Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI
Sentencia341 - 28/12/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-35185-F-0000 - N.N.C. C/ B.M.B. S/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONVIVENCIAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 28 de diciembre de 2023.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "N.N.C. C/ B.M.B. S/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONVIVENCIAL", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 18/08/2021 se presenta el Sr. N. por derecho propio y con patrocinio letrado de los Dres. Luciana Yamile Yauhar y Emiliano Saavedra, incoando demanda de liquidación de la sociedad convivencial contra la Sra. B..-
Refiere que con la demandada, formaron una unión convivencial de aproximadamente 8 años de duración, y de ese vínculo nacieron sus hijos: J.N.B., de ocho (8) años de edad, y E.N.B., de nueve (9) años de edad.-
Señala que cuando se inició la relación, él asumió el pago de los alquileres de la vivienda familiar debido a que estaba en mejores condiciones laborales hasta que en el mes de Diciembre del año 2011 se quedó sin trabajo por lo que se tuvieron que mudar a la chacra de la hermana de la Sra. B., sita en P.4.E.l.5. de la ciudad de Cipolletti. Continua relatando que en ese tiempo la Sra. B. ingresó a trabajar al P.J.d.N., y decidió darle prioridad a su formación profesional, por lo que se abocó a finalizar sus estudios de Contadora Pública, ocupándose el actor de los quehaceres de la casa y el cuidado de A.E.B., hija de la Sra. B., mientras que él trabajó para la empresa I.S. propiedad del matrimonio C.-.B., no habiéndose registrado ante AFIP.-
Indica que en el período de Septiembre de 2012 a Noviembre de 2012, trabajó para la empresa P. sita en la ciudad de General Roca y efectuó trabajos de albañilería, en el mes de octubre del año 2013 ingresó a prestar servicios para la empresa O.S. de lunes a viernes en la ciudad de Rincón de los Sauces, Provincia de Neuquén, en el mes de febrero de 2013 prestó servicios para la firma O.S. y en fecha 14/08/2017 ingresó a trabajar en el P.J.d.N..-
Relata que en fecha 18/12/2019 decidieron finalizar con la unión convivencial, y se retiró del domicilio familiar, quedando la vivienda ocupada por la Sra. B. y sus hijos en común con la misma hasta la actualidad, quedando todos los bienes muebles adquiridos durante la convivencia en posesión de la Sra. B., a excepción de un televisor y un ventilador.-
Respecto de los bienes muebles adquiridos en común con la demandada confecciona un listado detallando el valor por el cual se adquirió en su momento cada uno de los bienes.-
En relación al bien inmueble expone que en el año 2013 compró junto a la Sra. B. un terreno sito en calle L.R.N.2. de la ciudad de Cipolletti a la “C.E.” por la suma total de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000,00) la cual luego gestionó la construcción de una vivienda ante el Instituto Provincial Para la Vivienda de la Provincia de Río Negro, siendo adjudicados en el mes de abril del 2019. Agrega que ambos decidieron inscribir la vivienda a nombre únicamente de la Sra. B., debido a que de su matrimonio anterior contaba con un crédito hipotecario a su nombre. Respecto del pago de las cuotas refiere que no se comenzaron a pagar, debido a que les otorgaron el plazo de un año de gracia, y luego comenzó la Pandemia.-
Señala que dicha vivienda tiene mejoras realizadas por ambas partes que ascienden a un total de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($800.000,00) entre materiales y mano de obra y las cuales fueron abonadas con el pago de tarjetas de créditos a su nombre:

1.- Tarjeta Naranja, por un total de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO Y SESENTA CENTAVOS ($291.531,60)
2.- Tarjeta La anónima, por un total de PESOS SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UNO Y SESENTA Y TRES CENTAVOS ($7.131,63)
3.- Tarjeta Visa Banco Hipotecario, por un total de PESOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($3.750,00)

Asimismo, manifiesta que ha contraído los siguientes créditos:

1.- Un crédito ante el Banco Hipotecario a su nombre y que fuera saldado por una suma total de PESOS DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES Y OCHENTA Y OCHO ($220.943,88);
2.- Un Préstamo en Afluenta Financiera tomado el día 19/07/2019 por la suma de PESOS CIENTO NUEVE MIL ($109.000,00) con una tasa de interés anual del 60,46%, estando pagas a la fecha hasta la cuota 22 de un total de 36 por $8.764,24; por lo que indica que terminará abonando la suma de PESOS TRESCEINTOS QUINCE MIL QUINIENTOS DOCE Y SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($312.512,64).-

