Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia59 - 07/08/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteS-3BA-32-CC2017 - PUGNI, ROSA- S. SUCESION AB INTESTATO (EXPTE. Nº 12674-13)- S /INCIDENTE S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaVIEDMA, 7 de agosto de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana Laura Piccinini, Sergio M. Barotto, Adriana Cecilia Zaratiegui, Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “PUGNI, Rosa s/SUCESION AB INTESTATO (EXPTE. Nº 12674-13) s/INCIDENTE s/CASACION” (Expte. N° 29640/17-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 15/20, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo:
I.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido a fs. 15/20 por la Defensora de Pobres y Ausentes, contra lo resuelto en el punto II) de la Sentencia Interlocutoria Nº 370 de fecha 14.07.17 -cuyas copias lucen a fs. 9/12 del presente incidente- por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial; que en lo que aquí interesa resolvió imponer las costas de segunda instancia a la Defensora vencida (art. 68, ap. 1º Código Procesal).
Contra aquella decisión la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes interpuso recurso de casación por entender que la decisión adoptada es contraria a derecho y violatoria de la normativa vigente en materia de imposición de costas. Resaltó la carencia de motivación del pronunciamiento atacado y analizó el carácter de su intervención en la causa. Indicó que en el caso representó a los presuntos herederos ausentes en virtud de una obligación legal que hace a la función estatal de asegurar el ejercicio del derecho constitucional de la defensa en juicio (conf. art. 22 de la Ley de Ministerio Público).
Adujo que en el Código Procesal Civil y Comercial no existe artículo que establezca que las costas las deba pagar el abogado y sostuvo que toda imposición debe estar establecida por una ley y jamás ser facultad discrecional de los Jueces.
Denunció que su intervención cuenta incluso en beneficio del actor, ya que sin su actuación no hubiera podido tener un proceso regular y válido. Agregó que toda negativa forzosa del Defensor le permite al actor demostrar la certeza de su pretensión y concluyó que tal situación se asemeja a un acto jurisdiccional necesario donde los gastos son a cargo del peticionante que se sirve del proceso.
Señaló que ante la perspectiva de imposición de costas a la Defensa Pública su actuación se vería afectada, pues nuestra Constitución Provincial garantiza que los integrantes de su Ministerio no pueden ser molestados, ni allanados en sus domicilios o locales profesionales con motivo de su defensa.
Por último y en relación al principio de la autonomía de la Defensa, recordó resoluciones dictadas por la Asamblea General de la OEA donde se indica que la defensa pública oficial, como parte de los esfuerzos de los Estados miembros para garantizar un servicio público eficiente, deberá ejercerse libre de injerencias y controles indebidos por parte de otros poderes del Estado que afecten a su autonomía funcional.
II.- DICTAMEN DE LA SEÑORA DEFENSORA GENERAL.
En su Dictamen Nº 34/18 que obra a fs. 33/35 consideró que el recurso de casación interpuesto por la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes resulta acertado y en tal entendimiento lo sostuvo en los términos del art. 21, inc. d) de la Ley K Nº 4199. Asimismo requirió que se revoque el resolutorio impugnado, por cuanto lo contrario implicaría afectar el cumplimiento de las cargas legales impuestas al Ministerio Público de la Defensa, determinándose una causal de gravedad institucional.
Expresó que la intervención de la Sra. Defensora Pública se da por disposición del Juez de grado a efectos de defender los intereses de eventuales herederos ausentes. Indicó que el resolutorio recurrido omite dar fundamento a las costas impuestas y señaló que el CPCyC al regular el tema tampoco lo habilita. Relató que la regulación de honorarios al Ministerio Público de la Defensa cuando actúa en representación de los intereses de ausentes resulta injusta, dado a que su intervención es para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa en juicio de quienes no han sido habidos (conf. art. 22, inc. e) de la Ley K Nº 4199).
Ilustró que la intervención del Defensor de Ausentes resulta necesaria e imprescindible para la correcta integración de la litis y para arribar al dictado de una sentencia. Consideró que aplicar costas en contra del Ministerio Público configura una lesión al ejercicio del derecho de defensa y un impedimento de acceso a la justicia. Entendió que aplicar costas a la Defensora configuraría una “sanción” que podría condicionar el accionar de la defensa de quienes se encuentran ausentes, derivándose así en una denegación de acceso a la justicia, que es lo que precisamente busca evitar la norma con la figura del Defensor de Ausentes. Sostuvo que lo dispuesto por el aquo en la sentencia impugnada constituye una injerencia arbitraria y peligrosa de la judicatura sobre las facultades y autonomía funcional de la Defensa Pública, que violenta lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 3 de la Ley K Nº 4199.
