Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia360 - 05/11/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteR-2RO-1126-L1-1 - VILAL YAMILA ILUE C/ FABI VILMA FABIANA S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia//neral Roca, 05 de Noviembre de 2018.-

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-------- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "VILAL YAMILA ILUE C/ FABI VILMA FABIANA S/ RECLAMO" (Expte. Nº R-2RO-1126-L1-14).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Yamila Ilue Vilal contra Vilma Fabi, por la suma de $ 78.356,21 en concepto de diferencias salariales, indemnización por despido, integración de mes de despido, preaviso, SAC sobre preaviso y sobre integración de mes de despido, liquidación final e indemnizaciones de los arts. 8 y 15 de la Ley 24.013. Asimismo, persigue la entrega de certificados de remuneraciones y aportes previsionales y certificado de trabajo.
Manifiesta que comenzó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el 15 de noviembre de 2010, desempeñándose en la categoría de "asistente de geriátrico" (CCT 122/75) y percibiendo la suma de $ 1.500 mensuales. No obstante ello, su empleadora, omitió registrar la relación laboral.
Dice que cumplía una jornada de trabajo 10 horas diarias, de lunes a domingos, en horarios rotativos entre los turnos de 08 a 18 hs. y de 22 a 08 hs., realizando más de 14 horas extras semanales.
Refiere que la demandada se dedica a la atención y cuidado de personas mayores, desarrollando su actividad en el geriátrico ubicado en calle Estados Unidos n° 458 de esta ciudad.
Por su parte, la actora desarrollaba diversas tareas, entre ellas: cuidado y atención de personas mayores, cocina, limpieza del establecimiento, lavado de ropa, aseo de personas mayores (cambiarles pañales y bañarlos), etc.
Asevera, que siempre percibió su remuneración en negro y sin entrega de duplicado del recibo de haberes.
Que no obstante su conducta ejemplar, todo lo contrario sucedió con la demandada, ya que omitió registrar la relación laboral, omitió ingresar los aportes previsionales, no pagó las horas extras trabajadas de forma diaria y continua, no otorgó el descanso semanal, incumplimientos todos que toleró por ser su única fuente de trabajo y sostén del hogar.
Afirma, que sufrió un dolor lumbar por el esfuerzo físico, guardando reposo laboral por unos días. Que posteriormente a ello su empleadora no la convocó a trabajar nuevamente, por lo que el 23 de agosto de 2.012 procedió a enviar telegrama laboral intimando por un lado a que informara si continuaría dándole trabajo y por el otro a que procediera a registrar la relación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedida.
Debido a la ausencia de respuesta de su empleadora, el 22 de septiembre de 2012 envió nuevo telegrama laboral considerándose despedida por culpa y responsabilidad de la patronal.
Practica liquidación, funda en derecho, ofrece pruebas y peticiona que se haga lugar a demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas.
A fs. 11 se ordenó correr traslado de la acción.
A fs. 12/16 Vilma Fabi contestó demanda, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas.
Negó que la actora haya ingresado a trabajar bajo sus órdenes el 15 de noviembre de 2010; que haya desarrollado las tareas que describe en la demanda; que se haya desempeñado bajo su dependencia en la categoría de asistente geriátrico; que resulte aplicable el CCT n° 122/75; que adeude suma alguna a la accionante; que haya tenido obligación de registrar a la actora; y que fuera cierta la jornada de trabajo y horas extras que asevera que realizaba.
Afirma que su actividad económica se halla vinculada al cuidado de diez ancianas en la casa de su madre, la que se encuentra habilitada para tal fin.
Que dicha actividad implica sólo el cuidado de las abuelas como si se tratara de un cuidado realizado por sus familiares en sus propias casas. No se las medica ni se aplican inyecciones u otras actividades médicas, ya que éstas la realiza un profesional de la salud habilitado.
Dice que para su actividad cuenta con la colaboración de la Sra. Graciela Río de Maidana.