Por todo lo expuesto, solicita se reconozca su derecho al 50% de la vivienda sita en calle L.R.N.2. de la ciudad de Cipolletti, y de los bienes muebles que se encuentran en posesión de la Sra. B., integrantes del patrimonio adquirido mientras duró la unión convivencial y que para el caso de que no se haga lugar a ello, solicita que la Sra. B. le reintegre los aportes realizados a los fines de la obtención de la vivienda, por un total de PESOS DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCEINTOS SETENTA Y DIECISIETE CENTAVOS ($2.135.870,17) con sus correspondientes intereses, conformado por:

1. Lote adquirido ante la C.E., siendo estimado por esta parte el valor actual en PESOS UN MILLÓN TRESCEINTOS MIL ($1.300.000,00);

2. Mejoras realizadas a la vivienda mediante tarjetas de crédito (Naranja, La Anónima, Banco Hipotecario) a mi titularidad por la suma total de PESOS TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE Y SESENTA Y CINCO SENTAVOS ($302.413,65).-
3. Préstamo en Afluenta Financiera por PESOS TRESCEINTOS QUINCE MIL QUINIENTOS DOCE Y SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($312.512,64).-
4. Un crédito ante el Banco Hipotecario por PESOS DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES Y OCHENTA Y OCHO ($220.943,88).-

Habiéndose sustanciado el traslado de demanda, en fecha 26/10/2023 se presenta la Sra. B. con el patrocinio jurídico del Dr. DARIO BRAVO, contestando demanda.-

Relata que con el actor tuvieron una relación con muchos intervalos de separación y diversas situaciones conflictivas y que cuando lo conoció, ella ya había adquirido el inmueble que reclama el Sr. N., toda vez que se contactó y realizó las gestiones necesarias con la cooperativa.-

En relación a sus ingresos, señala que para esa época se encontraba estudiando la carrera de Contador Público la cual la había comenzado en el año 2000 con una beca y que en el año 2010, previo a conocer al Sr. N. concursó para ingresar al P.J.d.N., al cual ingresó en el año 2012.-

Indica que al poco tiempo de conocer al Sr. N., en el año 2011, lo desvinculan del B.P. y le confiesa que adeudaba una suma de dinero importante a Bancos, tarjetas de crédito, familiares y amigos. Ante dicha situación, refiere que el actor aceptó la propuesta de convivir con la Sra. N. en la chacra de la hermana de esta última ubicada en esta ciudad.-

Asimismo, en los inicios de la relación, señala que era dueña de una auto que estaba pagando en cuotas pero que compartía su uso con el Sr. N. toda vez que este último vendió el suyo y con eso pagó algunas deudas y el crédito prendario luego de ser desvinculado de su trabajo.

En cuanto al cuidado de su hija A.B., manifiesta que compartía muy poco tiempo con el actor atento a que este trabajó esporádicamente en algunos lugares hacía que se ausentara de la vivienda familiar durante varios días y en forma casi permanente, quedando la niña al cuidado de ella, la Sra. P.B. (hermana de la demandada), los progenitores de la demandada y en algunas épocas una niñera que ella pagaba.-

Señala que durante los años 2011 a 2013, padeció violencia física y verbal por parte del actor y previo a quedar embarazada de su primer hijo E., el Sr. N. decidió abandonar la vivienda familiar ya que se sentía presionado por no poder aportar económicamente al no tener trabajo, pero cuando queda embarazada se reconciliaron y volvieron a convivir.-

Continua relatando que el Sr. N. "... no realizaba ningún aporte al hogar", siendo todos los gastos afrontados por ella.-

Luego de relatar varios episodios de violencia que padeció por parte del actor, señala que decidió poner fin a la relación con este. Agrega que era habitual en su relación con el actor, separarse y luego volver a retomar el vínculo, manifestando que ante cada separación debía entregarle bienes al actor.-

En relación a esto último, manifiesta que su hermana. la Sra. P.B., para ayudarla con las deudas, le compró su vehículo -Chevrolet Spin- por la suma de pesos $ 60.000 así como también asumió las cuotas prendarias que quedaban para cancelarlo y le entregó un auto "VW FOX" dominio K.8. el cual se lo dió al actor a cambio de los pocos bienes que supuestamente tenían en común.

