Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
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Sentencia | 894 - 17/12/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | F-1VI-98-L2017 - BALADO, DANIEL RUBEN C/ EXPERTA A.R.T. S.A. S/ APELACION LEY 24557 (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | VIEDMA, de diciembre de 2019.- AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "BALADO, DANIEL RUBEN C/ EXPERTA A.R.T. S.A. S/ APELACION LEY 24557", Expte. nº F-1VI-98-L2017, para resolver las siguientes C U E S T I O N E S : ¿Es procedente la demanda instaurada? ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde dijo: 1.- Los antecedentes de la causa: Se presenta el Sr. Daniel Rubén Balado e interpone recurso de apelación contra el dictamen de la Comisión Médica Nº 18 emitido el 6 de julio del 2.017 de en los términos del art. 46 inc. 1º de la Ley 24.557. Recibidos los autos, este Tribunal fijó plazo para que el apelante fundara el recurso. 2.- Los agravios del recurso: En el memorial de expresión de agravios obrante a fs. 53/56 se presenta el actor, por apoderados, y manifiesta que el objeto de la presente apelación es que se determine el porcentaje de incapacidad y que se abone la indemnización que le corresponde de acuerdo con el resultado de las probanzas que deban realizarse en autos. Relata que se desempeñaba como operador de buques para la empresa "Náutical SRL", sita en el puerto de San Antonio Oeste. Con respecto al accidente narra que el día 13 de febrero de 2.017, mientras realizaba tareas de amarre del buque, sufrió un fuerte dolor y un tirón en la espalda -zona dorsal y lumbar- lo que le provocó el adormecimiento de sus miembros inferiores. Manifiesta que la aseguradora le brindó tratamiento médico, estudios por imágenes (Rx, RMN) y le indicó resposo hasta la fecha de alta. Al sentir que presentaba secuelas que le impedian desenvolverse como lo realizaba antes del siniestro, solicitó la intervención de la Comisión Médica N° 18, organismo que finalmente dictaminó en fecha 6.7.2017 que la patología que portaba el actor era de origen preexistente e inculpable, lo que motivó su presentación recursiva. Ofrece prueba y solicita que oportunamente se haga lugar a la apelación, se revoque lo dictaminado y se determine la incapacidad que presenta con base en lo expuesto en el memorial de expresión de agravios o lo que en más o en menos surja de la prueba pericial médica que deba realizarse en autos, como así también se ordene el pago de la indemnización correspondiente, con expresa imposición de costas. 3.- Traslado del memorial: A fs. 71/75 se presenta el doctor Mario Salvador Cáccamo, en carácter de apoderado de Experta ART S.A., a tenor del poder que se agrega a autos, y contesta el traslado oportunamente conferido. Formula una negativa genérica y particular de los hechos narrados en el memorial de agravios. Manifiesta que la conducta de la aseguradora se ajustó a los parámetros médicos acorde con la contingencia que sufrió el actor. Sostiene que no corresponde la aplicación retroactiva del RIPTE. Asimismo, entiende que para la determinación de las incapacidades corresponde la aplicación del baremo nacional y el listado de las enfermedades profesionales. Se extiende en consideraciones, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona que oportunamente se rechace el recurso interpuesto, con costas. 4.- El decisorio: Corresponde en este estadio procesal analizar si deviene procedente el recurso interpuesto por Daniel Rubén Balado y, en su caso, si se debe dejar sin efecto lo dictaminado por la Comisión Médica N°18. Con ese fin a fs. 79, se abrió la causa a prueba y se proveyó la pericial médica, a cuyos efectos a fs. 140 se designó al doctor Hernán Chaher, quien aceptó el cargo a fs. 153. En la evaluación practicada, el perito deja constancia de que el actor padeció un accidente de trabajo y que recibió prestaciones médicas a cargo de la ART. En cuanto al examen del segmento afectado, el especialista sostiene que Balado presentó un cuadro de lumbalgia, no obstante ello, los estudios complementarios confirman el carácter degenerativo y crónico de la afección. Finalmente, concluye que el apelante no presenta secuelas incapacitantes en los términos de LRT. Ha sido dicho reiteradamente que el dictamen pericial realizado por un tercero, formado científicamente en relación con la materia de la litis e imparcial objetivamente en cuanto a ambas partes, no deviene necesariamente vinculante para el juez, pues este tiene amplia facultad para apreciarlo dentro de las pautas que indica el art. 477 del CPCCm., esto es, la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción de la causa. Advierto que la conclusión a la que arriba el perito no fue cuestionada por la parte actora y al no existir elementos de entidad suficiente que me permita el apartarmiento de sus conclusiones habré de conferirle plena eficacia probatoria para la resolución del recurso. Dicho esto, propiciaré que se rechace el recurso de apelación con costas. MI VOTO. A las cuestiones planteadas los señores Jueces Rolando Gaitán y Gustavo Guerra Labayén dijeron: Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. Por ello, LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA R E S U E L V E : Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Daniel Rubén Balado en las presentes actuaciones, por los fundamentos expuestos en la presente. Segundo: Imponer las costas al actor (arts. 68 del CPCCm. y 25 de la Ley 1504) conforme los fundamentos vertidos precedentemente. Tercero: Regular los honorarios profesionales de los doctores Miguel Galindo Roldán, Rafael Augugliaro y Zina Natalia Hermida por la representación ejercida de la parte actora, en la suma equivalente a 10 jus + 40%, y los del doctor Mario Salvador Cáccamo, por la demandada, en la suma equivalente a 15 jus + 40%, importes a los que deberá agregarse IVA en caso de corresponder y que deberán ser abonados dentro del plazo de quince (15) días. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley 869. Cuarto: Regular los honorarios del perito médico doctor Hernán Chaher en la suma equivalente a cinco (5) jus, en conformidad con lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 5069, los que deberán ser abonados en el plazo de quince (15) días de notificados. Quinto: Registrar, notificar y oportunamente archivar. Gustavo Guerra Labayén Juez Rolando Gaitán Carlos Marcelo Valverde Juez Juez ANTE MI: Martín J. Crespo Secretario |
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