Señala que la actora realizó algunas tareas de limpieza en su casa, pero que las mismas no estaban vinculadas con el geriátrico ni con el cuidado de los ancianos. Así realizó tareas de limpieza dos veces por semana durante un mes, que le fue abonado. Nunca existió relación laboral con la reclamante, ya que la prestación de servicios de su parte fue pésima, no respetaba los lineamientos ordenados y no se sentía conforme con la limpieza.
Sostiene que la actora no realizó las tareas que describe en su demanda, ya que no sabe hacer nada y que hubiera sido una irresponsabilidad de su parte contratarla para trabajar en el geriátrico.
Las tareas de limpieza en su casa las realizó en el mes de Julio de 2012 y nunca más tuvo contacto con ella.
Ofrece prueba, funda en derecho, impugna la liquidación y peticiona que oportunamente se rechace la demanda interpuesta en su contra, con costas.
A fs. 28/29 obra el acta de la audiencia de conciliación, en la que consta la presencia de la actora y la de su letrada apoderada, la incomparecencia de la demandada, la petición de la parte actora de la multa por la ausencia de dicha parte, la resolución del Tribunal que hizo lugar a lo peticionado e impuso una multa de 3 JUS, el decreto de apertura a prueba y la fecha de la audiencia de vista de causa.
A fs. 38/41 y 42/43 se agregaron informes del Correo Oficial de la República Argentina S.A. y de AFIP, respectivamente.
A fs. 59 luce el acta de audiencia de vista de causa, en la que consta la presencia de la actora, la de su letrada apoderada, la incomparecencia de la demandada y de letrado alguno que la represente, la declaración testimonial de Antonia Mabel Cuffoni y Daniel Alejandro Larrat, la petición de la letrada de la actora que se la tenga por alegada y el decreto del Tribunal que ordenó pasar los autos al acuerdo para dictar sentencia.
II.- CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1504, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que la demandada tiene por actividad económica el cuidado de diez ancianas en la casa de su madre, la que se encuentra habilitada para tal fin y se ubica en calle Estados Unidos n° 458 de esta ciudad (hecho reconocido en la contestación de demanda).
2. Que el día 23 de agosto de 2012 la actora remitió telegrama CD279705795 por el que intimó a la demandada, por un lado, a que informara si le seguiría dando trabajo y por el otro, a que procediera a registrar la relación laboral ante AFIP y ANSES, bajo apercibimiento de considerarse despedida. Dicho telegrama fue entregado en la calle EEUU n° 458 el día 24 de agosto de 2.012 (fs. 5 y 40/41 informe del Correo Argentino).
3. Que el día 22 de septiembre de 2.012 la actora remitió un nuevo telegrama (CD302418932) a la demandada por el que hizo efectivo el apercibimiento y comunicó su decisión de colocarse en situación de despido indirecto. Dicho telegrama también fue remitido al domicilio de calle EEUU n° 458 de esta ciudad y fue recibido el 26 de septiembre de 2.012 (fs. 4 e informe del Correo Argentino de fs. 39/41).