Expone que en diciembre del año 2019 se produce el fin de la convivencia, decidiendo abandonar el hogar familiar y realizando una denuncia de Violencia Familiar que dio origen al expediente N° 1.. Indica que a partir de la notificación de la medida dispuesta en los autos señalados, el Sr. N. días previos abandona el hogar , pudiendo reintegrarse la misma.-

En cuanto a los bienes, señala que el inmueble lo pagó ella y adjunta pago de cuotas del terreno y acta de adjudicación a su favor, mientras que respecto de los bienes muebles que hay en la vivienda familiar, señala que fueron comprados por ella. Adjunta facturas a su nombre.-

Indica que durante el año 2019 fue pagando cada cuota de la cooperativa, asistiendo a cada reunión, gestionando la instalación de los servicios, observando los avances de las etapas de la vivienda y también negociando con Camuzzi para que finalmente terminaran las obras de gas, no interviniendo en nada de esto el Sr. N.. Agrega que cuando se mudaron a dicha vivienda, se encargó de gestionar con los vecinos las mejoras que menciona el actor en su escrito, en cuanto a los paredones, y en relación a la rejas de las ventanas y puerta, señala que compró los materiales en "El Tronador" y que un herrero amigo de su familia le hizo las mismas y las colocó. " Las rejas, que fueron colocadas en el frente de la casa, las compre en Kyrios. El portón usado fue un regalo del padre de él, pero tuve que pagar para mejorarlo y adaptarlo. Los placares, yo compre los materiales en La casa del Carpintero e hice los placares con una amiga."

En relación a los préstamos que el actor dice haber solicitado, desconoce si los mismos son ciertos y aunque así fuera, desconoce el destino que le dio a dichos fondos porque el Sr. N. tenía deudas que provenían de su anterior pareja. En suma, de la documentación que acompaña en el escrito de demanda, refiere que la mayoría corresponde a la compra de herramientas, que no se sabe para qué son y dónde están.

Respecto a la deuda que menciona en las tarjetas de crédito el actor, expone que no han sido gastos para su inclusión en la casa.-

Expone además que cuando el Sr. N. conseguía algún trabajo, destinaba esos ingresos para pagar sus deudas y la cuota alimentaria de sus tres hijos de su matrimonio anterior y que lo único que él aporta actualmente es la cuota del colegio de uno de los hijos en común.-

Con respecto a su actividad laboral, refiere que desde el año 2007 se encontraba registrada como trabajadora independiente (monotributista), trabajando para distintas empresas, para I.T.C.S. y desde el año 2012 hasta la actualidad en el poder judicial de Neuquén. En el 2016 cuando se recibió como contadora, empezó a trabajar con sus clientes, para el I. y el P.j..