III.- ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO.
Ingresando ahora en el análisis de la cuestión traída a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, adelanto mi opinión a favor del progreso del recurso en examen, en cuanto se cuestiona la imposición de costas efectuada por la Cámara a la Sra. Defensora Oficial a cargo de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 9, Dra. Stella Maris Viudez.
Liminarmente apunto que la sentencia sub examine parte de un error conceptual cual es el de considerar a la Sra. Defensora Oficial como una parte del proceso. Sabido es que tanto los Defensores de Menores como los Defensores Generales no son considerados partes del proceso por cuanto su actuación deriva de una obligación legal, impuesta a la función que desempeñan.
Sin que corresponda aquí evaluar el acierto o el desacierto jurídico de la intervención de la Defensora de Pobres y Ausentes en el presente trámite, lo cierto es que en el ejercicio de su ministerio impetró la defensa de los intereses de quienes consideró presuntos herederos y de ello no puede fundarse la imposición de costas en el carácter de “vencida” en un trámite sucesorio.
Aun cuando resulte ocioso, por tratarse de la norma ritual de aplicación constante, recuerdo que el art. 68 señala: “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo con su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.
Se consagra en la norma el criterio objetivo de la derrota en materia de costas, que se imponen -por regla- a la parte vencida, condena accesoria que el magistrado impone a quien en dicha calidad en un proceso o incidencia, carga con la obligación de resarcir al vencedor los gastos que le irrogara el proceso. Parafraseando a Chiovenda, la condena en costas al vencido responde a un principio determinado por razones procesales: la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón.
En cuanto al principio general de su imposición a quien resulta derrotado, cabe remarcar que dicha condena no está subordinada a la temeridad o a la culpa del vencido, pues solo requiere la condición objetiva del vencimiento. No por ser temerario o como sanción a la mala fe o inconducta procesal, se es merecedor de costas. El error más común consiste en creer que la finalidad de la condena en costas es una pena que debe reprimir la culpa o mala fe del litigante, otro error es considerarla como una consecuencia del derecho de indemnización. El fundamento de la condena en costas es evitar que la actuación de la ley represente una disminución patrimonial para la parte en favor de la cual se realiza. (Conf. LOUTAYF RANEA, Roberto G. Condena en Costas en el Proceso Civil, Astrea, 1998, págs. 8, 44).
Sentado ello se advierte entonces que el Tribunal a quo ha incurrido en el equívoco sustancial al fundar su decisión en los términos del art. 68, 1º ap. del CPCyC; por cuanto su destinataria no reúne la condición de parte y en base a ello tampoco la de vencida. Surge entonces en forma clara y contundente la falta total de fundamento normativo de la sentencia en cuanto a la carga de las costas al Ministerio Público.
IV.- DECISION.
En suma, la sentencia en análisis no satisface la exigencia de validez que impone siempre la aplicación razonada del derecho vigentes, y en razón de ello corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido a fs. 15/20 y en consecuencia nulificar el punto II) de la Sentencia Interlocutoria Nº 370 de fecha 14.07.17, en lo que hace a la imposición de costas en su contra. MI VOTO por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto y la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto de la doctora Piccinini, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión.
A la segunda cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación deducido a fs. 15/20 por la Dra. Stella Maris Viudez, Titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 9 y en consecuencia, nulificar el punto II) de la Sentencia Interlocutoria Nº 370 de fecha 14.07.17 -cuya copia luce a fs. 9/12 del presente incidente- en lo que hace a la imposición de costas en su contra. II) Sin costas en esta instancia extraordinaria, atento como se resuelve la cuestión. ES MI VOTO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto y la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto precedente.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla dijeron:
NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación deducido a fs. 15/20 por la Dra. Stella Maris Viudez, Titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 9 y en consecuencia, nulificar el punto II) de la Sentencia Interlocutoria Nº 370 de fecha 14.07.17 -cuya copia luce a fs. 9/12 del presente incidente- en lo que hace a la imposición de costas en su contra.
Segundo: Sin costas en esta instancia extraordinaria, atento como se resuelve la cuestión.
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - ANTE MI: ROSANA CALVETTI SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
TOMO: II
SENTENCIA Nº 59
FOLIO Nº 235/237
SECRETARIA: I
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