En la audiencia de vista de causa, la testigo Antonia Mabel Cuffoni, declaró que: que conoce a la actora de trabajar en un geriátrico. Afirmó “Yo trabajé para la demandada un año y 8 meses; trabajé hasta junio de 2.011 o julio; me acuerdo que entré en noviembre cuando ingresé...". Era un geriátrico que estaba en la calle EEUU entre Bs. As. y Belgrano de esta ciudad. No tiene nombre ni tiene cartel, es una casa de familia. "...Yo cuidaba los abuelos porque yo era auxiliar de enfermería, hacía de 14 a 22 horas y rara vez trabajaba en otro turno; cuando empecé trabajaba los fines de semana...". La capacidad del geriátrico eran 10 abuelos. Estaba la cocinera y la auxiliar que se encargaba de los abuelos, eran dos por turno. Los turnos eran de 8 a 14 horas, de 14 a 22 horas y de 22 hs. hasta las 8 de la mañana. "...A mi me contrató Vilma Fabi...". No estaba en blanco, le pagaba Fabi en forma mensual en efectivo. "...En ese tiempo conocí a la actora, por ahí coincidíamos en algún turno de pasarnos la guardia, ella también cuidaba los abuelos. La actora hacía el mismo trabajo que yo. La actora tenía un turno rotativo. Ella ingresó después que yo, un año después y cuando me fui ella siguió trabajando...". El horario era de lunes a viernes. Cuando empezó la testigo sólo trabajaba los fines de semana. La que trabajaba en la semana no trabajaba los fines de semana. Recuerda que cuando trabajaba los fines de semana, la actora no estaba. No recuerda si la actora trabajaba toda la semana y los fines de semana también. Algún fin de semana la ha cubierto. En ese inmueble viven los padres de la demandada. "...Nosotras no trabajábamos en la casa de los padres. Era levantar los abuelos a la mañana, la cocinera nos ayudaba con el baño. A la tarde era levantarlos de la siesta, después merendaban, ayudaban al que lo necesitaba para ir al baño, les dábamos medicación, teníamos registrada la medicación, cada abuelo tenía detallada la medicación que debía tomar...". En caso de necesitar inyecciones o ayuda extras llamaban a emergencia. Después se les daba la cena y "...yo los dejaba acostados...". Por ahí había familiares que contrataban a gente para sacarlos a caminar. "...Los fines de semana los sacábamos a la vereda para que tomen aire. Yo me fui porque me llamaron del Hospital, yo estaba estudiando auxiliar de enfermería en ese momento; ahora soy enfermera...". La actora no era enfermera. La demandada no pedía auxiliares con título. La testigo tuvo juicio porque el último mes no se lo quería pagar y aunque después se lo pagó, pidió que le hiciera los aportes. Ella pagaba menos de lo que dice la ley. "...Tengo juicio, el abogado es el Dr. Palacios...”.
Y luego, el testigo Daniel Alejandro Larrat declaró que: que conoce a la actora del B° San Martín de esta ciudad. A la demandada no la conoce. “...Conozco a al actora porque la madre tiene un negocio en el B° San Martin, un mercado. La actora atendía el negocio de la madre y me había comentado que trabajaba en un geriátrico. Esto habrá sido hace 5 años...”. No sabe donde quedaba el geriátrico. "...Yo le pregunté por que no atendía más y ahí me comentó...". No sabe si iba todos los días a trabajar. Sabe que estaba trabajando pero no sabe los horarios. Sabe que al tiempo dejó ese trabajo.
De las declaraciones testimoniales extraigo las siguientes conclusiones: a. que en la calle EEUU n° 458 -entre Buenos Aires y Belgrano- de esta ciudad funciona un geriátrico que es explotado por Vilma Fabiana Fabi; b. que en ese inmueble viven también los padres de la demandada, aunque en otra vivienda; c. que dicho geriátrico era una casa de familia con capacidad para diez abuelas; d. que la testigo Antonia Mabel Cuffoni trabajó un año y 8 meses en ese geriátrico, ingresó en noviembre de 2.009 y se desvinculó en junio o julio de 2.011; e. que fue compañera de trabajo de la actora, aunque ésta ingresó un año después y cuando se fue Vilal siguió trabajando; f. que se trabajaba en tres turnos que comprendían los siguientes horarios de 8 a 14 horas, de 14 a 22 horas y de 22 hs. hasta las 8 de la mañana de lunes a viernes; g. que por turno trabajaban dos personas, la cocinera y la auxiliar que se encargaba de la atención de los abuelos; h. que las tareas inherentes al auxiliar comprendían: levantar los abuelos a la mañana y asearlos con la ayuda de la cocinera, a la tarde levantarlos de la siesta, darles la merienda, ayudar al que lo necesitaba para ir al baño, darles la medicación (tenían registrada la medicación, cada abuelo tenía detallada la medicación que debía tomar), después se les daba la cena y colaborar para acostarlos. En caso de necesitar inyecciones o ayuda extra llamaban a emergencia. Los fines de semana llevaban a los abuelos a la vereda para recreación; i. que tanto Antonia Mabel Cuffoni como la actora hacían esta tarea, aunque en distintos turnos; y j. que Vilma Fabiana Fabi contrataba personal y pagaba los sueldos.