En fecha 09 de Diciembre de 2021 comparecen a la audiencia preliminar las partes no arribando a acuerdo conciliatorio alguna por lo cual se dispone la apertura a prueba de las presentes actuaciones.-
En fecha 30/10/2023 las partes presentan sus alegatos respecto a la prueba producida en autos y pasan los autos a despacho para dictar sentencia.-
Y CONSIDERANDO:
Resulta sabido que la unión convivencial cesa: por la muerte de uno de los convivientes, por sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes, por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros, por el matrimonio de los convivientes, por mutuo acuerdo, por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro, por cese de la convivencia mantenida, según la disposición general contenida en el art. 523 del Código Civil y Comercial.
"La llegada de la crisis familiar opera como el ámbito propicio para el surgimiento de todo tipo de disputas de carácter económico. En principio, la solución será relativamente fácil si celebraron acuerdos, sea al inicio de la convivencia, con posterioridad, o incluso al momento del cese; pero si no tomaron las precauciones para organizar las consecuencias de la ruptura, la normativa sancionada ofrece algunas respuestas que, sin dejar de reconocer el carácter liberal de la unión, permite el reclamo de aquello que se considera propio."(Título: Uniones convivenciales y patrimonio. Lo tuyo, lo mío, ¿y lo nuestro? Autor: Molina de Juan, Mariel Fecha: 5-may-2015 Cita: MJ-DOC-7197-AR | MJD7197).-
Asimismo, art 528 del CCyCN indica que:" A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder”.
Por ello al cese de la unión convivencial los bienes se mantienen en el patrimonio al que ingresaron durante su existencia, si nada acordaron al respecto las partes. Así, es que el conviviente: " conservará dentro de su patrimonio los bienes que figuren inscriptos a su nombre o que se encuentren bajo su poder si se trata de muebles no registrables” (Azpiri, Jorge O., en Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, dir. por Alberto J. Bueres, Hammurabi, Bs. As., t. 2, p. 343).
En igual sentido se ha dicho: " En consecuencia, si hubo acuerdo entre los convivientes, se aplica lo pautado; si no, rige la regla de separación de patrimonios, cada uno mantiene la propiedad de los bienes que tenía en el momento del inicio de la vida en común y es propietario de los que adquiere con posterioridad, tanto a título gratuito como a título oneroso, y cada conviviente se lleva lo que ha ganado con su trabajo personal".(Título: Uniones convivenciales y patrimonio. Lo tuyo, lo mío, ¿y lo nuestro? Autor: Molina de Juan, Mariel Fecha: 5-may-2015 Cita: MJ-DOC-7197-AR | MJD7197)
Ahora bien, es preciso aclarar que esta regla no es absoluta, toda vez que conforme emerge del art. 528 del CCyC supra transcripto, el conviviente no titular del bien tiene la posibilidad de recurrir a diferentes acciones del derecho común cuando la titularidad registral del bien no se corresponde con la realidad material económica y familiar respecto de como fue su verdadera adquisición, debiendo alegar y probar para ello el interesado: “que esas adquisiciones se hicieron con dinero aportado por ambos, o por el otro” (Lamm, Eleonora – Molina de Juan, Mariel F., Efectos patrimoniales del cese de las uniones convivenciales, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2014- 3, Uniones convivenciales, Rubinzal-Culzoni, p. 299), entre otros supuestos.
Dicho lo anterior, corresponde en primer lugar mencionar que en el caso de autos se encuentran configurados los requisitos legales para afirmar que entre las partes ha existido una Unión Convivencial, tal como surge de las manifestaciones vertidas por las partes en sus escritos de inicio y contestación de demanda, amén de que la demandada haya efectuado la salvedad de que su relación con el Sr. N. ha tenido "intervalos de separación". Pues lo cierto es que si bien el testimonio de la testigo Sra. G. es conteste con lo afirmado por la demandada, ninguna de las dos precisa las fechas en que han acontecido dichas separaciones ni cuánto tiempo han durado, no habiéndose tampoco ofrecido otra prueba al respecto.-
