPECIE: Respecto a las prestaciones en especie y a los fines de evitar el agravamiento de la patología, la experta las estimó en un tratamiento de seis meses -como mínimo- de Psicoterapia individual, con una frecuencia recomendable de una vez por semana, las que deberán ser cumplidas por La Segunda ART SA, conforme lo establecido por el art. 20 de la LRT y en el plazo de DIEZ días de quedar firme la presente.
5.- INGRESO BASE MENSUAL: Corresponde tomar las remuneraciones del actor por el año anterior al 17-04-2018 -fecha de la primera manifestación invalidante-, para lo cual consideraré los recibos de haberes acompañados en autos, sopesando que su modalidad de trabajo era de temporada.
Por lo que aplicando el criterio del precedente del STJRN “Neira Figueroa” (20-09-2016), sobre forma de aplicar el art. 3 tercer párrafo del Dto. 334/96, a los efectos de calcular el valor del ingreso base, cuando la remuneración no se paga mensualizado, corresponde dividir el haber por los días efectivamente trabajados.
No dejo de apreciar que la demandada desconoció expresamente -por no constarle- los recibos de sueldos adjuntados por el accionante, pero a pesar de ello entiendo insuficiente la negativa realizada, habida cuenta que no fundó la misma, no brindó elementos objetivos que sustentarán su desestimación, expresando motivos atendibles al respecto.
Por otra parte, no cuestionó la categoría del actor, ni la jornada realizada por éste, aseverando que entre La Segunda ART S.A. y Standard Fruit Argentina SA, existía contratada -al momento del hecho- un seguro de riesgos de trabajo.
La Jurisprudencia al respecto ha dicho: "En la impugnación de la documentación, el desconocimiento meramente general o la respuesta negativa no pueden quedar circunscritos a una mera fórmula por categórica que sea su redacción sino que debe apoyarse en alguna razón que la justifique, pues la negativa debe ser fundada, sea mediante la alegación de un hecho contrario o incompatible con lo firmado por el actor, o a través de un argumento relativo a la verosimilitud de ese hecho. Si se aduce que los instrumentos presentados no son verdaderos, debe puntualizarse específicamente los defectos que contienen, las anomalías que justifican la negativa de autenticidad, y cuales son las características o requisitos que debe reunir la documentación correcta." (Cám. Apel. Trab. Salta, Sala II, 16/12/97, SAIJ, sum. S0003887). Cita realizada en la obra de Elena I. Highton y Beatríz A. Areán. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los Códigos Procesales Provinciales, págs. 11/12, editorial Hammurabí. 6. LIQUIDACIÓN: En el camino mencionado precedentemente, y utilizando la herramienta para el cálculo disponible en el sitio oficial del Poder Judicial local, en base a lo dispuesto en el precedente del STJ en "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY" (Sentencia N° 130 del 30-08-2023) y el Decreto 323/23, tenemos al 26-11-2023:
Valores por Períodos
Intereses Cartera General+ Detalles
Intereses RIPTE+ Detalles
Resultados
A ello corresponde cotejarlo con el mínimo establecido en la Nota S.C.E. Nota S.C.E. 6026/18 con vigencia entre el 01-03-2018 y 31-08-2018, con un piso mínimo de $ 1.569.865 que multiplicado por 10% arroja una suma de $ 156.986,50. Ergo, comparado el monto mínimo con el que arroja la fórmula del art. 14 apart. 2 inc. a LRT, esta última es mayor, por lo que la prestación dineraria por la que procede el reclamo es el de la fórmula.
7.- INTERESES: Respecto de los intereses a aplicar, será de aplicación el párrafo 2° del art. 12 de la ley 27348, y a partir de la mora en el pago de la indemnización lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, conforme inc. 3 del art. 12 de la ley 24557, con la modificación establecida por la ley 27348.
8.- Costas judiciales: Finalmente las costas que deberán ser soportadas por la demandada, por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la ley 5631 y 68 del C.P.C.C. TAL MI VOTO.
La Dra. María del Carmen Vicente adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
El Dr. Juan A. Huenumilla se abstiene de emitir opinión, atento la coincidencia de los votos precedentes (art. 55, inc. 6 ley 5631).
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
III.- RESUELVE: a) DECLARAR abstracto para el caso concreto, las inconstitucionalidades planteada y la falta de legitimación pasiva interpuesta, por los motivos expuestos en los considerando, .
b) HACER LUGAR A LA DEMANDA instaurada por el actor JOSÉ DANIEL QUIDEL contra la demandada: LA SEGUNDA ART S.A y en consecuencia condenando a ésta última a pagar a la primera, en el plazo DIEZ DÍAS de notificada, la suma de pesos DOS MILLONES CIENTO DOS MIL CIENTO SETENTA, CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($ 2.102.170,61) en concepto de prestaciones sistémicas contenidas en el artículo 14 apartado 2 inc. a) de la Ley 24.557, más el art. 3 de la ley 26773, importe calculado al 26-11-2023, sin perjuicio de los intereses que se devenguen hasta el efectivo pago, conforme ha sido explicitado en el considerando.
c) CONDENAR a La Segunda ART S.A., a brindar las prestaciones en especie, en los términos descriptos por la perito psicóloga en su trabajo pericial, conforme lo establece el art. 20 de la Ley 24557, y en el plazo de 10 días de quedar firme la presente.
d) IMPONER las costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Joaquín Andrés Imaz y Natalia Besso, por su labor profesional para la parte actora en el doble carácter y por las dos etapas cumplidas en el proceso en la suma conjunta de $ 412.025,43 (MB: $ 2.102.170,61 x 14% + 40%), y los de los Dres. Yamil Mena y Martín Mena en la suma de $ 353.164,66 (MB: $ 2.102.170,61 x 12% + 40%). Se han aplicado para las regulaciones que anteceden los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley 2212, Acord. STJ 9/84 y art. 275 LCT (modif. Ley 24432).
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Los mismos no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99. Asimismo, regúlense los honorarios del perito médico, Dr. Juan Manuel Pérez, en la suma de $ 105.108,53 (MB: $2.102.170,61 x 5%) y de la perito psicóloga Lic. Yanet Gatti en la suma $ 105.108,53 (MB x 5%), todo conforme arts. 5, 18, 19 y 20 Ley 5069 y art. 1 inc. b de la Acordada 33/2017 del STJ. Hágase saber a demandada que los honorarios aquí regulados serán incluidos en la planilla de impuestos que practique el Tribunal y deberán ser cancelados mediante el pago del formulario. Vencido el mismo la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro podrá iniciar la ejecución correspondiente.
e) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse por la condenada en costas en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
f) Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de 48 horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión -PUMA-mediante el tipo de movimiento "PRESENTACIÓN SIMPLE", el número de CBU de la cuenta; BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $5.000 (CINCO MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente providencia al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).
g) Regístrese, notifíquese conf. art. 25 LPL y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Jueza-
-Secretaria- | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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