III.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver el conflicto.
Con los testimonios recibidos, especialmente, con el de Antonia Mabel Cuffoni quedó acreditado que actora trabajó en relación de dependencia para la demandada en el geriátrico habilitado para tal fin y que explota en la calle EEUU n° 458 de esta ciudad. En efecto, dio detalles de la tarea desempeñada, de los turnos y horarios de labor en el geriátrico, de que ambas hacían el mismo trabajo y también del período o meses en que ello habría ocurrido. Así, de su testimonio se extrae que ingresó a trabajar en noviembre de 2.009 y que la actora habría comenzado a trabajar al año aproximadamente, lo que coincide con la versión de Yamila Vilal que sostiene haber comenzado a trabajar en noviembre de 2.010.
También que fueron compañeras de trabajo, aunque en distinto turno, situación que se prolongó hasta que se desvinculó en junio o julio de 2.011 para ingresar al Hospital, mientras que la actora siguió trabajando, lo que demuestra la continuidad laboral de la misma.
Lo acreditado en autos, desarticuló la versión de la demandada, que había afirmado en la contestación de demanda, que sólo había realizado tareas de limpieza durante un mes dos veces por semana en la casa de sus padres y que ello habría ocurrido en el mes de julio de 2.012. Por el contrario, la vinculación ya venía desde mucho tiempo antes, realizando tareas en relación de dependencia como asistente en el geriátrico.
En virtud de lo acreditado por los testimonios y del apercibimiento que corresponde hacer efectivo del art. 23 de la LCT -dada la prestación de servicios y la inexistencia de producción de prueba en contrario respecto a que la relación hubiere sido de otro modo- voy a tener por cierto que la vinculación entre las partes fue de naturaleza laboral. También que Yamila Ilue Vilal comenzó a trabajar bajo las órdenes Vilma Fabiana Fabi, el 15 de noviembre de 2010 desarrollando tareas de asistente en el geriátrico de titularidad de ésta.
Cabe destacar, que al vínculo laboral que existió entre las partes le resultó aplicable el CCT 122/75, pues de acuerdo a su art. 3 dicho convenio comprende al personal técnico, administrativo y obrero, en relación de dependencia con clínicas, sanatorios, hospitales privados y establecimientos geriátricos.
De acuerdo a las tareas que realizó la actora, según lo acreditado en autos, correspondió encuadrarla en la categoría "asistente geriátrico". Cabe señalar al respecto, que el art. 7 inc. 14 del CCT 122/75, define al operario de categoría "Asistente geriátrico", como aquel "...trabajador que se desempeña en los establecimiento geriátricos o en las secciones destinadas exclusivamente al alojamiento permanente de ancianos, de cualquier establecimiento asistencial y que efectúa la limpieza e higiene de las habitaciones, muebles y demás dependencias; sirve y suministra alimentos, ropa limpia, y está destinado al cuidado de los ancianos, viste e higieniza a los mismos; suministra medicamentos y efectúa curaciones...".
En cuanto a la jornada de trabajo, lo primero que se avizora es que la actora no logró acreditar sus afirmaciones, esto es que trabajaba 10 horas diarias, de lunes a domingos, en horarios rotativos en dos turnos de 08 a 18 hs. y de 22 a 08 horas.
En efecto, de acuerdo al testimonio de Cuffoni, se trabajaba en tres turnos que comprendían los siguientes horarios: de 8 a 14 horas, de 14 a 22 horas y de 22 hs. hasta las 8 de la mañana de lunes a viernes. Cuffoni trabajaba regularmente en el turno de 14 a 22 horas, ya que rara vez trabajaba en otro turno, con lo que queda descartado que al menos en el período del 15/11/10 a julio/11 la actora haya trabajado en dicho turno. Y los fines de semana, también de acuerdo a dicho testimonio, en principio, el que trabajaba durante la semana no trabajaba los fines de semana y viceversa. Por otro lado, su testimonio no fue claro, cuando por un lado dijo no recordar si la actora trabajaba toda la semana y los fines de semana también y por el otro, que algún fin de semana la cubrió.