Respecto a esto, cabe traer a colación lo siguiente: "Un supuesto muy particular se presenta frente a convivientes que configuraron una unión convivencial (arts. 509 y 510, CCyCN); cesan en la convivencia por alguna de las causales del articulo 523, CCyCN; posteriormente se reconcilian y reinician la vida en común. En ese caso, ¿debe comenzar otra vez el cómputo de los dos años para que configure una unión convivencial? (...) la decisión de reiniciar la convivencia evidencia la voluntad de continuación en el proyecto de vida familiar que se gestó durante la unión convivencial fenecida. Por lo tanto, la convivencia posterior al cese representa una prolongación de aquel plan de vida común. (...) Supongamos que una unión convivencial cesó luego de transcurridos diez años de convivencia y, a los seis meses, sus miembros deciden retomar esa convivencia. Exigir que transcurran otros dos años para que se establezca una nueva unión convivencial resulta una imposición meramente formal, contraria al principio de realidad y a la finalidad de la regulación de las uniones convivenciales." ("Las uniones convivenciales". Autora: María Victoria Pellegrini. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ed. Erreius, 2017. Pág 54).-
Que conforme idénticas manifestaciones realizadas por ambas partes, está acreditado que de la unión convivencial que han mantenido, nacieron sus hijos en común: J.N.B. y E.N.B..-
En cuanto a la fecha de inicio de la convivencia, si bien el Sr. N. acompaña una declaración jurada unilateral donde consigna como fecha de inicio de la unión el día 12/09/2011, este documento fue desconocido por la Sra. B..-
Por otro lado, se advierte que los testimonios recepcionados en la causa solo hacen referencia al inicio de la relación afectiva no así del inicio de la convivencia entre las partes. Pues los testigos ofrecidos por la demandada coinciden en cuanto a que el año de inicio de la relación entre las partes es: 2011, mientras que el testigo Sr. J., quien fuera ofrecido por el actor, dubitativamente ha señalado como inicio aproximado de la relación el año 2010 pero sin estar seguro de recordar si ello fue así.-
Fue la testigo Sra. G. la única que manifestó, sin mucha certeza, que el inicio de la relación afectiva se dió "a fines del año 2011" y que al poco tiempo de conocerse las partes comenzaron a convivir.-
Así las cosas, se advierte que ni las partes, ni la prueba producida por las mimas, han sido precisas sobre cuándo ocurrió exactamente el inicio de la convivencia entre los Sres. N.-.B. pero se puede inferir - de acuerdo a lo manifestado por ambas partes en el escrito de demanda y su contestación- que su origen tuvo lugar aproximadamente durante el transcurso del año 2011.-
Ahora bien, corresponde analizar la situación de los bienes objeto de la presente controversia, en base a las postulaciones formuladas por ambas partes respecto de la adquisición de los mismos y la prueba que han rendido en tal sentido, ello de conformidad a la normativa que resulta aplicable a la presente materia.-
- TERRENO UBICADO EN CALLE L.R.N.:
Así en relación a la parcela N° 1. de la Manzana F. sita en calle L.R. Nº 2., Barrio "D.V.E.3." de esta ciudad -Nomenclatura Catastral: 0.-, el actor refiere que dicho terreno fue comprado por ambas partes en el año 2013 a la "C.E." mientras que la demandada manifiesta haber sido ella quien efectuó el pago íntegro del terreno, acompañando comprobantes de depósitos bancarios y recibos de pagos expedidos por la C.s.#.d.V.y.C.E. y por la presidenta de esta última, la S.M.M.A., teniendo -el comprobante de depósito más antiguo adjuntado- como fecha de pago: 15/08/2011. Que sin perjuicio de haber sido desconocida esta documental por parte del actor, lo cierto es que el informe de la C.d.V.y.C.E.L. agregado el 31/03/2023 da cuenta que el terreno fue abonado exclusivamente por la Sra. B.: "... informar acerca del terreno adquirido por la Sra. M.B.<.s.#. DNI Nº 2., en calle L.R.N.2. de la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, desde la fecha 05/04/2019 y abonó $7.426 sin dejar pagos pendientes a la C.d.<.s.#.y.C.E.L.." Si a ello se le suma la ausencia de prueba por parte del actor respecto del presupuesto de hecho que invoca, cierra toda discusión al respecto.-
- VIVIENDA DEL IPPV:
Respecto de la vivienda edificada sobre el terreno supra mencionado, el actor refiere que su construcción fue realizada a través del Instituto Provincial Para la Vivienda de la Provincia de Río Negro, siendo la adjudicación en el mes de abril de 2019 y que la misma fue inscripta únicamente a nombre de la Sra. B. toda vez que él contaba con un crédito hipotecario a su nombre que arrastraba de su anterior matrimonio, no adjuntando acta de matrimonio ni el crédito hipotecario referenciado toda vez que de la documental adjuntada en la demanda surge que los créditos hipotecarios fueron tomados con fecha posterior al año en que se inició la unión convivencial.-
Amén de ello, es el mismo Sr. N. en su escrito de demanda quien reconoce no haber realizado aporte alguno para la adquisición de la vivienda al manifestar lo siguiente: "La cuota de pago por la vivienda, a la fecha, no se comenzó a pagar, debido a que otorgaron el plazo de un año de gracia, y luego comenzó la Pandemia." A ello, debe adunarse que como bien fuera manifestado por la Sra. B. en su escrito de contestación de demanda, es ella quien ha abonado las cuotas para el pago de la construcción de la casa, acreditándolo con lo informado por el IPPV quien ha remitido informe de resumen de crédito Nº 0., del cual surge que es la Sra. B. quien ha saldado, a la fecha en que fuere agregado el informe en autos (11/08/2022), un total de 13 cuotas equivalentes a la cifra de pesos $278,820.33 por la "Vivienda: 1.-.4.P.8.V.T.D. Dirección: L.R.2. Hoja Ruta: Localidad: CIPOLLETTI". Todo ello sin mencionar además que del contrato de adjudicación suscripto por el Agrim. Jorge Raúl Barrgan, interventor del IPPV de esta provincia, acompañado en el escrito de contestación de demanda, se desprende que es la Sra. B. quien figura como única adjudicataria de la vivienda sita en calle L.R.N.2. de esta ciudad y que, aún mereciendo tal documento un mero desconocimiento por parte del actor, el Sr. N. no solo no ha producido prueba alguna tendiente a desvirtuar la circunstancia que el contrato de adjudicación pretende probar sino que tampoco pudo arrimar elementos probatorios para acreditar sus dichos en relación a la vivienda.-
- MEJORAS REALIZADAS EN LA VIVIENDA:
Ahora bien, en cuanto a las mejoras realizadas en el inmueble, obra en autos pericia elaborada por el Martillero, Sr. Orofino Marcelo Gustavo, la cual expone que las mejoras existentes en el lote son: "Paredes Medianeras de ladrillo cocido de los laterales y fondo del lote en cuestión, piso de cemento para entrada de auto y techo cubierto para el automotor y cerramiento del frente del terreno con pared de ladrillo cocido con portón, puerta de acceso incluido y hueco para ventanales con rejas", teniendo todas ellas un valor total de PESOS UN MILLON $ 1.000.000.-
Sin perjuicio de ello, el Sr. N. indica que ambas partes han contribuido con aportes económicos a efectos que se lleven a cabo las mejoras que se realizaron en el inmueble, señalando que las mejoras realizadas fueron un "portón", "piso", "paredones", "rejas mosquiteras" y "placares". Así las cosas, no surgiendo de la pericia -la cual no fue controvertida por las partes- estas dos últimas mejoras referenciadas, no corresponde tenerlas en consideración para el presente análisis.-
Dicho lo anterior, y en relación a las mejoras, el demandado continua refiriendo que fueron afrontadas con las tarjetas de crédito La Anónima y Naranja de su titularidad y con dos préstamos tomados por él ante el Banco Hipotecario y Afluenta S.A.-
En cuanto a estos últimos dos préstamos que fueran adquiridos por el actor, he de decir que este no ha probado el destino que le dio a esos fondos obtenidos, resultando así que la orfandad probatoria del Sr. N. a efectos de acreditar cuáles mejoras fueron afrontadas con el capital proveniente de los créditos referenciados ha sido absoluta. Por dicho motivo, y teniendo en consideración que la prueba en los casos como el presente debe ser determinante, corresponde rechazar la pretensión deducida por el Sr. N. respecto que se le reconozcan los préstamos por él tomados como aportes a las mejoras de la vivienda.-
Sin perjuicio de ello, si a su vez se pondera el contexto de la realidad familiar no puede dejar de mencionarse que de acuerdo a la declaración de los testigos Sra. B.P. y Sra. G. surge coincidencia en afirmar que una característica de la situación económica del Sr. N. era su endeudamiento con organismos crediticios para solventar el pago de deudas propias y que incluso tenían una causa fuente anterior al inicio de la unión convivencial. Asimismo, otro punto a destacar es que como bien da cuenta el informe agregado en autos el día 25/09/2023 del Banco Hipotecario, tal organismo ha otorgado al Sr. N. un préstamo personal en fecha 17/04/2018 por la suma de pesos $100.000 con una tasa de interés del 48,50%. En consecuencia, se observa que por un lado no existe proximidad de las fechas: entrega de la vivienda (30/03/2019) con el de la adquisición del crédito personal (17/04/2018) sino que inclusive el crédito fue adquirido antes de la entrega de la vivienda, por lo cual no es posible inferir que el destino de los fondos del préstamo se hayan empleado en el pago de los gastos efectuados en concepto de mejoras de la misma.-
Por otro lado, del resumen de la tarjeta de crédito Naranja de titularidad del actor agregado en autos en fecha 24/06/2022, surgen gastos efectuados en los siguientes locales comerciales: "TRONADOR HERRAMIENTAS Y MATERI" efectuados en fechas 05/06/19, 28/06/19, 12/07/19 así como también se constata un consumo en "MADERAS CIPOLLETTI" realizado en fecha 20/11/19. Del resumen de la tarjeta de crédito "TARJETAS DEL MAR S.A." (La Anónima) agregado el día 30/08/2022 se infieren también gastos en: "TRONADORHERRAMIENTAS Y MATEC" de fecha 19/03/2019 y en "EASY GRAL ROCA VIRTUAL" en fecha 19/04/2019. Por último, del resumen de la tarjeta de crédito del Banco Hipotecario se desprenden consumos en: "EASY NEUQUEN" hecho el 29/06/2019 y en "CARLOS ISLA Y CIA SA" hecho el 06/08/2019.