Entonces, no quedó acreditado qué turno cumplía la actora (el de la mañana o el de la noche), tampoco que fueran rotativos, ni que trabajara de lunes a viernes y además los fines de semana. En tales condiciones, corresponde rechazar las horas extras reclamadas, pues la prueba del trabajo extraordinario debe ser categórica, asertiva, fehaciente, concluyente y está a cargo del trabajador.
Con relación a las diferencias de haberes reclamadas, cabe destacar, que la demandada no acreditó haber abonado sumas superiores a las denunciadas por la actora ($ 1.500), ni tampoco controvirtió el monto de los salarios de convenio vigentes en el período en cuestión a los que refiere la demanda, limitándose a desconocer la relación de trabajo denunciada. En consecuencia, corresponde hacer lugar al reclamo por diferencias salariales en virtud de que las sumas abonadas resultaron inferiores al monto del haber mensual no desconocido en autos (cf. arts. 103 LCT y 42 de la Ley 1.504). Se aclara que este rubro, si bien no fue liquidado en el punto "5" (fs. 8 y 8vta.) de la demanda, formó parte de la pretensión de acuerdo al objeto de la misma en el punto 2 (fs. 6 "...diferencias salariales por categoría...").
Que contando con las escalas salariales del sector por el período reclamado y con el fin de ser más preciso en las diferencias -teniendo en cuenta que el reclamo abarca 22 meses- liquidaré las mismas teniendo en cuenta la remuneración de convenio, computando el adicional por antiguedad (art. 10 CCT 122/75) y el adicional por zona desfavorable (art. 13 CCT 122/75; descontando la suma de $ 1.500 que la actora afirma haber percibido mensualmente.
En cuanto a la extinción de la relación laboral, cabe destacar, que conforme lo tuve por probado en el punto II.2, el día 23 de agosto de 2012 la actora remitió telegrama CD279705795 por el que intimó a la demandada, por un lado, a que informara si le seguiría dando trabajo y por el otro, a que procediera a registrar la relación laboral ante AFIP y ANSES, bajo apercibimiento de considerarse despedida. Dicho telegrama fue entregado en la calle EEUU n° 458 el día 24 de agosto de 2.012 (fs. 5 y 40/41 informe del Correo Argentino).
Y frente a la ausencia de respuesta, el día 22 de septiembre de 2.012 la actora remitió un nuevo telegrama (CD302418932) a la demandada por el que hizo efectivo el apercibimiento y comunicó su decisión de colocarse en situación de despido indirecto. Dicho telegrama también fue remitido al domicilio de calle EEUU n° 458 de esta ciudad y fue recibido el 26 de septiembre de 2.012 (fs. 4 e informe del Correo Argentino de fs. 39/41).
Con lo que la extinción de la relación laboral se produjo el día 26 de septiembre de 2.012. Se agrega, que el domicilio al que fueron dirigidos ambos telegramas, es el mismo en que luego se notificó la demanda entablada en autos (ver cédula de fs. 18) y el que denunció la demandada como domicilio real en la contestación de demanda (fs. 12).
Considero que la decisión de la actora de darse por despedida resultó justificada, pues los incumplimientos contractuales de la demandada fueron graves y no admitían ser tolerados. En efecto, la actitud de la empleadora colocó a la actora, por un lado, en la situación de incertidumbre respecto de su fuente de trabajo, y por el otro, a mantener en la clandestinidad una relación laboral de un año y 10 meses.
En consecuencia, resultan procedentes los rubros indemnizatorios derivados del despido (indemnización por antigüedad, preaviso e integración del mes de despido, y SAC sobre los dos últimos, conf. arts. 231, 232, 233, 245 y 246 L.C.T.).
En cuanto a los haberes de septiembre/12 (26 días), los mismos resultan procedentes en virtud de lo dispuesto por el art. 103 de la LCT. Respecto del SAC Proporcional, no habiéndose acreditado el pago de dicho rubro, corresponde hacer lugar al reclamo en virtud de lo establecido por los arts. 121, 122 y 123 de la LCT. Lo mismo respecto de la indemnización sustitutiva de vacaciones proporcionales, en mérito a lo dispuesto por los arts. 150, 151, 155 y 156 de la LCT.