Amén de que los gastos supra mencionados fueron acreditados, lo cierto es que los mismos no dan cuenta detallada de los bienes adquiridos ni de su destino.-
Si bien tanto del testimonio del Sr. M.G.J. como del Sr. J.M.F. se desprende que ambos fueron contestes en que pudieron presenciar la búsqueda de presupuestos de materiales en "corralones" por parte del Sr. N., lo cierto es que ninguno de los 3 testigos ofrecidos por el actor ha podido afirmar haber participado o presenciado la compra efectiva de bienes destinados a las mejoras de la vivienda.-
Destaco también en este punto la escasez probatoria, la que sin dudas recaía en cabeza del actor. Es que como bien se establece a través del art. 377 del CPCyC, incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez no tenga el deber de conocer. Es decir, cada una de las partes tiene el deber de probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.-
En este sentido, se ha expresado que: "... Se entiende entonces que la carga de la prueba no varía según se trate de hechos positivos o negativos (o lo que es igual, constitutivos, extintivos o impeditivos), ni tampoco en función al rol o calidad de los justiciables (actor o demandado) sino que cada una de las partes se halla gravada con la carga de probar las menciones de los hechos contenidas en la norma con cuya aplicación aspira a beneficiarse."(Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil de la Provincia de Neuquén, Sala II , autos: “D. D. H. C/ M. B. D. C. S/ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD”, EXP. 1818. Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2.017).-
- BIENES MUEBLES:
La misma suerte corren los bienes muebles no registrables detallados por el actor en el punto "III." inc. "1" del escrito de demanda desde el momento en que el Sr. N. no ha arrimado prueba alguna a fin de demostrar que ha participado en la compra de los mismos. Pues nada le impedía acreditar esto último solicitando por ejemplo prueba informativa a los locales comerciales donde fueron adquiridas los bienes o cualquier otra prueba de utilidad que pudiera ilustrar de manera concreta y detallada al suscripto sobre la medida de su reclamo.-
Como bien señala prestigiosa doctrina: "... En efecto, cuando no existe prueba, las alegaciones o hechos articulados conducentes que han sido controvertidos, no pueden ser admitidos como ocurridos, concluyéndose en una sentencia desfavorable.- Este es el gravamen que se sigue a la insatisfacción de la actividad probatoria, aspecto o sector de la carga procesal que configura un imperativo del propio interés. El incumplimiento de dicha carga supone, entonces, soportar el riesgo de dejar indemostrado el hecho que convenga al interés de la parte remisa. La carga de la prueba -enseña Carnelutti- no es mas que una distribución del poder de probar, la repartición del riesgo de la falta de prueba.- Ante el incumplimiento de la carga procesal probatoria, la duda se resuelve en contra de la parte que no la satisfizo.- " (Morello y col. C.P.C. y C. Comentado y Anot. T. V-A Ed. Librería Editora Platense. Pág. 147).-
Ante tal panorama, ha sido la demandada quien, teniendo actualmente la posesión de los mismos, junto a su escrito de contestación de demanda acompañó facturas de compra hechas a su nombre y correspondientes a bienes tales como: lavarropas, cocina, heladera, plancha, batidora y aire acondicionado. Sustanciado que fuere el traslado de dicha documental, el Sr. N. se limitó simplemente a desconocer su autenticidad.-
En conclusión, se advierte entonces que la pretensión actoral de obtener la liquidación de bienes de la sociedad convivencial mantenida con la Sra. B. no puede obtener favorable acogida por el suscripto toda vez que el Sr. N., conforme el devenir de la presente causa, no ha podido acreditar su aporte económico en la adquisición de los bienes por él señalados conforme la carga que a su cumplimiento le obliga el artículo 377 del CPCC.-
Por todo lo expuesto precedentemente corresponde rechazar en su totalidad la acción interpuesta por el actor, con costas a su exclusivo cargo, atento a la forma en que se ha resuelto su petición y lo dispuesto por el art. 68 del CPCC.-
RESUELVO:
I) Rechazar la demanda de liquidación de sociedad convivencial interpuesta por el actor.-
II) Costas a cargo del actor en su carácter de perdidoso (art. 68 del CPCC).-
III) Previo a regular honorarios, acompáñese valuación fiscal actualizada del bien inmueble.-
IV) REGISTRESE.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez
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