Respecto de los francos reclamados (17 días), cabe destacar en primer lugar, que conforme a lo ya dicho al tratar el reclamo por trabajo extraordinario la actora no probó que trabajara los sábados y domingos también, con lo que no está probado que el actor hubiera tenido derecho a francos. Y en segundo lugar, los francos compensatorios no gozados no resultan compensables en dinero. De manera que corresponde rechazar este rubro.
Se ha resuelto que "...El art. 207 de la Ley de Contrato de Trabajo procura el goce efectivo del descanso por el trabajador no resultando admisible la compensación en dinero del descanso no gozado..." (SCJBA, 17-3-87, Sansone, Tatricia N. y Otros c/Machelo, Walter Luis s/Indemnización por despido, A. y S. 1987-I-401).
Con referencia al rubro ropa de trabajo, cabe señalar, que acuerdo al art. 30 del CCT 122/75, los empleadores que dispongan el uso obligatorio de determinada ropa, deberán proveerla gratuitamente al personal, por lo menos de dos equipos que renovarán cuando las circunstancias lo requieran. Los delantales, blusas, guardapolvos, gorras y pantalones que use el personal deberán ser suministrados en estado de perfecta higiene y buenas condiciones de uso, debiendo ser lavada y planchada una vez por semana o más asiduamente si la índole de la tarea así lo requiriese. También deberán proveerse en la misma forma, calzado y medias que sean de uso obligatorio, gratuitamente. Todos los trabajadores que realicen tareas que impliquen exponerse a frío, calor o humedad, serán obligatoriamente provistos de la ropa y calzado adecuado.
La obligación del empleador de suministrar la ropa lavada y planchada puede ser sustituida por una asignación en concepto de reintegro de gasto, sin carácter salarial, cuyo monto se convendrá en cada zona entre las respectivas filiales de las entidades firmantes o por estas mismas, pero nunca será inferior la asignación mensual, al 5% del sueldo básico de la categoría mucama. (Conf. Acta 06/08/90).
La actora no probó que la demandada haya dispuesto el uso obligatorio de determinada ropa o calzado, ni que haya realizado tareas que implicaran exponerse a frío, calor o humedad, por lo que también corresponde rechazar el rubro.
En cuanto al rubro día del gremio, cabe destacar, que el art. 45 del CCT 122/75 establece el día 21 de setiembre de cada año como día del gremio por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina y será considerado a todos los efectos como feriado nacional, incluso para el sistema de guardias.
De conformidad con ello, resultan aplicables las normas del Título VI de la LCT (arts. 165 y siguientes), por lo tanto, el rubro en cuestión resulta procedente, debiendo liquidarse conforme a las pautas del art. 169 LCT (21 de septiembre/11 y 21 de septiembre/12).
Con relación a la indemnización prevista por el art. 8 de la Ley 24.013, adelanto que la misma resulta improcedente por cuanto la actora no ha dado cumplimiento a uno de los recaudos formales establecidos por el art. 11 de la misma ley para habilitar su procedencia.
En efecto, de las constancias del expediente, surge la actora ha intimado a su empleadora el 23 de agosto de 2012 a que proceda a la correspondiente registración laboral ante AFIP y ANSES, pero no cursó la comunicación a la AFIP que exige la norma.
La Ley 24.013 en su art. 11 inc. b dispone que el trabajador debe proceder de inmediato y no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior (intimación al empleador). Este requisito omitió cumplir, por lo que no corresponde la multa en cuestión.
No correrá la misma suerte la multa del art. 15 de la Ley 24.013, pues para su procedencia no es necesario que el trabajador haya remitido copia del requerimiento a la AFIP como en el caso de la multa anterior. En efecto, como el art. 11 de la ley 24013 menciona únicamente a las indemnizaciones previstas por los arts. 8, 9 y 10 al establecer los requisitos que el trabajador debe cumplir, algunos tribunales han entendido que la indemnización que consagra el art. 15 de la ley 24013 no se encuentra supeditada a los recaudos que la ley 25345 prevé para la percepción de las indemnizaciones contempladas en los arts. 8, 9 y 10 y, por lo tanto, la exigencia de remitir a la AFIP copia del requerimiento previsto en el inc. b) art. 11 ley 24013, se circunscribe a dichos resarcimientos y su omisión no obsta a la procedencia de la indemnización prevista por el art. 15. (C. NAC. TRAB., sala 8ª, 20/12/2002 -Infante, Roberto Carlos v. Tadeo, Norma Isabel); (C. NAC. TRAB., sala 3ª, 16/5/2003 Teplitzky, Aida v. Odriozola, Marcelo M.); (C. NAC. TRAB., sala 10ª, 27/6/2002 -Milessi, Juan Alfedo v. T.E.B. S.R.L. y otros).
Cabe señalar, que si bien dicha opinión no era pacífica, incluso en la misma Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en otras Salas, lo cierto es que luego la CSJN se expidió al respecto en los autos caratulados "Di Mauro, José Santo c/Ferrocarriles Metropolitanos S.A.E.L. y otro" fallo del 31-05-05. Alli la Corte sostuvo que: "...La falta de copia a la AFIP (art. 11 inc. b ley 24.013), solamente resultaría invocable para la indemnización reclamada en el marco del art. 8 de dicha normativa, pero no hace a la procedencia de la multa establecida en el artículo 15 del mencionado cuerpo legal, ya que esta no se encuentra comprendida en la enumeración introducida por el art. 47 de la ley 25.345, que reitero solamente alcanza a las multas prevista en los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013, pero en modo alguno obsta a la duplicación a que alude el mencionado artículo 15, siempre y cuando se hubiere cursado la intimación dirigida al empleador, de manera plenamente justificada, extremo éste que se encuentra debidamente acreditado en autos...".
Volviendo al presente caso, la interpelación al empleador quedó acreditada con el telegrama de fecha 23 de agosto de 2.012 y también también quedó acreditado que se trató de una relación laboral totalmente clandestina, por lo que corresponde hacer lugar a la multa del art. 15 de la Ley 24.013.
Certificación de Servicios y Remuneraciones y Certificado de Trabajo: acreditada la existencia de la relación laboral conforme lo expuesto precedentemente, corresponde hacer lugar al reclamo de la accionante respecto de la entrega del Certificado de Trabajo y de la Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese de Servicios, conforme a lo dispuesto por el art. 80 de la LCT y art. 12 inc. g de la ley 24.241, respectivamente.
Finalmente, cabe rechazar el reclamo respecto de la obligación de hacer de ingresar los aportes previsionales al sistema de seguridad social, toda vez que la verdadera legitimada para reclamar dichos aportes es la AFIP.
LIQUIDACIÓN: se practica la presente planilla al 31 de octubre de 2.018, la que incluye intereses desde la mora a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "LOZA LONGO") hasta el hasta el 22 de noviembre de 2015; desde el 23 de noviembre de 2015 a la tasa para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "JEREZ", Expte. Nº 26.536/13-STJ, sentencia del 23 de Noviembre de 2.015), hasta el 31 de agosto de 2.016; y a partir del 01 de septiembre de 2.016 hasta el 31 de agosto de 2.017 a la tasa para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re “GUICHAQUEO”, Expte. N° 27.980/15-STJ, Sentencia del 18 de Agosto de 2016); y a partir del 1 de agosto del 2018  a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para prestamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS" Expte. N° H-2RO-2082-L201, sentencia del 3 de Julio del 2018):
a. Diferencias salariales …....................................$53.968,04
Intereses al 31-10-2018......................................$105.877,18
Subtotal ........................................................... $159.845,2
















b. Indemnización por despido ..........................................$ 10.160,40
c. Preaviso ................................................................... $ 5.080,20
d. SAC s/ preaviso ..........................................................$ 423,18
e. Integración mes de despido (4 días) ............................. $ 677,36
f. SAC s/ integración de mes de despido ............................$ 56,42
g. SAC proporcional ........................................................ $ 741,79
h. Vacaciones ................................................................ $ 2.844,91
i. SAC s/ vacaciones ....................................................... $ 236,98
k. Dos feriados (21-09-11 y 21-09-12)...............................$ 406,41
j. multa art. 15 L. 24013...................................................$ 15.917,96
Subtotal .........................................................................$ 36.545,61
Intereses desde 03.10-2012 al 31.10.2018...............…........$ 66.706,96
Total …..........................................................................$ 103.252,57
TOTAL DEL RECLAMO al 31-10-2018........................... $ 263.097,77

Con costas a la demandada vencida. Corresponde rechazar la demanda por los rubros horas extras, francos no gozados, ropa de trabajo y multa del art. 8 de la Ley 24.013, con costas al actor Cf. art. 68 CPCyC).
Tal Mi voto.-
Los Dres. Paula Inés Bisogni y José Luis Rodríguez, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SALA I CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar a FABI VILMA a pagar a la actora YAMILA ILUE VILAL, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVENTA Y SIETE con SETENTA Y SIETE centavos ($ 263.097,77) en concepto de diferencias salariales, indemnización por antigüedad, preaviso, SAC s/ preaviso, integración mes de despido, SAC s/ integración de mes de despido, vacaciones/12, SAC sobre vacaciones, 2 feriados (21/9/2011 y 21/09/12) y multa del art. 15 de la ley 24.013. Importe que incluye intereses hasta el 31 de octubre de 2.018, habiéndose aplicado la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "LOZA LONGO") hasta el hasta el 22 de noviembre de 2015; desde el 23 de noviembre de 2015 a la tasa para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "JEREZ", Expte. Nº 26.536/13-STJ, sentencia del 23 de Noviembre de 2.015), hasta el 31 de agosto de 2.016; y a partir del 01 de septiembre de 2.016 hasta el 31 de agosto de 2.017 a la tasa para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re “GUICHAQUEO”, Expte. N° 27.980/15-STJ, Sentencia del 18 de Agosto de 2016); y a partir del 1 de agosto del 2018  a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para prestamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS" Expte. N° H-2RO-2082-L201, sentencia del 3 de Julio del 2018), los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
II.- Condenar a la demandada a hacer entrega a la actora, dentro de los SESENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, del Certificado de Trabajo y de la Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese, conforme a lo dispuesto por el art. 80 de la LCT y art. 12 inc. g de la ley 24.241, respectivamente, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes).
III.- Con costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Silvina Rojas, Marta Zubiri y Sergio D\'Agnillo, en calidad de apoderados y patrocinantes de la accionante en la suma de $ 51.567 en conjunto (m.b.$ 263.097,77 x 14% + 40%) y los Dr. Gustavo Ariel Torres, en su carácter de letrado patrocinante de la demandada, en la suma de $ 31.572 (m..b.$ 263.097,77 x 12 %)(Arts. 6,8,10 y 40 Ley de Aranceles).
IV.- Rechazar la demanda por los conceptos detallados en los Considerandos (horas extras, francos no gozados, ropa de trabajo y multa del art. 8 de la Ley 24.013). Costas a cargo de la actora, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los letrados apoderados de la parte actora, Dres. Silvina ROJAS, Marta ZUBIRI y Sergio D\'Agnillo, en la suma de $ 7.203,40 (en conjunto)(m.b.$ 42.877,44 x 12% + 40%) y los del letrado patrocinante de la demandada, Dr. Gustavo Ariel Torres en la suma de $ 6.003 (m.b.$ 42.877,44 x 14%)(Arts. 6,7,9 y cc Ley de Aranceles).-
V.- Los honorarios profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
VI.- Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos, sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por la empleadora condenada en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
VII.- Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869.-
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. Nelson Walter Peña, Paula Bisogni y José Luis Rodríguez, por ante mí que certifico.-

Dra.Paula I.Bisogni
Presidente

Dr.José Luis Rodríguez Dr. Nelson Walter Peña
Vocal Vocal

Ante mi: Dra. Marcela B. Lopez
- Secretaria -
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